Decisión nº 0034-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

Expediente No. 2192/AF42-U-2003-000026 Sentencia N° 0034/2008

Vistos: Con informe de ambas partes.-

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Recurrente: Distribuidora Giordano, C.A Empresa Mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Febrero de 1974, bajo el N° 91, folios 171 al 176, de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal.

Apoderado de la Recurrente: Ciudadano A.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.503.221 e inscrito en el Instituto de previsión social de Abogados bajo el N° 16.733.

Actos Recurridos: La Resolución N° GRT-DRAJ-A/2003/728 de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Actas de Reconocimiento Nos. 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, en las cuales se ordena liquidar derechos compensatorios a que se refiere la “ Ley sobre practicas desleales del comercio internacional” en las mercancías declaradas en las partidas arancelarias 0406.90.10 y 0406.90.20, de la siguientes manera:

  1. Acta de Reconocimiento No. 0005428, de fecha 19-08-1999: mercancía arribada a la Aduana El Guamache- Estado Nueva Esparte, el día 13-08-1999, en el vehiculo “Nedlloyd Cartagena”, proveniente de Holanda, amparada con el Conocimiento de Embarque PONLRTM14000999, declarada, así: en la partida arancelaria: 0406-9010, con peso de 17.462 Kgs; y en la partida arancelaria, con peso de 330, 00 Kgs. Se ordena liquidar derechos compensatorios sobre la cantidad de US$. 16.724,48, por la cantidad de Bs. 10.268.830,72.

  2. Acta de Reconocimiento No.0005908, de fecha 09-09-1999, mercancía arribada a la Aduana “El Guamache”, Estado Nueva Esparta, el día 02-09-1999, en el vehículo “Nedlloyd Curacao”, proveniente de Holanda, amparada con el Conocimiento de Embarque PONLRTM14001088, declarada, así: en la partida arancelaria 0406.9010, con peso de 19.605,00 Kgs. Se ordena liquidar derechos compensatorios, sobre la cantidad de US$. 19.605,00, por la cantidad de Bs. 11.414.222,70.

    Por el acto recurrido: a) se corrige el error en el cual se incurrió en el acta de reconocimiento No. 0005428, de fecha 19-08-1999, al considerar que la mercancía ubicada en el partida arancelaria 0406-90.10, le correspondía unos derechos compensatorios específicos de US$ 0,94 /Kg, cuando lo correcto era US$ 0,50/Kg; b) se confirman las liquidación de los derechos compensatorios, ordenada en dichas actas, por la cantidades de Bs. 10.268.830 y Bs. 11.414.222,70, respectivamente.

    Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera – SENIAT.

    Representación del Fisco Nacional: ciudadano F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.005.137 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014.

    Tributo: Aduanas.

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    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el escrito presentado en fecha 12-06-2002, por el apoderado de la recurrente ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de 06-08-2003, recibiéndose en este Órgano Jurisdiccional ese día, dándosele entrada mediante auto de fecha 11-08-2003 y ordenándose librar boletas de notificación a la administración tributaria recurrida, al Procurador y al Contralor General de la República; así como al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

    La última boleta notificada aparece consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 10-10-2003, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 20-10-2003, dejando la causa abierta a pruebas, ope legis, a partir del primer día despacho a la fecha de admisión del Recurso, a tenor de lo previsto en la articulo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 12-11-2003, se negó la solicitud de suspensión de efectos de los Actos Administrativos impugnados.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 15-12-2003, se fijó la oportunidad para el acto de Informes, del cual hicieron uso ambas partes, en fecha 21-01-2004.

    Por auto de fecha 23 de Enero de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución N° GRT-DRAJ-A/2003/728 de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Actas de Reconocimiento Nos. 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal "El Guamache", en las cuales se ordena liquidar derechos compensatorios por aplicación de la Ley sobre prácticas desleales del comercio internacional, publicada en la Gaceta Oficial 4.442, de fecha 18 de junio de 1992, sobre mercancías declaradas en las partidas arancelarias 0406.9010 y 0406.9020, de la siguientes manera:

  3. Acta de Reconocimiento No. 0005428, de fecha 19-08-1999: mercancía arribada a la Aduana "El Guarache"- Estado Nueva Esparta, el día 13-08-1999, en el vehiculo “Nedlloyd Cartagena”, proveniente de Holanda, amparada con el Conocimiento de Embarque PONLRTM14000999, declarada, así: en la partida arancelaria: 0406-9010, con peso de 17.462 Kgs; y en la partida arancelaria, con peso de 330, 00 Kgs. Se ordena liquidar derechos compensatorios sobre la cantidad de US$. 16.724,48, por la cantidad de Bs. 10.268.830,72.

  4. Acta de Reconocimiento No.0005908, de fecha 09-09-1999, mercancía arribada a la Aduana “El Guamache”, Estado Nueva Esparta, el día 02-09-1999, en el vehículo “Nedlloyd Curacao”, proveniente de Holanda, amparada con el Conocimiento de Embarque PONLRTM14001088, declarada, así: en la partida arancelaria 0406.9010, con peso de 19.605,00 Kgs. Se ordena liquidar derechos compensatorios sobre la cantidad de US$. 18.428,70, por la cantidad de Bs. 11.414.222,70.

    Por el acto recurrido: a) se corrige el error en el cual se incurrió en el acta de reconocimiento al considerar que la mercancía ubicada en el partida arancelaria 0406-9010, le correspondía unos derechos compensatorios específicos de US$ 0,94 /Kg, cuando lo correcto era US$ 0,50/Kg; b) se confirman las liquidación de los derechos compensatorios ordenada en dichas actas.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente:

    El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, fundamenta la impugnación del acto recurrido, de la siguiente manera::

    Luego de transcribir el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduana, señala:

    Violación cometidas en el acto de reconocimiento Nro. 0005428, de fecha 19-08-1999, a las normativas contenidas en los artículos 58, 159 y 161 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de señalar lo que, en su criterio, debe hacer el funcionario reconocedor en el acto de reconocimiento, como es comprobar la existencia de los documentos que corresponden a la importación de la mercancía que va a reconocer; es decir, su verificación; y la de hacer el reconocimiento de la mercancía, como tal, para su posterior clasificación, debe dejar constancia de tales hechos en el acta que se levante al respecto, con el objeto de determinar si el producto importado esta sujeto o no al pago de tributos aduaneros, indica:

    … el Técnico Arancelario y técnico Avaluador, ciudadano T.M., omite cualquier comentario objeción o comentario respecto a la presentación de los documentos de importación, silencio que implícitamente significa que no hay reparo alguno al respecto, dándose por buena la presentación de dichos documentos, cumpliendo con los requisitos legales exigidos.

    Siendo así, no tendiendo objeción alguna, se deba por correcta y procedente la clasificación de la mercancía importada y registrada en los documentos tantas veces aludidos, todo lo cual el mismo funcionario lo hizo constar, dando como resultado de su reconocimiento lo siguiente:

    (SIC)

    Código Arancelario Imp.en Bs. AD.VAL

    Especie Peso en el Reconocimiento Casilla para Liquidación

    046.3000 46 4.653 6.522.477,80 3.003.099,78

    046-9010 46 17.462 37.190.726,94 17.075.581,39

    046.9020 46 330 817.414,10 373.713,48

    Luego, expresa: “… el funcionario adscrito a la Aduana Principal de El Guamache, reconoció de manera especifica y clara que la mercancía objeto de tal acto, correspondía a la clasificación de los Códigos Arancelarios Nros. 046.30000. 46.9010, 046.9020 y no a otros, entonces mal podía aplicarle a la mercancía RECONOCIDA, el pago de derechos compensatorios que no concuerdan con la clasificación ya establecida (mayúsculas de la trascripción).

    Ahora bien, cuando el funcionario completamente alejado de la realidad física y documental, de manera incomprensible e incongruente aplica un pago NO DEBIDO, viola abierta y descaradamente de los Artículos 158 y 159 del reglamento. Pues ya se ha determinado y dado categoría a la mercancía de manera personal por parte de la Aduana Principal de Guamache, por intermedio de sus funcionarios.

    (mayúsculas de la trascripción).

    Así mismo, deja constancia que presentó con las Actas de Reconocimiento, una Experticia Técnica, enanada de la fundación (FLASA), que confirma los hechos alegados.

    Violación del Artículo 161 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:

    Considera que la mercancía estaba constituida por quesos, y para obtener su apropiada clasificación debe tomarse su grado de humedad y tipo de queso, labor que debía ser realizada por un técnico o profesional en la materia de alimentos, lo cual no fue acreditado al momento del acto, sin embargo, deja por sentado que la clasificación contenida en el Acta de reconocimiento es correcta y en el supuesto negado de que el funcionario no fuese profesional o técnico en alimentos, debió cumplir con lo establecido en el artículo 161 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, el cual ordena la toma de una muestra de la mercancía a reconocerse para hacer las pruebas necesarias y luego de obtener el resultado se proceda a consumar el acto de reconocimiento y al no cumplir con dichas actuaciones incurrió con la violación del prenombrado artículo.

    En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo, y agrega que la resolución impugnada “…esta viciada de falso supuesto por cuanto parte del supuesto falso que si bien es cierto y así lo ratifica la propia Gerencia Jurídica del SENIAT, que el código arancelario era el 0406.90.10 mal sería imputarle los derechos compensatorios específicos de US$ 0,50/KG dado que las mercancías importadas no se corresponden a la descripción que como en la columna “Producto” se muestra en ese cuadro, como consta en el expediente aduanero cursante en autos.”

    En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22-10-1992 y de fecha 94-02-1993.

    b. De la Administración.

    En su escrito de informes, la representante del Fisco Nacional, ratifica y hace valer el contenido de los actos administrativos recurridos. Para enervar la presente los planteamientos efectuados por la contribuyente recurrente, impugnación, formula las siguientes consideraciones:

    Con relación a la supuesta violación de los artículos 158, 159 y 161 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, en el acta de Reconocimiento N° 0005428, de fecha 19 de agosto de 1999, la Representación de la República, hace valer el Principio de Legalidad del cual se presumen investidos los actos administrativos.

    En este sentido, con relación a este argumento, concluye: “Es propicio observar que el acto de reconocimiento es la etapa que consiste en la medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto, la verificación de los datos presentados por el interesado en su Declaración, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha declaración por parte del Fiscal Reconocedor, o de acuerdo a criterios técnico legales, para que subsiguientemente se ajusten las cantidades liquidas a pagar y se efectúe el pago del total de los impuestos causados, por lo que es en ese acto, cuando debe revisarse la clasificación arancelaria del bien, para determinar si es o no susceptible de tráfico aduanero y en que condiciones se puede efectuar la operación aduanera; de allí que no se observe la supuesta violación aludida y así solicito sea declarado.”

    Con relación a los derechos compensatorios, transcribe el artículo 1, 2, 15, 20 y 27 de la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.441, Extraordinario, de fecha 18-06-92, los cuales regulan los relativo a derechos antidumping y compensatorios, aplicables a ciertos bienes importados. Al respecto, hace las siguientes consideraciones:

    Según se observa y, con base a la normativa antes indicada, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, creada mediante la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional es el organismo encargado para estudiar y decidir sobre la existencia de dumping o subsidios de los productos importados; en tal sentido, y siendo el organismo competente para pronunciarse sobre dicha materia, dictó la Decisión N° 005/94 del 09-03-94, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.725, de fecha 23-05-94 posteriormente revisada y modificada mediante la Decisión 005/96 de fecha 19-12-96, publicada en Gaceta Oficial N° 36.119 del 16-01-97, conforme a la cual se pronunció en torno a la decisión definitiva de la investigación sobre los subsidios de las importaciones de queso pasta azul, queso pasta semidura y queso pasta dura tipo gruyere, originarios de los países que conforman la Unión Europea, por un período de cinco (05) años, a partir de su publicación en Gaceta Oficial...

    Posteriormente, fue publicada la Decisión N° 010/99, de fecha 21-04-99, Gaceta Oficial N° 36.700 del 13-05-99, mediante la cual la comisión Antidumping y sobre Subsidios, se pronunció respecto al término de vigencia de los derechos compensatorios definitivos, impuestos mediante la Decisión N° 005/94. En esta investigación se reapertura la investigación sobre las impostaciones de queso pasta azul, semidura y dura, procedentes de varios países del la Unión Europea, estableciendo que la importación de eses tipos de quesos se encontraba subvencionada, por lo que eran procedentes de aplicación de unos derechos compensatorios específicos, tal y como se demuestra a continuación

    :

    Producto Ubicación Arancelaria Derechos Compensatorios

    Queso pasta semidura (amarilo, (sic) gouda, edad, fynbo, danbo, itálico, munster y fontina) 0406.90.20 US$ 0,94/Kg.

    Pasta Dura (gruyere y queso emmental) 0406.90.10 US$ 0,50/Kg.

    Pasta Azul 0406.40.00 US$ 0,95/Kg.

    Concluye su alegaciones, señalando que la administración tributaria reconoció que mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/728, de fecha 23-05-2003, los derechos compensatorios liquidados fueron producto de una errada aplicación de la norma al ubicar los productos cuya ubicación arancelaria pertenecen a la subpartida arancelaria 0406.90.10, con unos derechos compensatorios de US$ 0.94/Kg., cuando en realidad les correspondían US$ 0,50/Kg. En consecuencia, ordenó la emisión de nuevas Planillas de Liquidación, calculando los derechos compensatorios sobre la base de US% 0,50/Kg.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de los actos recurridos; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo y en su acto de informes; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representante de la República, señaladas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada en tener que decidir respecto a la legalidad de los derechos compensatorios que por la cantidad de Bs. 10. 268.830.72 y por la cantidad de Bs. 11.414..422,72, exige la Administración Tributaria, con fundamento en las actas de reconocimiento Nos. 0005428, de fecha 19-08-1999 y 0005908, de fecha 09-09-1999, emanadas de la Aduana El Guamache del Estado Nueva Esparta.

    Así, delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    Punto Previo:

    Advierte el Tribunal que la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, anuncia que interpone el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. GJT/DRA/A2003/728, de fecha 23 de mayo de 2003.

    Constata el Tribunal que con la mencionada Resolución la Administración Tributaria decide dos recursos jerárquicos, registrados bajo los números 920 y 745, interpuestos por ante la Aduana Principal El Guamache, del Estado Nueva Esparta, contra las Actas de Reconocimientos Nos. 0005428 y No. 0005908, de fechas 19-08-1999 y 09-09-1999, actos administrativos emanados de la misma aduana, ya señalada.

    Se indica en la Resolución impugnada que ambos recursos fueron acumulados, a los fines de una sola decisión.

    En efecto, la Resolución GJT/DRA/A2003/728, de fecha 23 de mayo de 2003, acto impugnado en el presente juicio contencioso tributario, contiene la decisión administrativos sobre ambos recursos jerárquicos.

    Ahora bien, no obstante que el contribuyente recurrente anuncia que interpone el recurso contra la Resolución GJT/DRA/A2003/728, de fecha 23 de mayo de 2003; sin embargo, sus alegaciones están dirigidas, única y exclusivamente, contra la confirmación del acta de reconocimiento No. 0005428, de fecha 19-08-1999, contenida en dicha resolución.

    En la referida acta las objeciones del acto reconocimiento se concretan a la mercancía declarada bajo los código arancelarios 0406.90.10 y 0406.90.20, para la cual el funcionario reconocedor ordena liquidar derechos compensatorios antidumping, por la cantidad de Bs. 10.268.830,72, sobre la cantidad de US$ 16.724,48 a razón de US$ 0,94/Kg. Esta orden es, posteriormente, corregida en el acto recurrido al considerar la Administración Tributaria que la referida en orden de liquidación, contenida en dicha acta, hay un error, y que la liquidación debe ser hecha a razón de US$ 0,50/Kg.

    Por otra parte, también constata el Tribunal que en la parte petitoria del Recurso interpuesto, se lee, lo siguiente:

    Debido a la (sic) infracción denunciadas, bien sean las señaladas o las que considere el conocedor del presente recurso como cometidas, dado el carácter de orden público de la materia tratada y de su estricto cumplimiento, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE RECONOCIMIENTO Nro. 0005428, y se proceda a la expedición de la planilla de gravámenes ordinaria…

    En vista de la omisión de alegaciones de la contribuyente contra la confirmación de las objeciones contenidas en el acta de reconocimientote No. 0005908, de fecha 09-09-1999, efectuada esta confirmación en el acto recurrido, el Tribunal supone –Presumptio Hominis -, que nada tenía que alegar contra esa confirmación. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que siendo la controversia planteada sobre la apreciación de si la mercancía ubicada en la partida arancelaria 0406-90.10 (17.462,00 Kilogramos de Queso, en el caso del acta de reconocimiento No. 0005428; y 19.605 kilogramos de queso, en el caso del acta de reconocimiento No. 0005908), pagan derechos compensatorios, tal como lo exige la Administración, el Tribunal estima que su decisión abarcará la liquidación de derechos compensatorio ordenadas en ambas actas. Así se declara.

    Segundo Punto previo.

    Plantea la contribuyente la nulidad del acto recurrido por cuanto en el acto reconocimiento, en el que se levantó el Acta de Reconocimiento No. 00055428, de fecha 19-08-1999, fue omitida la normativa de los artículos 159, 159 y 161 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Indica esta omisión en los siguientes aspectos: la falta de comprobación, por parte del funcionario reconocedor, de la existencia de los documentos que se corresponden con la importación de la mercancía; la verificación física de la mercancía y; por último, en la clasificación de la mercancía para determinar sí la misma esta sujeto al pago de impuesto.

    Considera que en el presente caso, los funcionarios aduaneros, omitieron cualquier comentario, objeción o consideración respecto a la presentación de los documentos de importación, lo cual, en criterio de la contribuyente, implica que no hubo reparo alguna al respecto.

    Por ultimo, considera que la conformidad en el acto de reconocimiento con respecto a la clasificación arancelaria, en la cual queda ubicada la mercancía importada (Códigos arancelarios 0406.30.00; 0406.90.10, y 0406.90.20), implicaba que la mercancía reconocida no estaba sujeta al pago de intereses compensatorios.

    Discrepa el Tribunal de esta alegación de la contribuyente, por cuanto lo que se evidencia de la situación planteada es que no obstante existir conformidad en cuanto a la clasificación arancelaria asignada a la mercancía; sin embargo, en criterio de los funcionarios reconocedores, las mercancía ubicada en los Códigos arancelarios 0406.90.10 y 0406.90.20, deben pagar un impuesto compensatorios.

    En ambas actas de reconocimiento, el funcionario aduanero (reconocedor), deja constancia de esos hechos, así:

    En la copia del acta de reconocimiento No. 00005428, que cursa en el folio 18, del expediente, en su parte final, se lee, en forma manuscrita, lo siguiente:

    Liquídense Derechos Antidumping (…) Decisión 005/96, 9725 Ext-23-05-96- extensiva a la Gaceta Oficial No. 36700 de fecha 13-05-1998, a la mercancía especificada, así:

    17792 Kgs X 0,94 $ = 16724,48 al cambio de 614 para un total en Bs. 10.268.830,72 …

    Mientras que al folio 62, del expediente, en la copia del acta de reconocimiento No.0005908, de fecha 09-09-1999, igualmente, de forma manuscrita, aparece la siguiente indicación.

    Afianzable:

    Derechos compensatorios sobre Kgs.19.605X0,94 = US$. 18.428,70 al cambio de Bs. 624 = 11.444.222,70.

    Luego, en virtud de lo expuesto, reitera el Tribunal que la controversia estriba, no en la ubicación arancelaria en la cual debe quedar la mercancía, sino en el hecho que para los funcionarios aduaneros, realizadores de los actos de reconocimiento, las mercancías de las partidas arancelarias 0406.90.10 y 0406.90.20, están sujetas al pago de derechos compensatorios.

    En virtud de lo expuesto, encuentra el Tribunal improcedente la alegación de la contribuyente sobre la nulidad del acto recurrido por violación de los artículos 158,159 y 161, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Análisis de Pruebas:

    Junto con su escrito de promoción de pruebas la contribuyente consignó copia de un informe que denomina copia de una “experticia Técnica” emanada de de la Fundación La Salle (Flasa), incorporados a los autos como folios 63 y 64. Señala la contribuyente que dicha experticia fue presentada en la oportunidad del acto de reconocimiento y; con base a ella, señala que las mercancías declaradas no están sujeta al pago de derechos compensatorios.

    Ahora bien, dicha copia no fue impugnada por la Administración Tributaria, sin embargo, como documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, el Tribunal se ve en la necesidad de a.p.e.s. validez como medio probatorio.

    A ese respecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estima el Tribunal que la referida experticia técnica no se produjo dentro del proceso contencioso y que es emanada de un tercero ajeno a la causa, por tanto, necesariamente, ha debido ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial. Al no haber sido así, considera este Tribunal Superior que la denominada experticia técnica, aportada por la contribuyente, al ser un documento privado emanado de un tercero, en el presente proceso, carece de todo valor probatorio. Así se declara.

    La mercancía sobre la cual se plantea la controversia de si la misma está sujeta al pago de derechos compensatorio fue declarada, por la propia contribuyente (importadora), bajo la partida arancelaria 0406.90.10. En ambas actas de reconocimiento se ordena que sobre la mercancía declarada y reconocida debe liquidarse derechos compensatorios

    En efecto, en la copia del acta de reconocimiento que cursa en el folio 18, del expediente, no impugnada por la contribuyente, en su parte final, se lee, escrita, en forma manuscrita, lo siguiente:

    Liquídense Derechos Antidumping (…) Decisión 005/96, 9725 Ext-23-05-96- extensiva a la Gaceta Oficial No. 36700 de fecha 13-05-1998, a la mercancía especificada, así:

    17792 Kgs X 0,94 $ = 16724,48 al cambio de 614 para un total en Bs. 10.268.830,72 …

    Mientras que al folio 62, del expediente, aparece copia del acta de reconocimiento No.0005908, de fecha 09-09-1999, en la cual, aparece la indicación, igualmente de forma manuscrita:

    “ Afianzable:

    Derechos compensatorios sobre Kgs.19.605X0,94 = US$. 18.428,70 al cambio de Bs. 624 = 11.444.222,70.

    Aprecia el Tribunal que declarada la mercancía y efectuados los Actos de Reconocimiento, ésta resultó conforme en peso, cantidad, valor y clasificación arancelaria; por tanto, considerando el funcionario reconocedor que la mercancía de la partida arancelaria 0406.90.10, debe pagar un derecho compensatorio, así lo ordenó en las respectiva actas.

    No encuentra el Tribunal fundamento en la discrepancia planteada por la contribuyente, con respecto a la mercancía por ella declarada, pues siendo que ella misma la declara en la partida 0406.90.10, ha debido tener conocimiento que por la importación de dicha mercancía debe pagar un derecho compensatorio, de conformidad con la Ley sobre prácticas desleales del Comercio Internacional.

    En efecto, con base a la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Inrternacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.441 Extraordinario, de fecha 18-06-1992, norma rectora de todo lo relativo a los derechos antidumping y compensatorios, aplicables a determinadas mercancía o bienes importados, se creó la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, la cual dictó la Decisión No. 005/94 de fecha 09-03-1994, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Extraordinario No. 4.725, de fecha 23-05-1994, posteriormente revisada y modificada mediante la Decisión 005/96 de fecha 19-12-1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.119, de fecha 06-01-1997.

    En dicha decisión se asienta, en forma definitiva, sobre la investigación de las importaciones de queso pasta azul, queso pasta semidura y queso pasta dura gruyere, originarios de los países que conforman la Unión Europea, por un período de cinco años, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, de la referida decisión.

    De acuerdo con dicha decisión, se acordó el pagó de los derechos compensatorios, por importación, entre otros bienes de los siguientes.

    Producto Ubicación arancelaria Derechos compensatorios específicos

    Queso pasta semidura, es decir los quesos amarillo, gouda, edam, Fymbo, Danbo; Italico, Munster y Fontina 0406-90.20 US$ 0,94/Kg.

    Pasta dura tipo Gruyere y quesos Emmental 0406.90.10 US$ 0,50/Kg.

    Pasta azul 0406.40.00 US$ 0,95/Kg.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que los quesos que se corresponden con el acta de reconocimiento No.0005908, son de los denominados “Edam” y “Gouda” y que para su desaduanamiento se utilizaron los Registro Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), No. A-26295, de fecha 30-11-1973, y A-26174,de fecha 21-08-1973; y A-15071, de fecha julio 1958; y 15266, y A-60322, razón por la cual, estando dichos quesos ubicados en la partida arancelaria 0406.90.20, le corresponde pagar intereses compensatorios específicos a razón de US$ 0,94/Kg, de acuerdo con la decisión 005/94, ut supra mencionada; en virtud de ello, considera el Tribunal improcedente la corrección ordenada en el acto recurrido para que se liquiden dichos derechos compensatorios en la partida 0406.90.20, a razón de US$ 0,50/Kg, y por el contrario, considera que la referida mercancía debe ser liquidada en dicha partida (0406.90.20), pero a razón de US$ 0,94/kg, tal como fue ordenado en el acta de reconocimiento 005908, de fecha 03-09-1999. Así se declara.

    En cuanto a los quesos que se corresponden con el acto de reconocimiento 0005428, encuentra el Tribunal que 17.462,00 kilogramos son de la partida arancelaria 0406-90.10, quesos “Gouda” y Edam”, mientras que 330,00 kilogramos son de la partida 0406.90.20. De igual manera, encuentra el Tribunal que los referidos quesos fueron desaduanados al amparo del los Registro Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), No. A-26295, de fecha 30-11-1973, y A-26174,de fecha 21-08-1973; y A-15071, de fecha julio 1958; y 15266, y A-60322, razón por la cual, habiendo sido declarados dichos quesos en las partidas arancelarias 0406.90.10 y 0406.90.20, respectivamente, y resultando conforme esa clasificación, según el reconocimiento de mercancía practicado, le corresponde pagar los derechos compensatorios específicos, a razón de US$ 0, 94/Kg, para los quesos de la partida 0406.90.10, y US$ 0,50/Kg, para los quesos de la partida 0406.90.20. En este caso, el Tribunal declara improcedente la corrección ordenada en el acto recurrido para que se liquiden dichos derechos compensatorios en la partida 0406.9020, a razón de US$ 0,50/Kg, y por el contrario, considera que la referida mercancía consistente en 17.462,00 kilogramos de queso Gouda” y “Edam”, debe ser liquidada a razón de US$ 0,94/kg, y la mercancía consistente en 330,00 kilogramos de la partida 0406.90.10, debe ser liquidada a razón de US$ 0,50/Kg. Así decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.503.221, inscrito en el Instituto de previsión social de Abogados bajo el N° 16.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Distribuidora Giordano, C.A contra Resolución N° GRT-DRAJ-A/2003/728 de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Actas de Reconocimiento N° 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución N° GRT-DRAJ-A/2003/728, de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Actas de Reconocimiento Nos. 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999, emanada de la Aduana Principal “El Guamache” del Estado Nueva Esparta, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la exigencia de pago de Bs. 10. 268,830,72 y Bs. 11.414.222,70., por concepto de derechos compensatorios, cuya liquidación fue ordenada en las referidas actas de reconocimiento Nos. 0005428 y 0005908 de fecha 19-08-1999 y 09-09-1999, emanada de la Aduana Principal “El Guamache”, del Estado Nueva Esparta, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución N° GRT-DRAJ-A/2003/728, de fecha 23-05-2-003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden de liquidar los derechos compensatorios en el caso de la mercancía del Código arancelario 0406-90.20, a razón de US$ 0,50/Kg.

Se ordena liquidar la mercancía ubicada en el Código Arancelario 0406-90.20 a razón de US$ 0.94/Kg., de conformidad con lo decidido en esta sentencia.

Se condena a la contribuyente, en “costas” equivalente al dos por ciento (2%) del monto del recurso contencioso tributario interpuesto, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y contribuyente.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la

Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria,

Hilamar E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, dos de la tarde (2:00 p.m).-

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. N° 2192/AF42-U-2003-000026

RCJ/her.-

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