Decisión nº 0042-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2014

204º y 155º

Expediente No. AP41-U-2014-000431 Sentencia No. 0042/2014.

Vistos: Con Informes de las Partes.

Recurrente: Distribuidora Galvalume 2000, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 28 de abril de 1995, bajo el Nro. 17, Tomo 119-A-Sgdo

Apoderado Judicial: ciudadano Reynaldo Mayz González, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.919.564, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.996, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de septiembre de 2012, anotado bajo el N°21, Tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivos.

Acto Recurrido: La Resolución N° AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F.:397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, con la cual, al decidir sobre el escrito descargos presentado en contra de la referida Acta Fiscal, decide:

a. Confirma el reparo formulado a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos y diferencias de impuesto sobre actividades económica, en el ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 2008:

Omisión de ingresos brutos: Bs. 158.292.06

Diferencia de impuesto: Bs. 284.217,03.

Ejercicio fiscal 2009.

Omisión de ingresos brutos: Bs. 53.401.86

Diferencia de impuesto: Bs. 217.204,05

Ejercicio Fiscal 2010:

Diferencia de impuesto: Bs.336.762,18

Ejercicio fiscal 2011:

Diferencia de impuesto: Bs. 675.815,39.

b. Impone multa por la cantidad de Bs. 2.140.00,00, por el ilícito tributario previsto en el artículo 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del año 2006, por el hecho que el ente municipal considera que la contribuyente suministró información falsa al momento de declarar los ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

Administración Municipal Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Representante Judicial: Ciudadanos M.M.G.G., A.F.M. y M.A.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.300.677, 166.382.992, 16.891.865, respectivamente, abogados inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 111.451, 123.535 y 178.503, también respectivamente.

Tributo: Impuesto sobre actividades económicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario, el día 17 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal procedió a formar el Asunto AP41-U-2013-000431 y a notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En el mismo auto, se ordena requerir del mencionado Municipio el envío del expediente administrativo de la contribuyente, a este Tribunal.

Incorporados a los autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal con sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2014, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con escritos de fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la contribuyente y la representación judicial de la Alcaldía presentaron escritos promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 04 de febrero 2014, el Tribunal, visto el volumen de las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual dificulta su manejo, acuerda abrir cincos (05) pieza anexas, las cuales identifica de la siguiente manera: “A”, “B” y “C”, para las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente; “D” y “E”, para las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía.

Mediante escrito consignado el día 06 de febrero de 2014, la representación judicial de la Alcaldía, hace oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la contribuyente, insiste en la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal difiere la admisión de las pruebas promovidas.

Con sentencia interlocutoria No. 030/2014 de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal decide sobre la oposición a la admisión de pruebas efectuada por la representación judicial de la Alcaldía y admite las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, el tribunal fija nueva oportunidad para la realización de la prueba de exhibición del expediente administrativo de la contribuyente, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Mediante acta de fecha 13 de marzo de 2014, se deja constancia de la realización de la prueba de exhibición del expediente administrativo.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, el representante judicial de la Alcaldía, consigna una carpeta del expediente administrativo de la contribuyente.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, apoderado judicial de la contribuyente consigna copia certificada del expediente administrativo.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, visto el volumen de la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, consignado por el apoderado judicial de la recurrente, el Tribunal acuerda abrir dos piezas anexas, las cuales distingue con las letras “F”y “G”, con foliatura independiente.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

En fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de ambas partes, consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes y de la ocurrencia a dicho acto solamente de la representación judicial de la Alcaldía. En el mismo auto se dice “Vistos” y se entra en la etapa para dictar sentencia.

En fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la Alcaldía, consigna una carpeta que identifica con la letra “A”, respecto a la cual señala que es copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal, visto el volumen de los documentos consignados el día 27 de junio de 2014, por la representación judicial de la Alcaldía, ordena abrir una pieza anexa, la cual distingue con la letra “H”, con foliatura independiente.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F.:397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, con la cual, al decidir sobre el escrito descargos presentado en contra de la referida Acta Fiscal, decide:

a. confirma el reparo formulado a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos y diferencias de impuesto sobre actividades económicas, en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 2008:

Omisión de ingresos brutos: Bs. 158.292.06

Diferencia de impuesto: Bs. 284.217,03.

Ejercicio fiscal 2009.

Omisión de ingresos brutos: Bs. 53.401.86

Diferencia de impuesto: Bs. 217.204,05

Ejercicio Fiscal 2010:

Diferencia de impuesto: Bs.336.762,18

Ejercicio fiscal 2011:

  1. Diferencia de impuesto: Bs. 675.815,39.

    b. Impone multa por la cantidad de Bs. 2.140.00,00, por el ilícito tributario previsto en el artículo 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del año 2006, por el hecho que el ente municipal considera que la contribuyente suministró información falsa al momento de declarar los ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

    El fundamento del reparo formulado y confirmado es el siguiente:

    Ejercicio fiscal 2008

    …para el ejercicio fiscal 2008, se determinó que los ingresos brutos de acuerdo con la investigación realizada, ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS( Bs. 76.658.531,08), monto que al aplicar la alícuota correspondiente a las actividades económicas desarrolladas en nuestra jurisdicción, origina un impuesto causado por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 935.234.08), mientras que los ingresos declarados por el contribuyente, ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 76.500.239,02), por lo que la Administración Tributaria liquidó la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 651.017.03); siendo que los ingresos brutos siendo los ingresos brutos declarados inferiores a los investigados por lo cual se genera Reparo Fiscal por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 284.217,05), producto de omisión de Ingresos Brutos y producto de haber incurrido en lo establecido en el artículo 56 de la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en el Gaceta Municipal o. 269-07//2006 Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 2010…”

    .Ejercicio fiscal 2009:

    …para el ejercicio fiscal 2009, se determinó que los ingresos brutos de acuerdo con la investigación realizada, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.739.730,35), monto que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad económica desarrollada en nuestra jurisdicción, origina un impuesto causado por la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 716.624,71), mientras que los ingresos declarados por el contribuyente, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.686.328,49) por lo que esta Administración Tributaria liquidó un Crédito Fiscal por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 499.420,66); siendo los ingresos brutos declarados inferiores a los investigados por lo cual se genera Reparo Fiscal por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 217.204,05), producto de omisión de Ingresos Brutos y producto de haber incurrido en lo establecido en el artículo 56 de la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR del (sic) municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 269-07//2006 Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2006…”

    Ejercicio fiscal 2010:

    …para el ejercicio fiscal 2010, se determinó que los ingresos brutos de acuerdo con la investigación realizada, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.263.463,66), monto que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad económica desarrollada en nuestra jurisdicción, origina un impuesto definitivo causado por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.113.414,26), mientras que los ingresos brutos declarados por el contribuyente, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.263.463,66) por lo que esta Administración Tributaria liquidó la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 776.652,08); coincidiendo los ingresos brutos declarados con los investigados. Sin embargo se genera un Reparo Fiscal por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 336.762,18), producto de haber incurrido en lo establecido en el artículo 56 de la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR del (sic) municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 269-07//2006 Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2006…”

    Ejercicio fiscal 2011:

    …para el ejercicio fiscal 2011 se determinó que los ingresos brutos de acuerdo con la investigación realizada, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.528.360,80), monto que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividades económicas desarrolladas en nuestra jurisdicción, origina un impuesto definitivo causado por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.911.397,05) y los Ingresos Declarados por el contribuyente, ascienden de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.528.360,80); por lo que la Administración Tributaria liquidó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.235.581,67), siendo que los ingresos brutos declarados coinciden con los investigados con lo cual se genera Reparo Fiscal por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 675.815,39 )producto de haber incurrido en lo establecido en el artículo 58 de la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 239-09//2010 Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 2010…”

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    a. De la contribuyente recurrente.

    El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones

    Falso supuesto en que Incurrió la Administración Tributaria

    En desarrollo de esta alegación, después de explicar en que consiste el falso supuesto; de transcribir el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; lo que sobre el falso supuesto se expresó en las sentencias números 474 del 2 de marzo de 2000 y 01117 del 19 de septiembre de /2002, ambas de la Sala Político Administrativa, expone:

    (…)

    Como se evidencia del contenido de la Resolución suficientemente identificada en el presente escrito recursorio, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que subsumió los hechos, es decir, no tomó en cuenta toda la documentación que le fue presentada de donde ha podido discriminar los ingresos de la contribuyente para cada uno de los ejercicios reparados y clasificarlos adecuadamente en los Códigos del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanzas de Actividades Económicas, y de esta forma llegar a la conclusión que mi representada canceló de forma correcta sus impuestos municipales, pero en la fiscalización que llevó adelante la Administración Tributaria, incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, al no verificar adecuadamente los presupuestos de hecho subsumibles en la norma jurídica contenida en las Ordenanzas Municipales.

    Con dicha actuación la Administración Tributaria Municipal, violentó de forma indebida la normativa legal prevista e el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, uno de los principios normativos más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos.

    La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho normativo, que autoriza la actuación, que como hemos explicado a lo largo del presente escrito la Administración Tributaria incurrió en el error de señalar que vista la imposibilidad de discriminar los ingresos brutos por cada una de las actividades económicas especificadas en los Códigos 37101 y 6100204, para los ejercicios fiscales que van del 2008 al 2010 y los Códigos A.01 y B.01 para el ejercicio fiscal del 2011, le determinó a nuestra representada un impuesto por pagar superior al que realmente le corresponde, ya que incluyó todos sus ingresos brutos dentro del Código de actividades económicas con el aforo más alto, incurriendo de esta forma en un falso supuesto de hecho y de derecho al subsumir presupuesto de hechos como lo son los ingresos brutos que obtiene la mi representada en un presupuesto normativo errado, es decir, en el Código de Actividades con el aforo más alto, distorsionando de esta manera la cuantía de la obligación tributaria que tiene que declarar la contribuyente recurrente, violentando de esta forma el principio universalmente aceptado por la doctrina tributaria, que establece que el tributo se paga de conformidad con la actividad económica que se realiza, y los ingresos que se perciben a los fines de evitar violentar la capacidad contributiva de los sujetos obligados a contribuir proporcionalmente pagando se impuestos municipales una vez acaecido el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria y evidentemente incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho.

    Es importante a los fines de plantear la situación fáctica, así como de demostrar el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, plasmado en la Resolución recurrida, que en esta se señala que el reparo objeto de la presente controversia tuvo su origen por la falta de discriminación de los ingresos correspondientes a las actividades que realiza nuestra representada de conformidad con el clasificador de actividades de las Ordenanzas Municipales aplicables ratione temporis, y por una supuesta omisión de ingresos, contradictoriamente la Administración Tributaria violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la recurrente en el procedimiento administrativo de primer grado –determinación de la obligación tributaria- señaló que no era un hecho controvertido las actividades que llevó a cabo DISTIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., señalando lo siguiente: “dicha empresa llevó a cabo durante los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 las actividades de “Industrias básicas del hierro y del acero” (Código 37101) y “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales de materiales ferrosos y no ferrosos” (Código 6100204) y que para el período impositivo 2011, ejerció actividades económicas de “Fabricación de bienes muebles” (Código A.01) y de ventas al mayor de bienes mueves” (B.01) ver folio 18 de la Resolución recurrida, y por otro lado en la misma Resolución señala que dicho reparo se fundamenta en la omisión de discriminar los ingresos por las actividades que realiza a los fines de clasificarlos en los Códigos de Actividades, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 58 de las Ordenanzas sobre actividades Económicas de los años 2006 y 2010, razón esta que es contradictoria ya que la Administración Tributaria reconoce que la Contribuyente DISTIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., realiza las actividades arriba descritas, lo que nos lleva a concluir indefectiblemente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de determinar los reparos impuestos a nuestra representada, ya que en el supuesto negado que no se hubieran discriminado parte de esos ingresos por cada una de las actividades, la Administración Tributaria Municipal ha debido realizar un prorrateo para determinar la cuantía de la obligación tributaria en su justa medida.

    En este sentido es de observar que se conminó al pago de Bs. 1.513.998,65, por haber erradamente la Administración Tributaria Municipal, determinado que mi representada no discriminó en su contabilidad los ingresos brutos correspondientes a sus actividades económicas, según el clasificador de actividades económicas en los Códigos 37101 y 6100204, para los ejercicios fiscales que van del 2008 al 2010 y los Códigos A.01 y B.01 para el ejercicio fiscal del 2011, en consecuencia la Administración Tributaria, consideró erróneamente que todos los ingresos brutos obtenidos en dichos períodos fiscales debían clasificarlos en los Códigos con el aforo más alto, es decir, en el 6100204, correspondientes a las actividades “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos” para los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, con una alícuota de 1,22% y B.01, correspondiente a las actividades “Venta al mayor de bienes muebles” con una alícuota de 1,40%, obviando que la mayor parte de los ingresos brutos que obtiene nuestra representada están clasificados en la actividad de “Industrias Básicas del hierro y acero” Código 37101 con una alícuota de 0,81% para los ejercicios fiscales del 2008, 2009 y 2010, “Venta al mayor de bienes muebles” Código A.01, con una alícuota de 0,85%, para el ejercicio fiscal del 2011, invocando en este sentido lo previsto en los artículos 56 y 58 de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas de los años 2006 y 2010.

    En este mismo orden de ideas es de observar, que en el Acta Fiscal que le dio origen al Sumario Administrativo, la Administración Tributaria Municipal violentó flagrantemente lo previsto en el artículo 49 Constitucional y 183 literales d y e, del Código Orgánico Tributario, así como 191 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, ya que al momento de levantar el Acta Fiscal D.R.M.-S.A.F.:397-2012, señaló la Administración que para cada uno de los ejercicios verificados 2008, 2009, 2010 y 2011, mi representada había omitido ingresos brutos y no había discriminado los ingresos brutos por cada una de las actividades que realiza, por lo que la Administración Tributaria Municipal, procedió a aplicar el dispositivo legal previsto en los artículos 56 y 58 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas aplicables ratione temporis, ver Acta Fiscal folio 4 y Resolución folios 2 y 3, en virtud de que el contribuyente no discriminó por actividades los ingresos brutos en su contabilidad en los períodos fiscalizados 2008, 2009, 2010 y 2011.

    En consecuencia, se observa que la Administración Tributaria Municipal, violentó con esta forma de manifestar su voluntad a través de los actos administrativos recurridos, principios fundamentales de la actividad administrativa como los es la debida congruencia entre los hechos plasmados en el Acta y los esgrimidos en la Resolución.

    En este sentido, la Administración Tributaria Municipal al errar en la congruencia entre ambos actos administrativos evidentemente violentó a la recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en artículo 49 de la Carta Magna, ya que en la Resolución Culminatoria del Sumario, se señaló que en los períodos fiscales del 2008 y 2009 mi representada había omitido ingresos y no había discriminado los ingresos por actividades, en este sentido señaló que para los ejercicios 2010 y 2011, exclusivamente se había producido el reparo por no haber discriminado los ingresos por actividades, evidenciándose una palmaria contradicción entre el Acta de Fiscalización y la Resolución, ya que en el Acta Fiscal se puede observar que señala la Administración que para todos los períodos hubo omisión de ingresos y falta de discriminación de estos por actividades que realiza mi representada, y para terminar de violentar los derechos legales y constitucionales a mi representada la Administración en la Resolución Culminatoria del Sumario sancionó a mi representada por la omisión de ingresos brutos para solo dos ejercicios fiscales cuando en el Acta Fiscal señaló que la renombrada omisión había ocurrido en todos los ejercicios fiscales reparados, es de observar que esta conducta errada de la Administración Tributaria del Municipio Sucre, ratifica el alegato de incongruencia entre lo imputado en el Acta Fiscal y lo imputado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    Como se explicó una fue la motivación en el Acta Fiscal y otra en la Resolución Culminatoria del Sumario, razón está por lo que el procedimiento sumario violenta el debido proceso y cae en incongruencia entre el Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario, razón está por lo que dicho procedimiento sumario es nulo de nulidad absoluta y así solicitamos se declare por este Tribunal, ya que esta incongruencia llevó a mi representada a promover las respectiva pruebas que en el prenombrado Sumario que fueron declaradas inadmisibles incongruentemente por haber cambiado la motivación y los presupuesto de hecho y su consecuencia jurídica, ya que como se dijo en el Acta Fiscal se específico que los reparos para todos los períodos fiscalizados tuvieron como objeto la omisión de ingresos para cada uno de los períodos investigados, así como no haber discriminado los ingresos por cada una de las actividades que ejerce mi representada en los períodos fiscalizados, y en la Resolución Culminatoria del Sumario contrariamente se señaló que para el 2008 y 2009 había verificado omisión de ingresos brutos y no se habían discriminado por actividades los ingresos brutos y que para el 2010 y 2011 solo había determinada que no se había discriminado los ingresos por cada una de las actividades que ejerce mi representada en los períodos fiscalizados, lo que de por si hace nulo los actos administrativos -Acta Fiscal y Resolución Culminatoria del Sumario- por haber errado en su motivación y haber cometido incongruencia entre ambos actos administrativo y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal.

    (…)

    (Negrillas en la transcripción)

    Violación del principio de confianza legítima y expectativas plausibles.

    En el contexto de este planteamiento, el apoderado judicial de la contribuyente, hace un enfoque de la manera como la doctrina y jurisprudencia nacional, se han expresado con respecto a estos principios al señalar que es un derecho del Administrado y un deber de la Administración, mantener sus criterios de determinación de la obligación tributaria, con la finalidad de que la confianza legítima que los administrados tengan en virtud de criterios exteriorizados por el ente fiscal, se mantengan y no varíen discrecionalmente por la actuación del sujeto activo de la relación jurídico tributaria, desconociendo los criterios reiterados.

    Luego, indica que con el Acta de Reparo No. D.R.M.-S.A.F.:397-2012, el ente municipal se apartó claramente del criterio expuesto en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0363-2007-217, de fecha 03 de mayo de 2007, levantada por la Administración Tributaria del Municipio Sucre.

    Luego de señalar comentarios de Ex Magistrado Hildegar Rondón de Sansó, con respecto al tema de la confianza legítima y expectativa plausible, argumenta:

    Que su “…representada, tiene como objeto principal la explotación comercial del ramo de fabricación propia a través de la transformación de la materia prima que compra a sus proveedores, es decir, es una actividad netamente industrial, y una cantidad inferior de los ingresos de nuestra poderdante lo representa y constituye el producto de la reventa de materiales propios del giro comercial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., como se evidencia palmariamente en la contabilidad del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria y que fue fiscalizada por la Administración Tributaria de dicho Municipio, en este orden de ideas, es de hacer notar que en el folio 2 del Acta de Reparo No. D.R.M.-S.A.F.:397-2012, se puede apreciar que dice textualmente lo siguiente: “Los Documentos obtenidos, presentados y suministrados por el contribuyente para ser revisados fueron los siguientes: …Cuadro demostrativo de Ingresos Brutos separados por Actividades Económicas (sic) de los ejercicios fiscales. CONSIGNADOS SI”.

    Que su “…representada DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., presentó sus respectivas Declaraciones Estimadas y Definitivas de Ingresos Brutos, dentro de las oportunidades legales que señalan las Ordenanzas Municipales, cumpliendo con todos sus deberes formales y materiales de contenido tributario, especificados en las leyes nacionales y municipales, ya que la sociedad mercantil que representamos siempre ha sido meticulosa y responsable en el cumplimiento de sus deberes formales así como en el pago del tributo correspondiente a sus actividades económicas, en este sentido me permito reproducir el contenido del Acta Fiscal N° DRM-DA-0363-2007-217, de fecha 03 de mayo de 2007, levantada por la Administración Tributaria del Municipio Sucre, donde se evidencia claramente que mi representada siempre ha declarado sus actividades económicas discriminando de forma adecuada cada uno de los ingresos que obtiene por las actividades económicas especificadas en los Códigos 37101 y 6100204, del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Municipal…”

    Que “… para los ejercicios fiscales investigados en el Acta de Reparo No. D.R.M.-S.A.F.:397-2012, supra identificada, discriminó los ingresos por cada uno de los renglones a que se dedica DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., por actividades industriales producto de la explotación INDUSTRIAL del ramo de fabricación propia a través de la transformación de la materia prima que compra a sus proveedores y una cantidad inferior de los ingresos que lo representa y constituye el producto de la reventa de materiales propios del giro comercial de la sociedad mercantil que representamos, como se evidencia de la contabilidad de la sociedad mercantil y de la cual siempre a sido fiel cumplidor de las obligaciones tributarias que esta contrae ya sea con el Fisco Nacional, Fisco Municipal y administraciones tributarias parafiscales.”

    Que no entiende por qué “…la actuación fiscal no tomó en cuenta toda la documentación que le fue entregada al Auditor Fiscal, según consta del acta de recepción de documentos de fecha 09 de mayo de 2012, donde se evidencia que mi representada discrimina los ingresos obtenidos por cada uno de los Códigos del Clasificador de Actividades Económicas, arriba identificados, -ver Acta de Recepción de Documentos.”

    Que de las actas procesales cursantes en el Expediente Administrativo, se observa claramente que la administración tributaria municipal incurrió claramente en la violación del PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVAS PLAUSIBLES al realizar una determinación de los ingresos brutos de su representada, sin verificar correctamente los hechos imponibles que originan la obligación tributaria, ya que la prenombrada Administración Tributaria desvió el proceso de determinación de la obligación tributaria, al no valorar en su justa medida las Declaraciones Estimadas y Definitivas de Impuesto a las Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 y; en consecuencia, se conminó al pago de Bs. 1.513.998,65, por haber erradamente la Administración Tributaria Municipal, determinado que su representada no discriminó en su contabilidad los ingresos brutos correspondientes a sus actividades económicas, según el clasificador de actividades económicas en los Códigos 37101 y 6100204, para los ejercicios fiscales que van del 2008 al 2010 y los Códigos A.01 y B.01 para el ejercicio fiscal del 2011.

    Que a Administración Tributaria, consideró erróneamente que todos los ingresos brutos obtenidos en dichos períodos fiscales debían clasificarlos en los Códigos con el aforo más alto, es decir, en el 6100204, correspondientes a las actividades “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos” para los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, con una alícuota de 1,22% y B.01, correspondiente a las actividades “Venta al mayor de bienes muebles” con una alícuota de 1,40%, obviando que la mayor parte de los ingresos brutos que obtiene la contribuyente están clasificados en la actividad de “Industrias Básicas del hierro y acero” Código 37101 con una alícuota de 0,81% para los ejercicios fiscales del 2008, 2009 y 2010, “Venta al mayor de bienes muebles” Código A.01, con una alícuota de 0,85%, para el ejercicio fiscal del 2011, incurriendo de esta manera en una flagrante violación del Principio de Confianza Legítima y Expectativas plausibles.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe Sentencia del 28 de octubre de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la violación al principio de la capacidad contributiva.

    En esta alegación, hace valer el mérito favorable de las actas procesales que constan en el expediente administrativo sustanciado en ocasión al levantamiento del Acta de Reparo y que culminó con la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, arriba identificada, en el que se evidencia que el acto administrativo impugnado, desconoce los derechos de su representada obviando el requisito constitucional de la necesaria consulta a la capacidad contributiva, que informa toda la gestión tributaria.

    Posteriormente, agrega:

    Que esto se evidencia al a.e.A.d.R. y la Resolución objeto del presente escrito recursivo, en el que la Administración Tributaria procedió a fiscalizar y determinar una diferencia en el monto de las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales correspondientes a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, que alcanza el monto de Bs. 1.513.998,65, y dicha violación se patentiza al evidenciar que la Administración Tributaria con fines rentísticos determinó dicho reparo, de forma errada al señalar contradictoriamente que la recurrente no discriminó en su contabilidad los ingresos brutos correspondientes a sus actividades económicas, según el clasificador de actividades económicas en los Códigos 37101 y 6100204, para los ejercicios fiscales que van del 2008 al 2010 y los Códigos A.01 y B.01 para el ejercicio fiscal del 2011, en consecuencia la Administración Tributaria, consideró erróneamente que todos los ingresos brutos obtenidos en dichos períodos fiscales debían clasificarlos en los Códigos con el aforo más alto, es decir, en el 6100204, correspondientes a las actividades “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos” para los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, con una alícuota de 1,22% y B.01, correspondiente a las actividades “Venta al mayor de bienes muebles” con una alícuota de 1,40%,

    Que El ente municipal obvia que la mayor parte de los ingresos brutos que obtiene la contribuyente están clasificados en la actividad de “Industrias Básicas del hierro y acero” Código 37101 con una alícuota de 0,81% para los ejercicios fiscales del 2008, 2009 y 2010, “Venta al mayor de bienes muebles” Código A.01, con una alícuota de 0,85%, para el ejercicio fiscal del 2011, tal y como lo ha venido realizando consuetudinariamente, incurriendo la Administración Tributaria Municipal de esta manera en una flagrante violación del Principio de la Capacidad Contributiva, establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe los artículos 316 y 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Nulidad absoluta de los reparos formulados por violación al principio de la globalización de la decisión administrativa.

    En el desarrollo de esta alegación, expone que del análisis exhaustivo a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° Resolución N° AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se la violación al Principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión de los actos administrativos, por cuanto en la Resolución recurrida, la Administración no se pronunció sobre cada una de las pruebas que se promovieron en el procedimiento sumario y de hecho lo que hizo la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, fue declarar inadmisibles las pruebas promovidas y no valorar las documentales violando, con esa actuación el prenombrado principio de derecho constitucional que garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.

    A continuación, después de transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta:

    Que la “…Administración Tributaria Municipal se circunscribió erradamente a declarar inadmisibles las pruebas promovidas, sin tomar en cuenta que estas pruebas eran conducentes a esclarecer la situación controvertida en el Sumario Administrativo, violentando de esta forma el principio “Audire Alteram Partem” o Principio del Contradictorio, que es una garantía constitucional que obra a favor de los administrados, con la finalidad de que puedan ejercer el Derecho a la Defensa que se garantiza con el debido proceso, establecido en el transcrito artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen.

    Que “ …cuando se privó a la ahora recurrente de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, se le violentó el derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49 ordinal 1 constitucional el que dispone en primer lugar que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, no quiere decir que la defensa y el derecho a probar deban ser reconocidos por separado, pues como se ha dicho, el derecho a la defensa implica probar.”

    Que “…Tampoco puede limitarse, respecto a las pruebas, al simple acceso, pues su proposición y el derecho a que se tomen en cuenta son derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa. También consideramos que el derecho a probar es ejercitable en cualquier clase de proceso sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional mediante fallo número 3435, del 08 de diciembre de 2003…” (Negrillas en el transcripción)

    A continuación, después transcribir parte del referido fallo, agrega:

    Que “…es de observar que la Administración Tributaria Municipal, declaró inadmisibles las pruebas de informes ya que a su criterio estas eran impertinentes, es de observar que dichas pruebas realmente era pertinente ya que se solicitaba a la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INTERIMEX C.A., informaran sobre las ventas que le realizaban a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., para de esta forma concatenar dichas pruebas con las documentales promovidas y esclarecer la situación fiscal de mi representada, situación esta que la Administración Tributaria Municipal no permitió al declarar inadmisibles las pruebas promovidas en la Resolución Culminatoria del Sumario, hecho este que violenta flagrantemente el derecho a la defensa ya que es al dictar dicha Resolución que mi representada se entera de que le declararon inadmisibles las prueba, violentando con este actuar el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su admisión o inadmisión se ha debido hacer por un auto motivado dentro del proceso sumarial y no en la Resolución que le puso fin al Sumario, valga el ejemplo en el proceso judicial tributario se promueven pruebas y el Tribunal no se pronuncia sobre su admisión a través de auto o interlocutoria, sino es al momento de dictar la Sentencia Definitiva que decide declarar inadmisible los medios probatorios promovidos oportunamente, este actuar evidentemente traería como consecuencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anulara el fallo proferido por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, situación esta que es análoga a la actuación de la Administración Tributaria al momento de declarar inadmisibles los medios de prueba promovidos oportunamente en el prenombrado p.d.S.A., al momento de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, razón está por la que dicha Resolución es nula de nulidad absoluta… ” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    En refuerzo de ese planeamiento, transcribe sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, Expediente No. 06-1058, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente transcribe sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, Exp. 2011-000698) de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    b. De la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    La representación judicial de la Alcaldía del Alcaldía, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la representación judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Al contradecir el falso supuesto de hecho y de derecho planteado por la contribuyente, hace algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, relativas al vicio denunciado. Posteriormente, alega:

    Que “…de acuerdo con el Certificado de Actividad Comercial No. 95-5-008-00020-1, otorgado por la Dirección de Rentas Municipales a la recurrente, las actividades desarrolladas por la contribuyente son las descritas en los códigos 37101 "Industrias básicas del hierro y el acero", gravable con alícuota del 0,81%, y 6100204 "Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos", gravable con alícuota de 1,22%, de acuerdo al Clasificador de Actividades que forma parte integrante de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269- 07/2006 de fecha 11/07/2006, aplicable a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010.”

    Que con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-092010 de fecha 13/09/2010, aplicable al ejercicio fiscal 2011, tales códigos pasaron a la descripción A.01 "Fabricación de bienes muebles", gravable con alícuota de 0,85% y B.01 "Venta al mayor de bienes muebles".

    Que “…la determinación del impuesto sobre actividades económicas para los contribuyentes que realicen más de una actividad en jurisdicción del Municipio Sucre, supone que una vez hallada la base gravable se deben aplicar las alícuotas impositivas correspondientes a las actividades desarrolladas por el contribuyente, para obtener el impuesto causado para el ejercicio fiscal que se trate; de allí la importancia de establecer si del expediente administrativo formado en el procedimiento determinativo, se evidencia de manera indubitable que la contribuyente diferenció los ingresos brutos percibidos por cada actividad desarrollada en jurisdicción del Municipio.”

    Que en el presente caso, en ninguna momento la Administración Tributaria en ningún momento desconoció que las actividades llevadas a cabo por la contribuyente para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 Y 2011, se correspondan con las actividades señaladas en el Certificado de Actividad Comercial No. 95-5-008-00020-1, razón por la cual esta representación considera que este particular no es un punto controvertido.

    Que “…la Administración Tributaria mediante P.A. W DRM-SA- 263-2012 de fecha 18 de abril de 2012, debidamente notificada en fecha 25 de abril de 2012, designó a la funcionaria YOSELlN LEVEL, titular de la cédula de identidad número V-15.327.171, como Auditor Fiscal adscrita a la División de Auditoria Fiscal de ese Despacho, con la finalidad de realizar una Auditoria Tributaria sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicio que la contribuyente DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., hubiere ejercido en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 Y 2011, orden de auditoría que riela a los folios 000001 y folio 000002 del expediente administrativo”.

    Que “Fue así que el ente administrativo en el m.d.p.d. fiscalización y determinación de la obligación tributaria, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 144 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre vigente, toda vez que la sociedad recurrente fue debidamente notificada, por escrito, de la designación de la funcionaria actuante (prenombrada Auditora Fiscal), con la finalidad de realizar una Auditoria Tributaria sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicio que la contribuyente DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., hubiere ejercido en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar realmente causado para los ejercicios investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Sucre, Estado Miranda.”

    Que “…la funcionaria designada para la practicar la auditoria, solicitó mediante Acta de Requerimiento que riela a los folios 000003 al 000004, toda la documentación contable y fiscal relevante para la determinación del impuesto sobre actividades económicas causado en el Municipio Sucre del Estado Miranda durante los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 Y 2011, de lo cual se evidencia el acatamiento por parte de la Administración Tributaria a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, vale decir, partiendo de la información suministrada por la propia contribuyente (documentos y demás soportes contables) exigidos para la realización de la Auditoria Tributaria.”

    Que “…partiendo de la documentación provista por la propia contribuyente fue que la auditora fiscal determinó que la hoy recurrente, no discriminó o diferenció en la contabilidad correspondiente a los ejercicios económicos investigados los ingresos percibidos por cada una de las actividades desarrolladas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

    A continuación, en refuerzo de este planteamiento, transcribe el siguiente fragmento del acto recurrido:

    "En el caso concreto, se pudo verificar que en la contabilidad llevada por la empresa no se discriminaron los ingresos por cada actividad ejercida en el Municipio y así se desprende del Balance de Comprobación que cursa en el expediente administrativo, el cual fue tomado en cuenta por la auditora fiscal para constatar si hubo o no diferenciación de ingresos, por ser ese el instrumento contable idóneo para hacer dicha verificación. En efecto, luego de revisar el Balance de Comprobación llevado por la empresa, se pudo constatar que el renglón INGRESOS que aparece reflejado en el Balance de Comprobación, se subdivide de la siguiente forma:

    5 INGRESOS

    51 VENTAS /511 VENTAS NETAS NACIONALES/ 51110 VENTAS NETAS / 51110001 Ventas Brutas En el Balance de Comprobación claramente se puede observar que no se diferenciaron dentro del renglón INGRESOS, los montos que debieron imputarse al ejercicio de la actividad de "Fabricación de bienes muebles" (antes clasificada bajo la denominación:

    Industrias básicas del hierro y del acero), de los ingresos percibidos por la actividad de "Venta al mayor de bienes muebles" (antes clasificada bajo la denominación: Mayor de barras, cabillas. perfiles, vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos). En tal sentido, es evidente que no existe diferenciación de ingresos por cada actividad que explotó la empresa DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., durante los ejercicios fiscales auditados, pese a que las Ordenanzas sobre Actividades Económicas de los años 2006 y 2070 establecieron el deber de los contribuyentes de discriminar en su contabilidad los ingresos percibidos por cada rubro o actividades autorizada .

    ... Omissis ...

    Cabe destacar que el cuadro demostrativo de ingresos consignado por la contribuyente permite a esta Administración observar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos para cada ejercicio fiscal de acuerdo a las actividades que ejerce la contribuyente en el Municipio, pero es necesario que esa información se encuentre respaldada en la documentación contable de la empresa, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

    En lo que respecta a las Declaraciones de Ingresos Brutos consignadas ante esta Administración, debe indicarse que, al igual que ocurre con el cuadro demostrativo de ingresos brutos, la información que aparezca reflejada en dichas declaraciones admite prueba en contrario por cuanto gozan de una presunción iuris tantum. Así, una vez verificado que la información contenida en las declaraciones presentadas por la contribuyente no coinciden con lo asentado en los registros contables de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., esta Administración no puede tomar dichas declaraciones como elementos probatorios capaces de desvirtuar el contenido del informe fiscal.

    Por último, este Despacho debe pronunciarse sobre las facturas correspondientes a productos industriales y facturas de productos de reventa, promovidas por la_ contribuyente con el fin de demostrar que la empresa discrimina en su contabilidad los ingresos que percibe de acuerdo a cada actividad ejercida dentro del Municipio Sucre. A tal efecto, es preciso señalar que dichas documentales no constituyen elementos_ probatorios que por sí solos son capaces de demostrar que la empresa sí discriminó sus ingresos de acuerdo a cada actividad económica que ejerce dentro del Municipio Sucre.

    La discriminación de ingresos debe abarcar desde la descripción en sus facturas de venta de los productos vendidos o servicios prestados, hasta la creación de partidas, cuentas y/o subcuentas contables, que le permitan al fisco municipal apreciar con detalle los montos obtenidos por la empresa por la explotación de cada una de las actividades autorizadas, las cuales deben necesariamente corresponderse con los ingresos reflejados en las Declaraciones de Ingresos Brutos", (Subrayado en la transcripción))

    Después, agrega:

    Que “…Del fragmento parcialmente transcrito, se evidencia con toda claridad que la Administración Tributaria Municipal tanto en el Acta Fiscal como en el acto con el cual concluyó el procedimiento sumario, expresó de manera inequívoca los hechos que apreció para establecer que la contribuyente no diferenció la porción de los ingresos brutos imputable a cada actividad desarrollada conforme a su Certificado de Actividad Económica, a los efectos de determinar el impuesto sobre actividades económicas causado conforme a las alícuotas impositivas correspondientes. (Subrayado en la transcripción)

    Que “…la falta de discriminación o diferenciación de los ingresos brutos atribuibles a las diferentes actividades que ejerció la recurrente en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se patentiza en los referidos Balances, toda vez que solo refleja ingresos por "ventas nacionales", sin establecer sub cuentas u otro mecanismo que facilite la determinación de los ingresos imputables a cada uno de los rubros autorizados en su Certificado de Actividad Comercial, de manera tal que queda en evidencia que la conducta desplegada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., vulnera las normas jurídicas contempladas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativa a la obligación de llevar la contabilidad ordenada bajo el parámetro del buen empresario y representante leal, que permita llevar un orden cronológico de los asientos contables que coadyuve a su vez con la labor de fiscalización de la Administración Tributaria Municipal, lo cual constituye un deber del contribuyente de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y que en caso de contravención, trae como consecuencia la aplicación de las normas previstas en los artículos 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas aplicable a los períodos 2008,2009 Y 201 O, Y 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, para el ejercicio fiscal 2011.”

    Que “… no habiendo logrado la contribuyente demostrar en el decurso de la auditoria fiscal, ni en la fase sumarial del procedimiento determinativo que diferenció los ingresos brutos percibidos durante los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 Y 2011, para cada una de las actividades económicas desarrolladas, la Dirección de Rentas Municipales se encontraba obligada por ley aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes según la legislación aplicable.”

    Sobre la base de los anteriores planteamientos y del contenido de los artículos 56 y 58 de las Ordenanzas de Impuestos sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigentes para los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 20019, el primero; y para el ejercicio fiscal 2011, el segundo, los cuales transcribe, argumenta.

    Que “…en los casos en los que no sea posible diferenciar la porción de los ingresos brutos atribuible a cada una de las actividades económicas desarrolladas por los contribuyentes, la Administración Tributaria Municipal está obligada por mandato de ley, a determinar de oficio el impuesto causado aplicando a la "totalidad de los ingresos brutos efectivamente percibidos", la alícuota imponible más alta entre las actividades autorizadas.”

    Que en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal determinó que la recurrente ejerció para los períodos fiscales investigados, las actividades señaladas en su Certificado de Actividad Económica, a saber: (i) Para los ejercicios 2008, 2009 y 2010: 37101 "Industrias básicas del hierro y el acero", gravable con alícuota del 0,81 %, y 6100204 "Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos", gravable con alícuota de 1,22%4; (ii) Para el ejercicio fiscal 2011: A.01 "Fabricación de bienes muebles", gravable con alícuota de 0,85% y B.01 "Venta al mayor de bienes muebles, gravable con alícuota de 1,40%”

    Que “ no siendo posible para la Administración Tributaria atribuir a cada actividad desarrollada una porción de los ingresos brutos efectivamente percibidos por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a aplicar la alícuota impositiva del 1,22% a la totalidad de los ingresos brutos percibidos durante los ejercicios fiscales 2008, 2009 Y 2010; asimismo, lo hizo respecto al ejercicio fiscal 2011, aplicando la alícuota impositiva del 1,40% a la totalidad de los ingresos brutos percibidos para ese período.”

    A continuación la representación judicial de la Alcaldía hace una amplia explicación del prorrateo que sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en cada ejercicio fiscal, a través del cual, según señala, la contribuyente asignó un porcentaje especifico, para determinar y declarar los ingresos brutos provenientes de la actividad económica comercial, representando ese porcentaje un 10% de los ingresos para esa actividad y 90% para la actividad industrial, siendo inaceptable que, durante cada uno de esos ejercicios, el porcentaje se haya mantenido inalterable.

    En refuerzo de este planteamiento, trae a colación un extracto de la sentencia No. 098/2011 de fecha 3 de octubre de 2011, confirmada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual transcribe. Luego, expresa.

    Que “De lo anterior colige esta representación municipal, que la carga probatoria en los casos que involucren la determinación del impuesto sobre actividades económicas sobre la base de la discriminación de los ingresos brutos percibidos en una determinada jurisdicción, recae sobre los contribuyentes quienes por imperativo de las normas fiscales contenidas en el Código Orgánico Tributario y las Ordenanzas locales, deben adoptar un método contable que coadyuve la función fiscalizadora de la Administración Tributaria Municipal, sin trabas, sin obstáculos, ni ocultamiento de información relevante para el mejor desenlace del procedimiento determinativo.”

    Que en el presente caso la Dirección de Rentas Municipales al dictar la Resolución No. AL/0107/2013, actuó apegada a derecho motivo por el que debe desecharse por improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de derecho argüido por la recurrente en relación a la aplicación de la alícuota impositiva más alta, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 58 de los referidos instrumentos locales, y así respetuosamente solicitamos a este Tribunal lo declare en la definitiva

    Al refutar la alegación de la contradicción en la cual incurrió el ente municipal al formular y confirma el reparo, la representación judicial de la Alcaldía, señala:

    Que “La recurrente denunció en su escrito recursivo, que la motivación del Acta de Reparo es distinta a la motivación de Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, hoy impugnada. Así explicó, que en el Acta Fiscal se especificó que el reparo tuvo su origen en la omisión de ingresos para todos los ejercicios fiscales, así como la falta de discriminación de los mismos. por cada una de las actividades autorizadas; mientras que en la Resolución Culminatoria, se estableció que la omisión de ingresos sólo se produjo respecto de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, Y que la falta de discriminación de los ingresos brutos por cada una de las actividades autorizadas se produjo para todos los ejercicios fiscales investigados (2008 al 2011, inclusive).”

    Que “…la representación judicial considera que el alegato formulado por la recurrente debe desecharse, por cuanto del Acta Fiscal DRM-SAF: 397-2012, que riela a los folios 000348 al 000355 -ambos extremos inclusive-, no se desprende que el auditor fiscal haya afirmado que para todos los ejercicios fiscales esté presente la omisión de ingresos, tal como señala la recurrente; por el contrario, es posible advertir que sólo para los ejercicios fiscales 2008 y 2009, se verificó la omisión de ingresos, motivo por el cual mediante la Resolución Culminatoria No. AL/0107/2013, se impuso la sanción contemplada en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, vigente para esos ejercicios fiscales.”

    En lo que respecta a la falta de discriminación o diferenciación de los ingresos brutos atribuibles a cada una de las actividades llevadas a cabo por la contribuyente para los ejercicios fiscales investigados, ambos actos administrativos son cónsonos al señalar que tal situación se produjo en idénticas condiciones para los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011,”

    Ante la alegación de la contribuyente sobre la falta de apreciación emitida por la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respecto a la valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo formado con ocasión del procedimiento de determinación que culminó con la Resolución No.. A1/0107/2013 y consecuencia la improcedencia del alegato de violación del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial del ente municipal, luego de mencionar los medios de pruebas desestimados por al acto recurrido y de transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representante judicial de la Alcaldía, argumenta:

    (…)

    En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

    "El Derecho a la Defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el. derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda_ sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales. Aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y_ promover y evacuar pruebas que obren a su favor (...)"

    En virtud de lo anterior, se puede denotar que una de las implicaciones del Derecho que estamos analizando, es, precisamente el derecho a formular alegaciones y a probar, lo cual constituye una consecuencia inmediata del derecho que tiene todo administrado a ser oído en cualquier actuación desplegada por la Administración Pública que lo involucre directamente.

    De modo que el derecho a la defensa puede ser entendido como el derecho a probar, a formular alegatos y a presentar todos los escritos y pruebas que considere pertinentes, en cualquier estado y grado del procedimiento, a los fines de que sean agregados al expediente y coadyuven al esclarecimiento del asunto o materia que sea objeto de la controversia.

    Al respecto, esta representación judicial quiere ser enfática al reiterar que de los actos contenidos en la Acta Fiscal DRM-SAF: 397-2012, que riela a los folios 000348 al 000355 -ambos extremos inclusive-, así como de la Resolución No. AL/01 07/2013 que riela a los folios 000441 al 000480 -ambos extremos inclusive-, del referido expediente administrativo, no se desprende la contradicción alegada por la recurrente, en torno a los motivos que dieron origen al reparo fiscal hoy impugnado.

    (…)

    Así las cosas, resulta claro que el problema probatorio siempre ha estado circunscrito a la demostración por parte de la recurrente -que es quien legalmente tiene la carga de la prueba tal como se ha venido explicando-, por una parte de que los ingresos brutos declarados mediante las Planillas que rielan a los folios 000267 al 000271 -ambos extremos- del expediente administrativo, correspondientes a los ejercicios fiscales auditados, se corresponden con los ingresos brutos efectivamente percibidos en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según sus documentos contables; y por otra parte, demostrar que sí estableció en su contabilidad de manera diferenciada la porción de ingresos brutos declarados por cada una de las actividades desarrolladas en el Municipio de conformidad con lo establecido en los artículo 56 y 58 de las Ordenanzas vigentes para los ejercicios fiscales correspondientes.

    Así pues, se desprende con meridiana claridad por una parte que la recurrente ejerció su derecho a alegar y probar en el decurso del sumario administrativo y, por otra parte, que la Administración Tributaria Municipal, expuso de manera expresa los motivos que le llevaron a declarar la inidoneidad de las pruebas promovidas por la contribuyente.

    En torno a este particular, resulta igualmente oportuno destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario "…/as pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales...deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda", razón por la cual resulta totalmente apegado a derecho, el pronunciamiento de la Administración Tributaria Municipal explanado en la Resolución Culminatoria No. AL/0107/2013, y no mediante la emisión de un Auto previo a la decisión que causó estado, como pretende hacer valer la recurrente en su escrito recursivo.

    (…)

    A continuación, en el escrito del acto de informes, se transcribe la parte del acto recurrido en la cual se a.y.d.s.l. pruebas promovidas por la contribuyente en el procedimiento administrativo. Posteriormente se argumenta:

    Que “Del extracto supra transcrito, se evidencia que por una parte, la Administración Tributaria Municipal en todo momento valoró y apreció las facturas promovidas por la contribuyente, tanto en el decurso de la auditoría fiscal, como en la fase sumarial, y por otra, que la recurrente no logró demostrar con su facturación la discriminación aducida; en virtud de lo cual esta representación judicial solicita muy respetuosamente a este Tribunal declare improcedente el alegato relacionado a la violación del artículo 49 de nuestra carta magna.”

    Al refutar el planteamiento de la contribuyente sobre la falta de legalidad y veracidad de la determinación de los ingresos brutos percibidos en los ejercicios fiscales 2008 y 2009, la representante judicial del ente municipal, hace valer la "Hoja de trabajo lB", que forma parte integrante del Acta Fiscal confirmada mediante la Resolución No. Al/0107/2013, que riela a los folios 000348 y 000349-al vuelto-, de la cual se evidencia, según lo señala, que de conformidad con los documentos contables y fiscales aportados por la propia contribuyente en el decurso de la auditoría fiscal, los ingresos brutos declarados por la recurrente para los ejercicios fiscales 2008 y 2009, son inferiores a los efectivamente percibidos por el desarrollo de sus actividades económicas.

    Al contradecir lo expuesto por la contribuyente de que el acto recurrido viola al principio de Confianza legítima y expectativa plausible, en el acto de informes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, trae a colación un fragmento de la Resolución No. Al/0107/2013, en la siguiente forma.

    "La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  2. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  3. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (Resaltado Nuestro)

    Sobre la base de la jurisprudencia citada, podemos afirmar que el principio de confianza legítima, el cual guarda relación con el de seguridad jurídica, constituye principios que encuentran aplicación y vigencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en garantía de los derechos de los particulares. En concreto, la confianza legítima constituye uno de los fines de la seguridad jurídica y, en definitiva, lo que prosiguen es evitar que los particulares se vean afectados en sus derechos e intereses cuando se realicen modificaciones legales y cuando la Administración o los tribunales interpreten las disposiciones jurídicas canten idas en un instrumento normativo.

    Así, en el presente caso la aplicación del aforo de uno coma veintidós por ciento (7,22%) correspondiente a la actividad de "Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos", sobre la totalidad de los ingresos percibidos por la empresa durante los ejercicios fiscales 2008,2009 y 2070, no puede considerarse una actuación violatoria de la confianza legítima, toda vez que es evidente que la determinación del impuesto correspondiente a ese ejercicio fiscal se hizo conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del año 2006, luego de constatar que DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., no discriminó los ingresos percibidos durante esos ejercicios fiscales, de acuerdo a las actividades que explota en jurisdicción del Municipio Sucre.

    De tal manera que esta Administración no realizó modificación alguna de criterios que hubieren sido sentados por ella con anterioridad, ni mucho menos dio al texto del artículo 56 de la mencionada Ordenanza, una interpretación distinta a la que puede derivarse de la interpretación gramatical de esa norma, la cual es clara al señalar que en caso de verificarse que la contribuyente no discrimina sus ingresos de acuerdo a cada actividad autorizada, debe aplicarse a la totalidad de los ingresos la alícuota más alta.

    Tampoco puede considerarse que la aplicación del aforo de una coma cuarenta por ciento (7,40%) asignado a la actividad de "Venta al mayor de bienes muebles", a la totalidad de los ingresos obtenidos por la contribuyente durante el ejercicio fiscal 2077 constituya una violación del principio de confianza legítima, puesto que esta Administración se limitó a aplicar a una situación de hecho concreta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del año 207 O, vigente para el ejercicio fiscal 207 7

    Así, en el presente caso mal puede pretender que el criterio asumido por la Administración Municipal en procedimientos determinativos anteriores al de marras, le hayan creado una expectativa tal que pueda ser opuesta al principio de legalidad e igualdad tributaria, que supone la determinación contenida en la Resolución No. AL/Ol09/2013, que tal como se ha sostenido a lo largo del presente escrito se encuentra apegada a derecho…

    (…)”

    En cuanto a alegación con la cual la contribuyente pretende la nulidad del acto recurrido por considerar que con el mismo se viola el. Principio de Capacidad Contributiva, la representación judicial del ente municipio, después de transcribir el artículo 316 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y las sentencias números 1397 dictada en fecha 21 de noviembre de 2000 y 307, dictada en fecha 06 de marzo de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, expresa:

    Que para los contribuyentes no basta con anunciar la violación del referido principio de capacidad contributiva sino que es necesario probarla de manera contundente, valiéndose de cualquiera de los medios de pruebas que dispone la legislación aplicable a la materia tributaria, de forma tal que pueda establecerse con hechos, cómo el tributo determinado, la sanción impuesta o la actuación administrativa de que se trate, incide en la esfera jurídica del contribuyente denunciante, al punto de hacerle insostenible la carga impuesta.

    Que la contribuyente se limitó a denunciar la presunta violación del referido principio, sin promover elemento alguno que sea capaz de demostrar que el reparo impuesto mediante la Resolución No. AL/O1-07/2013, incide en su esfera económica de manera tal que le sea insostenible la carga impuesta.

    IV

    PRUEBAS

    La representación judicial, durante el lapso probatorio, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  4. Documentales: (i) Cuatro (4) legajos (carpetas) contentivas de Libro de Ventas de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales (años) 2008, 2009, 2010 y 2011, objeto de la fiscalización, las cuales identifica con las letras “A” (2008), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; “B” (2009), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; “C” (2010), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; “D” (2011), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; “D” (2012), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; (ii) Legajo (carpeta) contentivo de 192 facturas, a título de muestras de cada uno de los meses relacionados en los Libros de Ventas, antes promovido, a razón de cuatro (4) facturas por mes discriminadas de la siguiente manera:

    Anexada Nro de Fecha de Monto Base

    Factura emisión Imponible

    E1 34426 01-01-2011 35.844,00

    E2 36411 27-01-2011 5.806,08

    E3 36356 19-01-2011 58.089,60

    E4 36299 01-01-2011 13.170,00

    E5 36613 28-02-2011 104.851,00

    E6 36589. 24-02-2011 36.276,60

    E7 36533 16-02-2011 52.283,00

    E8 36477 09-02-2011 109.945,72

    E9 36799 30-03-2011 880,00

    E10 36795 29-03-2011 91.808,74

    E11 36658 11-03-2011 91.227,43

    E12 36633 03-03-2011 422,88

    E13 36926 29-04-2011 80.301,60

    E14 36904 27-04-2011 32.885,00

    E15 36883 14-04-2011 6.516,80

    E16 36867 11-04-2011 911,40

    E17 37178 31-05-2011 119.016,00

    E18 37167 30-05-2011 25.224,50

    E19 37156 27-05-2011 27.645,80

    E20 37060 19-05-2011 98.818,80

    E21 37319 30-06-2011 87.980,00

    E22 37296 22-06-2011 1.869,56

    E23 37261 15-06-2011 10.584,00

    E24 37192 02-06-2011 18.000,00

    E25 37457 28-07-2011 208.800,00

    E26 37433 25-07-2011 31.200,00

    E27 37427 25-07-2011 5.328,00

    E28 37402 19-07-2011 228.438,90

    E29 37640 31-08-2011 33.338,53

    E30 37600 24-08-2011 12.519,00

    E31 37552 16-08-2011 67.649,80

    E32 37496 04-08-2011 23.369,50

    E33 37801 30-09-2011 45.955,00

    E34 37793 29-09-2011 14.255,20

    E35 37764 27-09-2011 72.447,00

    E36 37761 26-09-2011 91.026,00

    E37 37998 31-10-2011 85.800,00

    E38 37988 31-10-2011 76.290,50

    E39 37960 26-10-2011 151.093,80

    E40 37864 11-10-2011 17.137,40

    E41 38227 30-11-2011 54.340,00

    E42 38193 25-11-2011 87.293,60

    E43 38147 17-11-2011 105.714,00

    E44 38036 04-11-2011 13.358,40

    E45 38340 15-12-2011 99.204,00

    E46 38331 14-12-2011 49.692,50

    E47 38308 13-12-2011 243.343,20

    E48 38261 07-12-2011 79.758,25

    E49 34140 26-01-2010 698,00

    E50 34120 21-01-2010 9.207,50

    E51 34105 14-01-2010 20.107,00

    E52 34097 13-01-2010 14.435,00

    E53 34337 23-02-2010 8.940,00

    E54 34335 23-02-2010 18.357,50

    E55 34287 18-02-2010 2.320,00

    E56 34275 17-02-2010 4.450,00

    E57 34547 17-03-2010 3.504,50

    E58 34477 16-03-2010 1.144,50

    E59 34508 12-03-2010 10.183,25

    E60 34451 08-03-2010 23.699,04

    E61 34815 29-04-2010 61.052,68

    E62 34794 28-04-2010 83.921,99

    E63 34764 26-04-2010 40.686,35

    E64 34730 21-04-2010 129.081,00

    E65 35000 27-05-2010 119.462,00

    E66 34988 26-05-2010 107.068,50

    E67 34974 25-05-2010 23.716,00

    E68 34951 25-05-2010 105.001,75

    E69 35200 30-06-2010 181,20

    E70 35182 25-06-2010 7.717,50

    E71 35169 22-06-2010 39.543,60

    E72 35168 22-06-2010 25.267,54

    E73 35413 30-07-2010 31.399,20

    E74 35381 28-07-2010 159,34

    E75 35366 26-07-2010 15.856,85

    E76 35283 13-07-2010 648,27

    E77 35628 31-08-2010 397.572,82

    E78 35592 26-08-2010 95.343,64

    E79 35519 17-08-2010 9.800,00

    E80 35455 05-08-2010 11.640,00

    E81 35839 30-09-2010 26.418,00

    E82 35805 28-09-2010 19.427,00

    E83 35767 23-09-2010 1.588,40

    E84 35698 14-09-2010 22.060,50

    E85 36036 29-10-2010 43.142,20

    E86 35995 25-10-2010 3.557,96

    E87 35940 18-10-2010 36.508,50

    E88 35900 08-10-2010 2.160,00

    E89 36197 29-11-2010 65.612,40

    E90 36178 26-11-2010 31.634,40

    E91 36155 22-11-2010 5.200,00

    E92 36092 11-11-2010 84.310,60

    E93 36289 17-12-2010 53.900,00

    E94 36271 14-12-2010 135.244,96

    E95 36245 09-12-2010 14.700,00

    E96 36210 03-12-2010 33.819,00

    E97 32018 30-01-2009 96.330,00

    E98 31991 29-01-2009 15.640,00

    E99 31942 22-01-2009 60.754,40

    E100 31891 16-01-2009 15.577,80

    E101 32202 27-02-2009 7.165,68

    E102 31850 25-02-2009 41.031,20

    E103 32188 25-02-2009 39.446,40

    E104 32154 19-02-2009 25.200,00

    E105 32410 25-03-2009 4.151,04

    E106 32397 24-03-2009 19.891,20

    E107 32391 24-03-2009 15.730,50

    E108 32365 19-03-2009 98.425,60

    E109 32680 30-04-2009 38.374,56

    E110 32654 28-04-2009 9.634,40

    E111 32619 24-04-2009 26.503,54

    E112 32515 15-04-2009 51.660,40

    E113 32895 29-05-2009 130.977,00

    E114 32877 27-05-2009 37.047,99

    E115 32792 19-05-2009 65.880,76

    E116 32702 06-05-2009 58.906,40

    E117 33057 25-06-2009 9.212,00

    E118 33046 23-06-2009 23.007,60

    E119 33081 29-06-2009 34.452,00

    E120 33075 29-06-2009 33.192,10

    E121 33281 31-07-2009 2.011,95

    E122 33247 27-07-2009 32.738,44

    E123 33229 20-07-2009 61.282,80

    E124 33227 17-07-2009 12.107,00

    E125 33428 25-08-2009 23.490,00

    E126 33426 24-08-2009 1.205,80

    E127 33411 21-08-2009 7.026,20

    E128 33399 19-08-2009 13.464,00

    E129 33640 30-09-2009 79.557,41

    E130 33589 23-09-2009 3.703,34

    E131 33556 17-09-2009 15.957,40

    E132 33512 07-09-2009 57.820,08

    E133 33766 23-10-2009 13.609,70

    E134 33730 16-10-2009 163.746,00

    E135 33697 08-10-2009 50.936,52

    E136 33658 05-10-2009 6.960,00

    E137 33951 24-11-2009 6.480,00

    E138 33909 16-11-2009 35.960,00

    E139 33869 09-11-2009 8.527,68

    E140 33833 04-11-2009 8.527,68

    E141 34093 17-12-2009 19.276,00

    E142 34083 16-12-2009 6.692,51

    E143 34047 10-12-2009 8.326,46

    E144 34037 09-12-2009 13.516,00

    E145 29607 31-01-2008 29.836,80

    E146 29605 31-01-2008 14.899,40

    E147 29592 30-01-2008 32.352,95

    E148 29584 29-01-2008 13.230,00

    E149 29868 29-02-2008 39.446,00

    E150 29865 29-02-2008 30.492,00

    E151 29822 26-02-2008 28.467,12

    E152 29782 21-02-2008 6. 744,50

    E153 30060 31-03-2008 8.438,40

    E154 30045 28-03-2008 9. 720,00

    E155 30017 26-03-2008 55.190,37

    E156 30007 25-03-2008 11.125,00

    E157 30287 30-04-2008 63.072,00

    E158 30257 25-04-2008 31.722,40

    E159 30247 23-04-2008 7.911,90

    E160. 30212 18-04-2008 21.949,02

    E161 30509 30-05-2008 23.400,00

    E162 30503 30-05-2008 8.875,00

    E163 30479 28-05-2008 554,40

    E164 30469 26-05-2008 38.722,45

    E165 30628 16-06-2008 58.113,70

    E166 30595 12-06-2008 35.500,00

    E167 30589 11-06-2008 59.421,60

    E168 30578 10-06-2008 39.400,00

    E169 30962 31-07-2008 3.609,50

    E170 30890 17-07-2008 18.811,12

    E171 30748 03-07-2008 23.767,20

    E172 30720 01-07-2008 35.017,60

    E173 31159 29-08-2008 23.625,00

    E174 31066 18-08-2008 7.096,00

    E175 31041 14-08-2008 1.327,19

    E176 30993 07-08-2008 38.532,70

    E177 31291 22-09-2008 15.548,96

    E178 31273 18-09-2008 23.935,80

    E179 31219 09-09-2008 892,32

    E180 31194 04-09-2008 24.570,00

    E181 31455 22-10-2008 26.263,20

    E182 31450 21-10-2008 186.912,00

    E183 31404 13-10-2008 34.935,20

    E184 31386 08-10-2008 16.369,60

    E185 31697 28-11-2008 9.408,00

    E186 31651 20-11-2008 1.073,03

    E187 31627 17-11-2008 8.960,00

    E188 31557 05-11-2008 5.193,50

    E189 31741 04-12-2008 35.017,60

    E190 31755 08-12-2008 59.046,40

    E191 31777 11-12-2008 59.169,60

    E192 31825 18-12-2008 14.276,50

    2) Exhibición del expediente administrativo.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números AL/0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F.:397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, con la cual, al pronunciarse sobre el escrito descargos presentado en contra de la referida Acta Fiscal, decide:

    a. Confirma el reparo formulado a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos y diferencias de impuesto sobre actividades económica, en el ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de la siguiente manera:

    Ejercicio fiscal 2008:

    Omisión de ingresos brutos: Bs. 158.292.06

    Diferencia de impuesto: Bs. 284.217,03.

    Ejercicio fiscal 2009.

    Omisión de ingresos brutos: Bs. 53.401.86

    Diferencia de impuesto: Bs. 217.204,05

    Ejercicio Fiscal 2010:

    Diferencia de impuesto: Bs.336.762,18

    Ejercicio fiscal 2011:

    Diferencia de impuesto: Bs. 675.815,39.

    b. Impone multa por la cantidad de Bs. 2.140.00,00, por el ilícito tributario previsto en el artículo 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del año 2006, por el hecho que el ente municipal considera que la contribuyente suministró información falsa al momento de declarar los ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa

    Del falso supuesto en cual incurrió el ente municipal al formular el reparo.

    El Tribunal para emitir su pronunciamiento sobre este aspecto, se permite el siguiente análisis:

    Alega el apoderado judicial de la contribuyente que la Alcaldía, con el acto recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto al declarar que en razón de no discriminar en su contabilidad los ingresos provenientes de las actividades que desarrolla en jurisdicción del Municipio Bolivariano de Miranda, debe calcularse el impuesto a pagar de acuerdo a la alícuota más alta de los dos (2) códigos clasificadores que se le aplican.

    Que el ente municipal no tomó en consideración la totalidad de los documentos y pruebas aportados en el procedimiento administrativo, con los cuales ha podido evidenciar que de forma detallada es perfectamente posible discriminar la actividad económica desarrollada, a los fines de establecer la alícuota del tributo a pagar.

    Por su parte, la apoderada fiscal argumenta que “…es oportuno destacar en primer lugar que de acuerdo con el Certificado de Actividad Comercial No. 95-5-008-00020-1, otorgado por la dirección de Rentas Municipales a la recurrente, las actividades desarrolladas por la contribuyente son las descritas en los códigos 37101 “ Industrias básicas del hierro y el acero”, gravable con alícuota del 081% y 6100204 “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubo vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos”, gravable con alícuota del 1,22%, de acuerdo con el Clasificador de Actividades que forma parte integrante de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, aplicable a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010.

    Luego, con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-092010 de fecha 12/09/2010, aplicable al ejercicio 2011, tales Códigos pasaron a la descripción A.01 “Fabricación de bienes muebles”, gravable con alícuota de 0,85% y B.01 “Venta al mayor de bienes muebles”

    Sobre la base de esta exposición considera la representación judicial de la Alcaldía que “una vez hallada la base gravable se debe aplicar las alícuotas impositivas correspondientes a las actividades desarrolladas por el contribuyente, para obtener el impuesto causado para el ejercicio fiscal que se trate; de allí la importancia de establecer si del expediente administrativo formado en el procedimiento determinativo, se evidencia de manera indubitable que la contribuyente diferenció los ingresos percibidos por cada actividad desarrollada en jurisdicción del Municipio.

    Posteriormente, agrega: “… se desprende del acto impugnado en primer lugar, que la Administración Tributaria en ningún momento desconoció que las actividades llevadas a cabo por la contribuyente para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, se correspondan con las actividades señaladas en el Certificado de Actividad Comercial No. 95-5-008-00020-1, razón por la cual esta representación considera que este particular no es punto controvertido.

    El Tribunal advierte que, en relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado que se incurre en este vicio cuando la Administración al dictar un acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia la número 930 del 29 de julio de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo).

    Dicho de otra manera, en cuanto al falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que este vicio se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    A efectos de verificar la existencia del aludido vicio en cualquiera de sus dos modalidades, de la lectura de las referidas actuaciones administrativas y de la Resolución recurrida se advierte que la recurrente presentó las siguientes pruebas documentales: (i) Cuatro (4) legajos (carpetas) contentivas de Libro de Ventas de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales (años) 2008, 2009, 2010 y 2011, objeto de la fiscalización, las cuales identifica con las letras “A” (2008), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; “B” (2009), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; “C” (2010), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; “D” (2011), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; “D” (2012), meses de diciembre a enero, con foliatura independiente; (ii) Legajo (carpeta) contentivo de 192 facturas, a título de muestras de cada uno de los meses relacionados en los Libros de Ventas, antes promovido, a razón de cuatro (4) facturas, en forma discriminada, por mes; y exhibición de su expediente administrativo, formado por el ente municipal, para demostrar el monto de sus ingresos brutos en los ejercicios fiscales objetados. Estas pruebas no fueron impugnadas por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    Teniendo presente el mencionado criterio, las pruebas traídas al proceso y las actas procesales, el Tribunal se permite analizar los reparos confirmados, de la siguiente manera:

    Reparo a los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

    Advierte el Tribunal que el reparo confirmado por el acto recurrido para estos ejercicios, comprende los siguientes aspectos:

    l. Una diferencia de Ingresos brutos: entre los ingresos brutos incluidos en las declaraciones presentadas por la contribuyente, para los ejercicios fiscales 2008 y 2009 y los ingresos brutos detectados por la fiscalización, como obtenidos por la contribuyente, provenientes de la actividades económicas desarrolladas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, existen las siguientes diferencias de ingresos, las cuales no fueron declaradas por la contribuyente: Ejercicio fiscal 2008: Bs. 158.292,00; ejercicio fiscal 2009: Bs.53.401.86

  5. Una diferencia en impuesto: entre el impuesto causado y liquidado por la contribuyente y el impuesto determinado por la actuación fiscal, existe la diferencia siguiente: ejercicio fiscal 2008: Bs.284.217,05; ejercicio fiscal 2009: Bs. 217.207,05

    Entonces, el Tribunal apreciando que ambas diferencias constituyen diferentes aspectos de la controversia, se permite el siguiente análisis:

    El Tribunal estima necesario precisar previamente las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), y al respecto observa:

    El impuesto municipal mencionado es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

    La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

    En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

    Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

    Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. En esa orientación se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A..

    Luego, hechas estas previas precisiones, el Tribunal advierte que, en cuanto a la diferencia de ingresos brutos entre lo determinado por la fiscalización y lo declarado por la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2008, de acuerdo con lo señalado en Acta Fiscal DRM-S-A-F-397-2012 de fecha 10 de julio de 2012, el monto de ingresos brutos indicado en la misma, como obtenidos por la contribuyente en el ejercicio fiscal 2008, es la cantidad de Bs. 76.658.531,08, mientras que lo declarado por la contribuyente es la cantidad de Bs.76.500.239,02 surgiendo la diferencia de Bs. 158.292.06, entre el monto de los ingresos brutos determinado por la actuación fiscal y el monto de los ingresos brutos declarados por la contribuyente.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el monto determinado por la fiscalización (Bs. 76.658.531,08), se corresponde con la sumatoria de los ingresos declarados por la contribuyente en cada uno de los períodos de imposición del ejercicio fiscal 2008, para el impuesto al valor agregado, especificados de la siguiente manera: enero: Bs. 7.829.737,00, febrero: Bs. 7.202.780,00, marzo: Bs. 5.224.974,00, abril: Bs.8.017.507,00, mayo: Bs. 7.536,618,00, junio: Bs. 7.423.716,00, j.B.. 6.744.949,00,00, agosto: Bs. 6.147.591,12, septiembre: Bs. 3.479.550,74, octubre: Bs. 5.480.064,63, noviembre: Bs. 6.430.434.06 y diciembre: Bs. 4.149.609,53.

    Mientras que el monto declarado por la contribuyente (Bs. 76.500.239,02), se corresponde con la sumatoria de los ingresos registrados en las cuentas de ventas, según el Balance de Comprobación.

    Delimitado lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso concreto, precisa este Tribunal que la actuación fiscal toma como ingresos brutos del ejercicio fiscal 2008, tal como se explicó ut supra, la sumatoria de los ingresos declarados para el Impuesto al Valor Agregado, en lugar de tomar la sumatoria de los ingresos que aparecen en los asientos de registros de las cuentas de ventas reflejados en el Balance de Comprobación, pues es este el documento contable que, una vez elaborado, permite hacerse una idea sobre la situación de la empresa y de las operaciones realizadas en el periodo.

    Sobre la base de esta precisión, el Tribunal considera que la diferencia de ingresos brutos (Bs.153.292,06), determinada por la actuación fiscal, presuntamente omitida por la contribuyente en su declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio fiscal 2008, al comparar la base imponible utilizada por la contribuyente para fines de declarar el Impuesto al Valor Agregado, con la base imponible declarada por la contribuyente, para efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, luce errada y equivocada, al estar fundada en un falso supuesto de hecho, por apreciar, erróneamente, como base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, la sumatoria de los ingresos declarados a los f.d.I. al Valor Agregado.

    En virtud de lo expuesto, se estima improcedente el reparo por omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 284.217,05 en el ejercicio fiscal 2008. Así se declara.

    Sobre el mismo razonamiento, por cuanto la diferencia de ingresos brutos, presuntamente no declarados en el ejercicio fiscal 2009 ( Bs. 53.401.86), deviene del hecho que la actuación fiscal toma como totalidad de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2009, tal como se explicó ut supra, la sumatoria de los ingresos declarados para el Impuesto al Valor Agregado ( Bs.58.728.935,55) , en lugar de la sumatoria de los ingresos que aparecen en los asientos de registros de la cuenta de ventas reflejados en el Balance de Comprobación, pues es este el documento contable que, una vez elaborado, permite hacerse una idea sobre la situación de la empresa y de las operaciones realizadas en el periodo, el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido, por omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 53.401.86, en el ejercicio fiscal 2009. Así se declara.

    El otro aspecto del reparo confirmado por el acto recurrido tiene que ver con el señalamiento de una diferencia de impuesto entre lo declarado y liquidado por la contribuyente y el impuesto determinado por la fiscalización: Bs. 284.217,05, en el ejercicio fiscal 2008; y Bs. 217.2004,05, en el ejercicio fiscal 2009.

    El Tribunal observa que tal diferencia deviene del hecho que el ente municipal considera y aprecia que ante la falta de discriminación de ingresos brutos, por parte de la contribuyente, a la totalidad de los ingresos determinados por la fiscalización, se le debe aplicar la alícuota impositiva más alta, de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza Municipal, aplicable ratione temporis, en el cual se dispone:

    Articulo 56.- Los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas pagarán el impuesto que corresponda a la actividad que tenga el aforo más alto

    Ahora bien, de las actas procesales del expediente judicial queda en evidencia que es en la misma acta fiscal levantada como consecuencia de la fiscalización practicada, identificada con las letras y números DRM-S.A.F-397-2012 de fecha 10 de junio de 20212, incorporada a los folios 126 al 133 de la Pieza Anexa “F” del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-0431), en donde se señala “…que de acuerdo con el Certificado de Actividad Comercial No. 95-5-008-00020-1, otorgado por la dirección de Rentas Municipales a la recurrente, las actividades desarrolladas por la contribuyente son las descritas en los códigos 37101 “ Industrias básicas del hierro y el acero”, gravable con alícuota del 081% y 6100204 “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubo vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos”, gravable con alícuota del 1,22%, de acuerdo con el Clasificador de Actividades que forma parte integrante de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, aplicable a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010.

    Entonces, de acuerdo con ese señalamiento y teniendo en cuenta el contenido del transcrito artículo 56, estima el Tribunal que la contribuyente Distribuidora Galvalume 2000, C.A, desarrolló actividades económicas, durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que, contrariamente a lo señalado en el acto recurrido, estaban perfectamente diferenciadas, razón que conlleva a la no aplicabilidad de la norma prevista en el articulo 56 eiusdem, de acuerdo con el análisis que a continuación realiza el Tribunal:

    Respecto al vicio denunciado (falso supuesto de derecho), precisa el Tribunal que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo recurrido -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida.

    A efectos de verificar la existencia del aludido vicio, se advierte que en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inició un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de oficio, sobre base cierta, que concluyó con la formulación de un reparo por omisión de ingresos brutos y de una diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria comercio a la sociedad mercantil Distribuidora Galvalume 2000, C.A., por considerar ese ente municipal que la mencionada sociedad mercantil no discriminó los ingresos brutos obtenidos provenientes de cada una de las actividades económicas desarrollada por ella, en jurisdicción del mencionado Municipio.

    Ante los planteamientos efectuados por la representación judicial de la contribuyente, cuando impugna este reparo, el Tribunal aprecia que la Alcaldía al determinar el impuesto aplica el aforo más alto (1,22%) de las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Sucre, en los ejercicios fiscales 2008 y 2009, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, aplicable para la época de los hechos, en el cual se regula la situación cuando se trate de establecimientos que ejerzan o desarrollen dos o más actividades económicas no diferenciadas.

    La aludida disposición, así lo aprecia el Tribunal, solo puede aplicarse cuando las dos o más actividades económicas desarrolladas no puedan ser diferenciadas.

    En efecto, para el Tribunal la aplicación del supuesto normativo del referido artículo 56 vendría dado en aquellos casos en los cuales, tratándose de establecimientos que ejerzan dos o más actividades, éstas no pudieran diferenciarse. Es decir, interpreta el Tribunal que el mencionado artículo está referido al hecho que esas dos o más actividades ejercidas no puedan ser diferenciadas.

    En el supuesto del artículo 56 eiusdem, la falta de discriminación de los ingresos brutos, tal como lo señala el acto recurrido, no es lo que conlleva a tener que pagar el impuesto que corresponda, aplicando el aforo más alto que tenga cualquiera de las actividades ejercidas, sino la falta de diferenciación de las actividades desarrolladas.

    A ese respecto, en las actas procesales encuentra el Tribunal que hay reiteración, por parte del ente municipal, sobre las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, como son: (i) la actividad económica de “Industrias básicas del hierro y el acero”, ubicada en el Código 37101 del Clasificador de Actividades de la mencionada Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, gravada con una alícuota impositiva del 0,81%; y (ii) la actividad económica de “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubo vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos”, ubicada en el Código 6100204 del Clasificador de Actividades de la misma Ordenanza, gravada con una alícuota impositiva del 1,22%

    Al respecto, sobre las actividades de industria y de comercio, también considera el Tribunal la necesidad de hacer las siguientes consideraciones: en la primera, la industrial se ubica una actividad transformadora; mientras que la segunda, es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de transformar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios).

    Ahora bien, esta diferenciación entre una actividad y otra debe ser analizada en el ámbito del tributo municipal, tomando en cuenta que quien fabrica se tiene que valer necesariamente de operaciones comerciales como la venta, para convertir el producto de su industria en bienes de valores de cambio que le permitan continuar el giro de su empresa. Esta actividad complementaria es la que establece la base imponible para el cálculo del impuesto a pagar.

    Es en este contexto que se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y vende sus productos en un mismo municipio, debe ser gravado con una alícuota industrial.

    Entonces, aprecia el Tribunal que no existen elementos que impidan diferenciar a las dos actividades económicas desarrolladas por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009. En efecto, para el Tribunal estas actividades económicas se encuentran diferenciadas de la siguiente manera: una actividad que el Tribunal aprecia como industrial: “Industrias básicas del hierro y el acero”, ubicada en el Código 37101 del Clasificador de Actividad de la mencionada Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar; otra actividad que el Tribunal aprecia como comercial: “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubo vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos,” ubicada en el Código 6100204 del Clasificador de Actividades de la misma Ordenanza, gravada con una alícuota impositiva del 1,22%.

    Luego, entiende el Tribunal que el ejercicio de cada una de esas actividades económicas constituye un hecho generador del impuesto previsto en la respectiva Ordenanza, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, aplicable a los ejercicios fiscales 2008, 2009, al establecer:

    Articulo 2.- El hecho generador del Impuesto a que se refiere esta Ordenanza es el ejercicio en la jurisdicción de este Municipio de una o varias de las actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de servicios de carácter comercial u otras que se encuentran contempladas en el clasificador de actividades económicas establecidas en el esta Ordenanza.

    Luego, para el Tribunal la diferenciación entre una actividad y la otra (Industria y comercial), viene dada, entre otros hechos, por el señalamiento o distinción que la misma Ordenanza trae en el parágrafo único del transcrito artículo 2, cuando, establece:

    Articulo 2.- (…)

    Parágrafo Único: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

    ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración y los derivados de los actos de comercio considerados objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, distinto a servicios.

    ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales, o sometidos a otro proceso industrial preparatorio.

    (…)

    Mientras que en el Artículo 3 de la misma Ordenanza, se indica como hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio el ejercicio, en o desde la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, de una actividad industrial y/o comercial con fines de lucro.

    Entonces, estando diferenciadas las dos actividades económicas desarrolladas por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, considera el Tribunal que el supuesto previsto en el articulo 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, en cuanto a que “ Los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas pagarán el impuesto que corresponda a la actividad que tenga el aforo más alto”, no luce aplicable al supuesto de la falta de discriminación de ingresos brutos determinados por la fiscalización practicada por el ente municipal, apreciándose, de esa manera, un falso supuesto de derecho mediante el cual se determina el impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, en los ejercicios fiscales 2008 y 2009, sobre la base de una falta de discriminación de ingresos brutos, por parte de la contribuyente, como situación fáctica a la cual se le aplicaría el articulo 56 de la Ordenanza, antes mencionado, el cual nada tiene que ver con la falta de discriminación de ingresos brutos, sino con la imposibilidad de diferenciar las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente.

    Considera el Tribunal que el funcionario fiscal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ha debido dejar señaladas, en el acta fiscal correspondiente, las causas por las cuales no pudo diferenciar la actividad industrial desarrollada por la contribuyente y; al mismo tiempo, le resultó imposible diferenciar la actividad comercial, también desarrollada por la contribuyente, durante los ejercicios fiscal 2008 y 2009.

    No se puede pasar por alto que en el procedimiento de fiscalización y de determinación de oficio, sobre base cierta, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, existe la obligación para el funcionario fiscal de apoyarse en todo los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

    En ese sentido, dentro de esos elementos de revisión necesaria, a los fines de conocer no solo el hecho imponible, sino también la base imponible de la obligación tributaria de que se trate, surge la obligación, una vez precisado el objeto de la empresa que se investiga, tal como sucede en este caso, tratándose de una empresa que desarrolla, por una parte, una actividad económica de industria y; por la otra, una actividad económica de comercio, de comprobar y verificar, entre otros aspectos, la compra de materia prima y su transformación, los productos elaborados y su venta y; concretamente, dentro de la contabilidad revisada los conceptos de inventarios de productos terminados, costos de ventas, relación de activos destinados a la producción de la renta, los asientos contables que sirvieron de base para la preparación de los balances de comprobación y general y de los estados financieros de ganancias y pérdidas. Aspectos estos que si bien están más relacionados con otra materia, como sería la del impuesto sobre la renta; sin embargo, quedan comprendidos dentro de esos elementos que sirven de apoyo para conocer en forma directa los hechos imponibles, siguiendo el mandato del artículo 131 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, no se puede ignorar que el proceso industrial productivo propiamente definido comprende además de la producción, una etapa de transformación, otra de distribución de la materia prima y; por ultimo una etapa de comercialización y consumo del producto elaborado.

    Siendo así, surge para el Tribunal una interrogante ¿Cómo es posible que a través de una determinación de oficio, sobre base cierta, el funcionario fiscal actuante no haya podido diferenciar la actividad industrial desarrollada por la contribuyente y; en especial, su proceso industrial productivo de los productos elaborados que, posteriormente comercializa?

    De la revisión de esos elementos, para el Tribunal no surgen dudas que la contribuyente si bien desarrolla una actividad comercial, de igual manera, desarrolla también una actividad de industria; las cuales, en los términos de la determinación de oficio, sobre base cierta, en el presente caso, pueden y son perfectamente diferenciadas si tomamos en cuenta las pruebas traídas al proceso, tanto por la contribuyente, como por la representación judicial de la Alcaldía, como son el expediente administrativo y las facturas de ventas, sobre la cuales el Tribunal precisa, sobre todo en las facturas de ventas y el balance de comprobación, aportadas por la contribuyente durante el lapso probatorio, ut supra relacionadas, que la contribuyente vendió productos presumiblemente elaborados a través de su proceso industrial, ya que en sus compras no aparecen registrados como adquiridos por ella; en consecuencia, razonablemente es imposible vender o revender un bien mueble que no se compre, pero si resulta viable venderlo por el hecho de haberlo elaborado industrialmente, mediante la transformación de la materia prima adquirida.

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, a efectos económicos y contables, ambas actividades se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial.

    En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente por el ejercicio de la actividad económica industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos elaborados, en cuyo caso el impuesto resultara de la aplicación de la alícuota de imposición correspondiente a los ingresos provenientes de esa actividad de industria; pero también, en el caso de ejercer, al mismo tiempo, la actividad de comercio, el impuesto por el ejercicio de esta última actividad resultará de la aplicación de la alícuota de imposición correspondiente a los ingresos provenientes de esa actividad de comercio, sin que luzca apegada a la legalidad que, por aplicación del artículo 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, considerar que a la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por ejercicio de ambas actividades (industria y comercio) se le pueda gravar únicamente, en este caso, con el aforo del 1.22%, correspondiente a la actividad económica comercial.

    Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica, elabora y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.

    Sobre la base de todo lo expuesto el Tribunal estima improcedente el reparo que por la diferencia de impuesto sobre actividades económicas por la cantidad de Bs.284.217,05, se exige a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2008 y por la cantidad de Bs. 217.204,05, en el ejercicio fiscal 2009. Así se declara.

    Del Reparo al ejercicio fiscal 2010.

    Advierte el Tribunal que el reparo confirmado por el acto recurrido para este ejercicio fiscal (2010) queda referido únicamente a la diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 336.762,18, al considerar el acto recurrido que la contribuyente no discriminó los ingresos brutos obtenidos por las actividades de industria y comercio desarrolladas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, tratándose de un contribuyente que desarrolla dos actividades económicas en su jurisdicción, estima que debe pagar el tributo con el aforo más alto; todo de acuerdo con el supuesto previsto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006.

    A ese respecto, sobre la base imponible de Bs. 91.263.463,66, como ingresos brutos percibidos en el este ejercicio, declarados en forma discriminados, por la contribuyente, de la siguiente manera: Bs.82.137.117,29, proveniente de la actividad económica de industria, ubicada en el código 6200204, del Clasificador de Actividades de la mencionada Ordenanza, con una alícuota impositiva de 0,81%; y de Bs.9.126.346,37, proveniente de la actividad económica de comercio, ubicada en el código 93133 del mismo Clasificador de Actividades, con una alícuota impositiva del 1,22%, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, considera que el impuesto causado por dichos ingresos brutos (91.263.463,66), es la cantidad de Bs. 1.113.414,26, por el hecho que, según el acto recurrido, la alícuota impositiva aplicable a la totalidad de los ingresos brutos, sin discriminación, es la de 1,22%, de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, el cual dispone:

    Articulo 56.- Los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas pagarán el impuesto que corresponda a la actividad que tenga el aforo más alto

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la controversia sobre este reparo es idéntica a los reparos formulados a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, razón por la cual, sobre la base del mismo supuesto de derecho que afecta aquellos reparos, ut supra decididos, el Tribunal reitera su razonamiento y los da por reproducidos en esta oportunidad; en consecuencia, aprecia que la aplicabilidad del artículo 56 de la mencionada Ordenanza viene dada solamente en el caso de que las dos actividades económicas desarrolladas por la contribuyente no pudieran ser diferenciadas y no por el hecho de la falta de discriminación de los ingresos, tal como ha quedado explicado al decidir sobre los reparos por diferencia de impuesto sobre actividades económicas en el los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal declara improcedente el reparo que por la cantidad de Bs. 336.762,18, aparece confirmado en el acto recurrido, correspondiente al ejercicio fiscal 2010. Así se declara.

    Del reparo al ejercicio fiscal 2011.

    Con el acto recurrido se confirma este reparo sobre la base que la contribuyente no discriminó los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 2011.

    En el acto recurrido, respecto a este reparo se señala:

    (…)

    …para el ejercicio fiscal 2011, se determinó que los ingresos brutos de acuerdo con la investigación realizada, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 136.528.360,00), monto que al aplicar la alícuota correspondiente a las actividades económicas desarrolladas en nuestra jurisdicción, origina un impuesto causado por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.911.397), y los ingresos Declarados por el contribuyente, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 136.528.360,80), por lo que la Administración Tributaria liquidó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.235.581,67); siendo que los ingresos brutos coinciden con los investigados (…), por lo cual se genera Reparo Fiscal por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 675.815,39), producto de haber incurrido en lo establecido en el Artículo 58 de la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en el Gaceta Municipal o. 239-09/09/2010 Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 2010…”

    .

    El fundamento de dicho reparo lo constituye el contenido del artículo 58 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-092010 de fecha 12/09/2010, aplicable al ejercicio 2011, al considerar el ente municipal que la contribuyente no discriminó los ingresos provenientes de la actividad económica desarrollada al amparo del código A.01 “Fabricación de bienes muebles”, gravable con alícuota de 0,85%, ni los ingresos provenientes de la actividad económica desarrollada al amparo del código B.01 “Venta al mayor de bienes muebles”, según el Clasificador de Actividades Económicas de la mencionada Ordenanza., así lo señala el acto recurrido al hacer la descripción del Acta Fiscal DRM-S.A.F-397-2012, en su página cuatro (4), folio 33 del Pieza Principal del Expediente Judicial ( Asunto AP41-U-2013-41), cuando indica:

    (…)

    5) Que para el período fiscal 2011, la contribuyente no discriminó los ingresos en su contabilidad por lo que se le aplicó el Artículo 58 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas cuyo tener es el siguiente:

    Artículo: 58.-“El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponde a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.

    (…)

    Ahora bien, de las actas procesales del expediente judicial queda en evidencia que es en la misma Acta Fiscal levantada como consecuencia de la fiscalización practicada, identificada con las letras y números DRM-S.A.F-397-2012 de fecha 10 de junio de 20212, incorporada a los folios 126 al 133 de la Pieza Anexa “F” del Expediente Judicial (Asunto AP41-U-2013-0431), en donde se señala que las actividades desarrolladas por la contribuyente descritas en los códigos “ Industrias básicas del hierro y el acero”, gravable con alícuota del 081% y 6100204 “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubo vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos”, gravable con alícuota del 1,22%, de acuerdo con el Clasificador de Actividades que formaba parte integrante de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, aplicable a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, quedaron ubicadas en los Códigos A.01 “Fabricación de bienes muebles”, gravable con alícuota de 0,85% y B.01 “Venta al mayor de bienes muebles”, con una alícuota del 1,40%, según la Ordenanza de impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-092010 de fecha 12/09/2010, aplicable al ejercicio fiscal 2011.

    .De tal manera que, en apreciación de este Tribunal, para el ejercicio fiscal 2011, la contribuyente continuaba ejerciendo o desarrollando dos actividades económicas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda: una actividad económica industrial, representada por la “Fabricación de bienes muebles”, según la descripción de la actividad económica ubicada en el código A.01 del mencionado Clasificador de Actividades Económicas del la Ordenanza de impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-092010 de fecha 12/09/2010; y otra actividad económica comercial representada por la “Venta al mayor de bienes muebles”, según la descripción de la actividad económica ubicada en el código B.01 del mencionado Clasificador de Actividades Económicas del la Ordenanza de impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-092010 de fecha 12/09/2010.

    Entonces, de acuerdo con ese señalamiento y teniendo en cuenta el contenido del transcrito artículo 58, estima el Tribunal que la contribuyente Distribuidora Galvalume 2000, C.A, desarrolló actividades económicas, durante el ejercicio fiscal 2011, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que, contrariamente a lo señalado en el acto recurrido, estaban perfectamente diferenciadas, en razón de lo cual, así lo aprecia el Tribunal, no se da el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 58 eiusdem, en cuanto al ejercicio de dos actividades económicas no diferenciadas.

    En cuanto a la falta de discriminación de los ingresos brutos provenientes de cada una de esas actividades, en la contabilidad de la contribuyente, según expresión del acto recurrido, el Tribunal advierte que en la declaración de ingresos brutos correspondiente al referido ejercicio fiscal, la contribuyente declaró lo siguiente: (i) ingresos brutos provenientes de la actividad económica ubicada en el Código A.01: “Fabricación de bienes muebles”, la cantidad de Bs. 122.875.524,72; (ii) ingresos brutos provenientes del ejercicio de la actividad económica ubicada en el código B.01: “Venta mayor de muebles”, la cantidad de Bs.13.652.836,08, razón que obliga al Tribunal a considerar que, al menos, en la declaración de los ingresos brutos, estos fueron discriminados.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el funcionario fiscal que practicó la fiscalización y la determinación de la obligación tributaria, de acuerdo con lo señalado en Acta Fiscal DRM-S.A.F-397-2012 de fecha 10 de julio de 2012, procedió a la determinación de oficio, sobre base cierta, lo que obliga al Tribunal a hacer algunas consideración de la obligación que surge para la Administración Tributaria cuando procede a la determinación de oficio, aplicando el sistema sobre base cierta.

    En ese sentido, observa el Tribunal que la Administración Tributaria Municipal, en el Acta de Reparo N° DRM-S.A.F-397-2012 de fecha 10 de julio de 2012, calificó la determinación de oficio practicada a la contribuyente como una determinación sobre base cierta, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en cumplimiento del procedimiento prescrito en el Código Orgánico Tributario.

    Con relación al mencionado procedimiento, juzga pertinente el Tribunal destacar lo que sobre el particular establecen las normas preceptuadas en los artículos 130 y 131, numeral 1° del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable supletoriamente a la materia municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 1 eiusdem, que disponen:

    Artículo 130.- Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

    No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

    omissis…

    2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad y exactitud.

    Artículo 131.- La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

    1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles

    .

    La normativa transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta. Este procedimiento parte de los elementos que permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos los libros de la contabilidad, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar.

    La estimación de oficio sobre base cierta tiene como finalidad esencial la determinación racional de la efectiva capacidad contributiva del contribuyente, pero en todo caso dicho procedimiento no puede ser aplicado en forma arbitraria de manera que, por razones de seguridad jurídica, no es posible imputar al sujeto pasivo ingresos mayores a los declarados, basándose en fuentes extrañas a sus libros, registros y comprobantes.

    En el caso de autos la Administración Tributaria Municipal fundamentó el reparo formulado a la contribuyente, en lo siguiente:

    La empresa DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A., ha venido ejerciendo actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Sucre, siendo identificado para fines fiscales con el No. número 95-5008-00020-1, donde le fue asignado para los períodos impositivos los códigos 37101 y 6100204 de actividad según el clasificador de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006 de fecha 11/07/2006, vigente para los períodos impositivos 2008, 2009 y 2010 y el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, donde se le asignó para el período impositivo 2011, los códigos A.01 y B.01, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario: 239-09210 de fecha 13/09/2010, vigente para el período impositivo 2011…

    (…)

    5. Es importante señalar que el contribuyente NO discriminó los ingresos brutos en su contabilidad en el período fiscalizado (2008 al 2010), por tanto aplicara el aforo más alto de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal No. 269-07/2006 Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2006.

    (…)

    6. Así mismo para el período 2011, se aplicará el aforo más alto de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 de la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal No. 239-09/2010 Extraordinario, de fecha (sic) 11 de septiembre de 2010.

    (…)

    En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre, se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario y en cumplimiento del procedimiento prescrito en la Sección Sexta, Capítulo III del Título IV (sic) ejusdem.

    (…)

    Al efecto, el artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda del 13 de septiembre de 2010, establece:

    Artículo 58.-El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas.

    Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos

    .

    Conforme con este artículo, por el primer supuesto, cuando el contribuyente ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, se le aplica la alícuota correspondiente a cada una de ellas; y por el segundo, si no es posible diferenciar la porción del ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, corresponderá aplicar la alícuota más alta sobre el total de los ingresos.

    En el presente caso la Administración Tributaria Municipal aplicó el segundo supuesto previsto en la norma citada, ya que consideró que al no haber discriminado en su contabilidad los ingresos brutos obtenidos, correspondía aplicar la alícuota mayor por la totalidad de los ingresos.

    Sin embargo, entiende el Tribunal que el principio de la legalidad tributaria, contemplado al más alto rango dentro del ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su desarrollo en el Código Orgánico Tributario, que establece en el artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3.- Sólo a la leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

    3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

    4. Las demás materias que le sean remitidas por este Código.

    (…)

    Así, pues, se aprecia de la norma precedentemente transcrita que el principio de legalidad tributaria implica que solo mediante ley puede regularse la creación, modificación o extinción de los tributos, indicando los elementos constitutivos –cuantitativos y cualitativos- de la relación jurídico tributaria, estos son: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, verbigracia: la renta, una determinada actividad económica, patrimonio hereditario, etc). (Vid. sentencia N° 186 del 14 de febrero de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Sobre la garantía de legalidad tributaria y su vinculación con el orden público constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446 del 24 de marzo de 2004, citó al autor español F.P.R. en los siguientes términos:

    ‘Aparte de su significado político en el esquema constitucional de división de poderes, esta exigencia de autoimposición se ha ligado durante mucho tiempo a la garantía estrictamente individual frente a las intromisiones arbitrarias en la esfera de libertad y propiedad del ciudadano. Dentro del conjunto de valores del Estado Social y Democrático de Derecho (...) es necesario, sin embargo, reconocer al principio de legalidad tributaria un significado o fundamentación plural.

    Por un lado, ciertamente, la función de garantía individual a que hemos hecho referencia. Pero junto a ese carácter garantista estrictamente individual, el principio de legalidad debe ser visto también –e incluso de manera prevalente o principal- como una institución al servicio de un interés colectivo: el de asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria. Lo que ha querido el constituyente es que el juicio sobre el reparto de la carga tributaria sea establecido por el órgano que, dada su composición y funcionamiento, mejor asegura la composición de intereses contrapuestos en el mencionado reparto’ (Derecho Financiero y Tributario. Parte General, Madrid. Civitas, 2000, pp. 41-42) (Negrillas en el fallo).

    Sin duda, el principio constitucional de legalidad tributaria, implica una garantía de los ciudadanos en cuanto a la certeza de cuál debe ser su contribución con las cargas públicas, que impone a la Administración Tributaria el deber de determinar y recaudar los tributos que hayan sido fijados mediante ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta.

    En el caso del Impuesto sobre actividades Económicas de Industria y Comercio, que es el tributo que originó la actuación de la Administración Tributaria Municipal objeto de controversia, este se encuentra regulado por la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal No. 239-09/2010 Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 2010, que establece en su artículo 2 : “El ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en o desde la jurisdicción del Municipio Sucre, en forma habitual, con fines de lucro, por personas naturales o jurídicas, estará sujeto a las regulaciones, impuestos y tasas establecidas en la presente Ordenanza”. Esta misma redacción era la contenida en el artículo 2 de la Ordenanza Municipal vigente para los ejercicios fiscales 2008 al 2010.

    De lo anterior se desprende que el hecho imponible que establece la Ordenanza Municipal de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole similar, es el ejercicio de cualquier actividad económica en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mientras que la base imponible para los efectos del impuesto causado por el ejercicio de esa actividad, aparece definida en su artículo 41, en el cual, se establece que “La base imponible del impuesto regulado mediante la presente Ordenanza está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Sucre o que deban reputarse como ocurridas en esta jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en la ley nacional, en esta Ordenanza o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.”

    De este modo, queda claro que para la determinación del hecho imponible, debe tenerse en cuenta la actividad económica desarrollada y para la determinación de la base imponible deben precisarse los ingresos brutos provenientes del ejercicio de esa actividad económica en particular que claramente origina la obligación tributaria en este impuesto.

    Ahora bien, cuando la Administración Tributaria ejerce su potestad legal de actuar de oficio para determinar este impuesto, bien sea sobre base cierta, o presunta, en ese procedimiento tiene la obligación de determinar la actividad económica desarrollada (hecho imponible) y; al mismo tiempo, la base imponible (ingresos brutos) que o bien aparezcan reflejados de los documentos que han sido analizado para determinar el ejercicio de la actividad como hecho imponible de la obligación tributaria, o en aquellos elementos que le han dado base para presumir el monto de los ingresos, ya que es una máxima de experiencia que toda actividad industrial o comercial tiene determinadas características asociadas a la misma y que deben ser tomados en cuenta a la hora de determinar el ejercicio de esa actividad y el monto de los ingresos brutos, que son el hecho imponible y la base imponible legalmente establecido en este caso.

    Advierte el Tribunal que al no hacer lo anterior la Administración Tributaria estaría exigiendo un tributo a un hecho imponible (ejercicio de la actividad económica) sobre una base imponible (ingresos brutos) diferente al previsto en la Ley de Impuesto sobre la actividad económica desarrollada, con lo cual se viola el principio de legalidad tributaria.

    En el presente caso, en cuanto a la determinación del hecho imponible, el Tribunal considera que no existen dudas sobre la actividad industrial y, al mismo tiempo, de la actividad de comercio que desarrolló la contribuyente, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, durante el ejercicio fiscal 2011.

    A ese respecto, advierte el Tribunal que es en el mismo acto recurrido en donde se señala: “…debe este Despacho aclarar que en el Acta Fiscal No. D.R.M- S.A.F.:397-2012 no se cuestiono en modo alguno cuáles eran las actividades que ejercía DISTRIBUIDORA GALVALUME 2000, C.A. dentro del Municipio Sucre, siendo un hecho no controvertido que dicha empresa llevó a cabo durante los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, las actividades de “industrias Básica del hierro y acero” (Código 37101) y “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados y alambres y otros productos elaborados de minerales y materiales ferrosos y no ferrosos” (Código 6100204), y que para el período impositivo 2011 ejerció las actividades económicas de “Fabricación de bienes muebles” ( Código A.01) y de “Venta al mayor de bienes muebles” (B.01).”

    De tal manera, ante ese reconocimiento, por parte del ente municipal, considera el Tribunal que las dos actividades económicas desarrolladas demuestran que se produjo el hecho imponible, en cada una de ellas; en consecuencia, no se produce la falta de diferenciación de actividades para la aplicación del artículo 56 de la Ordenanza Municipal vigente para los ejercicios fiscales 2008 al 2010, ni para la aplicación del encabezamiento del artículo 58 de la Ordenanza Municipal vigente para el ejercicio fiscal 2011.

    Luego, entiende el Tribunal que el ejercicio de cada una de esas actividades económicas constituye un hecho generador del impuesto previsto en la respectiva Ordenanza, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, aplicable al ejercicio fiscal 2011.

    Articulo 2.- El hecho generador del Impuesto a que se refiere esta Ordenanza es el ejercicio en la jurisdicción de este Municipio de una o varias de las actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de servicios de carácter comercial u otras que se encuentran contempladas en el clasificador de actividades económicas establecidas en el esta Ordenanza.

    Además, para el Tribunal la diferenciación entre una actividad y la otra (Industrial y comercial), viene dada, entre otros hechos, por el señalamiento o distinción que la misma Ordenanza trae en el parágrafo único del transcrito artículo 2, cuando, establece:

    Articulo 2.- (…)

    Parágrafo Único: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

    ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración y los derivados de los actos de comercio considerados objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, distinto a servicios.

    ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales, o sometidos a otro proceso industrial preparatorio.

    (…)

    Dilucidada la situación sobre el hecho imponible, corresponde precisar si a través de una determinación de oficio sobre base cierta resulta imposible no poder discriminar la procedencia de los ingresos brutos procedentes del desarrollo de ambas actividades económicas, lo que obligaría a imputarle a la totalidad de los ingresos brutos registrados en la contabilidad la alícuota más alta, a los f.d.i. sobre actividades económicas a pagar, tal como es la pretensión de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Estado Miranda con el acto recurrido.

    De acuerdo con el acto recurrido, entiende Tribunal que al funcionario fiscal actuante le resultó imposible precisar la base imponible de cada una de las actividades desarrolladas por la contribuyente en el ejercicio fiscal 2011, por el hecho que la contribuyente no tiene registrados, en su contabilidad, en forma discriminada, los ingresos brutos provenientes de cada una de las actividades desarrolladas en jurisdicción del Municipio Sucre.

    No obstante esta afirmación contenida en el acto recurrido, al Tribunal le surge una interrogante: ¿Cómo es posible que a través de un procedimiento de fiscalización y un procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta, el funcionario fiscal actuante le haya resultado imposible precisar de donde provienen los ingresos brutos asentados en la contabilidad de la empresa?

    A ese respecto, encuentra el Tribunal que al funcionario fiscal actuante le fueron entregados, por parte de la contribuyente, según se informa en el Acta Fiscal DRM-S.A.F-397-2012, los siguientes recaudos y documentos requeridos por él al inicio de la fiscalización: declaraciones estimadas de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011; declaraciones definitivas de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011; declaraciones de impuesto sobre la renta de los mismos ejercicios fiscales; declaraciones del impuesto al valor agregado de los periodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011; cuadro demostrativo de los ingresos brutos separados por actividades económicas de los mismos ejercicios fiscales; facturas comerciales consecutivas correspondiente al mes de diciembre de cada ejercicio fiscal; estados de resultados y balances generales de los ejercicios fiscales 2008, 2009, 1010 y 2011; balances de comprobación de los mismos ejercicios fiscales, libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado.

    Además, aun cuando no se mencionan entre los recaudos y documentos entregados por la contribuyente al funcionario actuante, el Tribunal deduce que dicho funcionario tuvo a su disposición los libros de contabilidad de la empresa, pues de lo contrario no podría aseverar que en sus registros los ingresos no aparecen discriminados.

    Entonces, teniendo a su disposición todos esos recaudos y documento, luce contraproducente que no le haya resultado posible precisar cuánto es el monto de los ingresos obtenido por la contribuyente, por ejemplo, procedente de la actividad industrial, pues se supone que a través de la revisión del proceso industrial productivo de la empresa, no resulta difícil determinar cuáles productos elabora y; a través de la revisión de sus facturas de ventas, determinar cuál es el monto que registra en su contabilidad, cada vez que vende los productos que elabora o fabrica.

    Igualmente considera el Tribunal que si la contribuyente, en el ejercicio de su actividad económica de comercio, revende bienes que adquiere en el mercado, su facturación de ventas al comerciar esos bienes y al registrarse en los libros de contabilidad, tiene el soporte contable que permite determinar que ese ingreso proviene del ejercicio de la actividad económica comercial, pues bastaría con revisar la compra de esos bienes y; posteriormente, su de reventa, para precisar el ingreso, todo lo cual es imposible que no aparezca reflejada en el costo del bien, así como el ingreso por venta, que se reflejará en la cuenta contable de ventas.

    Ante el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la contribuyente, el Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos, incluyendo el ejemplo, antes explicado, una vez revisadas las pruebas que aparecen incorporadas al expediente administrativo aportado al proceso, tales como las facturas de ventas, los balances de comprobación, los estados de resultados de ganancias y pérdidas, las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, llega a la conclusión que el funcionario fiscal actuante no hizo una acertada y verdadera determinación de oficio, sobre base cierta, limitándose a aplicar el aforo más alto sobre una base imponible (ingresos brutos) que se corresponde con la sumatoria de los ingresos sobre los cuales se determinaron los débitos fiscales del impuesto al valor agregado, para exigir un impuesto sobre las actividades económicas de industria y comercio que desarrolla la contribuyente en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    Al respecto, el Tribunal frente a la declaratoria del funcionario de su imposibilidad material de discriminar los ingresos brutos gravables del ejercicio fiscal 2011, provenientes del ejercicio de la actividad económica industrial y los provenientes del ejercicio de la actividad económica comercial, al constatar que la contribuyente proporcionó todas las facturas, documentos y libros contables, mediante los cuales dicho funcionario pudo haber efectuado la determinación sobre base cierta, considera que éste hizo una aplicación errónea de las normas sobre determinación de oficio sobre base cierta contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente y en la propia Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, ya que la Administración Tributaria Municipal no se vio imposibilitada de conocer los ingresos que corresponden a cada una de las actividades económicas que la contribuyente desarrolla en su jurisdicción. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia erradamente aplicado el citado artículo 58 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a la aplicación de la alícuota más alta a la totalidad de los ingreso, por no existir la imposibilidad de diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas.

    En efecto, contrariamente a lo señalado por el funcionario actuante, en el punto No. 3 la referida Acta Fiscal que aparece inserta al folio 126 al 133 de la Pieza Principal del Expediente Judicial (Asunto AP41-U-2013-0431), referente a las fuentes documentales, en el cual se señala: “Verificado el hecho imponible, se procedió a determinar la base imponible para lo cual se tomaron como ingresos brutos los montos reflejados en el Balance de Comprobación y El Estado de Resultados, conjuntamente cotejados con el impuesto valor agregado y el impuesto sobre la renta…”, el Tribunal encuentra que la base imponible, para cada uno de los ejercicios fiscales, tomada en cuenta por el funcionario actuante al levantar la referida Acta Fiscal, es la sumatoria de las cantidades declaradas a los efectos del impuesto al valor agregado. De tal manera, la base imponible apreciada por el referido funcionario, en cada ejercicio fiscal, no es la que refleja el Balance de Comprobación, sino lo declarado al impuesto al valor agregado.

    En ese sentido, dentro de esos elementos de revisión necesaria, a los fines de conocer no solo el hecho imponible, sino también la base imponible de la obligación tributaria de que se trate, surge la obligación, una vez precisado el objeto de la empresa que se investiga, tal como sucede en este caso, tratándose de una empresa que desarrolla, por una parte, una actividad económica de industria y; por la otra, una actividad económica de comercio, de comprobar y verificar, entre otros aspectos, la compra de materia prima y su transformación, los productos elaborados y su venta y; concretamente, dentro de la contabilidad revisada los conceptos de inventarios de productos terminados, costos de ventas, relación de activos destinados a la producción de la renta, los asientos contables que sirvieron de base para la preparación de los balances de comprobación y general y de los estados financieros de ganancias y pérdidas. Aspectos estos que si bien están más relacionados con otra materia, como sería la del impuesto sobre la renta; sin embargo, quedan comprendidos dentro de esos elementos que sirven de apoyo para conocer en forma directa los hechos imponibles y la base imponible, siguiendo el mandato del artículo 131 del Código Orgánico Tributario.

    De la revisión de estos elementos, para el Tribunal no surgen dudas que la contribuyente si bien desarrolla una actividad comercial, de igual manera, también desarrolla una actividad de industria; las cuales, en los términos de la determinación de oficio, sobre base cierta, en el presente caso, son perfectamente diferenciadas si tomamos en cuenta las pruebas traídas al proceso, tanto por la contribuyente, como por la representación judicial de la Alcaldía, como son el expediente administrativo y las facturas de ventas, sobre la cuales el Tribunal precisa, sobre todo en la facturas de ventas y el balance de comprobación, aportadas por la contribuyente durante el lapso probatorio, ut supra relacionadas, que la contribuyente vendió productos presumiblemente elaborados a través de su proceso industrial, ya que en sus compras no aparecen registrados como adquiridos por ella; en consecuencia, razonablemente es imposible vender o revender un bien mueble que no se compre, pero si resulta viable venderlo por el hecho de haberlo elaborado industrialmente, mediante la transformación de la materia prima adquirida.

    En atención a lo antes expuesto, considerando el Tribunal que a pesar de estar la actividad industrial y la actividad comercial diferenciadas entre sí, a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.

    Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.

    Sobre la base de todo lo expuesto el Tribunal estima que correspondía al funcionario actuante del ente municipal, al practicar la determinación de oficio, sobre base cierta y no sobre una base presuntiva, habiéndole sido proporcionada por la contribuyente todos los recaudos, documentos, soportes, libros y demás elementos necesarios para que hiciera esa determinación, precisar si la cantidad Bs. 122.875.524,72, declarada por la contribuyente como base imponible para pagar el impuesto causado por el ejercicio de la actividad económica industrial en el ejercicio fiscal 2011, era correcta y; al mismo tiempo, precisar si la cantidad de Bs. 13.652.836,08, declarada por la contribuyente como base imponible para el pago del impuesto causado por el ejercicio de la actividad económica comercial, en el mismo ejercicio fiscal 2011, era correcta. Al no proceder de esa manera, el Tribunal aprecia que la aplicación del aforo más alto (1,40%) a la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, provenientes del ejercicio de ambas actividades económicas, luce errada; en consecuencia, considera improcedente el reparo confirmado por diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, en el ejercicio fiscal 2011, por la cantidad de Bs.675.75.815,39.. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaraciones, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente.

    De la multa impuesta:

    Como consecuencia de las declaratorias efectuadas precedentemente de improcedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, el Tribunal considera que, al estar la multa impuesta con fundamento en la legalidad de los reparos formulados y confirmados, al ser estos declarados improcedentes, la multa impuesta también resulta improcedente. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por ciudadano Reynaldo Mayz González, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.919.564, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.996, actuando como apoderado judicial Distribuidora Galvalume 2000, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 28 de abril de 1995, bajo el Nro. 17, Tomo 119-A-Sgdo; en contra de la Resolución N° AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F.:397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, con la cual se formula reparo a las Declaraciones Estimadas y Definitivas de Impuesto a las Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución N° AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F.:397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, en lo que respecta al reparo confirmado por diferencia de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2008 y 2009, por las cantidad de Bs. 158.292,06 y Bs.53.401,86,

Segundo Inválida y sin efectos la Resolución N° AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F-397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, en lo que respecta al reparo por diferencia de impuesto causado por la cantidad de Bs.. 284.217,05, en el ejercicio fiscal 2008 .

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución N° AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F.-397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, en lo que respecta al reparo por diferencia de impuesto causado por la cantidad de Bs.. 217.204,05, en el ejercicio fiscal 2009

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución N° AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F-397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, en lo que respecta al reparo por diferencia de impuesto causado por la cantidad de Bs.. 336.762,18 en el ejercicio fiscal 2010.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución N° AL/-1-0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F-397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, en lo que respecta al reparo por diferencia de impuesto causado por la cantidad de Bs.675.815,39, en el ejercicio fiscal 2011.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución N° AL/0107/2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, notificada en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acta identificada con las letras y números D.R.M.-S.A.F.:397-2012, de fecha 10 de julio de 2012, notificada en fecha 18 de julio de 2012, en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs.2.140,00

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión, a las dos y cuarenta (2:40 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000431

RCJ.

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