Decisión nº KP02-R-2013-000525 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2013-000525

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 0900-713, de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.H.P.d.P., titular de la cédula de identidad N° 7.476.487, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, tomo 21-A, asistida por el ciudadano Reinal P.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.596; contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró “SIN LUGAR la oposición a LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (…), en la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.759.717, 5.437.664, 9.572.136, 3.876.821 y 7.980.804, respectivamente; contra el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 7.346.698.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.759.717, 5.437.664, 9.572.136, 3.876.821 y 7.980.804, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

El 25 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Por auto de fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal dejó plasmado que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana D.A., ya identificada, presentó escrito.

En fecha 29 de agosto de 2013, se abocó al conocimiento del asunto el Juez Temporal, J.Á.C..

Posteriormente en la misma fecha 29 de agosto de 2013, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del contenido íntegro del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta. Se dejó constancia que en fecha 02 de septiembre del mismo año, se cumplió con lo ordenado librándose el oficio N° 1893-2013.

Seguidamente en fecha 13 de septiembre de 2013, se acordó mediante auto el cómputo del lapso de cinco (05) días hábiles señalados en el auto para mejor proveer.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió el oficio N° 0900-959 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, remitiendo copias certificadas de la totalidad del expediente y así dando cumplimiento con lo ordenado en auto para mejor proveer dictado en fecha 29 de agosto del mismo año.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza M.Q..

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Sentenciador procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, la parte accionante, antes identificada, interpuso acción de a.c. contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “(…) declaró SIN LUGAR la oposición a LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), cuya desocupación fue objeto de una decisión no provista de recurso de apelación por no exceder la cuantía del proceso principal de la cantidad de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, POR AFECTAR LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA COMO OCUPANTE DEL MISMO, en el proceso de desalojo promovida por los ciudadanos YULEIDA BETANCOURT BASTIDAS, Y.B.B., C.B.B., V.B.B. y J.B.B., en contra del Ciudadano J.G.P.P. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Se alegó que “efectivamente este local comercial no está ocupado por el demandado el (sic) ciudadano J.G.P.P., sino por la empresa “DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTES, C.A.”.

Que “esta ocupación la conocía la parte demandante, YULEIDA BETANCOURT BASTIDAS, Y.B.B., C.B.B., V.B.B. y J.B.B. en el proceso de desalojo comercial, pues la misma se viene ejerciendo desde hacía más de seis años con su conocimiento, siendo el mismo inmueble cuya desocupación ejerció a través de la demanda promovida únicamente contra el ciudadano JOSE PERNALETE” (Mayúsculas del original)

Que “(…) este local comercial se mantiene en plena actividad mercantil por parte de [su] representada, “DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTES, C.A.” conforme con el objeto social contenido en su estatutos sociales, esto es, la instalación y reparación de frenos para vehículos y camiones, reparación de válvulas, (…) por lo que alegamos, que se encontraba material y físicamente ocupada por [su] representada, a través de actos verificables y palpables de ocupación sobre el mismo, pues allí se encuentra su domicilio fiscal, (…) tiene trabajadores laborando, (…) y tiene expedida licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Alega que “la empresa “DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTES, C.A.”, es la que ejerce la ocupación del referido local comercial cuya desocupación fue ordenada por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, en el referido proceso de desalojo, por lo que se estaría en presencia de un acto de ejecución de una sentencia sobre una persona que no fue llamado al proceso a participar” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Que “la sentencia objeto del presente recurso en lugar de declarar CON LUGAR la oposición al acto de entrega material pues se probó lo que efectivamente se estaba buscando en dicha incidencia, desnaturalizó la figura del acto realizado y declara SIN LUGAR, más bien IMPROPONIBLE esta actuación, pues a su juicio, no fueron cumplidos los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo naturalmente, lo que comporta tal oposición “AL EMBARGO” con el acto de OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL recaída en el proceso principal de desocupación” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Que “esta confusión o desnaturalización de la OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE QUE OCUPA [SU] REPRESENTADA, ella sustentada en que se está ejecutando un fallo judicial que afecta a una persona que no fue llamada al proceso, esto es, no hubo citación de la parte que efectivamente será perjudicada si se ejecuta una decisión sobre quien no fue CITADA al proceso” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que “Nunca se alegó que éramos terceros OPOSITORES conforme el dispositivo legal aludido, pues en este caso, sencillamente, no hay ningún acto de embargo sobre un bien, sino un acto de ENTREGA MATERIAL de un inmueble que no está ocupado por el demandado, sino por un tercero que no fue llamado ni citado en el proceso principal” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) si las pruebas tenían por objeto demostrar la ocupación del local comercial objeto de la desocupación por una persona distinta del demandado, y así quedo determinado por parte de la sentenciadora, situación que constituía el eje central a considerar en el fallo a dictarse, no podía sin afectar el derecho constitucional de [su] representada en establecer unos requisitos que no se corresponde con la norma para resolver la controversia, lo que evidentemente, afectó su derecho constitucional de la defensa y debido proceso, dejándola en una situación de total indefensión frente a este inconstitucional argumento” (Negrillas y subrayado del original)

Que “De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se solicita la nulidad de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha doce (12) de marzo del año 2013, al haberse vulnerado las garantías y derechos a la defensa, de la cosa juzgada y con ello de la seguridad jurídica y el de la tutela judicial efectiva”

Solicita se ordene “(…) la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2013, (…)”

Finalmente pretende “que se declare procedente esta modalidad de Acción de a.c. ANULANDOSE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN FECHA DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2013, en vista de haberse dictado fuera de su competencia, (…).”

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción de a.c. sobre la base de las consideraciones siguientes:

(…) ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se tratara de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de tales decisiones para establecer si existe gravamen a garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, en error abierto en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

(…omissis…)

La incompetencia sustancial dentro del a.c. ha sido tratado en distintas decisiones, destacando la 06/12/2006 (Exp.- 02-0931) de la Sala Constitucional:

(…omissis…)

Con decisiones como la anterior, se han constituido los supuestos por el cual pudiera considerarse que el incorrecto juzgamiento en las pruebas, normas o contratos aportado por las partes pudiera causar agravio constitucional. Cónsona con la materia de autos, la misma Sala siguiendo la línea descrita estableció en sentencia de reciente data lo siguiente (17/03/2011, Exp.- 10-0055):

(…omissis…)

Con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se tiene que un error de juzgamiento puede ser revisado en Sede Constitucional sólo cuando el acto afecte directamente garantías constitucionales.

Como aspecto previo el Juzgado debe resolver las causales de inadmisibilidad invocadas por los terceros interesados a través de su apoderada judicial, el punto medular en torno a los requisitos de admisión está constituido por el desistimiento a la apelación ejercida en contra de la sentencia objeto del presente amparo. Efectivamente, el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevé la obligación de hacer uso de los medios ordinarios como requisito primigenio a la interposición del a.c., no obstante, la misma Sala in comento ha reiterado la excepción plasmada en decisiones como la de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898):

(…omissis…)

En el caso de autos, si bien la querellante desistió de la apelación ejercida, estima este Tribunal el resultado en nada afecta este amparo, la razón es que tal como consagra el principio en virtud del cual lo accesorio sigue a lo principal, si el juicio de fondo no admitía el recurso de apelación mutatis mutandi la oposición sufriría la misma suerte, por ello, el recurso de hecho o de apelación en todo caso nada alteraría el resultado de ley consagrado, a saber, la inadmisión del recurso. No existía expectativa legítima de derecho que pudiera hacer factible la tramitación del recurso ejercido, por ello, estima el Tribunal el presente a.c. era el único medio, extraordinario, para que el querellante hallara protección a su derecho.

Volviendo al caso de autos, el querellante asegura que hizo oposición a la entrega material de un bien inmueble, porque lo ocupa desde hace años y se llevó a cabo un juicio en el que nunca participó, no se le llamó. La Juez de Municipio, por la decisión impugnada se basó en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y concluyó que:

(…omissis…)

Para resolver la procedencia de la presente amparo el Tribunal empieza por establecer que, efectivamente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos distintos aplicables en el caso de un embargo judicial, por un lado, la propiedad que deberá probarse con documento fehaciente y por otro lado la posesión, precaria por ser a nombre del ejecutado, o por tener un derecho exigible sobre la cosa embargada. Sin embargo, diferente a esta situación existe una práctica real por la cual, en ocasiones, se intenta una demanda en contra de un particular con la finalidad de obtener la desocupación del inmueble y al momento de pretender ejecutar la medida resulta ocupada por un tercero. Este hecho incuestionado y no regulado en la norma aludida, 546 del Código de Procedimiento Civil, permitió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulara en diversas decisiones, siendo la pionera la N° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: (R.T.L. y otro), criterio que sustenta la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega forzosa, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Así las cosas, cuando el querellante efectuó oposición en fecha 19/09/2012 lo hizo en atención al criterio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado ut supra y evidentemente se extrae del escrito que alegó ser un tercero, persona jurídica con patrimonio y accionistas propios, que no participó en el juicio y que tenía más de seis años ocupando el inmueble objeto del juicio. Tal como estableció la sentencia in comento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal querellado, al tratarse de una oposición a entrega material, debió 1) establecer si existía un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

El criterio esbozado no ponía a cargo del aquí querellante otros requisitos. Si los dos elementos aludidos estaban demostrados, la consecuencia jurídica debía ser aplicada por el Tribunal querellado; si por el contrario no estaban demostrados debía establecerlo en la misma decisión para crear así la certeza jurídica de respeto por la institución establecida. No obstante lo anterior, el querellado concluyó que la ocupación estaba demostrada pero luego exigió requisitos legales no contemplados en la sentencia transcrita, lo que se extrae de la afirmación que la opositora aquí querellante: “no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que “ocupa” el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada”.

Considera este Tribunal, que la aplicación del contenido íntegro del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la demostración de la posesión, como derecho legitimado en contraposición a la ocupación, no era una carga exigida en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión de la sentencia, en forma tácita quiso diferenciar la ocupación de la posesión, estableciendo en sus conclusiones que sólo era válida la última para poder hacer oposición lo que llevó a declarar “improponible” la incidencia; encontrando insuficiente la ocupación a pesar de haberla reconocido a favor del querellante.

No pretende quien suscribe, adentrar a señalar si la oposición debe proceder o no, pues eso le corresponderá al Tribunal de Municipio respectivo, lo que sí debe prevalecer es el respeto por la institución creada a partir de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pues si es el caso que un Juzgado establece al ordenar una entrega material que 1) existe un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien; la consecuencia jurídica entre otras es que “la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado”. Si es el caso que alguno de los dos extremos no ha sido llenado, igualmente decidirá lo conducente pero valorando exclusivamente los parámetros de la institución involucrada y no trayendo otros requisitos distintos puesto que ello constituiría una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como ocurrió en este caso.

En consecuencia, es menester de quien suscribe en resguardo de las garantías constitucionales infringidas, anular la decisión interlocutoria de fecha 12/03/2013 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual declaró sin lugar, la oposición efectuada por el querellante M.H.P.D.P., actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A. y ordenar al Juzgado que resulte competente dictar nueva sentencia, respetando los parámetros establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: (R.T.L. y otro), criterio que sustenta la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega forzosa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana M.H.P.D.P. actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/03/2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todos identificados.

SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 12/03/2013 dictada por el referido Juzgado en la causa KP02-V-2011-4058 y se ordena al Juzgado que resulte competente por Distribución dictar nueva decisión respetando los principios constitucionales desarrollados en esta decisión

(Negrillas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana D.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una sentencia o actuación judicial cuando el Juez que la ha dictado haya actuado fuera de su competencia objetiva, extralimitándose en sus atribuciones, o con evidente abuso de poder, lesionando directamente un derecho o una garantía constitucional.

Es decir, el amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable, y solo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juez agraviante o a infracciones de orden legal o sub-legal.

Por su parte, ciertamente como el amparo es un medio extraordinario que se utiliza como mecanismo de reparación inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, bien porque no existe un recurso legalmente establecido o bien, porque existiendo, no es más expedito que el p.d.a.; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la admisión de este tipo de acciones cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de procedimiento, y mediante las cuales los presuntos agraviados buscan el reexamen de la sentencia definitiva; observando que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir -en principio- que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

Aclarado lo anterior se tiene que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de apelación, declaró con lugar la acción de a.c., al considerar, en parte, expresamente lo siguiente:

(…) Así las cosas, cuando el querellante efectuó oposición en fecha 19/09/2012 lo hizo en atención al criterio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado ut supra y evidentemente se extrae del escrito que alegó ser un tercero, persona jurídica con patrimonio y accionistas propios, que no participó en el juicio y que tenía más de seis años ocupando el inmueble objeto del juicio. Tal como estableció la sentencia in comento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal querellado, al tratarse de una oposición a entrega material, debió 1) establecer si existía un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

El criterio esbozado no ponía a cargo del aquí querellante otros requisitos. Si los dos elementos aludidos estaban demostrados, la consecuencia jurídica debía ser aplicada por el Tribunal querellado; si por el contrario no estaban demostrados debía establecerlo en la misma decisión para crear así la certeza jurídica de respeto por la institución establecida. No obstante lo anterior, el querellado concluyó que la ocupación estaba demostrada pero luego exigió requisitos legales no contemplados en la sentencia transcrita, lo que se extrae de la afirmación que la opositora aquí querellante: “no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que “ocupa” el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada”.

Considera este Tribunal, que la aplicación del contenido íntegro del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la demostración de la posesión, como derecho legitimado en contraposición a la ocupación, no era una carga exigida en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión de la sentencia, en forma tácita quiso diferenciar la ocupación de la posesión, estableciendo en sus conclusiones que sólo era válida la última para poder hacer oposición lo que llevó a declarar “improponible” la incidencia; encontrando insuficiente la ocupación a pesar de haberla reconocido a favor del querellante”

Observado lo anterior, debe este Juzgado pasar a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana D.A., en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 16 de mayo de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sobre lo cual ese Órgano Jurisdiccional se pronunció con base a lo siguiente:

Como aspecto previo el Juzgado debe resolver las causales de inadmisibilidad invocadas por los terceros interesados a través de su apoderada judicial, el punto medular en torno a los requisitos de admisión está constituido por el desistimiento a la apelación ejercida en contra de la sentencia objeto del presente amparo. Efectivamente, el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevé la obligación de hacer uso de los medios ordinarios como requisito primigenio a la interposición del a.c., no obstante, la misma Sala in comento ha reiterado la excepción plasmada en decisiones como la de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898):

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, si bien la querellante desistió de la apelación ejercida, estima este Tribunal el resultado en nada afecta este amparo, la razón es que tal como consagra el principio en virtud del cual lo accesorio sigue a lo principal, si el juicio de fondo no admitía el recurso de apelación mutatis mutandi la oposición sufriría la misma suerte, por ello, el recurso de hecho o de apelación en todo caso nada alteraría el resultado de ley consagrado, a saber, la inadmisión del recurso. No existía expectativa legítima de derecho que pudiera hacer factible la tramitación del recurso ejercido, por ello, estima el Tribunal el presente a.c. era el único medio, extraordinario, para que el querellante hallara protección a su derecho

.

Ahora bien, conforme a las actas procesales se observa lo siguiente:

  1. - En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado J.C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente, C.A., apeló del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013 (folio 73 de la pieza principal).

  2. - En “marzo de 2013”, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó la apelación en un solo efecto.

  3. - En fecha 10 de abril de 2013, el abogado M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente, C.A., desistió del recurso de apelación contra la sentencia que declaró inadmisible e improponible la oposición a la entrega material, por cuanto dicho “recurso de apelación fue promovido a los solos efectos de agotar la vía ordinaria, sin que efectivamente, la sentencia recaída este provista de recurso de apelación, pues el proceso principal, tampoco lo tuvo” (folio 75 de la pieza principal).

    Ciertamente el amparo es un medio extraordinario que se utiliza como mecanismo de reparación inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, bien porque no existe un recurso legalmente establecido o bien, porque existiendo, no es más expedito que el p.d.a.; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la admisión de este tipo de acciones cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de procedimiento, y mediante las cuales los presuntos agraviados buscan el reexamen de la sentencia definitiva; observando que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

    En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del M.T. ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: C.B.C., J.A.A.C. y G.B.R. vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

    …Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

    .

    Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso C.G.P. vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) (Destacado agregado)

    Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso: C.G.P. vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

    En el caso de autos, si bien existió una apelación contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en un solo efecto, no es menos cierto que el asunto principal lo constituye un juicio en el cual no procedía la apelación de la sentencia definitiva por ser su cuantía menos a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no siendo ello objeto de análisis en el presente asunto.

    Ello así, se tiene que ello debe ser igualmente observado igualmente en la ejecución de la sentencia, es decir, conforme a los criterios vigente existe en apariencia un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, por lo que el ejercicio de la presente acción no se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es inadmisible, conforme lo decidió el Juzgado a quo, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    Conociendo sobre el fondo del asunto se observa que la decisión objeto de la acción de a.c., la constituye la dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de marzo de 2013, que declaró “INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por TERCERÍA intentada por DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., (…)”, en la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.759.717, 5.437.664, 9.572.136, 3.876.821 y 7.980.804, respectivamente; contra el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 7.346.698. Al efecto argumentó que:

    La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de Terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture). En tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención ad citatio y cita de saneamiento y garantía.

    En el caso de autos, la intervención intentada se fundamenta que la tercera ocupa el local a ser entregado, desde hace más de seis años, destacando que “existen actos verificables y palpables de ocupación sobre el mismo, pues allí se encuentra establecido el domicilio fiscal de DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., pago de la patente, impuestos municipales, se expiden facturas fiscales a su nombre señalando ese local como lugar de funcionamiento, tiene trabajadores laborando activamente en el local, cancela propaganda de publicidad donde consta el nombre de la empresa que ocupa el mismo y tiene expedida licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara”. Resalta que se persigue despojarla de la ocupación que detenta, sin que en este proceso se haya permitido su participación, siendo que la orden de entrega del mismo, estaría directamente relacionada con el gravamen a un tercero distinto al ejecutado. Invoca el contenido de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, caso T.M. Basane en amparo de la Sala Constitucional, transcribiendo extractos de la misma, y enfatiza que el fallo a ser ejecutado no tiene recurso alguno por no exceder de las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, exigiendo en consecuencia la suspensión provisional de la orden de entrega material contenida en la sentencia dictada por este Despacho el 17 de mayo de 2012.

    En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, (como es el caso de autos) es paralizar la ejecución de la misma, y ello si se presenta un título fehaciente.

    En el caso sub examine, la Tercerista interviene sin señalar cuál es el derecho que pretende se le reconozca y que le permite usar el inmueble objeto del desalojo. Sin embargo es oportuno valorar las pruebas que acompañaron su solicitud. Es de destacar que consigna copia del registro de comercio de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., el cual es un instrumento público y como tal debe ser valorado, pero es el caso que nada aporta hacia dilucidar sobre el sustento jurídico para la ocupación alegada, razón pero la cual es forzoso declarar sin valor probatorio esta probanza. Y así se establece.

    También consignó original de inspección extrajudicial evacuada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y original de justificativo de testigos.

    Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. Así, de la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Y así se dictamina.

    Sobre el valor probatorio del justificativo de testigos traído a los autos, es necesario apuntar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina que ha sostenido que para que las deposiciones rendidas ante Notario Público a través del mecanismo del justificativo de testigos tengan valor probatorio, deben ser ratificadas con posterioridad, por vía de prueba testimonial por quienes rindieron su declaración en dicha oportunidad. Así las cosas, habiendo sido preguntados y repreguntados ante este Tribunal los mismos deponentes, esta Instancia le otorga valor probatorio a esta prueba, concluyendo que la tercera opositora ocupa el inmueble en cuestión, lo cual se corrobora además con pruebas valoradas más adelante. Y así se declara.

    En el lapso probatorio, la tercera opositora promovió, además de la prueba de testigos recién valorada, prueba de inspección así como informes del Servicio Municipal lo de administración Tributaria (SEMAT).

    La inspección fue admitida y evacuada oportunamente. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que en el inmueble, al momento de realizar la inspección, estaba siendo ocupado por la tercera oponente. Y así se establece.

    Del mismo modo el informe requerido al SEMAT sobre si en sus archivos aparece inscrita DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A. según Licencia de funcionamiento Nº L-000013380, y si presentó declaración de pago, fue evacuado oportunamente y riela en autos. Visto que fue requerida información específica sobre los hechos controvertidos, es decir lo solicitado se subsume dentro de la llamada prueba de informe propia, este Tribunal al no haber sido atacado el contenido de lo informado, le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que la empresa en cuestión realizó pagos con un número provisional Nº A000005298 en la dirección carrera 23 entre calle 40 y 41. Y así se dictamina.

    En conclusión logró demostrar la tercera opositora la ocupación alegada. Y así se decide.

    Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

    (…omissis…)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el tercero opositor al que hace referencia puede ser mero poseedor sin ser propietario, y debe actuar con título de propia posesión, ya sea bajo la figura de arrendatario, comodatario, entre otros. También se colige que de igual forma debe cumplir con los tres requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva a fin de que proceda la oposición aquí presentada los cuales son: a) que quien haga oposición sea un tercero, b) que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) la posesión actual, es decir, que la cosa embargadas encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.

    Pero es el caso, que la opositora pese a lograr probar este último requisito no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que “ocupa” el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada. Y así se establece.

    Es de destacar que de las documentales presentadas se evidencia que el aquí demandado funge como Presidente de la referida empresa (vuelto del folio 375) lo que hace que se haga palmario que la tercera oponente tuvo conocimiento de la acción incoada, a través de uno de sus representantes, según la cláusula octava. Y así se señala.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por TERCERÍA intentada por DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 21-A.

    2. SE CONDENA EN COSTAS en razón a la decisión en que concluye esta incidencia

    Es decir que en la oportunidad de la ejecución de sentencia, la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente, C.A., se opuso a la entrega material del inmueble por cuanto a su decir se encuentra ocupando el mismo, no siendo llamado a juicio, invocando lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (folio 384 de la pieza 1 de las copias certificadas)

    Es pues que, ante ello el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2013, concluyó “que la opositora pese a lograr probar este último requisito no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que “ocupa” el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada”.

    Por su parte, la sentencia objeto de apelación en ese sentido expresamente señaló:

    Así las cosas, cuando el querellante efectuó oposición en fecha 19/09/2012 lo hizo en atención al criterio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado ut supra y evidentemente se extrae del escrito que alegó ser un tercero, persona jurídica con patrimonio y accionistas propios, que no participó en el juicio y que tenía más de seis años ocupando el inmueble objeto del juicio. Tal como estableció la sentencia in comento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal querellado, al tratarse de una oposición a entrega material, debió 1) establecer si existía un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

    El criterio esbozado no ponía a cargo del aquí querellante otros requisitos. Si los dos elementos aludidos estaban demostrados, la consecuencia jurídica debía ser aplicada por el Tribunal querellado; si por el contrario no estaban demostrados debía establecerlo en la misma decisión para crear así la certeza jurídica de respeto por la institución establecida. No obstante lo anterior, el querellado concluyó que la ocupación estaba demostrada pero luego exigió requisitos legales no contemplados en la sentencia transcrita, lo que se extrae de la afirmación que la opositora aquí querellante: “no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que “ocupa” el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada”.

    Considera este Tribunal, que la aplicación del contenido íntegro del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la demostración de la posesión, como derecho legitimado en contraposición a la ocupación, no era una carga exigida en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión de la sentencia, en forma tácita quiso diferenciar la ocupación de la posesión, estableciendo en sus conclusiones que sólo era válida la última para poder hacer oposición lo que llevó a declarar “improponible” la incidencia; encontrando insuficiente la ocupación a pesar de haberla reconocido a favor del querellante.

    No pretende quien suscribe, adentrar a señalar si la oposición debe proceder o no, pues eso le corresponderá al Tribunal de Municipio respectivo, lo que sí debe prevalecer es el respeto por la institución creada a partir de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pues si es el caso que un Juzgado establece al ordenar una entrega material que 1) existe un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien; la consecuencia jurídica entre otras es que “la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado”. Si es el caso que alguno de los dos extremos no ha sido llenado, igualmente decidirá lo conducente pero valorando exclusivamente los parámetros de la institución involucrada y no trayendo otros requisitos distintos puesto que ello constituiría una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como ocurrió en este caso”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L. y Cruz de los S.L., indicó:

    Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

    Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

    .

    Es claro que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no alude a la aludida sentencia, no obstante, alude a lo previsto en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil y procede al análisis de la existencia de un título fehaciente, valorando las pruebas que acompañan la solicitud, concluyendo:

  4. - “En conclusión logró demostrar la tercera opositora la ocupación alegada”.

  5. - “la opositora pese a lograr probar este último requisito no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien”.

  6. - “que de las documentales presentadas se evidencia que el que aquí demandado funge como Presidente de la referida empresa (vuelto del folio 375) lo que hace que se haga palmario que la tercera oponente tuvo conocimiento de la acción incoada, a través de uno de sus representantes, según la cláusula octava (…)”.

    Ahora bien, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, caso: J.A.K.P., ha señalado:

    Efectivamente, se aprecia de las actas del expediente, que al momento de la ejecución forzosa practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el quejoso en amparo, no se opuso, ni argumentó alguna circunstancia legal con prueba fehaciente que demostrara la existencia de algún derecho sobre el bien objeto de ejecución, razón por la cual la ejecución se llevó a cabo, pues no evidenció el juzgador impedimento para ello.

    En tal sentido, no obstante, estar plasmado a los autos, que el accionante en amparo en el curso de la ejecución no ejerció ninguna defensa en su favor no ejerció las vías ordinarias e idóneas dispuestas por el legislador y ratificadas por nuestra jurisprudencia, declaró procedente la acción de amparo, ordenando poner en posesión al accionante en amparo del bien inmueble objeto de controversia, soslayando los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.A.K.P., pues en un p.d.a. decidió la suerte de una propiedad, lo cual evidentemente no es la vía, para determinar la existencia o no de derechos de personas sobre bienes pues para ello están las vías ordinarias.

    Ciertamente, el supuesto tercero ‘poseedor’ del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa no acreditó ni al momento de la práctica de la ejecución forzosa del fallo, ni durante el p.d.a., en que consistía su carácter de ‘tercero poseedor’ y en base a que derecho poseía supuestamente el bien inmueble ejecutado, y a pesar de ello, sin que mediare derecho que amparar o restablecer, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la declaratoria con lugar del amparo incoado.

    Así, es claro, del análisis de la anterior decisión, que el juzgador de marras ha actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones, y ha vulnerado la doctrina vinculante establecida por esta Sala, no sólo con respecto a la decisión N° 3.521/2003, que establece la vía de la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 eiusdem, como los mecanismos legales idóneos para dilucidar lo relativo a los derechos de terceros en juicios en los que no fueron parte en fase de ejecución, sino las decisiones Nros. 1.004/2004, 79/2006 y 1.606/2009, las cuales ratifican el anterior criterio

    (Negrillas y subrayado destacado)

    En tal sentido, en el caso de autos más allá de un título fehaciente, no se constató el carácter de “tercero poseedor” y en base a qué derecho poseía supuestamente el bien inmueble ejecutado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal en un caso similar al de autos, esto es, el derecho de retención, por lo que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al no constatar lo anterior -aunado al hecho de evidenciar que el ciudadano demandado en el juicio principal fungía como Presidente de la sociedad mercantil oponente- actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la tercería presentada por la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente C.A., así se decide.

    En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

    En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, y conociendo sobre el fondo del asunto se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., todos ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

CUARTO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.H.P.d.P., actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A.; contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró “SIN LUGAR la oposición a LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (…)”, en la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B.; contra el ciudadano J.G.P.P., todos plenamente identificados.

QUINTO

Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado de origen.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por considerarse que la presente acción no es temeraria.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a la 1:27 p.m.

El Secretario Temporal,

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