Decisión nº PJ602016000429 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiuno de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2014-000189

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-11-2014, por los ciudadanos A.G.R., A.A. VEROES, M.C.G., M.C., V.B. y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.974.604, V-4.055.739, V-15.487.816, V-19.378.466, V-21.290.140 y V-18.009.858, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.997, 24.099, 110.136, 181.771, 230.458, 144.238, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 87, Tomo A-1, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Numero J-08014016-8, con domicilio procesal Calle Cajigal, Sector el Islote C/C Calle Juventud Galpón N° 3, Cumaná, Estado Sucre, contra las Resoluciones Nros SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361, de fechas 02 de septiembre de 2014, la cual CONFIRMA el acta de reparo fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608, de fecha 12/09/2013, ordenando cancelar por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios la cantidad total de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 6.780.884,00), y SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15 de septiembre de 2014, la cual CONFIRMA el acta de reparo fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2148/0609, de fecha 12/09/2013, ordenando cancelar por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 19.303.300,00), ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 26/11/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). Igualmente, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT); a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado por la contribuyente “DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A.,”. En esa misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. (F. 131 al 134 )

Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se agregó Escrito de Reforma presentado por la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales. Se le dio entrada y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Ser vicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). Igualmente, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT); a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado por la contribuyente “DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A.,”. En esa misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. (F. 165 al 169)

Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20 de enero de 2015, por el ciudadano A.V., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A., (DIFLORIENTE C.A.), mediante la cual solicitó el nombramiento como CORREO ESPECIAL del ciudadano alguacil de este Juzgado, a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General de la República, así como las diligencias necesarias para la práctica de las notificaciones de la Administración Tributaria y el Ministerio Público. Seguidamente se le designó Correo Especial al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de que realice la práctica correspondiente de la Boleta de Notificación Nro 91/2015, de fecha 16 de enero de 2015, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con el libelo de la demanda, los anexos presentados y el auto de entrada, a fin de ser anexados a la Boleta de Notificación antes mencionada; Ahora bien, en cuanto a las Boletas de Notificación Nros: 90/2015 y 91/2015, de fechas 16 de enero de 2015, se insta al apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, consigne los medios o recursos necesarios para la respectiva práctica de las Boletas de Notificación antes mencionadas. (F. 172)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 173 al 178, en fecha 14/04/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602015000125, mediante la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-11-2014, por los ciudadanos A.G.R., A.A. VEROES, M.C.G., M.C., V.B. y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.974.604, V-4.055.739, V-15.487.816, V-19.378.466, V-21.290.140 y V-18.009.858, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.997, 24.099, 110.136, 181.771, 230.458, 144.238, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 87, Tomo A-1, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Numero J-08014016-8, con domicilio procesal Calle Cajigal, Sector el Islote C/C Calle Juventud Galpón N° 3, Cumaná, Estado Sucre, contra las Resoluciones Nros SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361, de fechas 02 de septiembre de 2014, la cual CONFIRMA el acta de reparo fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608, de fecha 12/09/2013, ordenando cancelar por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios la cantidad total de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 6.780.884,00), y SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15 de septiembre de 2014, la cual CONFIRMA el acta de reparo fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2148/0609, de fecha 12/09/2013, ordenando cancelar por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 19.303.300,00), ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 268 y siguiente del Código Orgánico Tributario. Se ordenó librar Boleta de notificación con las inserciones pertinentes. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 179 y 180)

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 23-04-2015, por el ciudadano R.Y., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A., (DIFLORIENTE C.A.), mediante el cual Solicita se Suspendan los Efectos del acto impugnado, el cual se da aquí por reproducido. (F. 181 al 228)

En fecha 28 de abril de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000156, mediante la cual se declaró procedente, la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano R.J.Y.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.184.081, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), RIF Nro. J080140168, debidamente asistido por la profesional del Derecho M.V.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.290.262, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.093, mediante el cual solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos: (i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/179002361, de fecha 02-09-2014 y; (ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15-09-2014, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente. Se ordenó librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y oficio con las inserciones pertinentes. (F. 228 al 232)

En fecha 18 de mayo de 2015, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa el suscrito juez. (F. 233)

En fecha 22/05/2015, se libró Boleta de Notificación N° 1058/2015, dirigida Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenada en fecha 28/04/2015 y se remitió Junto con Oficio contentivo de comisión. (F. 234 y 235)

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en virtud de que en fecha 28 de abril de 2015, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000156, la cual declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano R.J.Y.M., en su carácter de Presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A., (DIFLORIENTE C.A), en el presente Recurso Contencioso Tributario. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 236 y 237)

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20 de mayo de 2015, por el ciudadano D.D.S., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, en la cual consigna Instrumento Poder que acredita su representación en la presente causa. (F. 238 al 244)

Por auto de fecha 27/05/2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20 de mayo de 2015, por el ciudadano D.D.S., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A., en la cual solicita a este Tribunal Superior si sirva realizar la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, relacionada con la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000125, de fecha 15 de abril de 2015, Se acordó lo solicitado, y se ordenó librar Oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la distribución correspondiente para la debida práctica de la Boleta de Notificación Nº 796/2015, de fecha 15 de abril de 2015, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000125, la cual declaró ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 245 al 248)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04/08/2015, por la ciudadana M.V.Y.F., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A., (DIFLORIENTE C.A.), en la cual solicita se sirva dejar sin efecto jurídico los Oficios de Comisión Nº 1059/2015 y 1110/2015, igualmente se le designe Correo Especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior a los fines de que realice la práctica de las notificaciones Nros: 796/2015 y 1058/2015, Asimismo, en relación a lo solicitado por la apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A., (DIFLORIENTE C.A.), se dejó sin efecto jurídico los Oficios de Comisión Nros: 1059/2015 y 1110/2015, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se designó Correo Especial al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de que realice la debida práctica de las Boletas de Notificación Nros 796/2015, de fecha 14 de abril de 2015 y 1058/2015 de fecha 22 de mayo de 2015, dirigidas a la Procuraduría General de la República, contentivas de las Sentencias Interlocutorias Nº PJ602015000125, de fecha 14 de abril de 2015 la cual declaró Admisible el presente Recurso Contencioso Tributario y PJ602015000156, de fecha 28 de abril de 2014, la cual declaró Procedente la suspensión de los efectos. (F. 249 al 276)

Practicada la Notificación de la Procuraduría General de la República, tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 14/04/2015 y 28/04/2015 (F. 277 al 280) y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del SENIAT (F. 281 y 282); Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se agregaron Escritos de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 21 de enero de 2016, por la ciudadana M.V.Y.F., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A., (DIFLORIENTE C.A.), asimismo visto el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25 de enero de 2016 por la ciudadana Kaliopi Geraniot Reyna, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 283 al 1030)

En fecha 11/02/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602016000097, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se ordenó ordena librar Boleta de Notificación de la referida decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la fecha y la hora en la relación a la evacuación de la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, presentada por la Representación de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A., (DIFLORIENTE C.A.)”. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 1031 al 1034)

En fecha 22 de febrero de 2015, compareció el ciudadano H.C.C., en su carácter de Alguacil de este Despacho haciendo constar que en fecha 22-02-2016, practicó la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Y en fecha 25/02/2016, dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. (F.1036 y 1041)

Por auto de fecha 11/03/2016, se dejó constancia que en fecha 08-03-2016 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas; este Tribunal Superior, procedió a evacuar las pruebas promovidas en el escrito de prueba presentado por la parte recurrente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA (DIFLORIENTE C.A.) la cual es: 1- En cuanto a la prueba de experticia contable; este Tribunal Superior acuerda y tenga lugar el acto de nombramiento de experto, para lo cual se fijó el segundo (2do) día de despacho, siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contable de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (F1042)

En fecha 15 de marzo de 2016, siendo las 11: 00 a.m., del segundo día de despacho siguiente fijado en auto de fecha 11-03-2016 con motivo a la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602016000097, la cual admitieron las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a viva voz. Seguidamente, compareció la parte demandante abogada M.V.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.290.262, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.093 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A (DIFLORIENTE). Y designó en este acto como experto contable al ciudadano Lic. TEODULO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.476.064, de profesión Contador Público e inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 8.673 y consigno a los fines de que surtan los efectos de Ley carta aceptación a la referida designación. Igualmente, compareció la ciudadana KALIOPI GERANIOT REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.753.054, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.718, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, designo como experto contable al ciudadano O.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.192.895, de profesión Contador Público e inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 51.321, para lo cual consignó a los fines de que surtan los efectos de Ley carta aceptación a la presente designación expertos faltante. Asimismo, se designó como tercer Experto Contable a la ciudadana C.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° 13.784.443, de profesión Contador Público, e inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 74.953, para lo cual se ordena notificar haciéndoles saber que deberán comparecer por ante este Tribunal Superior al segundo día de despacho siguiente a su notificación a las 11:00 a.m., a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo que le han sido designados y en el primero de los casos presten juramento de Ley, todo a los fines de resguardar la igualdad de las partes. Se ordenó librar Boletas de Notificación. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 1043 al 1047)

En fecha 16 de marzo de 2016, se practicó la notificación de la ciudadana C.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° 13.784.443, de profesión Contador Público, e inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 74.953, experto designada. (F. 1050)

En fecha 28/03/2016, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados. (F. 1051 y 1052)

Por auto de fecha 25/04/2016, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos URDD; Civil en fecha 13-04-2016, por los ciudadanos T.G. y C.D., debidamente identificados en autos y actuando en su carácter de Expertos Contable, mediante la cual informan que dan inicio a la experticia relacionada con la presente causa. (F. 1058)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10 de mayo de 2015, por los ciudadanos T.J.G., O.V. y C.V.D., debidamente identificados en autos y actuando en su carácter de expertos contables designados por este Despacho, en la cual consignan informe de las experticias contable de la contribuyente DIFLORIENTE C.A. Seguidamente se informó a las partes que conforman el presente asunto que a partir de la fecha 16/05/2016 (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los Escrito de Informes correspondientes. (F. 1074 al 1.441)

Por auto de fecha 13/06/2016, se agregó diligencia presentada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, en fecha 31 de mayo de 2016, suscrita por la abogada KALIOPI GERANIOT, titular de la cédula de identidad N° 17.753.054, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.718, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de poder conferida por la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita cómputo procesal, recibida por ante este Tribunal, en fecha 06/06/2016, Y vista la solicitud realizada acordó de conformidad con lo solicitado, se ordenó practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 16 de mayo de 2016, exclusive, fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso para la interposición de los Escrito de Informes hasta el día 13/06/2016, inclusive, los cuales son: 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016; 06, 07 y 13 de junio de 2016, habiendo transcurrido ocho (08) días de despacho del lapso de 15 días para la presentación de los informes. (F. 1444)

Por auto de fecha 15/06/2016, se agregaron Escritos de Informes, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fechas 14/06/2016, por los Abogados M.V.Y.F., Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA,C.A., (DIFLORIENTE, C.A,) y KALIOPI GERANIOT REYNA, actuando en su carácter de sustituta del Procuraduría General de la Republica, los cuales se dan aquí por reproducidos. Asimismo se le hizo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento que el lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzará a computarse a partir de la presente fecha (inclusive) y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F.145 al xx)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• Nulidad Absoluta de las Actas de Reparos N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608 y de las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 02 y 15 de septiembre de 2014, ambas notificadas en fecha 20 de octubre de 2014, por haber incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

• Nulidad Absoluta de las Resoluciones N° SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 y SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 02 y 15 de septiembre de 2014, al haber incurrido en el vicio de Incongruencia Negativa en la decisión administrativa tomada.

• Improcedencia de la sanción por reparo en virtud de la eximente de responsabilidad penal tributaria.

• Improcedencia de las sanciones impuestas por reparo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 94 del Código Orgánico Tributario.

• Improcedencia de la sanción por reparo de Impuesto al Valor Agregado en virtud de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.

• Concurrencia de Infracciones.

• Improcedencia de los Intereses Moratorios determinados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

III

DE LAS PRUEBAS

LA PARTE RECURRENTE DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A., (DIFLORIENTE C.A.), promovió pruebas DOCUMENTALES en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

  1. -. Declaración Definitiva de Rentas Forma DPJ-99026 Nros. 1090878379 y 1190655386, correspondiente al 01/09/2009 al 30/09/2010 y 01/09/2010 al 30/09/2011.

  2. -. Declaraciones de IVA de los periodos comprendidos en los ejercicios económicos 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011.

  3. -. Declaraciones de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas comprendidos en los ejercicios económicos 01/01/2009 al 30/09/2011, de las Declaraciones Trimestrales de Ingresos Brutos a la Alcaldía del Municipio Sucre, Nº 6310, 10235, 8350, 2808, 6206, 00218, 03113 y 6313.

    Correspondiente al ejercicio económico del 01/10/2009 al 30/09/2010.

  4. -. Facturas de Compras por cada mes que se detalla a continuación

    - Septiembre 2010 (A0022539; A0022540; A0022541).

    - Noviembre 2009 (A0021718; A0021719; A0022248).

    - Mayo 2010 (A0022241; A0022247, A0022248).

  5. -. Facturas de Ventas por cada mes que se detalla a continuación:

    - Septiembre 2010 (00023135; 00023136; 00023138)

    - Noviembre 2009 (00013904; 00013905; 00013906)

    - Mayo 2010 (00018133; 000181141; 000181150).

    Ejercicio económico del 01/10/2010 al 30/09/2011.

  6. -. Facturas de compras por cada mes que se detalla a continuación:

    - Septiembre 2011 (A0023516; A0023517; A0023518)

    - Octubre 2011 (A0022713; A0022714; A0022715)

    - Mayo 2011 (0023225; A0023226, A0023227)

  7. -. Facturas de ventas por cada mes que se detalla a continuación:

    - Septiembre 2011 (00037347; 00037348; 00037350)

    - Octubre 2010 (00023429, 00023430, 00023431)

    - Mayo 2011 (00031194, 00031195, 00013196)

  8. -. Libros de Compra y Venta de los meses descritos anteriormente.

    - EXPERTICIA CONTABLE.

    LA PARTE RECURRIDA PROMOVIO promovió pruebas DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de:

  9. -. Resolución de Sumario Administrativo signado bajo la nomenclatura Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 02 de junio de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por concepto de Retenciones en Materia de Impuesto Sobre la Renta.

  10. -. Resolución de Sumario Administrativo, signada bajo la nomenclatura Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361, de fecha 02 de septiembre de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado.

    A todos los documentos cursante a los folios 41 al 128,

    134 al 139, 154 al 193, 111 al 116, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 151 al 163, 190 al 222, 223 al 226, 239 al 242, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    ( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.

    Previamente al análisis de fondo es de señalar que las parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.

    Ahora bien, alega la contribuyente en la Reforma de su escrito libelar:

    Nulidad Absoluta de las Actas de Reparos N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608 y de las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 02 y 15 de septiembre de 2014, ambas notificadas en fecha 20 de octubre de 2014, por haber incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; tanto en Actas de Reparo, como en la Resoluciones inicialmente identificadas al considerar que la representación fiscal siempre partió de hechos ciertos, ya que de la revisión de documentación suministrada por la misma empresa fue que surgieron las objeciones formuladas en los reparos fiscales, por lo que la Administración considera que el alegato expuesto por su representada es improcedente y por tanto quedo desestimado.

    Que la Administración incurre en los pre-nombrados vicios por los siguientes motivos:

    A.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 del 12 de septiembre de 2013 y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 de fecha 15 de septiembre de 2014, que tal como fue manifestado por su representada en el Descargo presentado el 12 de diciembre de 2013, contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 de fecha 12 de septiembre de 2013, y en el escrito presentado por su representada en fecha 28/01/2013, según consta de Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/ 2012/ISLR/2148/04, se explicó que las cantidades que la Administración determina que son ventas no declaradas, en realidad fueron por error reflejadas como ventas exentas, ya que corresponde realmente al Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas que le es facturado al momento de realizar la compra de sus productos a la sociedad mercantil Licorería La Florida, C.A. Que esta, les factura este impuesto al alcohol de manera separada a la facturación de los productos y el monto de dicho Impuesto soportado es cargado a una cuenta de naturaleza real de activo, cuyo código contable en su plan de cuentas es: 1.4.02.01.001, Impuesto PVP Compra de Licores.

    Que igualmente cuando venden los productos, reflejan por separado este impuesto en la factura a cada cliente minorista, con la misma cantidad que soportan, por tanto realizan un neteo de las cantidades pagadas por este concepto y por ello, que en su oportunidad no la refleja en las declaraciones de Impuesto sobre la renta.

    Que la Administración Tributaria debe reconocer que el impuesto de alcohol y especies alcohólicas soportado por su representada es un costo para la compañía, por tanto debe ser incluido dentro de la estructura de costos del producto, lo cual no fue realizado por su representada, hecho que consta en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609, de fecha 12 de septiembre de 2013. Que esas cantidades correspondientes al Impuesto al Alcohol y especies alcohólicas son denominadas costos, ya que no son más que una erogación efectuada al adquirir sus productos, completamente necesaria para continuar con el proceso comercial de la empresa, y por lo tanto no fueron declaradas como ventas brutas, y deben ser restadas de los Ingresos Brutos, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Señala los artículos 23 y 38 de la misma Ley.

    Que en base a los artículos citados, en el presente caso es innegable que, el acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 de fecha 12 de septiembre de 2013, así como determinó los ingresos, también debió haber reconocido que las cantidades objetadas correspondiente al impuesto sobre alcohol como parte del precio de venta en materia del Impuesto al Valor Agregado, también son costos a los f.d.i. sobre la renta, que la actuación fiscal incurrió en una indebida apreciación parcial de los hechos a los fines de la determinación de la renta, al no aplicar los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el artículo 38 del Reglamento de la citada Ley. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es que manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la fiscalización consideró parcialmente los hechos en la determinación de la renta, por lo tanto son improcedentes los reparos formulados en la citada acta y las obligaciones tributarias por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios determinados en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental en fecha 15 de septiembre de 2014.

    Que en base a las disposiciones contempladas en los artículos 49 y 25 de la Constitución, resultan nulas las actuaciones realizadas por la administración Tributaria, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora de la legalidad de los actos emanados de las autoridades administrativas de la República Bolivariana de Venezuela.

    B.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    ACTA DE REPARO N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608 y de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 de fecha 02 de septiembre de 2014.

    Que del mismo modo, la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho y derecho al considerar que su representada debe incluir en su base imponible a los f.d.I. al Valor Agregado, las cantidades declaradas como exentas, sin tomar en cuenta que dichas cantidades son aquellas pagadas al Productor por el concepto de impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, tal y como lo ha señalado.

    Que el fiscal actuante en su proceso de investigación y la explicación dada por la empresa, se percató de los errores incurridos y verificó de una forma fehaciente que los montos objetados, no corresponden a los supuestos débitos fiscales sino al impuesto nacional de alcohol.

    Que las cantidades son canceladas a la sociedad mercantil productora que les suministra la mercancía, por concepto de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, y se nos factura de manera separada, que su representada como mayorista se lo factura a su minorista de manera separada haciendo un simple traslado del Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, por lo tanto, no están obligados a enterarlo.

    Que en el presente caso es innegable que, la Administración incurre en la indebida apreciación de los hechos a los fines de la determinación de la base imponible para la determinación del impuesto al valor agregado, lo que derivó en la errónea valoración de los hechos y el derecho, por parte de esa instancia administrativa, por lo que comete el falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar la fiscalización erradamente que su representada no declaró la totalidad de los débitos fiscales al no apreciar correctamente que los montos reflejados como Ventas exentas, correspondía a las cantidades de impuesto sobre el alcohol.

    Que las presentes actuaciones resultan NULAS por disposición del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto son improcedentes los reparos formulados en la citada Acta y las obligaciones tributarias por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios determinados en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental en fecha 02 de septiembre de 2014.

    C. Nulidad Absoluta de las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 02 y 15 de septiembre de 2014, al haber incurrido en el vicio de Incongruencia Negativa en la decisión administrativa tomada.

    Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, no cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el cual establece los requisitos que deben contener la Resolución que pone fin al proceso sumario de fiscalización. Señala lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en los escritos de descargos interpuestos por su representación en fecha 12 de diciembre de 2013 en contra de las Actas de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608, a los fines de probar la improcedencia de los reparos formulados, solicitó a la Administración Tributaria la Revisión de Oficio de los actos en cuestión a los fines de que realicen un escrutinio y verificación de la documentación presentada y subsanaran los errores de apreciación de los hechos y de la interpretación de la normativa aplicada que adolecían dichas Actas, en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Tributario. Que de la solicitud anteriormente mencionada, la Administración Tributaria no se manifestó de ninguna forma. Que tampoco se pronunció sobre los fundamentos jurídicos argumentados contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 respecto a que, así como determinó los ingresos, también debió haber reconocido que las cantidades objetadas correspondientes al impuesto sobre alcohol como parte del precio de venta en materia del Impuesto al Valor Agregado, también son costos a los f.d.i. sobre la renta, la actuación de la División de Sumario Administrativo al emitir la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 de fecha 15 de septiembre de 2014, no apreció a los fines de la determinación de la renta, los argumentos jurídicos de su representada sobre la aplicación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Que igualmente en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 de fecha 02 de septiembre de 2014, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, no apreció los argumentos jurídicos de su representada en relación a la determinación de la base imponible, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 20 segundo aparte y 23 numeral cuarto, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Que de lo anterior se puede concluir que la Administración Tributaria dejo a su representada en un estado de indefensión y desprotección al no poder demostrar la veracidad de lo argumentado e incurriendo en el vicio de Incongruencia Negativa, que viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.

    IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR REPARO EN VIRTUD DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.

    1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    Que solicita la aplicación de la eximente de sanción contemplada en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud que el reparo formulado por la actuación fiscal en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 de fecha 12 de septiembre de 2013, se fundamentó en los datos contenidos en las declaraciones de rentas presentada por su representada, correspondiente a los ejercicios fiscales 01/10/2009 al 30/09/2010 y 01/10/2010 al 30/09/2011.

    Que en el presente caso, por tratarse de un reparo sobre IMPUESTO AL ALCOHOL, y siendo que su representada efectivamente incorporó a sus declaraciones y asientos contables dicho rubro, que a decir de la administración tributaria, no aplico el criterio tributario correcto, que los datos obtenidos por la Administración y que sirvieron de base imponible para calcular dio reparo, se obtuvieron directamente de las declaraciones presentadas, con datos propios de la referida declaración, lo cual circunscribe la actuación fiscal a los limites establecidos legalmente para la eximente que solicita su aplicación. Que en base a lo anterior solicita la anulación de las sanciones impuestas en la resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 de fecha 15 de septiembre de 2014, establecida de conformidad con los artículos 111 y 94 del Código Orgánico Tributario, por el monto total de Bs. 11.303.005,08 , así solicita se declare.

    B.- IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIÓNES IMPUESTAS POR REPARO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    1.-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Que su representada no está de acuerdo con las citadas multas, por cuanto, al ser improcedentes los reparos contenidos en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608 de fecha 12 de septiembre de 2013, de acuerdo a los fundamentos jurídicos indicados en el Capítulo III Del Derecho, del Escrito del Recurso Contencioso Tributario, por vía de consecuencia, son improcedentes las referidas sanciones y así lo solicitamos al Tribunal sea declarado.

    A.-IMPROCEDENCIA DE LA SANCION POR REPARO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VIRTUD DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.

    Que en el supuesto negado que el Tribunal, considere que su representada incurrió en el supuesto de hecho tipificado en los artículos 111 y 94 del Código Orgánico Tributario, determinado por la Administración Tributaria en la Resolución SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00170002361, por la cantidad total de Bs. 3.632.443,00 y sin que esto signifique aceptación de dichas sanciones, en su contra. Que su representada no se encuentra conforme legalmente con tal supuesto, lo cierto es que no se incurrió en esa conducta con la intención de causar un perjuicio a la Administración Tributaria, Que en el supuesto negado que se haya incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, tal supuesto responde a un error excusable y no a una conducta dolosa o culpable; por lo que existe un error de derecho excusable como causal de exclusión de responsabilidad tributaria.

    Que a los fines de demostrar el error de hecho y de derecho, su representada ratifica que lo reflejado por error en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos desde octubre de 2009 hasta septiembre de 2011, como venta exentas o exoneradas, como compras, corresponde al Impuesto Nacional al Licor, Que su representada mayorista , interpretó de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en los casos de contribuyentes ordinarios, tales como importadores y mayoristas (que no son industriales) permite que los impuestos sobre alcohol, se excluyan de la base imponible en las ventas realizadas, tal como lo realiza su representada como mayorista al vender a los minoristas separando el impuesto sobre el alcohol del precio de venta, argumentación que la administración no apreció al fondo.

    Que en base a la interpretación y aplicación de la citada normativa por parte de su representada, fue objeto de los reparos formulados y la determinación de las multas en la resolución SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00170002361, emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental en fecha 02 de septiembre de 2014, siendo que el resultado material de dicha declaración evidencia que se trataba del referido impuesto al alcohol, excluido de la base imponible, en los términos expuestos.

    Que consideran demostrados y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, para la procedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, motivado al error excusable alegado y a decir de la contribuyente demostrado. Que así pide se declare.

    B.-CONCURRENCIA DE INFRACCIONES

    Que no se tomó en cuenta la normativa prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, sobre la concurrencias de infracciones, en consecuencia, la determinación de las sanciones son improcedentes.

    Realizó argumentación señalando sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2013, caso Inversiones Mimí, C.A., la cual señala que en la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, Que bajo esa óptica, en atención a las normas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables. Que en los casos como el de autos las multas impuestas por la Administración Tributaria con fundamento en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, por la emisión de las facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de abril de 2006; deben calcularse a razón de una unidad tributaria por cada factura, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para cada período investigado; Que asimismo, estableció esa Alzada que para determinar el monto de tales sanciones pecuniarias deben aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del aludido Código.

    C.-IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    Que su representada no esta de acuerdo con los intereses moratorios determinados en las Resoluciones impugnadas, por cuanto al ser improcedentes los reparos y las citadas Resoluciones de acuerdo a los fundamentos jurídicos indicados en el Capítulo III Del Derecho, del presente Escrito del Recurso Contencioso Tributario, por vía de consecuencia, son improcedentes los referidos intereses moratorios y así lo pide al tribunal lo declare.

    (F. 135 al 150)

    CON RESPECTO A ESTOS ALEGATOS LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN SU ESCRITO DE INFORMES, CURSANTE A LOS FOLIOS 1484 AL 1466, ARGUMENTO:

    …, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental al sancionar al contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto del que alega la contribuyente, ya que se baso en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, relativo a la mala aplicación de la tasa de impuesto, lo que supone el vicio de falso supuesto, lo que queda desestimado, por lo que las resoluciones recurridas se encuentran ajustadas a derecho…se observa que la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental al sancionar al contribuyente, que queda desestimado, por lo que las Resolución de Sumario Administrativo se encuentra ajustadas a derecho y así se declara.

    En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/179002361, de fecha 02-09-2014 y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 02-09-2014 y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15-09-2014, mediante la cual determinó unas diferencias de impuesto, multas e intereses; gozan de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.

    Quien suscribe invoca de este modo la presunción de validez y legalidad que reviste a esta Resolución de Sumario Administrativo, toda vez que el recurrente, estando a derecho, no ejerció la carga probatoria que le correspondía para enervar tal presunción.

    La Representación Fiscal, procedió a ratificar en el acto de informes, todo el contenido de la decisión administrativa. Señalando igualmente la sentencia N° 01426 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/11/2008, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA) S.A. vs. FISCO NACIONAL, señalando lo relativo a la Desaplicación por inconstitucional del páragrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Considerando la Representación Fiscal improcedente el alegato de la recurrente referido a que la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto de Derecho al interpretar de manera equivocada el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, solicitando que así sea declarado.

    La contribuyente recurrente como primer punto alegó Nulidad Absoluta de las Actas de Reparos N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608 y de las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 02 y 15 de septiembre de 2014, ambas notificadas en fecha 20 de octubre de 2014, por haber incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

    El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.

    Ahora bien, como primer punto alegó la recurrente; Nulidad Absoluta de las Actas de Reparos N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608 y de las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 02 y 15 de septiembre de 2014, ambas notificadas en fecha 20 de octubre de 2014, por haber incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; tanto en Actas de Reparo, como en la Resoluciones inicialmente identificadas al considerar que la representación fiscal siempre partió de hechos ciertos, ya que de la revisión de documentación suministrada por la misma empresa fue que surgieron las objeciones formuladas en los reparos fiscales, por lo que la Administración considera que el alegato expuesto por su representada es improcedente y por tanto quedo desestimado.

    Cursa a los autos Actas de Reparos N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608, de cuyo contenido se desprende:

    Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609:

    III.1.1.-INGRESOS

    III.1.1.1.- DIFERENCIA DE INGRESOS ENTRE DECLARACIONES DE I.V.A. Y DECLARACIÓN DE I.S.L.R.

    La contribuyente : DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), en su Declaración Definitiva de Rentas, para el ejercicio fiscal investigado, informó en la partida de Ingresos Netos, la cantidad de Bs. 37.687.471,45, reflejado en el item 711, del reverso del formulario.

    De la revisión y análisis efectuado a la documentación suministrada, a los comprobantes de ventas, libro de ventas y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás documentos consignados por la contribuyente, la actuación fiscal determinó que existe una diferencia entre lo informado en la Declaración Definitiva de Rentas por concepto de Ingresos Netos y lo reflejado en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 5.188.353,27, la cual se detalla a continuación:

    CUADRO N° 05

    DIFERENCIA DE INGRESOS ENTRE DECLARACIONES

    DE IVA Y DECLARACION DE ISLR

    PERIODO VENTAS/S

    DECLARACIONES

    IVA

    Octubre 2009 3.570.656,94

    Noviembre 2009 2.951.805,87

    Diciembre 2009 4.119.566,38

    Enero 2010 1.864.388,80

    Febrero 2010 2.910.092,12

    Marzo 2010 3.379.931,35

    Abril 2010 3.945.396,53

    Mayo 2010 3.295.216,53

    Junio 2010 3.403.645,66

    Julio 2010 4.135.693,63

    Agosto 2010 3.719.507,47

    Septiembre 2010 5.379.923,44

    TOTAL VENTAS S/IVA 425.875.824,72

    INGRESOS NETOS S/ISLR 37.687.471,45

    DIFERENCIA 5.188.353,27

    En virtud de lo antes expuesto, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/20121/ISLR/2148-03, notificada en fecha 23/01/2013, lo siguiente:

    Explique los motivos y/o razones por las cuales no se registró en la declaración de

    Rentas DPJ-99026 del ejercicio fiscal desde el 01/10/2009 hasta 30/09/2010, la

    totalidad de las ventas declaradas en la Forma 99030 del Impuesto al Valor

    Agregado (I.V.A.) para los períodos señalados por el monto de Bs. 5.188.353,27.

    Según consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/2148-04 notificada en fecha 28/01/2013, la contribuyente presentó escrito explicativo de fecha 28/01/2013 suscrito por el ciudadano Rafael José Yánez Martínez, en el cual manifiesta, lo siguiente:

    …A tal efecto le explicamos cual es el tratamiento de nuestras compras ventas relacionadas con los cargos y créditos al Impuesto al Alcohol. A continuación se detalla:

    Cuando efectuamos nuestras compras a Licorería La Florida, C.A., ellos nos facturan el impuesto al alcohol por separado y el monto de dicho Impuesto soportado es cargado en nuestra contabilidad a una cuenta de naturaleza real de activo, cuyo código contable en nuestro plan de cuentas es: 1.4.02.01.001. Impuesto PVP Compras de Licores.

    De igual manera, cuando vendemos nuestros productos reflejamos por separado el Impuesto al Licor en la factura de cada cliente, con la misma cantidad que soportamos.

    Por lo que en nuestro Libro de Ventas, lo reflejamos como una venta exenta y en contabilidad lo registramos como una cuenta real de naturaleza pasiva, cuyo código contable en nuestro plan de cuentas es 2.2.02.02.009 Impuesto PVP Ventas de Licores

    Es necesario, señalar que en nuestra contabilidad el Impuesto al Alcohol cobrado y soportado no aparece reflejado en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de ambos períodos, porque son cuentas de naturaleza real que se compensa una con la otra…

    En ese sentido, la Actuación Fiscal procedió a verificar la sumatoria de las facturas de ventas de bienes, emitidas durante el ejercicio fiscal investigado, determinando que efectivamente existe una diferencia por la cantidad de Bs. 5.188.353,27, entre el total de ventas registrado en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para los periodos impositivos comprendidos desde Octubre 2009 hasta Septiembre 2010 y lo informado por concepto de ingresos netos en la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente, al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/2009 al 30/09/2010.

    Como se observa estas normas son taxativas respecto a la obligación de la contribuyente de declarar todas las operaciones de ingresos de acuerdo a sus ventas de bienes y/o prestación de servicios percibidos durante su ejercicio gravable, y por cuanto en el presente caso se determinó que existen errores materiales al momento de registrar los ingresos cuyos montos fueron verificados a través de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado respectivas, evidenciándose la misión de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 5.188.353,27.

    Por todo lo expuesto, esta fiscalización procede a utilizar las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado como elemento de prueba de la omisión de ingresos en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta generada por la contribuyente en el ejercicio fiscalizado.

    En consecuencia, la fiscalización procede a incorporar la cantidad de Bs. 5.188.353,27, a los Ingresos Netos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los artículos 23 y 140 de su Reglamento.

    1. 1.2.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

      Como consecuencia de las objeciones formuladas en la presente Acta de Reparo a la Declaración Definitiva de Rentas y pago Forma DPJ-99026 N° 1090878379, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01/10/2009 al 30/09/2010, presentada en fecha 20/12/2010, la actuación fiscal determinó que la Renta Neta Mundial Gravable declarada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 786.725,26, se incremento a la cantidad de Bs. 5.975.078,53, originándose una diferencia de Impuesto a Pagar, por la cantidad de Bs. 1.764.040,12, …

      III.2.- EJERCICIO GRAVABLE DEL 01/10/2010 Al 30/09/2011

      III.2.1.- INGRESOS

      III.2.1.1.- DIFERENCIA DE INGRESOS ENTRE DECLARACIONES DE I.V.A. Y DECLARACION DE I.S.L.R.

      De la revisión y análisis efectuado a la documentación suministrada, a los comprobantes de ventas, libro de ventas y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás documentos consignados por la contribuyente, la actuación fiscal determinó que existe una diferencia entre lo informado en la Declaración Definitiva de Rentas por concepto de Ingresos Netos y lo reflejado en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 8.992.500,63 la cual se detalla a continuación:

      CUADRO N° 08

      DIFERENCIA DE INGRESOS ENTRE DECLARACIONES

      DE IVA Y DECLARACION DE ISLR

      PERIODO VENTAS/S

      DECLARACIONES

      IVA

      Octubre 2010 5.641.876,47

      Noviembre 2010 5.917.116,45

      Diciembre 2010 6.862.086,42

      Enero 2011 2.112.534,82

      Febrero 2011 4.617.661,47

      Marzo 2011 5.863.728,42

      Abril 2011 5.863.728,42

      Mayo 2011 5.639.270,96

      Junio 2011 5.166.911,31

      Julio 2011 5.247.862,75

      Agosto 2011 6.356.303,39

      Septiembre 2011 6.268.156,19

      TOTAL VENTAS S/IVA 64.520.987,11

      INGRESOS NETOS S/ISLR 55.528.486,48

      DIFERENCIA 8.992.500,63

      En virtud de lo antes expuesto, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/2148-03, notificada en fecha 23/01/2013, lo siguiente:

      Explique los motivos y/o razones por las cuales no se registró en la declaración de

      Rentas DPJ-99026 del ejercicio fiscal desde el 01/10/2010 hasta 30/09/2011, la

      totalidad de las ventas declaradas en la Forma 99030 del Impuesto al Valor

      Agregado (I.V.A.) para los períodos señalados por el monto de Bs. 8.992.500,63.

      Según consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/2148-04 notificada en fecha 28/01/2013, la contribuyente presentó escrito explicativo de fecha 28/01/2013 suscrito por el ciudadano Rafael José Yánez Martínez, en el cual manifiesta, lo siguiente:

      …A tal efecto le explicamos cual es el tratamiento de nuestras compras ventas relacionadas con los cargos y créditos al Impuesto al Alcohol. A continuación se detalla:

      Cuando efectuamos nuestras compras a Licorería La Florida, C.A., ellos nos facturan el impuesto al alcohol por separado y el monto de dicho Impuesto soportado es cargado en nuestra contabilidad a una cuenta de naturaleza real de activo, cuyo código contable en nuestro plan de cuentas es: 1.4.02.01.001. Impuesto PVP Compras de Licores.

      De igual manera, cuando vendemos nuestros productos reflejamos por separado el Impuesto al Licor en la factura de cada cliente, con la misma cantidad que soportamos.

      Por lo que en nuestro Libro de Ventas, lo reflejamos como una venta exenta y en contabilidad lo registramos como una cuenta real de naturaleza pasiva, cuyo código contable en nuestro plan de cuentas es 2.2.02.02.009 Impuesto PVP Ventas de Licores

      Es necesario, señalar que en nuestra contabilidad el Impuesto al Alcohol cobrado y soportado no aparece reflejado en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de ambos períodos, porque son cuentas de naturaleza real que se compensa una con la otra…

      En ese sentido, la Actuación Fiscal procedió a verificar la sumatoria de las facturas de ventas de bienes, emitidas durante el ejercicio fiscal investigado, determinando que efectivamente existe una diferencia por la cantidad de Bs. 5.188.353,27, entre el total de ventas registrado en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para los periodos impositivos comprendidos desde Octubre 2010 hasta Septiembre 2011 y lo informado por concepto de ingresos netos en la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente, al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/2010 al 30/09/2011.

      Como se observa estas normas son taxativas respecto a la obligación de la contribuyente de declarar todas las operaciones de ingresos de acuerdo a sus ventas de bienes y/o prestación de servicios percibidos durante su ejercicio gravable, y por cuanto en el presente caso se determinó que existen errores materiales al momento de registrar los ingresos cuyos montos fueron verificados a través de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado respectivas, evidenciándose la misión de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 8.992.500,63.

      Por todo lo expuesto, esta fiscalización procede a utilizar las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado como elemento de prueba de la omisión de ingresos en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta generada por la contribuyente en el ejercicio fiscalizado.

      En consecuencia, la fiscalización procede a incorporar la cantidad de Bs. 5.188.353,27, a los Ingresos Netos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los artículos 23 y 140 de su Reglamento.

    2. DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

      Como consecuencia de las objeciones formuladas en la presente Acta de Reparo a la Declaración Definitiva de Rentas y pago Forma DPJ-99026 N° 1190655386, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01/10/2010 al 30/09/2011, presentada en fecha 22/12/2011, la actuación fiscal determinó que la Renta Neta Mundial Gravable declarada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 1.529.486,70, , se incremento a la cantidad de Bs. 3.057.450,22, tal y como se detalla a continuación: …

      CUADRO N° 10

      RESUMEN DE IMPUESTO A PAGAR

      RESUMEN DIFERENCIA A

      PAGAR Bs.

      Del 01/10/2009 al 30/09/2010 1.764.040,12

      Del 01/10/2010 al 30/09/2011 3.057.450,22

      TOTAL A PAGAR 4.821.490,34

      …”

      Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608:

      “…

      CUADRO N° 04

      RESUMEN DE LAS DECLARACIONES DESDE ENERO 2010 HASTA DICIEMBRE DE 2011

      PRESENTADAS POR LA CONTRIBUYENTE

      RESUMEN DEBITO FISCAL DEL

      PERÍODO CRÉDITO FISCAL

      DEL PERIODO RETENCIONES

      DEL PERIODO IMPUESTO

      PAGADO D/RETENCIONES

      Octubre 2009 hasta Septiembre 2011 11.150.505,43 8.736.722,59 590.105,55 1.823.677,29

      TOTALES Bs. 11.150.505,43 8.736.722,59 590.105,55 1.823.677,29

      Fuente: Declaraciones de IVA correspondiente a los períodos impositivos desde Octubre 2009 hasta Septiembre 2011

      Según consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/IVA/2149-02 notificada en fecha 20/07/2012,se deja constancia de la documentación presentada por la contribuyente para su posterior análisis y revisión:

      III.1.1.1.- DEBITOS FISCALES OMITIDOS POR FACTURAS REGISTRADAS Y DECLARADAS EXENTAS

      De la revisión y análisis efectuado a las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde Octubre 2009 hasta Septiembre 2011, ambos inclusive, la actuación fiscal determinó que existen Ventas Exentas declaradas por la cantidad de Bs. 14.475.998,21, las cuales se detallan a continuación:

      Por tal motivo, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/IVA/2149-03,notificada en fecha 23/01/2013, entre otros documentos, lo siguiente:

      Explique por escrito que productos y/o servicios vende y/o presta la empresa que son calificados como exentos y/o exonerados, puesto que la misma, en sus declaraciones de Impuesto al valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos desde OCTUBRE 2009 hasta SEPTIEMBRE 2011, ambos inclusive, declaró por este concepto la cantidad de Bs. 14.475.998,21.

      Según consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/IVA/2149-04 notificada en fecha 28/01/2013, la contribuyente presentó escrito explicativo suscrito por el ciudadano Rafael José Yánez Martínez, …en el cual manifiesta, lo siguiente:

      …A tal efecto y es de su conocimiento que el objeto social de esta empresa DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A. (Difloriente, C.A.), es la Compra y Venta al Mayor de Bebidas Alcohólicas. Lo reflejado por nosotros en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), como ventas exentas o exoneradas corresponde al impuesto Nacional al Licor, los cuales cobramos y reflejamos en las facturas comerciales emitidas nuestros clientes, ya que consideramos: “Que por error veníamos incluyendo en nuestras Declaraciones del impuesto al Valor Agregado (IVA) como ventas exentas, a los fines de poder realizar el cuadre del total cobrado con el total presentado en la factura.

      Nuestro criterio objetivo se sustenta en la opinión de que somos distribuidores mayoristas y es por eso que consideramos que el Impuesto al Alcohol debe ser reflejado a nuestra minoristas fuera del precio de venta.

      Igualmente, por error nosotros reflejamos en nuestras Declaraciones de Impuesto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como compras efectuadas.

      Dado a que en contabilidad las cuentas afectadas tienen naturaleza real, el Impuesto al Alcohol interpretamos que no deben reflejarse en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como compras exentas el Impuesto al Alcohol que cancelamos a la planta procesadora de los productos, por las compras efectuadas.

      Dado a que en contabilidad las cuentas afectadas tienen naturaleza real, el Impuesto al Alcohol interpretamos que no deben reflejarse en las declaraciones del Impuesto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) como ventas exentas ni como compras exentas.

      Por todos los razonamientos, expuestos dentro de una sana lógica basada en Principios de Contabilidad queda suficientemente explicado lo solicitado por ustedes sobre el punto en referencia.

      En virtud de lo antes expuesto, la actuación fiscal determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de los Débitos Fiscales, debido a que facturó una porción de las ventas como Impuesto a la Producción de Alcohol erróneamente como lo reconoce en el escrito explicativo suministrado, visto que la misma no fabrica especies alcohólicas, si no que las distribuye, por lo cual los montosa reflejados en las facturas como Ventas Exentas, son totalmente gravables ya que forman parte de sus ingresos, puesto que el alegato impuesto no fue enterado al Fisco Nacional, ni tiene las obligaciones y facultades legales de extraerlo de sus clientes.

      En vista de lo antes expuesto, la actuación fiscal procedió a ajustar los Débitos Fiscales de la Contribuyente de conformidad con lo establecido en la normativa legal antes mencionada, en los períodos de imposición comprendidos desde Octubre 2009 hasta Septiembre 2011, ambos inclusive, originándose una diferencia en Débitos Fiscales no declarados por la cantidad de Bs. 1.737.119,80, …

      De conformidad con la normativa legal antes descrita, y visto que la contribuyente no efectuó registros adicionales por separado que indiquen algún tipo de ajuste, esta representación fiscal procede a ajustar e incorporar a los Débitos Fiscales la cantidad de Bs. 1.737.119,80, en los períodos impositivos comprendidos desde Octubre 2009 hasta Septiembre 2011, ambos inclusive, correspondientes a Ventas Gravadas declaradas como Exentas en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 13, numeral 1 y 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 59 de su Reglamento.

    3. DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

      Como consecuencia de las objeciones formuladas, para los períodos de imposición comprendidos desde Octubre 2009 hasta Septiembre 2011, ambos inclusive, la actuación fiscal determinó un Impuesto a Pagar por la cantidad de Bs. 1.737.119,80, monto dejado de cancelar en su oportunidad y que corresponde a los períodos investigados …” (F. 112 al 128)

      Igualmente cursa a los autos Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 02 y 15 de septiembre de 2014, ambas notificadas en fecha 20 de octubre de 2014, de cuyo contenido se desprende:

      Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 de fecha 02 de septiembre de 2014.

      En vista de lo antes expuesto, la actuación fiscal procedió a ajustar los Débitos Fiscales de la Contribuyente de conformidad con lo establecido en la normativa legal antes mencionada, en los períodos de imposición comprendidos desde Octubre 2009 hasta Septiembre 2011, ambos inclusive, originándose una diferencia en Débitos Fiscales no declarados por la cantidad de Bs. 1.737.119,80, …

      De conformidad con la normativa legal antes descrita, y visto que la contribuyente no efectuó registros adicionales por separado que indiquen algún tipo de ajuste, esta representación fiscal procede a ajustar e incorporar a los Débitos Fiscales la cantidad de Bs. 1.737.119,80, en los períodos impositivos comprendidos desde Octubre 2009 hasta Septiembre 2011, ambos inclusive, correspondientes a Ventas Gravadas declaradas como Exentas en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 13, numeral 1 y 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 59 de su Reglamento.

      … DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

      Como consecuencia de las objeciones formuladas, para los períodos de imposición comprendidos desde Octubre 2009 hasta Septiembre 2011, ambos inclusive, la actuación fiscal determinó un Impuesto a Pagar por la cantidad de Bs. 1.737.119,80, monto dejado de cancelar en su oportunidad y que corresponde a los períodos investigados, tal y como se detalla en el Anexo Resumen, …

      MOTIVA

      Del Vicio de Falso Supuesto.

      Aplicando las consideraciones expuestas, consideramos que en la etapa de formación del Acto Administrativo impugnado, la representación fiscal siempre partió de hechos ciertos, ya que de la revisión de la documentación suministrada por el mismo contribuyente fue que surgieron las objeciones formuladas en los reparos fiscales, por lo que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, considera que el alegato expuesto por el contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA DE ORIENTE, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), referido al falso supuesto de hecho, es improcedente y por lo tanto, queda desestimado, el argumento de que el Acta de Reparo no se encuentra ajustada a derecho. ASÏ SE DECLARA.

      Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002330 de fecha 15 de septiembre de 2014.

      Analizados como han sido los hechos expuestos en el Acta de Reparo (Impuesto Sobre la Renta) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609, de fecha doce (12) de septiembre de 2013, notificada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, conforme a lo establecido en la normativa legal vigente ; así como los demás recaudos que conforme a lo establecido en la normativa legal vigente; así como los demás recaudos que conforman el expediente administrativo número 2013/161; y habiendo el contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE, C.A., consignó escrito de descargos, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental procede a pronunciarse sobre el fondo de los reparos efectuados, en los siguientes términos:

      Esta Instancia Administrativa, aprecia que le correspondía al contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE, C.A., probar lo que alegó en contradicción con el Acta de Reparo (Impuesto Sobre la Renta) SNAT/INTI/ GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609, suficientemente identificada, en el caso bajo análisis, habiendo consignado el contribuyente escrito de Descargos, en el lapso legal establecido, donde aduce que el Acta de Reparo Fiscal está fundamentada en un falso supuesto, por lo cual debe ser declarada nula.

      Aplicando las consideraciones expuestas, consideramos que en la etapa de formación del Acto Administrativo impugnado, la representación fiscal siempre partió de hechos ciertos, ya que de la revisión de la documentación suministrada por el mismo contribuyente fue que surgieron las objeciones formuladas en los reparos fiscales, por lo que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, considera que el alegato expuesto por el contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA DE ORIENTE, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), referido al falso supuesto de hecho, es improcedente y por lo tanto, queda desestimado el argumento, de que el Acta de Reparo no se encuentra ajustada a derecho. ASÏ SE DECLARA.

      (F. 41 al 66)

      Ahora bien, observa este Tribunal que en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609, la Administración Tributaria determinó que en el ejercicio fiscal 01/10/2009 al 30/09/2010 existe una diferencia entre lo informado en la Declaración Definitiva de Rentas, forma DPJ-99026, N° 1090878379, por concepto de Ingresos Netos y lo reflejado en la Forma 99030 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 5.188.353,27, originándose una diferencia de Impuesto a Pagar, por la cantidad de Bs. 1.764.040,12 y para el ejercicio fiscal 01/10/2010 al 30/09/2011 existe una diferencia entre lo informado en la Declaración Definitiva de Rentas, forma DPJ-99026, N° 1190655386, por concepto de Ingresos Netos y lo reflejado en la Forma 99030 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 8.992.500,63, originándose una diferencia de Impuesto a Pagar, por la cantidad de Bs. 3.057.450,22. En el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608, la Administración Tributaria determinó la existencia de Ventas exentas declaradas por la cantidad de Bs. 14.475.998,21 para los períodos impositivos desde Octubre 2009 hasta Septiembre de 2011, y que a criterio la fiscalización son totalmente gravables ya que forman parte de los ingresos brutos, por lo que procedió a ajustar los Débitos Fiscales y determinó un Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 1.737.119,80.

      Observa igualmente este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria, mediante las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental de fecha 02 y 15 de septiembre de 2014, ambas notificadas en fecha 20 de octubre de 2014, confirma los montos reparados, determinando impuestos, multas e intereses moratorios de conformidad con los artículos 111, 94 y 66 del Código Orgánico Tributario 2001.

      En este sentido, como primer punto, la recurrente afirma; que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho y derecho, que tal como fue manifestado por su representada en el Descargo presentado el 12 de diciembre de 2013, contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 de fecha 12 de septiembre de 2013, y en el escrito presentado por su representada en fecha 28/01/2013, según consta de Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/ 2012/ISLR/2148/04, se explicó que las cantidades que la Administración determina que son ventas no declaradas, en realidad fueron por error reflejadas como ventas exentas, ya que corresponde realmente al Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas que le es facturado al momento de realizar la compra de sus productos a la sociedad mercantil Licorería La Florida, C.A. Que esta, les factura este impuesto al alcohol de manera separada a la facturación de los productos y el monto de dicho Impuesto soportado es cargado a una cuenta de naturaleza real de activo, cuyo código contable en su plan de cuentas es: 1.4.02.01.001, Impuesto PVP Compra de Licores.

      Que igualmente cuando venden los productos, reflejan por separado este impuesto en la factura a cada cliente minorista, con la misma cantidad que soportan, por tanto realizan un neteo de las cantidades pagadas por este concepto y por ello, que en su oportunidad no la refleja en las declaraciones de Impuesto sobre la renta.

      Que la Administración Tributaria debe reconocer que el impuesto de alcohol y especies alcohólicas soportado por su representada es un costo para la compañía, por tanto debe ser incluido dentro de la estructura de costos del producto, lo cual no fue realizado por su representada, hecho que consta en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609, de fecha 12 de septiembre de 2013. Que esas cantidades correspondientes al Impuesto al Alcohol y especies alcohólicas son denominadas costos, ya que no son más que una erogación efectuada al adquirir sus productos, completamente necesaria para continuar con el proceso comercial de la empresa, y por lo tanto no fueron declaradas como ventas brutas, y deben ser restadas de los Ingresos Brutos, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Señala los artículos 23 y 38 de la misma Ley.

      Que en base a los artículos citados, en el presente caso es innegable que, el acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609 de fecha 12 de septiembre de 2013, así como determinó los ingresos, también debió haber reconocido que las cantidades objetadas correspondiente al impuesto sobre alcohol como parte del precio de venta en materia del Impuesto al Valor Agregado, también son costos a los f.d.i. sobre la renta, que la actuación fiscal incurrió en una indebida apreciación parcial de los hechos a los fines de la determinación de la renta, al no aplicar los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el artículo 38 del Reglamento de la citada Ley. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es que manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la fiscalización consideró parcialmente los hechos en la determinación de la renta, por lo tanto son improcedentes los reparos formulados en la citada acta y las obligaciones tributarias por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios determinados en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental en fecha 15 de septiembre de 2014.

      Que en base a las disposiciones contempladas en los artículos 49 y 25 de la Constitución, resultan nulas las actuaciones realizadas por la administración Tributaria, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora de la legalidad de los actos emanados de las autoridades administrativas de la República Bolivariana de Venezuela.

      Que del mismo modo, la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho y derecho al considerar que su representada debe incluir en su base imponible a los f.d.I. al Valor Agregado, las cantidades declaradas como exentas, sin tomar en cuenta que dichas cantidades son aquellas pagadas al Productor por el concepto de impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, tal y como lo ha señalado.

      Que el fiscal actuante en su proceso de investigación y la explicación dada por la empresa, se percató de los errores incurridos y verificó de una forma fehaciente que los montos objetados, no corresponden a los supuestos débitos fiscales sino al impuesto nacional de alcohol.

      Que las cantidades son canceladas a la sociedad mercantil productora que les suministra la mercancía, por concepto de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, y se nos factura de manera separada, que su representada como mayorista se lo factura a su minorista de manera separada haciendo un simple traslado del Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, por lo tanto, no están obligados a enterarlo.

      Que en el presente caso es innegable que, la Administración incurre en la indebida apreciación de los hechos a los fines de la determinación de la base imponible para la determinación del impuesto al valor agregado, lo que derivó en la errónea valoración de los hechos y el derecho, por parte de esa instancia administrativa, por lo que comete el falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar la fiscalización erradamente que su representada no declaró la totalidad de los débitos fiscales al no apreciar correctamente que los montos reflejados como Ventas exentas, correspondía a las cantidades de impuesto sobre el alcohol.

      Que las presentes actuaciones resultan NULAS por disposición del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto son improcedentes los reparos formulados en la citada Acta y las obligaciones tributarias por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios determinados en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental en fecha 02 de septiembre de 2014 y a los fines de demostrar sus alegatos en la oportunidad legal correspondiente, consignó: Correspondiente al ejercicio económico del 01/10/2009 al 30/09/2010.

      Facturas de Compras por cada mes que se detalla a continuación

      - Septiembre 2010 (A0022539; A0022540; A0022541).

      - Noviembre 2009 (A0021718; A0021719; A0022248).

      - Mayo 2010 (A0022241; A0022247, A0022248).

      Facturas de Ventas por cada mes que se detalla a continuación:

      - Septiembre 2010 (00023135; 00023136; 00023138)

      - Noviembre 2009 (00013904; 00013905; 00013906)

      - Mayo 2010 (00018133; 000181141; 000181150).

      Ejercicio económico del 01/10/2010 al 30/09/2011.

      Facturas de compras por cada mes que se detalla a continuación:

      - Septiembre 2011 (A0023516; A0023517; A0023518)

      - Octubre 2011 (A0022713; A0022714; A0022715)

      - Mayo 2011 (0023225; A0023226, A0023227)

      Facturas de ventas por cada mes que se detalla a continuación:

      - Septiembre 2011 (00037347; 00037348; 00037350)

      - Octubre 2010 (00023429, 00023430, 00023431)

      - Mayo 2011 (00031194, 00031195, 00013196)

      Libros de Compra y Venta de los meses descritos anteriormente.

      A las cuales este Tribunal Superior, les otorgó todo valor probatorio; en virtud de no haber sido impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente , ratificando el señalamiento realizado previamente por este Tribunal Superior, al indicar que las parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.

      Ahora bien, la contribuyente promovió experticia contable, de cuyo informe suscrito por los expertos designados Licdo. T.G., Licdo.O.V. y Licda. C.V.D., consignado en fecha 10 de mayo de 2016, cursante a los folios 1059 al 1440, se observa:

      MOTIVO

      EL MOTIVO DE ESTA EXPERTICIA, ES LA DETERMINAR QUE LOS MONTOS DE IMPUESTO AL ALCOHOL CUANDO LICORERIA LICORERIA LA FLORIDA LE VENDE A DIFLORIENTE SE FACTURA POR SEPARADO Y DICHO IMPUESTO ES SOPORTADO Y CARGADO EN LA CONTABILIDAD EN UNA CUENTA DE NATURALEZA REALDE ACTIVOS, CUYO CODIGO CONTABLE EN SU PLAN DE CUENTAS ES LA 1.4.02.01.001 DENOMINADA IMPUESTO PVP COMPRA DE LICORES Y PARA EL CASO DE LAS VENTAS DE DIFLORIENTE A SUS CLIENTES IGUALMENTE EL IMPUESTO AL ALCOHOL SE FACTURA POR SEPARADO Y SE CARGA AL MISMO TIPO DE CUENTA, PERO CON CODIGO CONTABLE 2.2.02.02.009, Y SE DENOMINA IMPUESTO PVP VENTA DE LICORES. AL VENDERSE REGISTRAN EL MONTO DEL IMPUESTO COMO UNA CUENTA POR COBRAR, LA CUAL SE CRUZA LUEGO DEL PASIVO QUE HAN REGISTRADO POR EL MISMO CONCEPTO, Y SIEMPRE ES ENTERADO AL T.N..-

      VERIFICADAS TODAS Y CADA UNA DE ESTAS CIFRAS DE LAS DECLARACIONES DE IVA MENSUAL PRESENTADAS POR DIFLORIONTE, C.A., Y EL 100% DE LA MUESTRA ALEATORIA NO EXISTIENDO DIFERENCIAS SIGNIFICATIVAS QUE LLAMAREN NUESTRA ATENCION, PUDIENDO CONSTATAR QUE SI SE CORRESPONDEN CON LA CUENTAQ REAL 22.02.02.009 IMPUESTO PVP VENTA DE LICORES.

      DEL ANALISIS DEL PRESENTE CUADRO ENTRE LAS COMPRAS Y LAS VENTAS, LA DIFERENCIA ESTA REPRESENTADA POR LAS OTRAS COMPRAS Y/O OTRAS VENTAS EXENTAS. SIN EMBARGO LA CANTIDAD DE Bs. 14.475.998,21 ES LA SUMA DE LAS VENTAS QUE FUERON TOMADAS COMO GRAVADAS POR LOS FUNCIONARIOS DEL SENIAT EN EL REPARO FISCAL, SIENDO ESTA SUMA CLASIFICADA EN EL CODIGO DE CUENTAS CONTABLE 2.2.02.02.009 COMO EL IMPUESTO PVP VENTAS DE LICORES.

      PARTE II IMPUESTO SOBRE LA RENTA

      DEL ANALISIS DE LOS RESPECTIVOS CUADROS SE PUEDE APRECIAR QUE SU SUMATORIA ES LA CANTIDAD DE Bs. 14.180.853,90; SUMA ESTA QUE REPRESENTA EL 97,97% DEL TOTAL DE LOS IMPUESTOS PVP VENTAS DE LICORES CODIGO CONTABLE 2.2.02.02.009, LO QUE SIN LUGAR A DUDAS DETERMINA Y DEMUESTRA QUE LA DIFERENCIA ENTRE LAS VENTAS REALIZADAS Y DECLARADAS COMO VENTAS NO GRAVADAS POR LA EMPRESA DIFLORIENTE, C.A. Y LA DETERMINACIÓN REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL SENIAT, ES LA MISMA CANTIDAD, EXCEPTO POR UNA DESVIACIÓN NO SIGNIFICATIVA, QUE A NUESTRO JUICIO NO LLAMA LA ATENCION, EN FORMA CUANTITATIVA NI CUALITATIVA PARA ESTA EXPERTICIA, POR CUANTO ES MENOR A UN 3%, PORCENTAJE ESTE QUE SI PUDIÉRAMOS DENOMINAR COMO UNA DESVIACIÓN O SUMA DIFERENCIAL MUY SIGNIFICATIVA O QUE LOGRARE DISTORSIONAR LA REALIDAD DE LOS REGISTROS CONTABLES Y LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR LA CONTRIBUYENTE.

      EN ESTE CASO EN PARTICULAR ESTA DIFERENCIA ES INSIGNIFICANTE CON RESPECTO A LA SUMA TOTAL, POR LO QUE ESTA EXPERTICIA, TAL COMO EXPLICAMOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES CONSIDERA QUE EL REPARO EN MATERIA DE ISLR ES UNA CONSECUENCIA DEL REPARO EN MATERIA DE IVA, TAL COMO SE LOGRO DEMOSTRAR EN LA PRIMERA PARTE DE ESTE ANALISIS.

      CONCLUSIONES

      NOSOTROS, LOS EXPERTOS EN FORMA UNANIME, PODEMOS CONCLUIR, QUE NUESTRO EXAMEN DE COTEJO, VERIFICACIÓN, DE DECLARACIONES, REGISTROS CONTABLES Y LOS DEBIDOS SOPORTES DE FACTURAS TANTO DE COMPRAS COMO DE VENTAS Y SUS RESPECTIVOS LIBROS EN SU ORDEN DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LAS CUENTAS DE ORDEN REAL, TANTO DE ACTIVOS COMO DE PASIVOS PARA REFLEJAR Y CONTABILIZAR LAS COMPRAS Y VENTAS, Y LOS CORRESPONDIENTES CARGOS Y ABONOS A LAS CUENTAS IMPUESTO PVP DE COMPRAS E IMPUESTO PVP VENTAS DE LICORES CON LOS CODIGOS YA UP SUPRA IDENTIFICADOS Y DESCRITOS EN ESTA EXPERTICIA.

      En relación al valor probatorio de la experticia contable, resulta pertinente referir el pronunciamiento emitido por esta Sala Político Administrativa, de nuestro m.t., en su sentencia Nro. 00143 del 3 de febrero de 2011, en la cual acogió las conclusiones detalladas en el informe pericial presentado en ese juicio, tomando en consideración que el mismo no fue desvirtuado por la representación judicial del Fisco Nacional en primera instancia, ni ante esta Alzada, y en atención al tratamiento probatorio que esta M.I. ha venido otorgando a las experticias contables, tal y como se evidencia de los fallos Nros. 00957, 00152 y 00919 del 16 de julio de 2002, 25 de febrero de 2004 y 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., respectivamente.

      A su vez, este Tribunal Superior, considera necesario enfatizar lo declarado en la referida decisión Nro. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., en el sentido de que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia contable, forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad”.

      Ahora bien, del aludido informe pericial se observa que los expertos concluyeron de manera unánime, su investigación dejando constancia de lo siguiente:

      CONCLUSIONES

      NOSOTROS, LOS EXPERTOS EN FORMA UNANIME, PODEMOS CONCLUIR, QUE NUESTRO EXAMEN DE COTEJO, VERIFICACIÓN, DE DECLARACIONES, REGISTROS CONTABLES Y LOS DEBIDOS SOPORTES DE FACTURAS TANTO DE COMPRAS COMO DE VENTAS Y SUS RESPECTIVOS LIBROS EN SU ORDEN DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LAS CUENTAS DE ORDEN REAL, TANTO DE ACTIVOS COMO DE PASIVOS PARA REFLEJAR Y CONTABILIZAR LAS COMPRAS Y VENTAS, Y LOS CORRESPONDIENTES CARGOS Y ABONOS A LAS CUENTAS IMPUESTO PVP DE COMPRAS E IMPUESTO PVP VENTAS DE LICORES CON LOS CODIGOS YA UP SUPRA IDENTIFICADOS Y DESCRITOS EN ESTA EXPERTICIA.

      De las pruebas documentales promovidas por la contribuyente recurrente, Así como del contenido del informe de experticia consignado por los expertos designados Licdo. T.G., Licdo.O.V. y Licda. C.V.D., quedo demostrado que los montos objetados bs. 14.475.998,21 es la suma de las ventas que fueron tomadas como gravadas por los funcionarios del seniat en el reparo fiscal, siendo esta suma clasificada en el código de cuentas contable 2.2.02.02.009 como el impuesto pvp ventas de licores, se puede apreciar que su sumatoria es la cantidad de bs. 14.180.853,90; suma esta que representa el 97,97% del total de los impuestos pvp ventas de licores código contable 2.2.02.02.009, lo que determina y demuestra que la diferencia entre las ventas realizadas y declaradas como ventas no gravadas por la empresa Difloriente, c.a. y la determinación realizada por los funcionarios del seniat, es la misma cantidad, no corresponden a débitos fiscales sino al Impuesto Nacional al Alcohol, como lo alega la contribuyente en el caso de Impuesto al Valor Agregado, dichas cantidades son canceladas a la sociedad mercantil productora que les suministra la mercancía, por concepto de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, y se les factura de manera separada. Que como mayorista se le factura a su minorista de manera separada haciendo un traslado del Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas.

      Asimismo observa este Tribunal que en materia de Impuesto sobre la renta quedó evidenciado que las cantidades que la Administración determinó como ventas no declaradas, fueron reflejadas a decir de la contribuyente por error como rentas exentas, ya que efectivamente corresponden realmente al Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas que le es facturado al momento de realizar la compra por parte de la contribuyente a la sociedad mercantil Licorería La Florida, C.A., facturando Licorería La Florida a la recurrente el Impuesto al Alcohol de manera separada a la facturación de los productos y el monto de dicho Impuesto soportado es cargado a una cuenta de naturaleza real de activo, cuyo código contable es 1.4.02.01.001, Impuesto PVP Compra de Licores, tal como se desprende de la experticia contable.

      Se observa del contenido del Informe Pericial, a los folios 1063, 1064 y 1065, que los expertos verificaron toda la información contenida desde las facturas de compra y venta con los asientos de Registro, el mayor analítico, las declaraciones de IVA y los Libros de compra y venta. Asimismo verificaron todas y cada una de las declaraciones de IVA presentadas por DIFLORIENTE, C.A., revisando en el Renglón de ventas internas no gravadas, cuyos montos se corresponden con los del impuesto al Licor, cifras registradas mensualmente en la cuenta real 22.02.02.009, Impuesto PVP venta de Licores, tal como se evidencia a decir de los expertos, de los asientos de Registro Contables mensuales.

      Observa igualmente, este Tribunal Superior, el cuadro comparativo realizado por la contribuyente, por los funcionarios del Seniat y el realizado por los expertos, que a decir de los expertos se demuestra que no existe diferencia alguna entre los montos del Impuesto Sobre El Licor y los Montos Tomados por los Funcionarios del Seniat como ventas gravadas (Ver folio N° 1064), totalizando el Impuesto sobre el Licor (EXPD-P.V.P) S/Declaraciones del IVA Bs. 14.822.333,24; Impuestos sobre el Licor (EXPD-P.V.P) S/Fiscalización SENIAT Bs. 14.822.333,24; Impuestos sobre el Licor sobre el Licor (EXPD-P.V.P) S/Experto Contable Bs. 14.822.333,24

      Todo lo cual configura una verificación y valoración de hechos contables de frente a las normas legales y reglamentarias (de contenido contable) que los rigen. Lo anterior queda corroborado con la lista de documentos que sometieron los apoderados de la recurrente a la revisión de los expertos, en la promoción de la experticia. Por consiguiente, se trató de una actuación sobre puntos de hecho, cuya percepción y valoración requerían necesariamente de conocimientos especiales .Por lo expuesto, este Tribunal acoge como prueba plena de los hechos y conclusiones a que se refiere el informe respectivo realizado por los expertos. Así se declara.

      Entiende el juez, que en la esfera de los negocios, el término ingresos brutos es una directa e inequívoca alusión a todos los proventos o caudales que reciba el establecimiento, de manera regular, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos a la persona de quien lo haya recibido o a un tercero, según a afirmado reiteradamente nuestro M.T., afirmaciones con las cuales coincide el juez.

      Refuerza su criterio el juez, con base al contenido de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999 en su artículo 27, numeral 3, el cual permite deducir de los ingresos brutos para efectos del cálculo del enriquecimiento neto “Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley”. Igual redacción contiene la Ley de 2001. Significa esto, que la contribuyente, deduce, como lo hace con cualquier otro gasto, o con los costos, para obtener el enriquecimiento gravable, los impuestos nacionales sobre especies alcohólicas; Precisado lo anterior, en el ejercicio fiscal 01/10/2009 al 30/09/2010 existe una diferencia entre lo informado en la Declaración Definitiva de Rentas, forma DPJ-99026, N° 1090878379, por concepto de Ingresos Netos y lo reflejado en la Forma 99030 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 5.188.353,27, originándose una diferencia de Impuesto a Pagar, por la cantidad de Bs. 1.764.040,12 y para el ejercicio fiscal 01/10/2010 al 30/09/2011 existe una diferencia entre lo informado en la Declaración Definitiva de Rentas, forma DPJ-99026, N° 1190655386, por concepto de Ingresos Netos y lo reflejado en la Forma 99030 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 8.992.500,63, originándose una diferencia de Impuesto a Pagar, por la cantidad de Bs. 3.057.450,22. Y determinó la existencia de Ventas exentas declaradas por la cantidad de Bs. 14.475.998,21 para los períodos impositivos desde Octubre 2009 hasta Septiembre de 2011, y que a criterio la fiscalización son totalmente gravables ya que forman parte de los ingresos brutos, por lo que procedió a ajustar los Débitos Fiscales y determinó un Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 1.737.119,80, la diferencia determinada por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente, queda desvirtuada con las pruebas promovidas y a.p.l.p. aunado a que no se desprende de los autos que la representación fiscal haya objetado los resultados del dictamen pericial.

      En el presente caso la Administración Tributaria en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/2148/0609, determinó que en el ejercicio fiscal 01/10/2009 al 30/09/2010 existe una diferencia entre lo informado en la Declaración Definitiva de Rentas, forma DPJ-99026, N° 1090878379, por concepto de Ingresos Netos y lo reflejado en la Forma 99030 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 5.188.353,27, originándose una diferencia de Impuesto a Pagar, por la cantidad de Bs. 1.764.040,12 y para el ejercicio fiscal 01/10/2010 al 30/09/2011 existe una diferencia entre lo informado en la Declaración Definitiva de Rentas, forma DPJ-99026, N° 1190655386, por concepto de Ingresos Netos y lo reflejado en la Forma 99030 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 8.992.500,63, originándose una diferencia de Impuesto a Pagar, por la cantidad de Bs. 3.057.450,22. En el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608, la Administración Tributaria determinó la existencia de Ventas exentas declaradas por la cantidad de Bs. 14.475.998,21 para los períodos impositivos desde Octubre 2009 hasta Septiembre de 2011, y que a criterio la fiscalización son totalmente gravables ya que forman parte de los ingresos brutos, por lo que procedió a ajustar los Débitos Fiscales y determinó un Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 1.737.119,80, no le reconoció al contribuyente lo pagado por concepto de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y no le permitió deducírselo de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, lo que trae como consecuencia que el acto dictado por la administración incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, al efectuar una errónea aplicación de la ley. Así se declara.

      Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal Superior, considera inoficioso entrar a conocer los demás alegatos. En ejercicio de la tutela judicial efectiva y del control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos (vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo), considera en virtud de haber sido declarado la inexistencia de la obligación principal, por vía de consecuencia, corren la misma suerte las multas aplicadas y los intereses moratorios calculados en base a ésta. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-11-2014, por los ciudadanos A.G.R., A.A. VEROES, M.C.G., M.C., V.B. y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.974.604, V-4.055.739, V-15.487.816, V-19.378.466, V-21.290.140 y V-18.009.858, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.997, 24.099, 110.136, 181.771, 230.458, 144.238, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 87, Tomo A-1, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Numero J-08014016-8, con domicilio procesal Calle Cajigal, Sector el Islote C/C Calle Juventud Galpón N° 3, Cumaná, Estado Sucre, contra las Resoluciones Nros SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361, de fechas 02 de septiembre de 2014, la cual CONFIRMA el acta de reparo fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608, de fecha 12/09/2013, ordenando cancelar por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios la cantidad total de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 6.780.884,00), y SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15 de septiembre de 2014, la cual CONFIRMA el acta de reparo fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2148/0609, de fecha 12/09/2013, ordenando cancelar por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 19.303.300,00), ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad de las Resoluciones Nros SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/170002361, de fechas 02 de septiembre de 2014, la cual CONFIRMA el acta de reparo fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2149/0608, de fecha 12/09/2013, ordenando cancelar por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios la cantidad total de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 6.780.884,00), y SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15 de septiembre de 2014, la cual CONFIRMA el acta de reparo fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/IVA/2148/0609, de fecha 12/09/2013, ordenando cancelar por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 19.303.300,00), ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

TERCERO

En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

F.F.V..

La Secretaria,

Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha 21/09/2016), siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Yarabis Potiche.

FFV/YP/cg.

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