Decisión nº PJ602014000233 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000156

CON INFORME DE LAS PARTES.

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, interpuesto por los abogados FINABERTH MENDEZ GARELLI Y J.G.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.564.564 y V-997.275, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.112 y 2.104, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, actuando en este acto en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el Nro. 487, Tomo I, Adicional 9, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-06509834-1, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010/151 de fecha trece de julio de dos mil diez, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., antes identificada, y confirma bajo los términos de la Resolución, el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2054/2009-01569 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), y las planillas de liquidación que se discriminan a continuación:

Nro. Planilla Fecha Concepto Monto BsF.

091001223002882 29-10-2009 Multa 5.500,00

091001223002883 29-10-2009 Multa 5.500,00

091001223002885 29-10-2009 Multa 8.250,00

091001223002886 29-10-2009 Multa 8.250,00

091001223002887 29-10-2009 Multa 8.250,00

091001223002888 29-10-2009 Multa 8.250,00

091001223002889 29-10-2009 Multa 4.125,00

091001223002890 29-10-2009 Multa 4.125,00

091001223002892 29-10-2009 Multa 4.125,00

091001223002894 29-10-2009 Multa 4.125,00

091001223002476 29-10-2009 Multa 1.375,00

091001223002895 29-10-2009 Multa 137,50

091001223002898 29-10-2009 Multa 4.125,00

Total 62.700,00

Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Igualmente, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional antes mencionada, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.142 al 149)

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, se agregó oficio signado con el Nro. 13.246, de fecha 17-11-2011, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-12-2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remite resultas de comisión contentiva de la Boleta de Notificación Nro 1448-2010 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, debidamente firmada y sellada. (F.201)

Practicadas las notificaciones de ley según se desprende de los folios Nros. 150 al 159, 194 al 201, en fecha 10 de enero de 2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000006, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente a la fecha antes indicada. (F. 202 al 204)

Por auto de fecha 25 de enero de 2012, se agregaron Escritos de Pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, el primero en fecha 18-01-2012, por los Abogados J.G.S. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-997.275 y 1,191.946, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.104 y 10.205, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la Contribuyente Distribuidora El Faro, C.A., y el segundo en fecha 24-01-2012, por la Abogada C.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representantes de la Nación, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 208 al 221)

Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27 de enero de 2012, por la abogada C.P., actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la contribuyente Distribuidora el Faro C.A. (F.222 al 683)

En fecha 03 de febrero de 2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ60201200032, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes del presente asunto. (F. 684)

Por auto de fecha 17/02/2012, se ordenó cerrar primera pieza y abrir una Segunda (02) Pieza. (F.685)

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16/02/2012, la abogada C.V.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual consigna memorándum SAT/RI/100-0026 de fecha 10-03-1997, en copia fotostática certificada. (F. 690)

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28/03/12, por los abogados J.G.S. Y R.R., debidamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A. y en fecha 30/03/12, por la abogada C.V.P., debidamente identificada, actuando en su carácter de Representante de la República, los cuales se dan aquí por reproducidos. Igualmente, se dejó expresa constancia que a partir del día 02/04/2012, inclusive, comenzó a computarse el lapso legal de ocho días para que las partes presenten las observaciones correspondientes a los informes y una vez vencido el lapso legal de los ocho días para las respectivas observaciones a los informes, comenzaría a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F694 al 742)

Por auto de fecha 06/07/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02/07/12, por el abogado J.G.S., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., mediante el cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia. (F. 745)

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 26/09/12 por la abogada C.V.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente se causa. (F. 748)

Por auto de fecha 28/02/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 26/02/13, por el abogado J.G.S., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., mediante el cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia. (F. 751)

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10/06/13 por la abogada C.V.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente se causa. (F. 754)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. Violación Del Debido Proceso: a) Por incompetencia del funcionario actuante; b) Por cercenarle el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa y silenciar las pruebas promovidas. Solicitud de Nulidad a tenor de lo pautado en el numeral 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por haber violado la garantía establecida en el artículo 49 Constitucional por violar el principio Constitucional Non bis in idem.

  2. Improcedencia De La Sanción por la supuesta no emisión de facturas durante los períodos impositivos febrero y marzo 2009; ilícito tributario tipificado en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

  3. Improcedencia De La Sanción por la supuesta no emisión de facturas con Prescindencia total o parcial de los requisitos legales durante períodos impositivos octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009.

  4. Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado

  5. Error en la aplicación de la concurrencia.

  6. Inconstitucionalidad en la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria

  7. Eximente de responsabilidad penal tributaria periodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009.

  8. Desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

    Documentales:

    • P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054 de fecha 21 de septiembre de 2009, cursante al folio 89.

    • Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054-01.

    • Resolución de Imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009/2054-06 de fecha 24 de septiembre de 2009.

    • Resolución de Imposición de sanción Nº SNAT/INTI/ RIN/DF/2009/2054/2009-01569, de fecha 29 de octubre de 2009.

    • Acta de Apertura Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054-09.

    • Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054-08, de fecha 29 de septiembre de 2009

    • Resolución de Imposición de sanción Nº SNAT/INTI/ RIN/DF/2009/2054/2009-01569, de fecha 29 de octubre de 2009.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

    • Mérito Favorable que se desprende de autos.

    • Memorándum SAT/RI/100-0026 de fecha 10-03-1997, dirigido al Funcionario D.S. y emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, a los fines de demostrar, para la fecha, la competencia del funcionario actuante.

    • Prueba Documental del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., en la cual se emitió el acto administrativo recurrido.

    A todos los documentos cursante a los folios 38 al 141, 223 al 681se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa al presente asunto en copias fotostáticas cursante a los folios 25 al 37, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo se deja expresa constancia que la Representación del Fisco Nacional consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente recurrente DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., en fecha 27-01-2012, cursante a los folios 222 al 681, del asunto de marras, por lo cual este Tribunal Superior procederá a valorarlo en el presente fallo. Y Así se Declara.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por los abogados FINABERTH MENDEZ GARELLI Y J.G.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.564.564 y V-997.275, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.112 y 2.104, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, actuando en este acto en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el Nro. 487, Tomo I, Adicional 9, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-06509834-1, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010/151 de fecha trece de julio de dos mil diez, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., antes identificada, y confirman bajo los términos de la resolución, el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2054/2009-01569 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), y las planillas de liquidación que se discriminan a continuación:

    Nro. Planilla Fecha Concepto Monto BsF.

    091001223002882 29-10-2009 Multa 5.500,00

    091001223002883 29-10-2009 Multa 5.500,00

    091001223002885 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002886 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002887 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002888 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002889 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002890 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002892 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002894 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002476 29-10-2009 Multa 1.375,00

    091001223002895 29-10-2009 Multa 137,50

    091001223002898 29-10-2009 Multa 4.125,00

    Total 62.700,00

    Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    …Violación Del Debido Proceso: a) Por incompetencia del funcionario actuante; b) Por cercenarle el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa y silenciar las pruebas promovidas. Solicitud de Nulidad a tenor de lo pautado en el numeral 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por haber violado la garantía establecida en el artículo 49 Constitucional por violar el principio Constitucional Non bis in idem.

    a. Incompetencia del funcionario actuante

    …la P.A. SANAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054 de fecha 21 de septiembre de 2009, que se anexa marcada “7”, notificada a nuestra representada en fecha 22 de septiembre de 2009, carece de los requisitos establecidos tanto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, pues en modo alguno se autorizó de manera expresa al funcionario D.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.825.280, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT para que le realice a nuestra representada una verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, ejercicio comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y los meses de enero hasta julio 2009, y en materia de Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos desde enero hasta Julio del año 2009.

    Es el caso que en el cuerpo de la referida providencia el destinatario de la misma fue llenado de forma manuscrita, en franca violación a lo previsto en los mencionados artículos, pues claramente en esa providencia no se indicaban los datos particulares de nuestra representada, así como tampoco los correspondientes a un grupo de contribuyentes utilizando criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Resulta claro en el presente caso, que el jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT se extralimitó en su discrecionalidad al librar en blanco la referida providencia, ello en franca violación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicha p.a. debía en todo caso cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem y el artículo 172 del Código Orgánico Tributario…

    (F.Vto. 08)

    b. Por cercenarle el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa y silenciar la pruebas promovidas

    Durante el procedimiento de verificación que dio origen a la Resolución ratificada por la aquí recurrida se requirió documentación e información en forma inmediata, ello en franca violación al derecho constitucional de nuestra representada a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En el presente caso, nuestra representada no fue notificada, en forma especifica y clara, de los supuestos ilícitos tributarios por los cuales fue sancionada. Ello se desprende de la forma genérica como fue señalado el supuesto incumplimiento en las formalidades de las relaciones especiales de compras y ventas, sin que en modo alguno mediara lapso contradictorio en el cual nuestra representada pudiese defenderse.

    (Vto9 y Vto 10)

    1. Por Violar el Principio Non bis in idem

    La Resolución aquí recurrida sindica a nuestra representada de no cumplir formalidades legales establecidas para las relaciones especiales de compras y ventas, supuesto hecho por el cual ella ya había sido sancionada con la clausura de sus establecimientos por dos (2) días continuos y con multa de 25 U.T.

    Nuevamente alegamos, ahora en sede Judicial, que si bien la resolución impugnada está basada en el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que el cierre de establecimiento puede aplicarse, además de la sanción pecuniaria, esa disposición legal es inconstitucional, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 de su artículo 49, garantiza el derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos.

    …En el presente caso se le pretende sancionar a nuestra representada tres veces por el mismo supuesto: “ NO LLEVAR LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES ESPECIALES, LLEVARLOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, O LLEVARLOS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES”, por lo fue sancionada en fecha 24 de septiembre de 2009 mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054-06,anexada marcada “13”, en la cual se le impuso una multa de 25 UT y se le clausuró sus establecimientos por dos días continuos, y además en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/2054/2009-01569, emanada de la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de octubre de 2009 se le impuso nuevamente la sanción de 25 U.T. por el mismo supuesto de hecho.

    …” (F. 11 y 12)

    “2. Improcedencia de la sanción por la supuesta no emisión de facturas durante los períodos impositivos febrero y marzo 2009; ilícito tributario tipificado en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario

    La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto tanto en la resolución sancionatoria como en el acto aquí recurrido al señalar a nuestra representada como incursa, durante los períodos impositivos febrero y marzo de 2009, en el ilícito tributario previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, pues nuestra representada durante los referidos períodos emitió la totalidad de las facturas que amparaban sus operaciones de venta.

    En efecto, dicho numeral tipifica como ilícito tributario relacionado con la obligación de emitir facturas y exigir comprobantes el “no emitir facturas u otros documentos obligatorios”. La Administración Tributaria al señalar a nuestra representada como incursa en el referido ilícito alteró los hechos que el funcionario verificador pudo constatar durante el procedimiento de verificación, pues en el Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054-08, de fecha 29 de septiembre de 2009, dicho funcionario plasmó que nuestra representada había emitido facturas por medios no autorizados, sin embargo, en la misma Acta y de una manera contradictoria que alteró la realidad que se desprendía de los documentos que tuvo a su vista el funcionario revisor, el mismo señaló que nuestra representada había realizado “(400) operaciones de ventas, sin emitir las facturas a que está obligada”, pero que eso se evidencia “en las relaciones de ventas correspondientes a los meses desde FEBRERO Y MARZO 2009”. …” (F.Vto. 12)

    3.Improcedencia de las sanciones por la supuesta emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos legales durante períodos impositivos octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009

    …, el presente caso la forma como nuestra representada emitió las facturas durante los períodos impositivos octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, en modo alguno obstaculizó las labores de fiscalización de esa Administración Tributaria, pues dichos documentos amparan los ingresos generados por sus operaciones de ventas.

    Resulta sorprendente y desproporcionado que a nuestra representada se le pretenda multar por supuestamente incumplir requisitos formales relacionados con su facturación, más aún, cuando las circunstancias fácticas que determinan dicho incumplimiento no fueron comprobadas durante el procedimiento de verificación, pues la Administración sólo revisó copias de una factura y de un reporte z por cada período impositivo y no 200 ni 150 como señala en la Resolución ratificada por la aquí recurrida….

    (F. Vto. 14)

    4. Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado

    En el presente caso, se sindica a nuestra representada de haber supuestamente incurrido en ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir facturas porque supuestamente: i) EMITIÓ FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, durante los períodos impositivos: octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero 2009, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 15, 28, 32, 33, 40 Y 41 de la PROVIDENCIA Nº SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS; ilícito tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, …

    La inobservancia por parte de la Administración Tributaria de la aplicación del artículo 99 del Código Penal para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, vicia de nulidad el acto aquí recurrido, por haberse infringido el artículo 79 eiusdem, ello a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así lo alego y solicito sea declarado.

    (F.16 y 18)

    5. Error en la aplicación de la Concurrencia

    …,así que al calcular cada una de las multas aplicables, la Administración Tributaria debió tomar la sanción más alta, es decir la multa por supuestamente no llevar libros y registros contables y especiales exigidos por las normas tributarias, aumentándola con la mitad de la sumatoria de las otras. Así lo alegamos y solicitamos sea declarado.

    (F.Vto.18)

    6. Inconstitucionalidad en la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria.

    La Administración Tributaria erró al imponer las sanciones pecuniarias calculadas en su equivalencia en Unidades Tributarias al valor de la Bs.F 55 (año 2009), como se desprende de las “Planillas de Liquidación” notificadas con el acto aquí impugnado, por cuanto parte de las presuntas infracciones que se están penalizando corresponden al año 2008, en el cual el valor de la Unidad Tributaria era menor, Bs.F.46.

    La aplicación del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al año 2009 para la liquidación de la multas correspondientes a supuestos hechos acaecidos en el año 2008 a través de las planillas notificadas constituye una ilegal aplicación retroactiva de la Providencia SNAT/2009/0002344, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009 PUBLICADA EN LA Gaceta Oficial Nº 39.127 de la misma fecha, Todo lo cual vicia de nulidad por inconstitucionalidad tanto la Resolución como las planillas de liquidación aquí recurridas, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Nacional dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    …,para el caso rotundamente negado de que sean desechados total o parcialmente los alegatos de improcedencia de las multas, solicitamos al ciudadano Juez que en ejercicio de su facultad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad conforme el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique en el presente caso el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por subvertir los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 del Acuerdo de San José, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida a nuestra representada, ordenando la liquidación de las multas conforme a la unidad tributaria vigente al momento del supuesto acaecidos en el año 2008 y Bs.F. 55 para los supuestamente acaecidos en el año 2009. Así esperamos sea declarado.

    (F.19 y 21)

    7. Eximente de responsabilidad penal tributaria periodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009

    En el presente caso la presunta emisión de facturas por medio de máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante los periodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009 no proviene ni de la culpa ni de la intención de nuestra representada, proviene de un hecho extraño no imputable a ella, pues, como será demostrado en el presente proceso, nuestra representada realizó todas las gestiones pertinentes para emitir sus facturas a través de máquinas fiscales conforme a lo establecido en la Providencia SNAT/2008/257, contratando para ello los servicios de Corporación Japan I.I., S.A. (RIF-J 30836409-6) proveedor de máquinas fiscales quien tenía la obligación de proveerle unas máquinas fiscales que arrojan facturas que cumplieran con los requisitos establecidos en la referida Providencia.

    Ante la circunstancia aquí descrita, nuestra representada de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario nuevamente invoca como circunstancia que la exime de responsabilidad penal tributaria representada en el presente caso por la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, prevista en el artículo 1193 del Código Civil. Así lo alegamos y solicitamos sea declarado.

    (F.Vto. 21 y 22)

    …Desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

    1. Solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Solicitamos de su competente autoridad la aplicación en el presente caso, del control difuso de la Constitucionalidad establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia se desaplique el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así lo alegamos y solicitamos sea declarado.

    b. Solicitud de Suspensión de los efectos del Acto

    A todo evento, para el supuesto negado de que la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario arriba solicitada no sea admitida por este Tribunal, solicitamos la suspensión de los efectos de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-151, de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), …

    (F.22)

    Ahora bien, visto los alegatos realizados por la representación de la contribuyente, procede este Tribunal Superior, a realizar pronunciamiento, al respecto observa:

    Como Primer Punto alega la contribuyente recurrente:

    Violación Del Debido Proceso: a) Por incompetencia del funcionario actuante; b) Por cercenarle el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa y silenciar las pruebas promovidas. Solicitud de Nulidad a tenor de lo pautado en el numeral 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por haber violado la garantía establecida en el artículo 49 Constitucional por violar el principio Constitucional Non bis in idem.

    a. Incompetencia del funcionario actuante

    …la P.A. SANAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054 de fecha 21 de septiembre de 2009, que se anexa marcada “7”, notificada a nuestra representada en fecha 22 de septiembre de 2009, carece de los requisitos establecidos tanto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, pues en modo alguno se autorizó de manera expresa al funcionario D.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.825.280, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT para que le realice a nuestra representada una verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, ejercicio comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y los meses de enero hasta julio 2009, y en materia de Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos desde enero hasta Julio del año 2009.

    Es el caso que en el cuerpo de la referida providencia el destinatario de la misma fue llenado de forma manuscrita, en franca violación a lo previsto en los mencionados artículos, pues claramente en esa providencia no se indicaban los datos particulares de nuestra representada, así como tampoco los correspondientes a un grupo de contribuyentes utilizando criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Resulta claro en el presente caso, que el jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT se extralimitó en su discrecionalidad al librar en blanco la referida providencia, ello en franca violación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicha p.a. debía en todo caso cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem y el artículo 172 del Código Orgánico Tributario…

    (F.Vto. 08)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 712 y 713 lo siguiente:

    a. Incompetencia del funcionario actuante

    (…)

    Claramente se infiere que con la emisión de la p.a., debidamente emitido por la Autoridad competente en cuya jurisdicción se vayan a realizar las fiscalizaciones a que haya lugar, ya no es necesario la elaboración del nombramiento del fiscal nacional de hacienda que faculta al portador de la misma, a efectuar labores de fiscalización o reconocimiento, según sea el caso, vale decir, que toda fiscalización se iniciará con una Providencia de la Administración Tributaria. Sin embargo de ello, esta representación fiscal promovió en su oportunidad legal y evacuó en fecha 16 de febrero de 2012 copia certificada de prueba promovida referida al oficio SAT/ri/100-0026 DE FECHA 10-03-1997, en el cual consta la designación para el cargo de fiscal del funcionario actuante. Por lo que solicitamos sea desechado el alegato de la contribuyente y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva por este Tribunal…

    (F. 713 y 714)

    Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a este Despacho hacer un análisis del presente asunto, así como de todas y cada unas de las actas procesales que lo conforman, y a tal efecto pasa a realizar un estudio minucioso del expediente administrativo consignado por la Representación del Fisco Nacional en fecha 27-01-2012, dicho esto, resulta necesario resaltar la diferencia notable que se presenta en el p.C.T. en comparación al p.C.O., por cuanto el legislador ha facultado y revestido al Juez Contencioso Tributario con poderes inquisitivos, para así poder lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos y restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin necesidad de que este haya hecho un pedimento expreso de ello, facultad esta avalada y permitida categóricamente por nuestro m.T.A.d.J., al establecer potestades que bien pueden darse de oficio, para así obtener la verdad de los hechos, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’.

    En ese sentido, tal y como se indicó, el p.c.t. a diferencia del p.c.o., se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

    Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, afirmando:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

    Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

    Igualmente, sobre los mencionados poderes inquisitivos del juez contencioso tributario, en un fallo posterior se señaló lo siguiente:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Negritas de la Sala) (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    En fecha de más reciente data, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

    (…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el p.c.o. regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

    En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del Juez Contencioso Tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la legalidad de los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegado algún vicio en contra de los mismos, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración, se llega a configurar algún vicio que haga nulo el acto en cuestión, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la parte recurrente, observa este Despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, como punto previo lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054, de fecha 21-09-2009 y que riela al folio 89 de la primera pieza del presente asunto, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación. En este sentido, es preciso aclarar que tal situación ha sido objeto de decisiones previas de este Tribunal, sin embargo, este juzgador pasa a realizar un análisis más acucioso y detallado al respecto.

    Se entiende como actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la P.A. es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de iniciar de oficio un procedimiento de verificación.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A. analizada, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite.

    Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

    Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

    La P.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

    - Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

    - Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

    (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

    Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad.

    Entiende este Juzgador, que la Administración emite este tipo de Providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, por ejemplo aquellos que no están inscritos en el Registro de Información Fiscal, y autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Lo cual obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del SENIAT, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la Providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo, sean geográficos, por actividad comercial o cualquier otro. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    Resulta entonces indiscutible, que aún cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional o semi reglado, debe el órgano administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en virtud de que no consta en autos una selección de carácter previo al momento de verificar a los contribuyentes debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado.

    Al respecto, conviene citar el citerior expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00568 publicada en fecha 16-06-2010, caso: FISCO NACIONAL vs LICORERÍA EL IMPERIO:

    En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:

    GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.

    P.A.

    CONTRIBUYENTE: J.A.S.M. (escrito a mano)

    R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)

    DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.E.D. de la Parada Intercomunal San C.E.T. (escrito a mano)

    En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

    El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) J.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

    Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.

    (Firma autógrafa ilegible)

    M.O.G.V.

    Jefe de División de Fiscalización

    Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

    Firma: (Firma autógrafa ilegible)

    Nombre: J.A.S.M. (escrito a mano)

    C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)

    Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)

    Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

    ‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO

    DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO’

    Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al

    0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira.

    De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

    Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

    …Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

    .

    Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.”

    La anterior decisión fue ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante Sentencia Nº 00316, publicada en fecha 18-04-2012, caso: VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A. vs SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y más recientemente por Sentencia Nº 00100 publicada en fecha 29-01-2014, caso: FISCO NACIONAL vs GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A.

    Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse como punto previo sobre la legalidad de la P.A. signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054, de fecha 21 de septiembre de 2009 y si cumple con los formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, en este orden de ideas tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente, a saber:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  9. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  10. Nombre del órgano que emite el acto;

  11. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  12. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  13. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  14. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  15. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  16. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Asimismo establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Con base en estos artículos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de la revisión de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, en donde se ordenó la verificación en materia de Impuesto Sobre La Renta del ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/2008 Al 31/12/2008 y los meses de Enero hasta Julio 2009, e Impuesto al valor agregado correspondiente (s) al (o los) períodos desde Octubre 2008 hasta la fecha de notificación de la P.A. (22/09/2009), observa que la misma se encuentra preimpresa, con renglones en blancos, para ser llenados por el funcionario verificador, por ende quien aquí decide, puede entender que lo antes citado viene dado a los fines de poder agrupar a los investigados en una misma sección y en una misma localidad, de conformidad a la apreciación de la Administración, por lo que no es debatible la obranza del funcionario en estos casos, ya que dicho modelo viene adoptado por la Administración a los fines de poder prestar una mayor eficacia y un mayor alcance del procedimiento, sin embargo este tipo de Providencias Administrativas, en blanco, constituyen, como ya se señaló anteriormente, carta abierta a posibles irregularidades e inequidades, las cuales pueden tergiversar y teñir el fin último del procedimiento de verificación, por lo que aunque la Administración Tributaria use el poder discrecional que le otorga la ley, debe necesariamente acogerse a los principios y formalidades establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, visto que la Administración Tributaria no se ajustó a las disposiciones del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, y que la Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, claramente menoscaba los derechos constitucionales del contribuyente DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., colocándola en un estado de indefensión, debe este Tribunal Superior de conformidad a los reiterados criterios jurisprudenciales, declarar Nula la Providencia antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Y así se decide.-

    Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

    En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

    Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº SANAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054 de fecha 21 de septiembre de 2009, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los abogados FINABERTH MENDEZ GARELLI Y J.G.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.564.564 y V-997.275, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.112 y 2.104, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, actuando en este acto en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fechaocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el Nro. 487, Tomo I, Adicional 9, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-06509834-1, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010/151 de fecha trece de julio de dos mil diez, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., antes identificada, y confirman bajo los términos de la resolución, el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2054/2009-01569 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), y las planillas de liquidación que se discriminan a continuación:

    Nro. Planilla Fecha Concepto Monto BsF.

    091001223002882 29-10-2009 Multa 5.500,00

    091001223002883 29-10-2009 Multa 5.500,00

    091001223002885 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002886 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002887 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002888 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002889 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002890 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002892 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002894 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002476 29-10-2009 Multa 1.375,00

    091001223002895 29-10-2009 Multa 137,50

    091001223002898 29-10-2009 Multa 4.125,00

    Total 62.700,00

    Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

    2). Se ANULA, la P.A. Nº SANAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2054 de fecha 21 de septiembre de 2009, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada Providencia, incluyendo la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010/151 de fecha trece de julio de dos mil diez, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., antes identificada, y confirman bajo los términos de la resolución, el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2054/2009-01569 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), y las planillas de liquidación que se discriminan a continuación:

    Nro. Planilla Fecha Concepto Monto BsF.

    091001223002882 29-10-2009 Multa 5.500,00

    091001223002883 29-10-2009 Multa 5.500,00

    091001223002885 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002886 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002887 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002888 29-10-2009 Multa 8.250,00

    091001223002889 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002890 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002892 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002894 29-10-2009 Multa 4.125,00

    091001223002476 29-10-2009 Multa 1.375,00

    091001223002895 29-10-2009 Multa 137,50

    091001223002898 29-10-2009 Multa 4.125,00

    Total 62.700,00

    Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en los términos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.-

    3). No hay condenatoria en costas procesales a la República, en virtud del criterio procesal acordado en la sentencia Nro. 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “(…) se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones. Así se declara.-

    4) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena libar Boletas de Notificación a las partes y el respectivo Oficio de Comisión dirigido al Juzgado de Municipio competente en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, a fin de que practique la notificación dirigida a la contribuyente. Líbrense oficios correspondientes.-

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. P.R..

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (28-05-2014), siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    PDRP/HA/cg

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