Decisión nº Sent.Int.N°88-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2006-000068. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 88/2015.-

En fecha dos (02) de Octubre de 2001, el ciudadano A.B.H., titular de la cédula de identidad N° 6.162.647, presuntamente actuando en carácter de Director de la contribuyente “DISTRIBUIDORA EXECA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Junio de 1997, bajo el N° 36, Tomo 323-A-Sgdo., asistido por los abogados C.M.L. y J.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.225.723 y E-82.044.116 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.582 y 88.113 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-612 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000521 de fecha seis (06) de Julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, en la que se determinó una diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por Bs. 145.643.534,00 equivalente actualmente a Bs. 145.643,53 y Multa por la cantidad Bs. 153.263.211,00 equivalente actualmente a Bs. 153.263,21, para los períodos impositivos comprendidos desde Enero de 1998 hasta Septiembre de 1999, como se detalla en el cuadro siguiente:

PERIODO IMPOSITIVO IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYO E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SANCIONES Art. 97 Código Orgánico Tributario CONCURRENCIA Art. 74 Código Orgánico Tributario

Ter-

mino

Art. 37 Código Penal

Bs. Sanciones Art. 106 COT

125 U.T.

(Bs. 5,40) Total

Multas Bs.

Enero 1998 15.179,58 105 % 15.938,56 675,00 16.276,06

Febrero 1998 20.560,57 105 % 21.588,60 0 21.588,60

Abril 1998 6.574,37 105 % 6.903,08 0 6.903,08

Julio 1998 1.765,96 105 % 1.854,25 0 1.854,26

Agosto 1998 8.172,93 105 % 8.581,58 0 8.581,58

Septiembre 1998 12.410,26 105 % 13.030,77 0 13.030,77

Octubre 1998 13.002,51 105 % 13.652,64 0 13.652,64

Noviembre 1998 24.790,87 105 % 26.030,41 0 26.030,41

Enero 1999 17.446,45 105 % 18.318,77 0 18.318,77

Febrero 1999 10.530,71 105 % 11.057,24 0 11.057,24

Marzo 1999 13.833,91 105 % 14.525,61 0 14.525,61

Abril 1999 103,44 105 % 108,61 0 108,61

Julio 1999 1.261,41 105 % 1.324,48 0 1.324,48

Agosto 1999 4,71 105 % 4,95 0 4,95

Septiembre 1999 5,86 105 % 6,15 0 6,15

Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Así mismo, declaró la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 25 ejusdem para los directores, gerentes o responsables de la contribuyente, por haber actuado con culpa grave, desplegando conductas negligentes en el manejo comercial de sus negocios.

El mencionado Recurso fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, mediante sentencia Nº 966 dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de 2006, y en consecuencia anuló la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-612 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, ordenando a la Administración Tributaria dictar un nuevo Acto Administrativo en completa sujeción a los términos de la mencionada decisión y no hubo condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, la ciudadana Y.R.B. ya identificada, APELÓ de la Sentencia descrita anteriormente y en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 01321, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, quedando firme el pronunciamiento hecho por la recurrida, por no haber ejercido el recurso de apelación la contribuyente, en cuanto a la multa por contravención calculada en su término medio por no proceder las circunstancias atenuantes invocadas, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 ejusdem, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como a la concurrencia de infracciones determinada por la fiscalización.

De igual manera, quedó FIRME la decisión de este Tribunal en lo atinente al cálculo de la multa impuesta, fundamentada en la reiteración como agravante de infracción, por no haber sido objeto de la fundamentación de la apelación del Fisco Nacional y se ordenó a la Administración Tributaria hacer los ajustes necesarios en lo relativo al monto de las sanciones impuestas, así como emitir la Planilla de Liquidación Sustitutiva, conforme los términos de la Sentencia Nº 01321.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha trece (13) de Julio de 2015, por la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AP41-U-2006-000068, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; este Tribunal observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

(Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287 y 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.

Líbrese oficio, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).----La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2006-000068.

GAFR/Dbm/bárbara.-

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