Decisión nº PJ602014000114 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2009-000169

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTES:

Recurrente: Contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, Tomo 25-A, de fecha 21 de agosto de 2001, e inscrita en al Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-308438340.

Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Acto Administrativo Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1313/2009-00870, mediante la cual impone cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BF. 46.200.00), por concepto de multa, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Motivo: Recurso Contencioso Tributario.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-08-2009, por el Abogado F.A.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.124 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, Tomo 25-A, de fecha 21 de agosto de 2001, e inscrita en al Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-308438340, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1313/2009-00870, mediante la cual impone cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BF. 46.200.00), por concepto de multa, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

ANTECEDENTES DEL CASO.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar la notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se ofició a la Gerencia antes mencionada, a fin de que remitiera a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F 54 al 68)

Practicadas las notificaciones de ley, se fijó el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, fue presentado escrito de oposición por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la abogada C.V.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.286.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual realiza oposición a la Admisión en el presente Recurso Contencioso Tributario, constante de ocho (08) folios útiles y siete (07) folios anexos; se agregó a los autos el escrito antes mencionado y se ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho. (F 100 al 115)

En fecha 19 de enero de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la abogada C.V.P., antes identificada, y se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas. (F 116 al 124)

En fecha 01 de febrero de 2011, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la abogada C.P., identificada en autos, actuando en su carácter de representante de la República. (F 125 al 211)

Por auto de fecha 04/02/2011, se agregó los autos el escrito de pruebas antes mencionado, a los fines legales pertinentes, y se dejó constancia que la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A., no presentó el referido escrito. (F 212)

En fecha 14/02/2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 11, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. (Folios 213 y 214).

En fecha 16/02/2011, compareció el abogado F.A.P.Y., antes identificado, sustituyendo poder conferido por su mandante, reservándose su ejercicio, en el ciudadano E.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.189.351, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.780 (F 215)

En fecha 13/04/2011 se agregaron a los autos, escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el abogado F.A.P.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A. y por la abogada C.V. PÈREZ, actuando en su carácter de Representante de la República; los cuales se dan aquí por reproducidos. En la misma fecha se dejó expresa constancia que a partir del día 13/04/2011, inclusive, comenzaría a computarse el lapso legal de ocho días para que las partes presenten las observaciones correspondientes a los informes. Asimismo se hizo saber, que una vez vencido el referido lapso de los ocho días para las respectivas observaciones a los informes, comenzaría a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F 222 al 259)

Por auto de fecha 06/07/2011, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F 260)

Por auto de fecha 11/01/2012, se agregó diligencia suscrita por la abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita se dicte sentencia, la cual fue ratificada en fecha 23/04/2012, 09/08/2012, 05/12/2012 y 9/12/2012. (F 263)

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

La parte Recurrente alega en su escrito libelar, cursante a los folios 01 al 34, lo siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 10 de julio de 2009, mi Representada fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y número SNAT/INTI/RIN/DF/1313/2009-00870, (…)

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

(…)

3.1.- Inconstitucionalidad del procedimiento de verificación aplicado por la Administración Tributaria. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

(…)

En efecto, consideramos evidentemente inconstitucional el procedimiento previsto en el artículo 172 del referido Código, el cual fue aplicado por la Administración Tributaria en el presente caso, todo lo cual, reiteramos, debe conllevar a la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución recurrida por elementales razones de orden constitucional.

Así las cosas, puede advertirse que la Administración Tributaria quebrantó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de información, el derecho a ser oído, el derecho de promover y evacuar pruebas, y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la total inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo que necesariamente debía configurarse para la posterior emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, todo lo cual devino en una indefensión para mi Representada.

En efecto, la Administración Tributaria no le notificó, antes de iniciar el cuestionado procedimiento de verificación “de los cargos por los cuales se le investigaba”, cercenándole la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para materializar el ejercicio de su derecho a la defensa, vale decir, la posibilidad de descargar y probar, exponer sus alegatos, pruebas y razones para su defensa.

Así, mi Representada tuvo conocimiento de la investigación de la que había sido objeto, una vez fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción, mutilándole la posibilidad de defenderse en el mencionado procedimiento, y de participar en la válida constitución de la voluntad administrativa.

(…)

Honorable juzgador, puede fácilmente colegirse la correspondencia existente entre las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas y el caso de marras, pues no cabe duda de que han sido conculcados los derechos más fundamentales de mi Representada, vista la arbitraria actuación de esa Administración Tributaria, la cual pretende sancionar a la contribuyente con absoluta prescindencia del procedimiento que debe ser sustanciado previo a la emisión de cualquier acto administrativo- más aún si su naturaleza es sancionatoria. En virtud de lo expuesto, el acto impugnado es absolutamente nulo por así disponerlo expresamente el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 4. Así esperamos sea entendido y declarado por este Tribunal.

3.2 Nulidad de la Resolución impugnada por incurrir la Administración Tributaria en un Falso Supuesto de Derecho.

Como ha sido expuesto, la Administración Tributaria sancionó a mi Representada por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos: (i) 8 y 10 de la Providencia Nº SNAT/2008/0257 relativa a las NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS; (ii) 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, (iii) 6 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003.

(…)

En este sentido, DISTRIBUIDORA ETERNA C.A., es una sociedad mercantil dedicada a la venta al mayor de bebidas alcohólicas, que se encuentra ubicada en la zona del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. Dicha empresa realiza ventas de dichos productos exclusivamente a sujetos que se dedican a distribuirlos. En ningún caso realiza ventas al detal.

Es el caso, ciudadano Juez, que al imponer las multas basadas en la supuesta infracción de los artículos 8 y 10 de la Providencia Nº SNAT/2008/0257 relativa a las NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, antes mencionada, la Administración Tributaria da por sentado que se han cumplido los extremos concurrentes previstos por la primera de las normas citadas, cuando en realidad la circunstancia o condición contenida en el numeral 2º no se cumple en el caso concreto. Todo ello es consecuencia de una errada apreciación del mencionado artículo, toda vez que el mismo debe ser interpretado en forma sistemática con el resto de las normas que regulan la operatividad de los mecanismos de control fiscal establecidos en materia de Impuesto al Valor Agregado. Afirmamos esto, por cuanto las circunstancias que la normativa aplicable exige para hacer nacer la obligación de utilizar las llamadas Máquinas Fiscales como método de facturación, no fueron escogidas por capricho por el reglamentista: Por el contrario, dichas condiciones concurrentes fueron previstas en consideración a las exigencias del control fiscal que imponen situaciones como las que se configuran cuando las tres condiciones se verifican en la realidad.

(…)

Quedando claramente establecido que la finalidad de la norma es intensificar el control sobre contribuyentes que realicen un alto número de operaciones con sujetos que no son contribuyentes ordinarios, es menester ahora, como anunciáramos antes, exponer las razones por las cuales el error interpretativo en que incurre la Administración Tributaria afecta precisamente el numeral 2º del artículo 8 de la referida Providencia. Como dijéramos antes, la Administración Tributaria asume que mi Representada vende licores a más sujetos que no son contribuyentes que a contribuyentes ordinarios y resulta que tal situación es aparentemente cierta, sólo si tomamos en cuenta que los clientes de mi Representada, todos mayoristas distribuidores de licores, se encuentran en un territorio (Estado Nueva Esparta) en el cual las operaciones normalmente gravadas por el IVA se encuentran exentas, y por tanto, se estarían considerando a los efectos de la norma supuestamente infringida por mi Representada, a todos sus clientes como sujetos que no son contribuyentes ordinarios. Muy probablemente se asume que la mayoría de los clientes de mi representada son sujetos distintos contribuyentes ordinarios, al considerar que, como se encuentran en un territorio en el que el IVA está exento, y realizan operaciones exentas, son contribuyentes formales por indicarlo así el artículo 8 de la Ley del IVA, obviando que en cualquier caso, para que ello sea así, debe tratarse de contribuyentes que realizan “exclusivamente” operaciones exentas de dicho impuesto, circunstancia que en el presente caso no ha sido y no puede demostrarse.

(…)

Es en virtud de lo expuesto, que mi Representada no se encuentra obligada a utilizar máquinas fiscales como sistema de facturación, puesto que las operaciones al detal no son mayores que las que realiza al mayor, por tanto, resulta evidente la errada interpretación que atribuye la Administración Tributaria a la norma en comento, todo lo cual debe conducir a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, al estar afectado por el vicio del falso supuesto de derecho.

(…)

Por tanto, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe necesariamente concluirse que la posición asumida por la Administración Tributaria, se encuentra viciada de nulidad por estar fundamentada en un falso supuesto de derecho, que afectó la causa o motivo del acto dictado, al partir de la exigencia de la aplicabilidad de la norma prevista en los artículos 8 y 10 de la P.A. 0257, desconociendo que, para el caso de autos, tales disposiciones no debían ser acogidas por mi Representada, Y así esperamos sea entendido y declarado por este Tribunal.(…)

3.3 Inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

(…)

Así, siendo que disentimos del contenido de la Resolución en comento, y aun en el supuesto negado de que este Tribunal considere ajustado a derecho el reparo impuesto a mi Representada, estimamos que la pretensión de modificar la cantidad determinada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para los períodos en que presuntamente se cometieron los ilícitos (febrero a mayo de 2009), ante el eminente cambio anual del valor de la misma, constituiría una evidente aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria a objeto de imponer sanciones pecuniarias por concepto de ilícitos cometidos con anterioridad.

(…)

Igualmente, debe atenderse al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aquél dispone que ninguna norma podrá tener efecto retroactivo, con la sola excepción de que imponga menor pena, lo cual constituye una garantía fundamental en materia penal. Por tanto, la aplicación del mandato contenido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, constituye una violación al Texto Constitucional al aplicar una unidad tributaria posterior, para el pago de sanciones de hechos ocurridos con anterioridad, además del hecho cierto de que con esta aplicación se genera un desequilibrio frente a los derechos de los contribuyentes a quienes no se les permite utilizar al momento de hacer valer sus derechos tributarios frente al Fisco Nacional (como son las rebajas y créditos fiscales) el valor de la unidad tributaria actualizada al momento de hacerlos efectivos.”

III

RELACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

No promovió pruebas.

PARTE RECURRIDA:

Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representada, muy especialmente lo que se desprenden del expediente administrativo, a cuyo efecto promovieron y consignaron en 85 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo Nº 2009-07-1490, correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A., conformado con ocasión al procedimiento de verificación iniciado mediante P.A. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313 de fecha 05/06/2009.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe a determinar, la procedencia de las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria a la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, en razón del procedimiento de verificación de deberes formales y materiales de los sujetos pasivos calificados como especiales, el cual finalizó con la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1313/2009-00870, de fecha 06-07-2009, mediante la cual impone cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BF. 46.200.00), por concepto de multa, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Trabada así la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia definitiva en el presente caso, y a tal efecto observa:

Alega el contribuyente:

• Inconstitucionalidad del procedimiento de verificación aplicado por la Administración Tributaria por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

• Nulidad de la Resolución impugnada por cuanto la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho.

• Inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

En este sentido la Administración Tributaria, en su escrito de informes alego:

...En el presente caso la División de Fiscalización procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado a que estaba obligado a cumplir la contribuyente formal DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A. y tal procedimiento se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (…)

Cuando se trata de una verificación regulada en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, no es necesario aperturar sumario alguno para este procedimiento, basta la constatación que hace la Administración Tributaria, del incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente o de los deberes de los agentes de retención, para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la Ley, tal como sucedió en el caso bajo estudio.

(…)

Se observa que la División de Fiscalización inició el procedimiento de verificación mediante la notificación de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-5 de fecha 05/06/2009, donde se indica el nombre del contribuyente, los deberes formales, tributo y los períodos o ejercicios fiscales que se verificarían en el procedimiento, vale decir que esta Providencia le fue notificada a la contribuyente en fecha 09/06/2009, en la persona de Zuley Q.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.959.713 en su carácter de jefe de oficina. Consecutivamente, se emitieron sendas Actas de Requerimiento, dando la oportunidad al contribuyente para aportar los documentos necesarios en el proceso preparatorio y luego de presentados los recaudos se emitieron sus correspondientes Actas de Recepción. Asimismo, se dejó constancia de los ilícitos detectados en el momento de la verificación a través del Acta Constancia SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-03 de fecha 09/06/2009, y posteriormente en fecha 30/06/2009 se emitió el Acta constancia SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-5 de fecha 30/06/2009, la cual le fue notificada al ciudadano J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.558 en fecha 30/06/2009, emitiéndose la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/1313/2009-00870 de fecha 6 de julio de 2009, es decir, la Administración Tributaria, cumplió con todos las fases del procedimiento de verificación pautado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, siendo este el procedimiento aplicable al caso sin necesidad de aperturar el sumario administrativo.

Este Tribunal Superior observa:

En razón de los vicios de ilegalidad denunciados por los cuales se solicita la nulidad del acto recurrido, pasa este Tribunal a realizar una revisión exhaustiva del expediente judicial, evidenciándose:

• Corre inserta al folio Nº 210 del presente asunto, P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI//RIN/DF/2009-1313, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza al funcionario I.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.354.693, a verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales Febrero 2009 hasta la fecha de notificación de la providencia antes indicada, mediante providencia abierta, manuscrita a la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA C.A., identificada con el RIF Nº J-30843834-0.

• Folio Nº 209 Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-01.

• Folios Nos. 207 y 208 Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-02.

• Folio 206 Acta de Constancia SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-03.

• Folio Nº 205 Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-04.

• Folio 204 Acta Constancia SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-05.

• Folios Nos. 191 al 203 Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-06.

• Folio Nº 183 y 184, Resolución Imposición de Multa Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1313-05, de fecha 09 de junio de 2009.

• Folio Nº 164 al 166, Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-00870, de fecha 06 de julio de 2009.

Así las cosas, se desprende del folio Nº 210 del presente asunto, P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI//RIN/DF/2009-1313, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza al funcionario I.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.354.693, a verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales Febrero 2009 hasta la fecha de notificación de la providencia antes indicada, mediante providencia abierta, manuscrita a la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA C.A., identificada con el RIF Nº J-30843834-0.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera necesario destacar, que el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, afirmando:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre los mencionados poderes inquisitivos del juez contencioso tributario, en un fallo posterior se señaló lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala) (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la legalidad de los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegado algún vicio en contra de los mismos, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración, se llega a configurar algún vicio que haga nulo el acto en cuestión, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la parte recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, como punto previo lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI//RIN/DF/2009-1313, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada.

Observa éste Juzgador, que el procedimiento de verificación se inició con la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI//RIN/DF/2009-1313, de fecha 05/06/2009, que riela en copia certificada al folio 210 del presente expediente, mediante la cual se autoriza al funcionario I.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.354.693, a verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos fiscales Febrero 2009 hasta la fecha de notificación de la Providencia, identificando al contribuyente, el Registro de Información Fiscal y el domicilio en letra escrita a mano al momento de realizar la notificación. En este sentido, es preciso aclarar que tal situación ha sido objeto de decisiones previas de este tribunal, sin embargo, este juzgador pasa a realizar un análisis más acucioso y detallado al respecto.

Se entiende como actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la P.A. es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de iniciar de oficio un procedimiento de verificación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A. analizada, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite.

Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

La P.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

- Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

- Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

(El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad, y en esos casos procede según lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Entiende este Juzgador, que la Administración emite este tipo de Providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, por ejemplo aquellos que no están inscritos en el Registro de Información Fiscal, y autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Lo cual obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del SENIAT, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la Providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo, sean geográficos, por actividad comercial o cualquier otro. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Resulta entonces indiscutible, que aún cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional o semi reglado, debe el órgano administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos previstos en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en virtud de que no consta en autos una selección de carácter previo al momento de verificar a los contribuyentes debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado.

Al respecto, conviene citar el citerior expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00568 publicada en fecha 16-06-2010, caso: FISCO NACIONAL vs LICORERÍA EL IMPERIO:

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:

GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.

P.A.

CONTRIBUYENTE: J.A.S.M. (escrito a mano)

R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.E.D. de la Parada Intercomunal San C.E.T. (escrito a mano)

En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) J.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.

(Firma autógrafa ilegible)

M.O.G.V.

Jefe de División de Fiscalización

Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

Firma: (Firma autógrafa ilegible)

Nombre: J.A.S.M. (escrito a mano)

C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)

Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)

Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO’

Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al

0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira.

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

.

Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.”

La anterior decisión fue ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante Sentencia Nº 00316, publicada en fecha 18-04-2012, caso: VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A. vs SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y más recientemente por Sentencia Nº 00100 publicada en fecha 29-01-2014, caso: FISCO NACIONAL vs GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A.

De lo antes expuesto, encuentra este juzgador que en el caso de autos, no se cumplió con el requisito previsto en la norma, en cuanto a la autorización previa necesaria para realizar el procedimiento de verificación fiscal, y habiéndose determinado que dicho acto autorizatorio posee un carácter esencial dentro del procedimiento, es dable concluir que su omisión acarrea la nulidad absoluta del acto así emitido, pues en estos casos se produce una verdadera lesión de los derechos constitucionales del contribuyente causando su indefensión. De acuerdo con ello, y con fundamento en los criterios que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio detectado, debe este juzgador declarar la nulidad absoluta de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI//RIN/DF/2009-1313, de fecha 05/06/2009, y de los actos subsiguientes, incluyendo la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1313/2009-00870, de fecha 06-07-2009, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Criterio este confirmado por la Sala Político Administrativa, Caso: Licorería el Imperio, de fecha 16/06/2010, Sentencia N° 568. Así se declara.-

En virtud de la declaratoria de la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para este despacho pronunciarse sobre los demás alegatos. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado F.A.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.124 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, Tomo 25-A, de fecha 21 de agosto de 2001, e inscrita en al Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-308438340, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1313/2009-00870, mediante la cual impone cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BF. 46.200.00), por concepto de multa e impuestos, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

2). SE ANULA, la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI//RIN/DF/2009-1313, de fecha 05/06/2009, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada Providencia, incluyendo la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1313/2009-00870 de fecha 06-07-2009. Así se decide.-

3). En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-

4) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena libar Boletas de Notificación a las partes. Igualmente se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A. y la parte recurrida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (11-03-2014), siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria ,

Abg. H.A.

PDR/HA/cg

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