Decisión nº 1570 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000535.- SENTENCIA Nº 1570.-

Vistos, sólo con informes de la representación fiscal.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2001, el ciudadano F.H.D.S.D., titular de la cédula de identidad N° 81.078.349, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DUTY FREE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 91-A-Sgdo., en fecha siete (07) de Junio de 1994, asistido por el abogado P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.936, interpuso Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000799 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución N° 11736 (Decisión 1/3, 2/3 y 3/3) contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción U.T. (*) Monto Bs.

10/2002 01-10-01-2-27-006756 08/11/2005 50 1.470,00

11/2001 01-10-01-2-28-005719 08/11/2005 2,5 73,50

06/2002 01-10-01-2-28-005720 08/11/2005 2,5 73,50

(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En virtud del incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, al constatarse que la recurrente no presentó los Libros Contables y presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de noviembre de 2001 y junio de 2002, inobservancia que contravienen lo dispuesto en el artículo 99 numerales 3 y 4, artículo 145 numeral 1, literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 60 de su Reglamento; 32 y 33 del Código de Comercio y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que se le impuso a la recurrente las sanciones establecidas en el Primer Aparte del artículo 102 y Segundo Aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Octubre de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000535, mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2009, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de Febrero de 2011 por la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la extinción de la acción por perdida de interés procesal, la cual es negada mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2013 (Folios 106 y 107).

El ciudadano G.Á.F.R., por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio en virtud designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de Febrero de 2010.

Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2013 se dejó constancia que en virtud de la nota suscrita por el ciudadano Alguacil W.A. en fecha siete (07) de Febrero de 2013, mediante la cual manifiesta no haberle sido posible la practica de la notificación dirigida a la contribuyente y que por tal motivo procedió a fijar duplicado de la misma; ordenándose en consecuencia la fijación del cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 53/2013 de fecha doce (12) de Marzo de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha cinco (05) de Abril de 2013 la ciudadana Yanibel L.R. en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada mediante Oficio Nº 115/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción; concediéndose un lapso de tres (3) de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la vacante temporal del Juez Provisorio.

Venciendo el lapso de promoción de pruebas el cuatro (04) de Abril de 2013, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha once (11) de Abril de 2013; así también se dejó constancia por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013 del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, sin intervención alguna de las partes a ésta, fijándose la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., ya identificada como apoderada sustituta de la entonces ciudadana Procuradora de la República, quien consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº RCA-DF-EF-/2002/13078 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2002, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificó a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUTY FREE, C.A.” en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002, a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, relativo a la declaración y pago de los tributos, los Libros Legales de Contabilidad, libros de Compra y Venta, emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, y la Resolución Nº 320, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en la Ley a los Activos Empresariales, para los periodos comprendidos entre Enero hasta Septiembre de 2002.

Como resultado de dicha investigación fiscal la División Jurídica Tributaria adscrita a la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital notificó el veintiuno (21) de Diciembre de 2006 a la recurrente de la Resolución N° 11736 (Decisión 1/3, 2/3 y 3/3) contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-27-006756, 01-10-01-2-28-005719 y 01-10-01-2-28-005720 todas de fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, mediante las cuales se dejó constancia que no fueron presentados los Libros Contables, asimismo que fue presentada en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de Octubre de 2001, Noviembre de 2001 y Junio de 2002, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 99 numerales 3 y 4, artículo 145 numeral 1, literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 60 de su Reglamento; 32 y 33 del Código de Comercio y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que se le impuso a la recurrente las sanciones establecidas en el Primer Aparte del artículo 102 y Segundo Aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

Contra la descrita resolución sancionatoria y las planillas de liquidación referidas, la contribuyente en fecha dieciocho (18) de Enero de 2007 interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000799 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Solicita la nulidad de las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-27-006756, 01-10-01-2-28-005719 y 01-10-01-2-28-005720 todas de fecha ocho (08) de Noviembre de 2005 en cuanto considera que hubo una errada apreciación de la realidad por parte del funcionario actuante al momento de la verificación del incumplimiento al deber formal contemplado en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente referido a no llevar los libros y registros contables exigidos, cuando lo cierto, a su decir, es que no se encontraban en el establecimiento, asegurando que le fue explicado a éste que los libros contables no se encontraban en el establecimiento por estarse realizando unos trámites ante la Alcaldía del Municipio Libertador, planteándole además que podría mandarlos a buscar, y que no obstante éste le manifestó que no lo consideraba necesario.

Al mismo tiempo asegura que la Administración Tributaria calculó de forma incorrecta las sanciones al aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fueron verificados los incumplimientos y no para el momento en que acaecieron estos.

Por ultimó solicita le sean rebajadas las sanciones impuestas en cuanto señala que su representada cumplió con la presentación y pago de su obligación tributaria sin que nadie le hiciera presión, invocando así los numerales 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario; indicando además como pretensión subsidiaria que le sean rebajadas a su termino mínimo en cuanto carece de los medios económicos para cancelar dichas obligaciones.

Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación Fiscal considera ajustado a derecho el acto administrativo recurrido al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en sede administrativa, en base a lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, opina que las mismas resultan improcedentes en cuanto las sanciones impuestas por la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios impositivos de Noviembre de 2001 y Junio de 2002, cuyo ilícito se encuentra tipificado en el numeral 3 del artículo 103 ejusdem, y que siendo esta una sanción de monto fijo de cinco (5) Unidades Tributarias, incrementada en cinco (5) Unidades Tributarias, hasta un máximo de veinticinco (25) Unidades Tributarias, lo cual asegura no permite graduar la pena a través de un sistema de atenuantes y agravantes, no pudiéndose aplicar por vía supletoria las reglas consagradas en el artículo 37 del Código Penal.

Con respecto al alegato de la recurrente de que no entiende el motivo de la sanción impuesta toda vez que informó al funcionario actuante que los Libros se encontraban en el establecimiento ya que fueron llevados a la Alcaldía del Municipio Libertador, señala que en las actuaciones cursantes en el expediente administrativo se dejó constancia que la recurrente no hizo entrega de los Libros de Contabilidad, acotando que de la P.A. así como de las Actas de Requerimiento y Recepción fueron firmadas por el funcionario actuante y el representante de la recurrente, especificando que en el numeral 11 del Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-/2002/13078-1 de fecha seis (06) de Noviembre de 2002.

Advirtiendo además con respecto al alegato de la recurrente referido a que ni el Código de Comercio, ni el Código Orgánico Tributario establece prohibición de sacar del establecimiento, que el artículo 145 del Código Orgánico Tributario se evidencia la obligación de los contribuyentes de mantener en su domicilio los libros contables y especiales.

De la misma manera señala en relación a la solicitud de que debió de ser aplicada el valor de la vigente al momento en que se verificaron los hechos infracciónales y no la vigente para el momento del pago, que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario contempla las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios y la forma de calcularlas, especificando que las multas expresadas en Unidades Tributarias serán calculadas al valor que estuviere dispuesto al momento del pago, razón por la cual consideró que la administración actuante actuó ajustada a derecho.

Por último, en relación al argumento de la recurrente de carecer de los medios suficientes para pagar la multa solicitando así que la sanción sea rebajada a su término mínimo, indica que dicha situación no representa una circunstancia atenuante nuestro ordenamiento jurídico, calificando la misma como una situación externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por la contribuyente, solicitando en consecuencia sea declarado improcedente dicho alegato.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-841 se encuentra ajustada a derecho al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000799; en este sentido, entraremos a conocer si resulta procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente, tras considerar que fue convalidada una errada apreciación del funcionario actuante al haber señalado que la recurrente no presentó los Libros Contables; así también respecto de la delación en el cálculo de las sanciones por parte de la Administración Tributaria al haber aplicado el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo; de igual forma si resultan procedentes la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario; y por ultimo si resulta procedente la solicitud de que sea rebajada en su termino mínimo las sanciones impuestas en cuanto la recurrente manifiesta que carece de medios económicos suficientes para cancelarlas. ; sin embargo, se estima conveniente aclarar, en primer lugar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento al deber formal evidenciado por la Administración Tributaria a la Contribuyente “DISTRIBUIDORA DUTY FREE, C.A.”, consistente en que “…presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado…”, por cuanto de su escrito recursivo al folio 1 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones. Así se declara.

Delimitada así la controversia, como primer punto, es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que la Administración Tributaria consideró que no llevaba los Libros Contables contraviniendo lo dispuesto contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 99 numeral 3, artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente.

Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El artículo 23 del Código Orgánico Tributario aplicable dispone:

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

Así mismo, el numeral 1, literal a), del artículo 145 ejusdem, establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

…omissis…

Igualmente el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta:

Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con este fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que de estos m.s.e. valor probatorio de aquellos.

Al respecto éste Tribunal observa que al no haberse demostrado los Libros Contables eran llevados en forma correcta para el momento de la verificación por la recurrente, y al verificarse por contrario, que en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-/2002/13078-1 de fecha seis (06) de Noviembre de 2002, tal y como lo señaló la representación fiscal, en el numeral 11 (folio 203), se dejó constancia de la no presentación de los referidos libros, sin verificarse que la recurrente haya podido realizar algún tipo de observación a este respecto, resultando de este modo ajustada a derecho la calificación de incumplimiento del deber formal dada por la Administración Tributaria, al contravenir la contribuyente con lo dispuesto en el artículo 99 numeral 3, artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente; no pudiendo la parte actora, solicitar la declaratoria del vicio de falso supuesto de hecho cuando ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba alguno que lograra desvirtuar la apreciación del referido incumplimiento, quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados.

Por consiguiente la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal contemplado en el artículo 145, numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, referido a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación, y mantenerlos en su establecimiento, de manera que yerra la representación judicial de la contribuyente en su apreciación de los hechos ocurridos en la presente causa, puesto que la Administración Tributaria procedió a sancionarla correctamente por el incumplimiento del deber formal de llevar en forma correlativa los Libros Contables. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución impugnada por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la misma; al respecto, es preciso referirnos al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo en la sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., respecto al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

…omissis…

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, y de conformidad con la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que las sanciones contenidas en los actos administrativos impugnados fueron correctamente calculadas, en tanto fue aplicado al valor de la Unidad Tributaria de Bs. 29.400,00, vigente para ese momento, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005 . Así se declara.

En consecuencia se confirma las sanciones impuestas por la Administración Tributaria al valor vigente para el momento en que sea efectuado el pago por la contribuyente. Así se decide.

No obstante lo anterior, respecto a la declaratoria de improcedencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001; la primera de ellas referida a la “La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”, se advierte de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la recurrente si bien enteró tardíamente la Declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos impositivos Noviembre de 2001 y Junio 2002, lo hizo espontáneamente, situación que se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11736 (Decisión 2/3 y 3/3) contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-28-005719 y 01-10-01-2-28-005720 todas de fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, que procedió a la imposición de la multa controvertida por la presentación extemporánea de las referidas declaraciones del impuesto, sin que haya mediado procedimiento previo de fiscalización o verificación del cumplimiento de los deberes de la contribuyente.

En tal sentido, este Tribunal considera procedente la atenuante contemplada en la referida norma (a saber, el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001), por lo que se ordena a la Administración Tributaria recalcular la sanción de multa impuesta y emitir nuevas planillas de liquidación, de acuerdo a lo establecido en esta sentencia. Así se declara.

En relación a la atenuante contenida en el numeral 4 prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, relacionada con el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, se desprende que la recurrente nada aportó para demostrar el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias. Así se declara.

Finalmente, solicita la recurrente le sea rebajada la multa impuesta en su término mínimo en cuanto alega que carece de los medios económicos para cancelar las sanciones impuestas; al respecto este Tribunal considera que tal alegato es vago e impreciso, pues no explica de qué manera, ni bajo cual supuesto normativo, tal circunstancia ha de tener influencia determinante para que sea atenuada, en el caso bajo análisis, la sanción impuesta por la Administración Tributaria, no observándose si quiera en autos elementos probatorios que haga presumible alguna vulneración a su capacidad económica contributiva, tarea que en modo alguno le está permitida suplir a éste Órgano Jurisdiccional, puesto que causaría indefensión a la contraparte, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, desestimar el argumento referido a la rebaja solicitada. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Enero de 2001, por el ciudadano F.H.D.S.D., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUTY FREE, C.A.”, asistido por el abogado P.M., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000799 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución N° 11736 (Decisión 1/3, 2/3 y 3/3) contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción U.T. (*) Monto Bs.

10/2002 01-10-01-2-27-006756 08/11/2005 50 1.470,00

11/2001 01-10-01-2-28-005719 08/11/2005 2,5 73,50

06/2002 01-10-01-2-28-005720 08/11/2005 2,5 73,50

(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; ordenándose a la Administración Tributaría en consecuencia el recálculo y emisión de nuevas Planillas de Liquidación, en virtud de la procedencia de la atenuante contemplada en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes salvo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Yanibel L.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000535.-

YLR/jrs.-

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