Decisión nº 1676 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2003-000134 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1676

Se inicia el proceso con el escrito presentado y sus respectivos anexos en fecha 13 de diciembre de 2002 (folios 1 al 182), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados F.G.G.Y. y JHUAN A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 932.927 y 9.411.067, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.298 y 36.193 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 94-A, reformada según consta la primera de ellas en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el No. 61, Tomo 69-A-Pro y la segunda en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1998, bajo el No. 82, Tomo 196-A-Qto., facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10-12-2002, bajo el No. 28, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario contra el Acta Fiscal A.F. No. 0039 (folios 36 al 41, primera pieza) de fecha 1º de marzo de 2002 y Resolución No. 227/2002 (folios 177 al 182, primera pieza) de fecha 20 de septiembre de 2002, dictadas por la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificadas el 13-03-2002 y 17-10-2002, respectivamente, mediante la cual resolvió:

PRIMERO

Imponer Reparo Fiscal a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.” en la cantidad de: TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.930.428,00), por concepto de impuesto causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000.

SEGUNDO

Imponer multa en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.482.607,00), equivalente al 25% del tributo omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 183, primera pieza), donde se le dio entrada por auto de fecha 24 de enero de 2003 (folio 184, primera pieza), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal acordó medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos administrativos impugnados y ordenó su notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua (folios 185 al 192, primera pieza).

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 193 al 203, primera pieza.

En fecha 12 de marzo de 2003 (folios 204 al 206), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de marzo de 2003 (folios 207 al 213), el ciudadano C.C.T., titular de la cédula de identidad No. 12.138.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.163, presentó diligencia en cuyo texto expone: “… consignó Poder constante de Un (1) folios (sic) útiles y sus anexos, el cual acredita mi representación del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que se me tenga como parte en (sic) presente juicio, que cursa en el expediente N. 2.030...”

Con fecha 14 de marzo de 2003 (folios 554 al 560, primera pieza), el ciudadano abogado F.G.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos, promoviendo experticia y solicitando el expediente administrativo.

Igualmente en fecha 07 de abril de 2003 (folios 561 al 573, primera pieza), el ciudadano abogado C.C.T., titular de la cédula de identidad No. 12.138.399 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.163, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23 de abril de 2003 (folio 574, primera pieza).

En fecha 26 de marzo de 2003 (folios 214 al 552), el ciudadano C.C.T., antes identificado, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”

El día 12 de mayo de 2003 (folios 579 al 580, primera pieza), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente y la representación Municipal, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas (folio 623, segunda pieza) se dejó constancia, mediante auto, que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 16 de septiembre de 2003, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 23 de octubre de 2003 (folios 624 al 651, segunda pieza), los ciudadanos abogados F.G.G.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.” y C.C.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio, ambos suficientemente identificados, presentaron escrito de informes respectivamente.

En fecha 04 de noviembre de 2003 (folios 652 al 657, segunda pieza), el ciudadano abogado F.G.G.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 11 de noviembre de 2003 (folios 658 al 661, segunda pieza), el ciudadano abogado C.C.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 665, segunda pieza), el ciudadano J.R.C.G., Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, así como al Contralor y Fiscal General de la República, que una vez transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, y una vez conste en autos la última de las boletas de notificación, comenzaría el lapso para dictar sentencia en el presente juicio. Se libraron las boletas (folios 666 al 670, segunda pieza).

Con fecha 06-04-2009 (folio 731, segunda pieza), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    La representación de la recurrente alega que las cantidades señaladas en el Acta Fiscal impugnada denominada “INGRESOS BRUTOS INVESTIGADOS” no existen y nunca existieron por lo cual dicha Acta adolece del vicio de incongruencia negativa al no señalar de manera detallada y específica, partida por partida de dónde tomó las cantidades o cifras por él indicadas así como del vicio de falso supuesto ya que señala cifras y cantidades que no existen en los registros contables de su representada.

    En tal sentido, manifiesta que en el procedimiento administrativo correspondiente, su representada presentó escrito de descargos, y de conformidad con el artículo 1.380, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de abril de 2002, presentó escrito de formalización de Tacha de Documento Público por ante la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual, a su decir, quedó desechado del procedimiento de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha Superintendencia no insistió oportunamente en hacer valer el documento tachado, ni combatió en forma alguna la tacha de documento propuesta.

    Por otra parte, la representación de la recurrente señala que declaró los ingresos brutos obtenidos por sus actividades mercantiles efectuadas en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua como sigue:

    PERÍODO INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS INGRESOS BRUTOS DECLARADOS IMPUESTO PAGADO DIFERENCIA

    01-10-1996 al 30-09-1997 984.931.996,62 985.492.620,09 9.854.928,00 * 5.608,04

    01-10-1997 al 30-09-1998 1.200.732.456,13 1.132.711.670,60 11.327.112,00 680.212,56

    01-10-1998 al 30-09-1999 351.630.443,89 339.994.673,57 11.635.770,32 916.356,43

    01-10-1999 al 30-09-2000 357.354.934,96 357.354.934,96 ** 3.213.196,80 2,66

    * Crédito a favor

    ** Descuento por pronto pago

    Asimismo, señala que lo adeudado por la recurrente Distribuidora Duncan C.A., respecto de los referidos ejercicios fiscales investigados es la cantidad de Bs. 790.960,95.

    Igualmente solicitan se declare la nulidad total del Acta Fiscal A.F. No. 0039 del 01-03-2002 así como de la Resolución No. 227/2002 del 20-09-2002 y en consecuencia se deje sin efecto el reparo fiscal en la cantidad de Bs. 13.930.428,00 y multa en la cantidad de Bs. 3.482.607,00 y se ordene expedir la respectiva planilla de liquidación en la cantidad de Bs. 790.960,95, a los fines de su cancelación inmediata.

    En la oportunidad de presentar sus informes, la representación de la recurrente, ratificó todos y cada uno de los puntos anteriores.

    En la oportunidad de observaciones a los informes de la contraria, la representación de la recurrente asevera que la representación fiscal sólo se refiere a la experticia contable promovida y oportunamente evacuada en el presente asunto, obviando el resto de las pruebas que constan a los autos y que al no haber sido impugnadas ni atacadas en forma alguna, hacen plena prueba a favor de su representada.

    Igualmente, manifiesta que las pruebas promovidas por la representación fiscal fueron impugnadas mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, a cuya oposición el Tribunal manifestó pronunciarse en la definitiva.

    En cuanto al Acta Fiscal impugnada, la representación de la recurrente, en virtud de lo alegado por la representación fiscal, insiste en declarar que la misma ha sido desechada tanto del procedimiento administrativo como del procedimiento judicial por efecto de haber sido tachada.

  2. La Administración Tributaria Municipal.-

    Por su parte, la representación de la Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes señaló que el análisis efectuado por el Lic. Andrés Brito, titular de la cédula de identidad No. 7.216.455, en su condición de Auditor Fiscal fue realizado en base a los Libros de Contabilidad, Reportes de Ingresos, Comprobantes de Asientos Contables e información solicitada a la recurrente por el cual se determinó lo siguiente:

    PERÍODO TOTAL INGRESOS NETOS TOTAL INGRESOS NETOS DECLARADOS TOTAL INGRESOS REALES DIFERENCIA REPARO

    01-10-1996 al 30-09-1997 803.554.581,82 7.718.976.149,85 8.473.681.794,00 754.705.644,15 7.547.052

    01-10-1997 al 30-09-1998 1.156.006.047,78 11.445.487.098,21 11.425.002.688,00

    01-10-1998 al 30-09-1999 396.338.371,02 3.957.571.113,71 4.175.979.179, 218.408.065,29 2.184.084,00

    01-10-1999 al 30-09-2000 357.354.934,96 3.562.763.561,61 3.678.965.948,00 116.202.386,39 1.162.020,00

    Asimismo, arguye que el Acta impugnada goza de la presunción de veracidad de los hechos consignados en la misma, que fue levantada con estricto cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias necesarias para su validez y que la contribuyente no la desvirtuó con los medios idóneos para demostrar su falsedad.

    Igualmente niega, rechaza y contradice lo alegado por la recurrente en cuanto a que los ingresos brutos investigados no existen y nunca existieron en esas cuantías porque el auditor fiscal tomó de manera errónea, por equivocada dichas cantidades, toda vez que las actas fiscales hacen fe de los hechos expuestos en ella y que la carga de la prueba para desvirtuarlas corresponde al contribuyente. En consecuencia, afirma que no existe el falso supuesto alegado por la recurrente pues éste se configura cuando la decisión impugnada se basa en falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.

    En relación a la tacha de documento solicitada, expone que ésta debe ser utilizada como un mecanismo de impugnación procesal más no en procedimientos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil el cual transcribe.

    Luego de explicar el procedimiento realizado a fin del levantamiento del Acta impugnada procede a alegar defraudación por parte de la contribuyente de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 117 del Código Orgánico Tributario, puesto que existe una evidente contradicción entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias por parte de la empresa.

    Alega en su favor la aplicación de principios constitutivos de la justicia tributaria tales como el principio de legalidad tributaria, la generalidad del tributo y el principio de igualdad tributaria.

    En la oportunidad de observación a los informes, la representación fiscal ratifica lo expuesto en el escrito de informes en relación a la experticia, la tacha de documento y la incongruencia alegada por la recurrente.

    Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., contra el Municipio Girardot del estado Aragua y queden firmes los Actos Administrativos recurridos emanados del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

    III

    FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. 227/2002 de fecha 20 de septiembre de 2002 (folios 177 al 182, primera pieza), emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, notificada el 17-10-2002, iniciada en base al Acta Fiscal No. A.F: 0039 de fecha 01 de marzo de 2002, notificada el 13-03-2002, en cuyo texto se decidió:

    1) Imponer un reparo fiscal a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.” en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.930.428), que de acuerdo a reconversión monetaria corresponde a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.930,42).

    2) Imponer multa a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.482.607,00), que de acuerdo a reconversión monetaria corresponde a la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.482,60), equivalente al 25% del tributo omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de hacienda Pública Municipal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la recurrente promovió las siguientes pruebas:

    - Mérito Favorable: Declaraciones de ingresos brutos marcadas H, I, J y K, las cuales constan en el expediente a los folios 68, 73, 78 y 83 de la primera pieza, respectivamente; cambio del objeto según documento registrado, el cual consta a los folios 28 al 30 de la primera pieza, a los cuales este Tribunal le otorga el valor de plena prueba, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara. Tacha de documento público formalizada por ante el Superintendente Tributario Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua que consta a los folios 44 al 46, la cual se desecha por impertinente. Informe de revisión contable elaborado por contador público que consta a los folios 47 al 67, la cual se aprecia como indicio, salvo las consideraciones que se realicen en el curso de esta decisión. Así se declara.

    - Experticia Contable: cuya resulta fue consignada a las actas en fecha 08 de agosto de 2003, suscrita por los expertos designados ciudadanos J.M.R., F.H.H. y G.G.D.B., la cual consta a los folios 592 al 622 de la segunda pieza, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara.

    - Solicitud de Expediente Administrativo: el cual consta a los folios 215 al 552, al cual se le otorga pleno valor probatorio sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara.

    Igualmente, la representación Municipal promovió el mérito favorable del Acta Fiscal y Resolución impugnadas, a los cuales este Tribunal otorga el valor de plena prueba, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, si la Resolución impugnada adolece o no del vicio de falso supuesto invocado.

    En efecto, la representación judicial de la recurrente alega que las cantidades señaladas en el Acta Fiscal impugnada denominada “INGRESOS BRUTOS INVESTIGADOS” no existen y nunca existieron por lo cual dicha Acta adolece del vicio de incongruencia negativa al no señalar de manera detallada y específica, partida por partida de dónde tomó las cantidades o cifras por él indicadas así como del vicio de falso supuesto ya que señala cifras y cantidades que no existen en los registros contables de su representada.

    Por otra parte, la Administración Tributaria Municipal arguye que el Acta impugnada goza de la presunción de veracidad de los hechos consignados en la misma, que fue levantada con estricto cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias necesarias para su validez y que la contribuyente no la desvirtuó con los medios idóneos para demostrar su falsedad.

    En tal sentido, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que del Acta Fiscal, la cual corre inserta a los folios 36 al 41, primera pieza, se desprende que la Administración Municipal determinó ingresos por la cantidad total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.393.042.939,25) que de acuerdo a reconversión monetaria equivale a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.393.042,93), para los períodos fiscales 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, lo cual trajo como consecuencia una diferencia por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio hoy Impuesto a las Actividades Económicas, que determinó un reparo fiscal en la cantidad total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICOHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.930.428,00) que de acuerdo a reconversión monetaria equivale a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.930,43), discriminados de la siguiente manera:

    PERÍODO AÑO IMPOSITIVO IMPUESTO MUNICIPAL CAUSADO IMPUESTO MUNICIPAL LIQUIDADO DIFERENCIA O REPARO

    1996-1997 1998 17.794.224,00 9.854.928,00 7.939.296,00

    1997-1998 1999 12.682.692,00 11.327.112,00 1.355.580,00

    1998-1999 2000 6.399.552,00 3.399.948,00 2.999.604,00

    1999-2000 2001 5.209.500,00 3.573.552,00 1.635.948,00

    TOTAL 42.085.968,00 28.155.540,00 13.930.428,00

    No obstante, la recurrente, a fin de demostrar que los ingresos brutos determinados por la actuación de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre los cuales se exige la diferencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, para los mencionados ejercicios fiscales no se corresponden con la realidad de la contribuyente, ésta promovió una experticia contable, la cual fue evacuada durante el proceso tal como consta a los folios 554 al 560, primera pieza del presente asunto.

    Ahora bien, en relación con esta prueba, en el contencioso tributario, el Tribunal advierte que en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.994, aplicables ratione temporis, se establecía, lo siguiente:

    ARTÍCULO 82.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

    De acuerdo con esa norma, cuyo texto proviene de leyes anteriores de la materia, la contabilidad de los contribuyentes debe sujetarse no sólo a los principios generales de contabilidad generalmente aceptados sino que debe seguir las normas contables que sean impuestas por las leyes mencionadas y demás leyes especiales y por las disposiciones reglamentarias de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    De modo que los principios, procedimientos y prácticas contables son juridificados por virtud de esas normas, con la finalidad de unificarlos y de adaptarlos a los fines de la legislación tributaria. Sin embargo, esta juridificación de la materia no cambia la naturaleza de esos conceptos provenientes de la ciencia y de la técnica contable, que siguen en el dominio de esa disciplina a que pertenecen y cuyo manejo normalmente requiere de la intervención de las personas con los conocimientos especiales respectivos.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)”

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo señala el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.

    En el presente caso, la contribuyente promovió durante este proceso una prueba de experticia contable, con el fin de demostrar cuáles fueron sus ingresos brutos para los períodos investigados, por estar éstos soportados contablemente y que la actuación fiscal del Municipio incurrió en un error al realizar dicha determinación.

    Ahora bien, el resultado de esa experticia incluido en el informe correspondiente presentado, por los expertos contables que realizaron esa experticia, aparece incorporado en el presente asunto a los folios 592 al 622.

    En relación con dicho informe el Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, expresó que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, implica la aceptación del contenido de la experticia contable, tal y como se desprende del mencionado fallo, el cual es del tenor siguiente:

    En cuanto al argumento de contradicción de la sentencia, indicado por la apoderada del Fisco en la fundamentación de su respectiva apelación, por la supuesta incompatibilidad entre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, en lo atinente a los reparos en el rubro de pérdidas en reajuste por inflación, esta Sala observa: La apoderada del Fisco Nacional no alegó ni demostró la falta de veracidad o la falsedad de los resultados de la experticia contable promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, con lo cual se debe fatalmente concluir que en cuanto a los hechos, el Fisco Nacional aceptó las conclusiones a las que llegó el informe pericial respecto a los reparos antes señalados (…).

    (negrillas del Tribunal).

    En consideración de lo expuesto y en atención al tratamiento probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado a las experticias contables, expuesto en las sentencias números 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en el informe de la experticia efectuada en el presente caso, y les otorga pleno valor probatorio.

    Sobre la base del anterior criterio, la experticia contable, en relación al objeto y fines de la misma, señala lo siguiente (folios 596 al 599):

    “Promuevo experticia sobre la contabilidad y registros contables de mi mandante “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, a objeto de que los expertos determinen:

  6. - Que los ingresos brutos obtenidos por “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, dentro del territorio del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el día 01-10-1996 al 30-09-1997, lo fueron por concepto de “VENTA DE BATERÍAS (ACUMULADORES ELÉCTRICOS)”, por la cantidad de Bs. 984.757.368,98 y por concepto de “Otros Ingresos” por la cantidad de Bs. 174.627,64; para un total de ingresos brutos de Bs. 984.931.996,62. Asimismo, que “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, declaró esos ingresos brutos por dicho período por la cantidad de Bs. 985.492.620,09 y que por el total de esos ingresos brutos declarados, pagó a la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cantidad total de Bs. 9.854.928,00 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y que esa cantidad es la resultante de haberle aplicado a los ingresos brutos declarados la tarifa del 10 x 1.000; e igualmente que “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, pagó en exceso por dicho impuesto, la cantidad de Bs. 5.608,04.

  7. - Que los ingresos brutos obtenidos por “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, dentro del territorio del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el día 01-10-1997 al 30-09-1998, lo fueron por concepto de “VENTA DE BATERÍAS (ACUMULADORES ELÉCTRICOS)”, por la cantidad de Bs. 1.199.444.711,11 y por concepto de “OTROS INGRESOS” por la cantidad de Bs. 1.287.745,02; para un total de Bs. 1.200.732.456,13. Asimismo, que “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, declaró esos ingresos brutos por dicho período por la cantidad de Bs. 1.132.711.670,60 y que por el total de esos ingresos brutos declarados, pagó a la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cantidad total de Bs. 11.327.112,00 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y que esa cantidad es la resultante de aplicarle a dichos ingresos brutos declarados la tarifa del 10 x 1.000; e igualmente que “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, dejó de pagar la cantidad de Bs. 680.212,56, por concepto de ese mismo impuesto.

  8. - Que los ingresos brutos obtenidos por “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, dentro del territorio del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el día 01-10-1998 al 30-09-1999, lo fueron por concepto de “VENTA DE BATERÍAS (ACUMULADORES ELÉCTRICOS)”, por la cantidad de Bs. 21.304.008,87; por concepto de “COMISIONES SIN REPRESENTACIÓN” por la cantidad de Bs. 330.316.618,71 y por concepto de “OTROS INGRESOS”, la cantidad de Bs. 9.816,31; para un total de Bs. 351.630.443,89. Asimismo, que “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, declaró ingresos brutos por dicho período, por la cantidad de Bs. 339.994.673,57 y que por el total de esos ingresos brutos declarados, pagó a la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cantidad total de Bs. 3.399.948,,00 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y que esa cantidad es la resultante de aplicarle a dichos ingresos brutos declarados la tarifa del 10 x 1.000; e igualmente que “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, dejó de pagar la cantidad de Bs. 116.356,43, por concepto de ese mismo impuesto.

  9. - Que los ingresos brutos obtenidos por “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, dentro del territorio del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el día 01-10-1999 al 30-09-2000, lo fueron por concepto de “COMISIONES SIN REPRESENTACIÓN”, por la cantidad de Bs. 357.281.200,36; y por concepto de “OTROS INGRESOS”, por la cantidad de Bs. 73.734,60; para un total de Bs. 357.354.934,96 y que esa fue la cantidad total declarada por “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.” por concepto de ingresos brutos correspondientes a dicho período. Asimismo, que por el total de esos ingresos brutos obtenidos y declarados por “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, se causó un impuesto por la cantidad de Bs. 3.573.549,34 que es la resultante de aplicarle a dichos ingresos brutos declarados la tarifa del 10 x 1.000 a los ingresos brutos obtenidos y declarados; e igualmente que “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, obtuvo un descuento por pronto pago por la cantidad de Bs. 3.216.196,80 por concepto de dicho impuesto.

  10. - Que determinen igualmente que al compensar la cantidad de Bs. 5.608,04 pagada de más por mi mandante a la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, por concepto de impuesto de patente de industria y comercio correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-10-1996 y el 30-09-1997; contra las cantidades de Bs. 680.212,56 y de Bs. 116.356,43 dejadas de pagar por mi mandante al Ente Municipal, por concepto de impuesto de patente de industria y comercio correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 01-10-1997 y 30-09-1998 y entre el 01-10-1998 y el 30-09-1999, respectivamente; resulta así que “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.” sólo le adeuda a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cantidad de Bs. 790.960,95.”

    Los expertos, después de haber analizado el objeto, fines y alcance de la prueba y concluido el estudio de todos los aspectos inherentes a la experticia, ciñéndose estrictamente a los requerimientos de la misma, proceden a continuación a responder los particulares contenidos en el petitorio del escrito de promoción de pruebas en el mismo orden en que ellos fueron solicitados. Así, expresan lo siguiente:

    Para el primer punto, señalan:

    A fin de determinar lo solicitado en este punto, así como también para el desarrollo de los puntos subsiguientes, procedimos al examen de las cuentas de ingresos por ventas de baterías automotrices, de otros ingresos y de devoluciones y rebajas por ventas de baterías, correspondientes a la Sucursal Maracay (…) en cuanto a la segunda parte de este particular, procedimos al examen de la Declaración Anual de la promovente para fijar el monto de la Patente de Industria y Comercio, presentada en formulario No. DH-96-07046, de fecha 29 de Octubre de 1997; correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997 y verificamos que declaró ventas por un monto de Bs. 985.319.714,73 y Otros Ingresos por un monto de Bs. 172.905,36, para un total de Ingresos Brutos de Bs. 985.492.620,09, el cual causó un impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de Bs. 9.854.928,00 que fue pagado en cuatro porciones de Bs. 2.463.732,00, cada una, en fechas 18-01-98; 30-04-98; 10-07-98 y 19-10-98, respectivamente, a la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua. En la experticia se determinó que el total de los ingresos brutos, correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, era la cantidad de Bs. 984.931.996,62, la que al aplicarle la tarifa del diez por mil (10 0/00) que señala el clasificador de Actividades Comerciales, Industriales y Similares, anexo a la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del estado Aragua, resulta un impuesto de Patente de Industria y Comercio de Bs. 9.849.319,96, cifra ésta que la compararla con el impuesto pagado para ese mismo período de Bs. 9.854.928,00, produce una diferencia favorable a la promovente, de Bs. 5.608.04.

    (negrillas del Tribunal).

    Para el segundo punto, señalan:

    … y como en el punto anterior, procedimos al examen de las Cuentas de ingresos por ventas de baterías automotrices, de otros ingresos y de devoluciones y rebajas por ventas de baterías, correspondientes a la Sucursal Maracay (…) en cuanto a la segunda parte de este punto No. 2, procedimos al examen de la Declaración Anual de la promovente para fijar el monto de la Patente de Industria y Comercio, presentada ante la División de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, en formulario No. DH-97-1491, de fecha 26 de Octubre de 1998; correspondiente a los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 y verificamos que declaró ventas por un monto de Bs. 1.132.687.631,51 y Otros Ingresos por un monto de Bs. 24.039,09, para un total de Ingresos Brutos de Bs. 1.132.711.670,60, el cual causó un impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de Bs. 11.327.112,00, que fue pagado en cuatro (4) porciones iguales de Bs. 2.831.778,00, cada una, en fechas 29-01-99; 20-04-99; 27-07-99 y 22-10-99, respectivamente, a la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua. En la experticia se determinó que el total de los ingresos brutos, correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, era la cantidad de Bs. 1.200.732.656,13, la que al aplicarle la tarifa del diez por mil (10 0/00) que señala el clasificador de Actividades Comerciales, Industriales y similares, anexo a la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del estado Aragua, resulta un impuesto de Patente de Industria y Comercio de Bs. 12.007.324,56, cifra ésta que al compararla con el impuesto pagado para ese mismo período de Bs. 11.327.112,00, produce una diferencia de Bs. 680.212,56, favorable al Fisco Municipal.

    Para el tercer punto, señalan:

    A fin de dar respuesta a lo solicitado en este punto procedimos a la revisión de las Cuentas de ingresos por ventas de baterías automotrices, de otros ingresos, de Comisiones sin Representación y de rebajas y devoluciones por venta de baterías, correspondientes a la Sucursal de Maracay (…) en cuanto a la segunda parte de este punto No. 3, procedimos al examen de la Declaración Anual de la promovente para fijar el monto de la Patente de Industria y Comercio, presentada ante la División de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, en formulario No. DH-98-3229, de fecha 27 de Octubre de 1999; y verificamos que declaró Ingresos Brutos por un total de Bs. 339.994.673,57, el cual causó un impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de Bs. 3.339.948,00, que fue pagado en cuatro (4) porciones iguales de Bs. 849.987,00, cada una, en fechas 13-01-00; 27-04-00; 26-07-00 y 18-10-0 (sic), respectivamente, a la Dirección de Hacienda de Haciendo del Municipio Girardot del Estado Aragua. En la experticia se determinó que el total de los ingresos brutos, correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, era la cantidad de Bs. 351.630.443,89, la que al aplicarle la tarifa del diez por mil (10 0/00) que señala el clasificador de Actividades Comerciales, Industriales y similares, anexo a la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del estado Aragua, resulta un impuesto de Patente de Industria y Comercio de Bs. 3.516.304,43, cifra ésta que la compararla con el impuesto pagado para ese mismo período de Bs. 3.399.948,00, produce una diferencia de Bs. 116.356,43 favorable al Fisco Municipal.

    Para el cuarto punto, señalan:

    A fin de dar cumplimiento a lo requerido en este punto No. 4, procedimos al examen de las Cuentas de ingresos por “Comisiones sin Representación” y “Otros Ingresos”, correspondientes a la Sucursal de Maracay (…) en lo que atañe a la segunda (sic) de este punto No. 4 y darle una respuesta satisfactoria, procedimos a examen de la Declaración Anual de la promovente para fijar el monto de la Patente de Industria y Comercio, presentada ante la División de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, en formulario No. DH-99-2810, de fecha 25 de Octubre de 2000; y verificamos que declaró Ingresos Brutos por un total de Bs. 357.354.934,96, el cual causó un impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de Bs. 3.573.352,00, que fue pagado en una sola porción de Bs. 3.216.196,00, en fecha 30 de enero de 2001, a la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua. La diferencia existente entre el monto liquidado, Bs. 3.573.352,00, y el monto pagado, Bs. 3.216.196,80 que es de Bs. 357.355,20, corresponde a un descuento por pronto pago que le otorgó la Alcaldía del Municipio Girardot a la promovente.”

    Para el quinto punto, señalan:

    Para dar respuesta a este punto No. 5, procedimos al examen de los resultados obtenidos en los puntos Nos. 1, 2 y 3, en cuanto a las diferencias existentes entre el impuesto de industria y comercio pagado a la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000 y tenemos lo siguiente:

    SEGÚN EXPERTICIA

    Diferencias dejadas de pagar a la Alcaldía del Municipio Girardot

    Período 01-10-1997 al 30-09-1998 Año Fiscal 1998 Bs. 680.212,56

    Período 01-10-1998 al 30-09-1999 Año Fiscal 1999 Bs. 111.356,43

    TOTAL DIFERENCIA A/F FISCO MUNICIPAL Bs. 796.568,99

    Menos

    Diferencia pagada en exceso a la misma Alcaldía

    Período 01-10-1996 al 30-09-1997 Año Fiscal 1997 Bs. 5.608,04

    DIFERENCIA DETERMINADA EN LA EXPERTICIA Bs. 790.960,95.

    Visto lo anterior, sobre la base del resultado obtenido en la experticia contable, el Tribunal aprecia que, ante la evidencia de los hechos que quedan corroborados con la experticia contable, antes parcialmente transcrita esta Juzgadora observa que se desprende que el total de ingresos brutos para los períodos fiscalizados asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (2.894.649.831,60) y no la cantidad que aparece en el renglón INGRESOS BRUTOS INVESTIGADOS contenida en el recuadro anexo al Acta Fiscal impugnada que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.208.596.838,47). Así se declara.

    Igualmente, se desprende que la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, dejó de pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 790.960,95) que de acuerdo a conversión monetaria equivale a SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 790,96) y no lo establecido en el Acta Fiscal impugnada en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (13.930.428,00) y que de acuerdo a conversión monetaria equivaldría a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.930,42). Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal declara que efectivamente tal como lo aluden los apoderados judiciales de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.” el acto administrativo contenido en la Resolución No. 227/2002 de fecha 05 de marzo de 2002, emanado de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, adolece del vicio de falso supuesto. Así se decide.

    En razón de lo expuesto y por hechos puestos en evidencia, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio hoy Impuesto sobre Actividades Económicas en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (13.930.428,00) y que de acuerdo a conversión monetaria equivale a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.930,42), para los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000. Así se declara.

    De la misma manera, se considera improcedente la multa impuesta equivalente al 25% del tributo omitido, en la misma cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.482.607,00) y que de acuerdo a conversión monetaria equivale a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.482,60). Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, contra la Resolución No. 227/2002, emitida por la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución No. 227/2002 de fecha 20 de septiembre de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Miranda, notificada el 17-10-2002, iniciada en base al Acta Fiscal No. A.F: 0039 de fecha 01 de marzo de 2002, notificada el 13-03-2002, en cuyo texto se decidió:

1) Imponer un reparo fiscal a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.” en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.930.428), que de acuerdo a reconversión monetaria corresponde a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.930,42).

2) Imponer multa a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.482.607,00), que de acuerdo a reconversión monetaria corresponde a la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.482,60), equivalente al 25% del tributo omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de hacienda Pública Municipal.

SEGUNDO

Se ordena a la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, expedir nueva planilla de liquidación en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 790,96), de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

TERCERO

Se EXIME de costas procesales a la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con el criterio fijado en la sentencia No. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se ordena notificar de esta decisión al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiendo a este último copia certificada de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA.

B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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