Decisión nº 995 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2005-516 SENTENCIA N° 995

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2005-000516

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), por el ciudadano E.S.G.., titular de la cédula de identidad N° 12.065.517, asistido por la abogada I.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.409.607 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.016, en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 3, Tomo 381 A-Pro, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-ICSVM-2000-000567, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000); y las planillas de liquidación de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), Nros. 01-10-01-2-23-003093, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 513.129,00) e impuso multa por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 619.379,00); 01-10-01-2-23-003094, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 862.957,00) e impuso multa por la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 906.105,00); 01-10-01-2-23-003095, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.827.694,00), e impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.969.079,00); 01-10-01-2-23-003096, que determinó impuesto por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.074.074,00) e impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.177.778,00); 01-10-01-2-23-003097, que determinó impuesto por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.153.641,00) e impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.261.323,00); 01-10-01-2-23-003098, que determinó impuesto por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 195.579,00), e impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 205.358,00); 01-10-01-2-23-003099, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.151.296,00)¸ e impuso multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.208.861,00); 01-10-01-2-23-003100, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.163.292,00), e impuso multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.221.457,00); 01-10-01-2-23-003101, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.643.482,00), e impuso multa por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.725.656,00); 01-10-01-2-23-003102, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.533.075,00), e impuso multa por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.609.728,00); y 01-10-01-2-23-003103, que determinó impuesto por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 785.716,00), e impuso multa por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.002,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, impugnan la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6389, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), notificada a la recurrente en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, que determinó impuestos por pagar según los artículos 1, 8, 10, 11, 18, 24, 26, 28, 30, 31, 33, 40 y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 54, 62 y 71 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la cantidad total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.903.934,63), por concepto de débitos omitidos por facturas presuntamente anuladas e impuso multa por contravención por la cantidad total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.649.131,36), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.125,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por no llevar el Libro de Compras que exige la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 51 y artículo 73 de su Reglamento.

Por auto de este Tribunal de fecha siete (07) de mayo de dos mil cinco (2005), se dio entrada el recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 97).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 109 al 111); en la misma fecha se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 112 al 114); en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 115 y 116); en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 117 y 118)); y en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), se dio por notificado mediante diligencia la representación judicial de la recurrente, (folios 119 y 120).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 28/06, de fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 126 y 127).

Por auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial del recurrente, (folios 128 al 203).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 204).

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, (folio 205).

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 206).

En fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos escritos, (folios 207 al 235).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de presentación de observaciones a los informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 236).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-ICSVM-2000-000567 y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-23-003093, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 513.129,00) e impuso multa por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 619.379,00); 01-10-01-2-23-003094, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 862.957,00) e impuso multa por la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 906.105,00); 01-10-01-2-23-003095, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.827.694,00), e impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.969.079,00); 01-10-01-2-23-003096, que determinó impuesto por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.074.074,00) e impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.177.778,00); 01-10-01-2-23-003097, que determinó impuesto por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.153.641,00) e impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.261.323,00); 01-10-01-2-23-003098, que determinó impuesto por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 195.579,00), e impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 205.358,00); 01-10-01-2-23-003099, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.151.296,00)¸ e impuso multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.208.861,00); 01-10-01-2-23-003100, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.163.292,00), e impuso multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.221.457,00); 01-10-01-2-23-003101, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.643.482,00), e impuso multa por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.725.656,00); 01-10-01-2-23-003102, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.533.075,00), e impuso multa por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.609.728,00); y 01-10-01-2-23-003103, que determinó impuesto por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 785.716,00), e impuso multa por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.002,00), todas ellas de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2002); así mismo, impugnan la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6389, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), notificada a la recurrente en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, que determinó impuestos por pagar según los artículos 1, 8, 10, 11, 18, 24, 26, 28, 30, 31, 33, 40 y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 54, 62 y 71 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la cantidad total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.903.934,63), por concepto de débitos omitidos por facturas presuntamente anuladas e impuso multa por contravención por la cantidad total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.649.131,36), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.125,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1995, aplicable ratione temporis, por no llevar el Libro de Compras que exige la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 51 y artículo 73 de su Reglamento.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó sobre el rechazo de los créditos fiscales por la supuesta falta de tenencia de las facturas en original, que la recurrente si tiene la comprobación necesaria para amparar los créditos rechazados y que sí están suficientemente respaldados, los cuales serán producidos en su debida oportunidad, ya que el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su tercer parágrafo y el artículo 54 de su Reglamento, no limita la demostración de la obligación tributaria a las facturas, sino que puede demostrarse también a través de la documentación adecuada, ya que se permite la presentación de documentos equivalentes.

Respecto a la objeción fiscal por las facturas anuladas por la recurrente, su representante legal alegó que la misma si posee los soportes que amparan la anulación de tales facturas que fueron incorporadas por la fiscalización como supuestos débitos fiscales no declarados, y como prueba de que fueron anuladas, alega que la recurrente posee otras facturas que fueron emitidas en sustitución de éstas y que el Fiscal actuante, a pesar de haber tenido a su disposición todos los elementos necesarios para confirmar esta afirmación, inexplicablemente en forma irreflexiva, prefirió incorporar dichos débitos.

En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente alegó que los derechos del Fisco en el presente asunto están prescritos, en los siguientes términos:

(omissis)…La Resolución que culminó con el Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-ICSVM-2000-000567 de fecha 29/06/2000, fue notificada el 02/08/2000, notificación que surtió efectos el 16/08/2000. Por lo que los veinte y cinco (25) días hábiles que tenía el contribuyente para ejercer el Recurso Jerárquico culminaba (sic) el 20/09/2000, es a partir de esa fecha que empezó a correr el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración para decidir, plazo éste que venció el 20/01/2001, y tratándose el 20/01/2001 de un día inhábil se hizo efectivo el vencimiento de los cuatro meses el 22/01/2001, y no es hasta sesenta (60) días hábiles después es decir, desde el 20/04/2001, que empezó o inició a computarse el lapso de prescripción. Ahora bien, habiendo transcurrido seis (6) días del lapso de prescripción, es decir el 26/04/2001, la Administración notifica a mi representada un Acta de Cobro signada bajo el N° GRTI-RC-DR-CC-2001-2344-0 de fecha 20/03/2001, notificación de la misma que surtió efectos el 11/05/2001, por lo que para la fecha 18/10/2005, que surtió efectos el 25/10/2005, en que le es notificada válidamente la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2004-6389 del 30/11/2004, ya los derechos del Fisco Nacional se encontraban prescritos, es decir había operado la prescripción extintiva de cuatro (4) años, prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1.994, por haber transcurrido Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Catorce (14) Días y así solicitamos sea declarado.

Así las cosas, tomando en consideración que el procedimiento Contencioso Tributario es un medio de impugnación en vía jurisdiccional (Acción judicial) de los Actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares, que afecten la esfera jurídico patrimonial de los particulares, debemos destacar que el Juez contencioso tributario tiene ciertas potestades inquisitorias y dispositivas, tanto en su primera instancia como en la segunda, pues no sólo está dentro de su esfera de acción el declarar la nulidad de la actuación administrativa sino que entra a conocer y decidir el fondo del asunto, y en consecuencia, puede ordenar su anulación, reforma, modificación o sustitución…(omissis)

En su escrito de informes, la representación judicial de la recurrente insistió en el alegato de la prescripción de los derechos del Fisco en el presente asunto, reproduciendo los argumentos expresados en su escrito de promoción de pruebas.

Alegan que la comprobación del pago del Impuesto a las Ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el 54 de su reglamento, puede hacerse por medio de documentos equivalentes a las facturas y por lo que respecta a las facturas alegadas, el funcionario Fiscal reconoce en el Acta respectiva que se trata de facturas anuladas y ventas anuladas, pero las incorpora como débitos fiscales no declarados.

Sobre la concurrencia de infracciones aplicada por el Fisco Nacional, alega la representación judicial de la recurrente lo siguiente:

(omissis)…Ciertamente, conforme la (sic) Actuación Administrativa, la contribuyente cometió una infracción para cada uno de los períodos revisados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (contravención), y una infracción por incumplimiento de un deber formal relacionado con el Libro de Compras, la Administración procedió (sic) rebajar a la mitad la sanción de menor cuantía impuesta (en este caso fue la impuesta por concepto de incumplimimeto (sic) del deber formal) sólo para el período Enero 1996 (período en el cual se verificaron ambas infracciones) y el restante de las sanciones las aplicó sin rebaja alguna. En tal sentido nos vemos obligados a concluir que tal liquidación de multas está errada porque se omitió la aplicación del Artículo 74 del Código Orgánico Tributario (1994), hoy artículo 81, en lo que respecta al resto de los períodos, los cuales rezan así:

…omissis…

En el caso concreto, ciertamente han concurrido dos o más infracciones tributarias, la supuesta contravención y el incumplimiento de un deber formal lo que significa que las respectivas sanciones (con las cuales no estamos de acuerdo, por supuesto) deberían aplicarse en la forma estipulada en el Artículo 74 ejusdem; es decir, aplicarse la sanción mayor íntegramente y las restantes llevarlas a la mitad.

…(omissis)

Finalmente la representación judicial de la recurrente alegó en su favor, la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre el haber presentado las declaraciones de los períodos investigados en forma espontánea, la atención y colaboración prestada por la misma en el procedimiento de fiscalización y no haber cometido violación de norma tributaria durante los tres años anteriores.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

Alega el Representante del Fisco que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada.

Que resultan improcedentes los argumentos expresados por la representación judicial de la recurrente en lo referente a la prescripción alegada en la etapa probatoria, por cuanto en esa etapa ya no era posible alegar nuevos hechos.

Que para el supuesto negado que el Tribunal estime ajustados a derecho los alegatos esgrimidos en la etapa probatoria, la representación del Fisco Nacional considera que la obligación tributaria no se encuentra prescrita, por cuanto, a su criterio, la suspensión establecida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, continuó hasta el día 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual se dictó la Resolución que resolvió sobre el Recurso Jerárquico interpuesto y sólo sesenta (60) días después de esa fecha es que se reanudó el conteo del lapso prescriptivo y que se tome en consideración el hecho de que el contribuyente recurrió en jerárquico y subsidiariamente interpuso recurso contencioso tributario, por lo que en opinión del Representante Judicial del Fisco Nacional, el curso de la prescripción se encuentra aún suspendido.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar: i) Si la recurrente demostró por otros documentos equivalentes a las facturas el pago del impuesto a las ventas que fue objetado por la investigación fiscal; ii) Si la recurrente posee los documentos que demuestran la anulación efectiva de las facturas que fueron incluidas por la fiscalización en el Acta Fiscal; iii) Si en el presente asunto resultan aplicables las circunstancias atenuantes de haber presentado las declaraciones de los períodos investigados en forma espontánea, prestando toda la atención y colaboración requeridos en el procedimiento de fiscalización y no haber cometido violación de norma tributaria durante los tres años anteriores; y iv) Si en el presente asunto operó la prescripción alegada por la recurrente

i) En relación a este primer punto, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó los documentos equivalentes a las facturas que demostraran el pago del impuesto a las ventas, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la objeción contenida en la Resolución impugnada, relativa a la existencia de otros documentos equivalentes a las facturas en poder de la recurrente, que demostraban el pago del impuesto a las ventas, argumentado por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

ii) Sobre el alegato referido a que la recurrente posee los documentos que demuestran la anulación efectiva de las facturas que fueron incluidas por la representación fiscal en dicha Acta Fiscal; y iii) Si en el presente asunto resultan aplicables las circunstancias atenuantes de haber presentado las declaraciones correspondientes a los períodos investigados en forma espontánea, prestando la debida atención y colaboración requeridas por la misma en el procedimiento de fiscalización y no haber cometido violación de norma tributaria durante los tres años anteriores, este Tribunal, al igual que en el punto anterior observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, por lo tanto, con base en el razonamiento a que se contrae el análisis efectuado en el primer punto de esta decisión, que se da aquí por reproducido, la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, tal como quedó explanado en el punto anterior, de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la objeción tributaria contenida en la Resolución impugnada, en lo que respecta a la posesión por parte de la contribuyente de los documentos que demuestran la anulación efectiva de las facturas que fueron incluidas por la representación del Fisco en el Acta Fiscal; y que en el presente asunto resultan aplicables las circunstancias atenuantes de haber presentado las declaraciones correspondientes a los períodos investigados en forma espontánea, prestando la atención y colaboración requeridas por la misma en el procedimiento de fiscalización y no haber cometido violación de norma tributaria durante los tres años anteriores, recae sobre la propia contribuyente, por lo que no habiendo demostrado lo indicado en autos, es forzoso para este Tribunal desestimar las delaciones contenidas en los puntos ii) y iii). ASI SE DECLARA.

iv) Sobre la última delación efectuada por la recurrente, éste Tribunal para analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria, al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones de naturaleza tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad

PARAGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Omissis…

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone en su artículo 38 lo siguiente:

Artículo 38. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

6. Prescripción.

PARAGRAFO PRIMERO: Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

(Subrayado del Tribunal)

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que por ser un modo de adquirir, y la extintiva, que es un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos.

J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Siendo aplicable al caso de autos, el Código Orgánico Tributario de 1994, su artículo 51 sobre la prescripción, dispone:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Encontrándonos en el supuesto previsto en el encabezado del artículo, debe establecerse que el lapso de prescripción aplicable al caso de autos es de cuatro (4) años, por cuanto la Administración Tributaria no demostró ninguno de los supuestos requeridos en la norma para que el lapso se extendiera a seis (6) años. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

Omissis…

De otra parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible

2.- Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el recurrente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, es de destacar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01215 del 26 de junio de 2001, ha señalado:

“(omissis)…en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…(omissis)"

De la normativa antes transcrita y el criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que la prescripción requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso determinado por la norma es de cuatro (04) años, que puede extenderse a seis (6) años si concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, pero en el caso de autos ninguna de ellas ha sido alegada y probada por la administración tributaria, debiendo concluirse que para el caso sub judice, el lapso de prescripción aplicable es de cuatro (4) años.

Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que iniciado el cómputo para la prescripción de las obligaciones tributarias en el presente caso, la Administración Tributaria dictó un Acta de Cobro, actuación ésta que interrumpió el lapso que venía computándose, pero luego de esta actuación, no consta en autos que la Administración Tributaria, desde la notificación del Acta de Cobro, practicada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), haya realizado ninguna otra actuación tendiente a interrumpir la prescripción que venía corriendo, hasta la fecha de notificación a la contribuyente de la Resolución que resolvió sobre su Recurso Jerárquico que fuera interpuesto en fecha seis (06) de septiembre de dos mil (2000), lo cual se verificó en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), por tanto se entiende que durante ese lapso la Administración Tributaria no realizó ninguna otra actuación que interrumpiera el referido lapso, así como tampoco alegó, en la oportunidad correspondiente, alguna actuación o requerimiento que hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo.

Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del propio escrito recursivo y el de informes, que la recurrente DISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A., no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento la determinación contenida en los actos impugnados.

Igualmente debe este Tribunal analizar si en los hechos estudiados concurrió alguna otra de las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, bien sea por parte de la Administración tributaria o por parte del recurrente, observándose del propio escrito de promoción de pruebas y sus anexos, (folios 130 al 203 del expediente), que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001) (folio 173), la Administración tributaria emitió el Acta de Cobro N° GRTI-RC-DR-CC-20012344-0, notificada a la recurrente, en persona que trabaja o habita en su domicilio, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 54 antes citado, operó la interrupción del lapso de prescripción que venía computándose, por ello, es a partir del día siguiente al diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), a tenor de lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual este tipo de notificaciones surten efecto al décimo día hábil siguiente, que comenzó nuevamente a computarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en la norma antes comentada, por lo que la misma debió verificarse el día once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), sin que la Administración Tributaria efectuara otra actuación tendiente a interrumpir el lapso prescriptivo, hasta que dictó la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico.

Ahora bien, de autos se evidencia que la Administración Tributaria dictó la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), pero sólo la notificó a la recurrente en persona que trabaja o habita con el, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), esto es, cinco (5) meses después de haberse cumplido el lapso de cuatro (4) años establecido para la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por lo que, sin haber mediado actuación alguna posterior a la notificación del Acta de Cobro, por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones a que se contrae el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se entienda interrumpida la prescripción nuevamente, la misma se consumó el once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), y siendo que el presente Recurso Contencioso Tributario fue ejercido en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se refieren los actos recurridos y sus accesorios se encontraban evidentemente prescritos para la fecha de notificación de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, habiéndose extinguido para la Administración Tributaria la acción para exigir el pago de las determinaciones tributarias objeto del presente recurso, y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la misma. ASI SE DECLARA.

Finalmente este Tribunal advierte que, si bien es cierto que la parte recurrente no logró desvirtuar en ningún momento lo constatado por la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación que dio origen a los actos impugnados, manteniéndose la presunción de legalidad y legitimidad que de ellos se deriva, no menos cierto es, que la prescripción constituye una defensa que libera al deudor de su obligación y que puede ser alegada el cualquier etapa procesal, y que para el momento en que la Administración Tributaria dictó la Resolución del Recurso Jerárquico, ya había transcurrido fatalmente el lapso de prescripción de la obligación tributaria y los accesorios a que se contraen los actos objeto del presente recurso, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), por el ciudadano E.S.G.., titular de la cédula de identidad N° 12.065.517, asistido por la abogada I.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.409.607 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.016, en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 3, Tomo 381 A-Pro, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-ICSVM-2000-000567, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000); y las planillas de liquidación de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), Nros. 01-10-01-2-23-003093, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 513.129,00) e impuso multa por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 619.379,00); 01-10-01-2-23-003094, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 862.957,00) e impuso multa por la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 906.105,00); 01-10-01-2-23-003095, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.827.694,00), e impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.969.079,00); 01-10-01-2-23-003096, que determinó impuesto por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.074.074,00) e impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.177.778,00); 01-10-01-2-23-003097, que determinó impuesto por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.153.641,00) e impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.261.323,00); 01-10-01-2-23-003098, que determinó impuesto por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 195.579,00), e impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 205.358,00); 01-10-01-2-23-003099, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.151.296,00)¸ e impuso multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.208.861,00); 01-10-01-2-23-003100, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.163.292,00), e impuso multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.221.457,00); 01-10-01-2-23-003101, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.643.482,00), e impuso multa por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.725.656,00); 01-10-01-2-23-003102, que determinó impuesto por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.533.075,00), e impuso multa por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.609.728,00); y 01-10-01-2-23-003103, que determinó impuesto por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 785.716,00), e impuso multa por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.002,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, impugnan la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6389, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), notificada a la recurrente en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, que determinó impuestos por pagar según los artículos 1, 8, 10, 11, 18, 24, 26, 28, 30, 31, 33, 40 y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 54, 62 y 71 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la cantidad total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.903.934,63), por concepto de débitos omitidos por facturas presuntamente anuladas e impuso multa por contravención por la cantidad total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.649.131,36), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.125,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por no llevar el Libro de Compras que exige la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 51 y artículo 73 de su Reglamento.

En consecuencia:

  1. - SE ANULAN los actos administrativos impugnados en el presente recurso identificados como Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-ICSVM-2000-000567, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000); las planillas de liquidación de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2002), Nros. 01-10-01-2-23-003093, 01-10-01-2-23-003094, 01-10-01-2-23-003095, 01-10-01-2-23-003096, 01-10-01-2-23-003097, 01-10-01-2-23-003098, 01-10-01-2-23-003099, 01-10-01-2-23-003100, 01-10-01-2-23-003101, 01-10-01-2-23-003102 y 01-10-01-2-23-003103; así como la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6389, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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