Decisión nº 1212 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de abril de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2733

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1212

El 29 de julio de 2011 la ciudadana Delibet Medina Leguizamón, titular de la cédula de identidad N° 11.986.328, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.704, interpuso recurso contencioso tributario antes este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA DIFOSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 02 de marzo de 2014, bajo el N° 61, Tomo 7-A, con Licencia de Actividad Económica N° 00B1209358, con domicilio fiscal en calle Boyacá Oeste, N° 123-1, parroquia A.E.B., municipio Girardot del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 138 del 14 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Servicio Autónomo de Tributación Municipal, mediante la cual ratificó el acto administrativo contenido en el acta fiscal Nº 252 del 04 de mayo de 2010, mediante el cual modificó parcialmente la resolución N° 2277/2010 del 20 de diciembre de 2010, imponiendo multa equivalente al 10% del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por un monto de BsF. 20.082,41 y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 496/2011 del 16 de marzo de 2011 por concepto de impuestos causados y no liquidados sobre actividades económicas de industria y comercio y por error en el código de actividad, para los períodos correspondientes a 2006, 2007, 2008 2009 y 2010, por un monto total de bolívares fuertes doscientos veinte mil novecientos seis con cincuenta y dos céntimos (BsF. 220.906,52).

I

ANTECEDENTES

El 04 de mayo de 2010 la administración municipal dictó el acta fiscal Nº 252, mediante la cual determinó que la contribuyente no liquidó para los años impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, impuestos causados y no liquidados por la cantidad de bolívares doscientos mil ochocientos veinticuatro con once céntimos (BsF. 200.824,11).

El 12 de mayo de 2010 la contribuyente fue notificada del acta fiscal Nº 252.

El 02 de junio de 2010 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal Nº 252.

El 20 de diciembre de 2010 el Superintendente del municipio Girardot del estado Aragua, dictó la resolución N° 2277/2010 mediante la cual ratificó el acta fiscal Nº 252 del 04 de mayo de 2010 e impuso a la contribuyente reparo más multa equivalente al 50% del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por un monto total de bolívares fuertes trescientos un mil doscientos treinta y seis con dieciséis céntimos (BsF. 301.236,16).

El 07 de febrero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° 2277/2010.

El 16 de marzo de 2011 el Superintendente del municipio Girardot del estado Aragua dictó la resolución N° 496/2011 mediante la cual ratificó del acta fiscal Nº 252 del 04 de mayo de 2010 e impuso a la contribuyente reparo más multa equivalente al 50% del tributo omitido, por concepto de impuestos causados y no liquidados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por un monto total de bolívares fuertes trescientos un mil doscientos treinta y seis con dieciséis céntimos (BsF. 301.236,16).

El 12 de abril de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° 496/2011.

El 14 de junio de 2011 la Alcaldía del municipio Girardot dictó la resolución Nº 138, mediante la cual ratificó el acto administrativo contenido en el acta fiscal Nº 252 del 04 de mayo de 2010, modificó parcialmente la resolución N° 2277/2010 del 20 de diciembre de 2010, impuso multa equivalente al 10% del tributo omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal por un monto de BsF. 20.082,41 y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 496/2011 del 16 de marzo de 2011 por concepto de impuesto sobre actividades económica de industria y comercio, por un monto total de bolívares fuertes doscientos veinte mil novecientos seis con cincuenta y dos céntimos (BsF. 220.906,52).

El 20 de junio de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº 138.

El 29 de julio de 2011 la apoderada de la contribuyente presentó recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 10 de agosto de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2733. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de noviembre de 2011 se dictó auto dando por recibida la comisión de consignación de las últimas de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Girardot del estado Aragua.

El 06 de diciembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 21 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas. En esta misma fecha, la apoderada del municipio Girardot presentó escrito de pruebas

El 10 de enero de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas; se ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de enero de 2012 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.

El 27 de enero de 2012 la apoderada de la contribuyente presentó escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos.

El 06 de febrero de 2012 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos.

El 21 de mayo de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de junio de 2012 se venció el término para presentar los informes y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones.

El 03 de julio de 2012 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito consignado por la apoderada judicial de la contribuyente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 03 de octubre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que la administración tributaria municipal en la resolución impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto el Alcalde del Municipio Girardot desestimó los argumentos de defensas presentados, sin exponer algún motivo donde justifique tal conducta. De igual manera, no se realizó un análisis sobre el argumento esgrimido con respecto a la violación de la capacidad contributiva de la compañía, recordando que la motivación es un requisito indispensable de todo acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y numeral 5 del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El alcalde del municipio Girardot declaró la procedencia de la multa impuesta si entrar a analizar y valorar las razones expuestas por la contribuyente que la eximen de responsabilidad penal tributaria.

La recurrente aduce que la Resolución N° 138 vulnera los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, conforme a lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la administración tributaria omitió todo pronunciamiento sobre los argumentos presentados, evidenciándose que dicha decisión esta viciada de nulidad insubsanable.

La recurrente expone que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que quebranta el principio de irretroactividad de los actos administrativos, dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se aplicó con efectos hacia el pasado un nuevo criterio para la determinación del impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-06 y el 31-12-09, mientras que la fiscalización fue realizada en el año 2010 aplicando nuevos códigos de actividad a pesar de que la administración tributaria municipal había autorizado y emitido la licencia y códigos con los cuales la empresa ha venido liquidando en forma inalterada, legitima y oportuna.

De igual manera alega, que la administración tributaria ya había emitido su criterio sobre la naturaleza de las actividades realizadas por la empresa y una vez otorgada la correspondiente licencia, se constituyó una situación jurídica cierta y ya decidida, creando derechos a su favor.

Al respecto afirma la contribuyente lo siguiente: “…La nulidad denunciada se concreta cuando la Administración Tributaria municipal hace la “reclasificación” de las actividades desarrolladas por la compañía, sin establecer que la aplicación de dicha nueva clasificación y cambio de aforos debía producirse con efectos hacia el futuro, sino que los hizo con efectos hacia el pasado, específicamente sobre los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, ya consumados; lo cual esta prohibido por disposición legal…”. (Negrilla de ellos).

La recurrente aduce que la resolución N° 138 viola el principio constitucional de la capacidad contributiva consagrada en el artículo 316 del texto fundamental por cuanto la administración tributaria municipal cambiar el código de actividad hacia el pasado aumentando el aforo en 66,67% sin tomar en cuenta que tiene un estrecho margen de comercialización y ganancias que mantiene como comerciante de un producto de precio regulado por parte de los entes gubernativos competentes.

La recurrente alega, que una vez sea declarada la nulidad de la resolución impugnada, la multa impuesta conforme al artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal no resultaría aplicable puesto que la misma seria calculada sobre la base de una deuda inexistente.

La recurrente aduce la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario cuando autorizó los códigos que ha venido aplicando hasta la fecha. Igualmente solicita la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem puesto que en todo caso se trataría de un error de derecho excusable.

También alega la contribuyente la improcedencia de la multa impuesta por cuanto resulta atentatoria contra los principios de buena fe y confianza legítima.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

Según el acta fiscal N° 0252, la administración tributaria municipal determinó que la contribuyente tiene asignados en la licencia de actividades económicas el código de actividad N° 20315 Fabricación de velas y fósforos (venta de fósforos), con alícuota impositiva de 6 0/00 y el código 11629 Distribuidores de productos N/E (Incentivo o Comisión percibida por ser vendedor exclusivo de la fabrica de fósforos, con alícuota impositiva de 6 0/00. Como consecuencia de la verificación fiscal practicada en el establecimiento comercial de la contribuyente se determinó cuales son los códigos de actividad correctos y como deben ser liquidados los ingresos percibidos por el sujeto pasivo, según el clasificador de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar anexo a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar vigente para los ejercicios auditados, que corresponde a: código 11657 Servicios varios no especificados (incentivo o Comisión percibida por ser vendedor exclusivo de fabrica de fósforos) con alícuota impositiva de 10 0/00 y código 11629 Distribuidores de productos N/E (venta de fósforos), con alícuota impositiva de 10 0/00; en consecuencia la contribuyente se hizo acreedora de un reparo fiscal de BsF. 200.824,11 por cuanto no declaró la totalidad de sus ingresos brutos y además canceló los impuestos incorrectamente para las dos actividades comerciales desempeñadas, para los periodos comprendidos desde el 01/01/2006 al 31/12/2009.

De la investigación realizada a través de los libros legales pertenecientes a la contribuyente, se pudo determinar que para los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 (impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente) presentó las declaraciones de ingresos brutos por BsF. 46.883.007,69, dejando de declarar BsF. 1.781.497,53, causando una disminución ilegitima en los ingresos tributarios del municipio Girardot y haciéndose acreedora de un reparo fiscal de BsF. 200.824,11, por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio causados y no liquidados, contraviniendo a los artículos 11, 40, 48, 49 y 50 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en y sancionado conforme con el articulo 89 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal vigente para los períodos investigados en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria municipal determinó que la actividad que desempeña la empresa es la compra de fósforos a las fábricas Fósforera Suramericana, C. A. (ubicada en los Teques) y Fósforera Maracay, C. A. (ubicada en Maracay) y que su actividad es la comercialización y distribución, sin embargo declara en el código de actividad como Fabricación de velas y fósforos, todo esto comprobado en el Contrato de servicio celebrado entre las fávricas y el sujeto pasivo.

La administración tributaria en la resolución N° 138 ratificó en toda y cada una de sus partes el Acta Fiscal N° 252 del 04-05-10 e impuso multa conforme al articulo 89 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, por BsF. 20.082,41 equivalente al 10% del tributo omitido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Distribuidora Difosa S. A., la controversia de esta causa se concreta a determinar los códigos de actividad que corresponden a la actividad económica ejercida por el sujeto pasivo en los ejercicios fiscales desde 2006 hasta 2010 ambos inclusive.

Aduce el sujeto pasivo el vicio de inmotivación por no contener la resolución N° 138 del 14 de junio de 2011, las más mínima referencia, ni análisis sobre el argumento esgrimido con respecto a la violación de la capacidad contributiva de la compañía y no emitir pronunciamiento0 sobre los argumentos expuestos con referencia a la aplicación de diversas circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

En relación con el vicio de inmotivación planteado por la contribuyente, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la alcaldía del municipio Girardot, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan al cambio de clasificación de actividades económicas. El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente. Así se decide.

No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente no se dedica a la fabricación de velas y fósforos sino a la comercialización de tales mercancías mediante un contrato con sus proveedores fabricantes y así se declara.

La contribuyente fundamenta su defensa con base en que la solicitud fue aprobada por la administración tributaria municipal (aunque está errada) y a la expectativa plausible que esta situación le crea además de la imposibilidad que según su parecer tiene el municipio de hacer correcciones hacia el pasado.

La recurrente expone que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que quebranta el principio de irretroactividad de los actos administrativos, dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando aplicó con efectos hacia el pasado un nuevo criterio para la determinación del impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-06 y el 31-12-09, mientras que la fiscalización fue realizada en el año 2010 aplicando nuevos códigos de actividad a pesar de que la administración tributaria municipal había autorizado y emitido la licencia y códigos con los cuales la empresa ha venido liquidando en forma inalterada, legitima y oportuna.

Tanto la solicitud de la licencia para ejercer actividades económicas como las declaraciones anuales que presenten los sujetos pasivos son actos de buena fe en los cuales los contribuyentes declaran las actividades que van a ejercer y los ingresos obtenidos en cada periodo (declaraciones juradas – artículo 29 ordenanza 03 de junio de 2005). Esto no significa que la administración tributaria municipal no pueda revisar los hechos para verificar si lo solicitado o declarado por el sujeto pasivo se adapta a lo previamente aprobado en la solicitud y a lo periódicamente declarado en los diferentes periodos fiscales.

El artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

Artículo 173. Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultadas podrán ser delegadas a particulares.

(Subrayado por el Juez).

Por otro lado los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario establecen que prescriben a los cuatro o a los seis años el derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios.

La fiscalización y el acta fiscal se inició y completó en el año 2010 mientras que los ejercicios fiscalizados comprenden desde el 2006 hasta el 2010 ambos inclusive. Como quiera que el cómputo de la prescripción se inicia de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, es decir, el 1° de enero de 2007, a la fecha de la fiscalización no había ningún año prescrito de los fiscalizados, razones por las cuales, en este caso no se puede aducir la aplicación de un criterio con efecto retroactivo, especialmente lo referido a la aprobación de la actividad económica ejercida realmente ejercida por la contribuyente, puesto que la administración tributaria tiene la potestad de verificar si la actividad ejercida por el sujeto pasivo coincide con lo solicitado para obtener la licencia y si las declaraciones de ingresos brutos están acordes con lo especificado en la respectiva ordenanza de impuesto a las actividades económicas.

Los artículos 47 y 48 de la ordenanza de octubre de 2005 disponen:

Artículo 47. Si de tales investigaciones se encontrare que debe modificarse la clasificación o el aforo, el Director de Hacienda Municipal procederá en consecuencia, y lo resuelto lo notificará al contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en la ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario.

Artículo 48. Cuando se comprobase que existen impuestos causados y no liquidados por un monto inferior al correspondiente, el Director de Hacienda municipal de oficio hará la rectificación del caso mediante resolución motivada, practicará la liquidación complementaria a que hubiere lugar y expedirá al contribuyente la planilla adicional respectiva, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

Por las razones expuestas y la normativa aplicable a esta causa, el tribunal declara ajustado a derecho las correcciones a los códigos de actividad realizados por la administración tributaria municipal para los ejercicios 2006 a 2010. Así se decide.

La recurrente aduce que la resolución N° 138 vulnera los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, conforme a lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la administración tributaria omitió todo pronunciamiento sobre los argumentos presentados, evidenciándose que dicha decisión esta viciada de nulidad insubsanable.

Si bien es cierto que la resolución N° 138 esa redactada en forma sucinta y parca en sus consideraciones, también es cierto que claramente especifica que ratifica el acta fiscal N° 252 del 04 de mayo de 2010 en todas y cada una de sus partes y confirma el reparo fiscal.

El 02 de junio de 2010 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal Nº 252 en el cual plantea los siguientes puntos:

1 – Aplicación de un nuevo criterio administrativo en forma retroactiva conforme a los artículos 19 numeral 2 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2 – Violación a la capacidad contributiva establecida en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3 – Eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario.

4 – Eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de diciembre de 2010 la administración tributaria municipal dictó la resolución culminatoria del sumario N° 2277/2010 en la cual estableció su decisión en cuanto al fondo de la controversia en el punto N° 1 supra enumerado, dejando de responder los aspectos definidos en los puntos 2, 3 y 4, que en criterio de este juzgador deben ser decididos en vía judicial. Así se declara.

Ahora bien, referente a la supuesta violación a la capacidad contributivad de las sanciones, aprecia este tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación o sanción desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

En el estricto ámbito impositivo, la violación de capacidad contributiva y la confiscatoriedad de un tributo y de las sanciones supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Por su parte, el artículo 317 constitucional consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna. Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”, tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional.

En efecto, la citada norma constitucional dispone:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Con base a las normas anteriormente expuestas, contempladas en la Constitución ha manifestado nuestro M.T. que se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.

En el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando tal como asienta el tratadista H.V., "…el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad…". (Villegas, Héctor. Relatoría General de las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires del 4 al 7 de Septiembre de 1989. Tema: Las Garantías Constitucionales ante la Presión del Conjunto de Tributos que Recaen sobre el Sujeto Contribuyente. Pág. 27).

En tal sentido, el Tribunal observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 2001, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “…el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población…”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.

Analizando el criterio expuesto por el M.T., el efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar el tribunal que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes; sin embargo, en el caso de autos, este tribunal se encuentra frente a una infracción tributaria que deviene de la omisión de un deber formal, a la cual se le determina un reparo.

No obstante los criterios establecidos supra la contribuyente se limitó a indicar que la administración tributaria municipal aumentó el aforo en un 66,67% y esto “…conlleva un inconstitucional desconocimiento de las condiciones económicas y estructura del negocio de la compañía que, a su vez, supone un desconocimiento de su verdadera capacidad contributiva, como comerciante de un producto de precio ´regulado´ por el Ejecutivo Nacional, circunstancia ésta que limita alarmante los márgenes de ganancias de la compañía..”, pero no consignó prueba alguna de su situación financiera, como lo serían los estados financieros elaborados de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela y un informe especial sobre la situación económica de su patrimonio constituido además por utilidades retenidas y otras reservas, pues es conocido que el capital social puede ser muy inferior al patrimonio de la empresa y el juez sin ellos no puede decidir sobre la supuesta confiscatoriedad y violación a la capacidad contributiva de la contribuyente. El hecho de reducir los márgenes de ganancia no es indicativo ni de violación a la capacidad contributiva ni de confiscatoriedad, pues bastaría que los márgenes fueran excesivos o anormales para que este fundamento se convierta en insustancial y fútil. Por las razones expuestas este Tribunal descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

En relación con la eximente dispuesta en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 234. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.

El tribunal discrepa del criterio de la contribuyente, puesto que no existió consulta alguna ni opinión de la administración tributaria municipal y simplemente lo que hizo el municipio fue verificar una declaración de buena fe hecha por la contribuyente al solicitar la licencia y modificada esta al realizarse la respectiva verificación, por todo lo cual este artículo no es aplicable a la situación planteada. Así se decide.

La eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario tampoco es aplicable en esta causa pues el código de actividad no ofrece la posibilidad de confusión alguna entre lo que es fabricación de fósforos y velas y su comercialización. El código 20315 Fabricación de velas y fósforos está contenido la el grupo 20300 Industrias químicas por lo cual no puede haber error de derecho excusable alguno cuando la empresa es un comercio y así es reconocido por la propia contribuyente. Así se declara.

Por otra parte en el Registro de Inversión Extranjera Directa (folio 113 de la quinta pieza, el accionista no clasifica en su actividad económica la fabricación de fósforos sino su comercialización. Nada expone tampoco la contribuyente sobre las diferencias en las cantidades declaradas, por lo cual el Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto la ciudadana Delibet Medina Leguizamón, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA DIFOSA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 138 del 14 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Servicio Autónomo de Tributación Municipal, mediante la cual ratificó el acto administrativo contenido en el acta fiscal Nº 252 del 04 de mayo de 2010, mediante el cual modificó parcialmente la resolución N° 2277/2010 del 20 de diciembre de 2010, imponiendo multa equivalente al 10% del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por un monto de BsF. 20.082,41 y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 496/2011 del 16 de marzo de 2011 por concepto de impuestos causados y no liquidados sobre actividades económicas de industria y comercio y por error en el código de actividad, para los períodos correspondientes a 2006, 2007, 2008 2009 y 2010, por un monto total de bolívares fuertes doscientos veinte mil novecientos seis con cincuenta y dos céntimos (BsF. 220.906,52).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a DISTRIBUIDORA DIFOSA, S.A. en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto9 en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Girardot del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a DISTRIBUIDORA DIFOSA, S.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2733

JAYG/dt/mg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR