Decisión nº 0041-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de junio de 2015

205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2013-00070 Sentencia Nº 0041/2015

Vistos

: Sin informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Distribuidora de Cemento y Materiales de Construcción Ferrecam, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, el día 30 de agosto de 2007, bajo el No. 97, Tomo 8-A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-

Representantes Legales: ciudadanos A.R.R. y M.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números 14.498.665 y 4.798.742, actuando como Presidente y Vice-Presidente de la mencionada empresa, asistido en este acto por la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.120.193, inscrita en el Inpreabogado con el No. 34.281.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/I.V.A/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región “Los Llanos”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, como consecuencia del allanamiento efectuado por la contribuyente al contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, por no enterar el impuesto al valor agregado, retenido en la primera quincena de noviembre de 2010 (Bs.28.753,96), segunda quincena de febrero de 2011 ( Bs.7.024,84), primera y segunda quincena de marzo de 2011 (Bs.2.777,32 y Bs. 30.427,28), primera y segunda quincena de abril de 2011 (Bs. 8.860,57 y 4.873,32), se imponen:

  1. multas por los siguientes conceptos y montos:

    1. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de noviembre de 2010: Bs. 157.453,84

    2. Por enterar con retardo el impuesto retenido de segunda quincena de febrero de 2011: Bs. 21.308.68

    3. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de marzo de 2011: Bs. 7.359,90

    4. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de marzo de 2011: Bs.79.618,05

    5. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de abril de 2011: Bs. 10.207,20

    6. Por enterar con retardo el impuesto retenido en la segunda quincena de abril de 2011: Bs. 9.097,80.

  2. Se determina intereses moratorios por pagar extemporáneamente, a través del allanamiento al contenido de Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, el impuesto dejado de enterar, por las siguientes cantidades:

    1. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de noviembre de 2010: Bs. 5.361,61

    2. Por enterar con retardo el impuesto retenido de segunda quincena de febrero de 2011: Bs. 849,56

    3. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de marzo de 2011: Bs. 294,23

    4. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de marzo de 2011: Bs.3.168,98

    5. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de abril de 2011: Bs. 408,24

    6. Por enterar con retardo el impuesto retenido en la segunda quincena de abril de 2011: Bs. 363,57

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región “Los Llanos”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representación Judicial de la Administración Recurrida: ciudadano Procurador General de la República.

    Tributo: Impuesto al valor agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la recepción en fecha 15 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2013-000724 de fecha 06 de septiembre de 2012, enviado por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ejercido por la representación judicial de la contribuyente

    Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-000070 y notificar al ciudadano Procurador General de la República, y a la recurrente. A los fines de practicar la notificación de la contribuyente se comisiono al Juez Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal ordena notificar por cartel a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación de la recurrente.

    Incorporadas a los autos todas las notificaciones, ut supra mencionadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria Nº 172/2013, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 09 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

    Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/I.V.A/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región “Los Llanos”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, como consecuencia del allanamiento efectuado por la contribuyente al contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, por no enterar el impuesto al valor agregado, retenido en la primera quincena de noviembre de 2010 (Bs.28.753,96), segunda quincena de febrero de 2011 ( Bs.7.024,84), primera y segunda quincena de marzo de 2011 (Bs.2.777,32 y Bs. 30.427,28), primera y segunda quincena de abril de 2011 (Bs. 8.860,57 y 4.873,32), se emite la siguiente decisión:

  3. Se imponen multas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los siguientes conceptos y montos:

    1. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de noviembre de 2010: Bs. 157.453,84

    2. Por enterar con retardo el impuesto retenido de segunda quincena de febrero de 2011: Bs. 21.308.68

    3. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de marzo de 2011: Bs. 7.359,90

    4. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de marzo de 2011: Bs.79.618,05

    5. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de abril de 2011: Bs. 10.207,20

    6. Por enterar con retardo el impuesto retenido en la segunda quincena de abril de 2011: Bs. 9.097,80.

  4. Se determina intereses moratorios por pagar extemporáneamente, a través del allanamiento al contenido de Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, el impuesto dejado de enterar, por las siguientes cantidades:

    1. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de noviembre de 2010: Bs. 5.361,61

    2. Por enterar con retardo el impuesto retenido de segunda quincena de febrero de 2011: Bs. 849,56

    3. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de marzo de 2011: Bs. 294,23

    4. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de marzo de 2011: Bs.3.168,98

    5. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de abril de 2011: Bs. 408,24

    6. Por enterar con retardo el impuesto retenido en la segunda quincena de abril de 2011: Bs. 363,57

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La representación legal de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, hace una amplia exposición en la cual plantea alegatos que están dirigidos a impugnar el Acta de Reparo y la Resolución impugnada. A ese respecto, expone:

    Que la Administración Tributaria “…aplica un Acta de Reparo violando el debido proceso contenido en la (sic) norma tributarias; (sic) Sin tener ningún fundamento legal.”

    Que en la propia acta de reparo se evidencian ciertas contradicciones “plasmados por los mismos funcionarios del (sic) SENIAT…“

    A ese respecto, indica:

    (…)

    Primero:

    (…)

    La Administración Tributaria, se apresura en la búsqueda de un Reparo Fiscal, por el mero hecho de que ciertos pagos no se evidenciaron en el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en consecuencia los Funcionarios del SENIAT evaden la búsqueda exacta de los ingresos percibidos por la Empresa, en vez de utilizar los procedimientos legales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo (sic) señalados en el Código orgánico Tributario.

    El procedimiento (sic) Fiscal debió emitirse mediante una P.A., (sic) donde señale, las facultades que tienen los Funcionarios del (sic) SENIAT, para dar inicio a la investigación dejando plasmado por escrito toda la información necesaria para determinar la Obligación Tributaria del sujeto pasivo, en dicha Providencia debe indicar con exactitud el Alcance de la Investigación Fiscal y por ende, Requerir mediante el (sic) Actas de Requerimientos, (sic) Cerrada los Documentos necesarios para reflejar la realidad encontrada referente a las partidas que se reflejan en la (s) declaración (es) de Impuesto al Valor Agregado, las cuales se evidenciaran en las Actas de Recepción…

    (…)

    Segundo:

    Los funcionarios del SENIAT, ignoran los fundamentos legales que contienen una Auditoria de Fondo.

    (…)

    Tercero:

    El procedimiento de fiscalización y determinación de oficio de la obligación Tributaria se inicia con una providencia por cuya virtud se habilita a los funcionarios de la Administración Tributaria, en ella señalados, al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el Código Orgánico Tributario y (sic) Demás Normas Tributarias.

    (…)

    En este planteamiento, después de indicar los aspecto que debe contener toda Providencia, resaltando la obligación de indicar los períodos tributarios a fiscalizar, expresa: “que los Funcionarios, NO mostraron ninguna (sic) Actas de Requerimientos (Cerradas y/o Abiertas) para (sic) dejar plasmado toda los Resultados de Fiscalización de la Empresa antes mencionada, y en consecuencia rechazamos los argumentos esgrimidos por los Funcionarios del SENIAT, por ser violatorios (sic) de debido proceso.” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    (…)

    Cuarto:

    (…)

    De acuerdo con los comentarios anteriores, se puede constatar que, la Actuación Fiscal está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 240 del (sic) COT, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos, por la ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido. La falta de Competencia Fiscal por parte de los Funcionarios del SENIAT, de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, al emitir un Acta de Reparo Fiscal al Contribuyente, sin emitir las Actas de Requerimiento y Reopción, referente a los Períodos Fiscales correspondiente a la investigación.

    (…)

    A continuación, en el punto “Quinto”, se hace una exposición sobre la determinación tributaria sobre base cierta y sobre base presuntiva, en la cual se incluye la posición de doctrina sobre ambas determinaciones tributarias, luego, se expresa:

    (…)

    De la forma inexplicable, los funcionarios del SENIAT, se basan en las pruebas presentadas por el contribuyente, sin apreciar todos los soportes de la contabilidad. Ahora bien, cuando los funcionarios, proceden a calcular los presuntos ingresos el cual les favorecen y desconocen la posibilidad cierta de algún error de cálculo a favor del contribuyente, es innegable que los funcionarios han actuado arbitrariamente y en tal virtud ha cercenado el derecho al debido proceso incurriendo en vía de hecho que vulnera flagrantemente el principio de investigación de la verdad real o material y en consecuencia se ha emitido un acto viciado en su causa o de falso supuesto.

    (…)

    En punto “Sexto” hace un análisis del contenido del articulo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Amplía una exposición sobre el principio de capacidad contributiva, en la cual incluye comentarios doctrinarios de algunos autores nacionales.

    En el punto “Séptimo”, se señala como otras irregularidades de la investigación la a.d.P.A. para realizar la fiscalización.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia de fecha 03 de abril de 2006, del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, Posteriormente, termina exponiendo que al contribuyente se le violan sus derechos constitucionales cuando se le formula un reparo sin que exista la autorización para practicar la actuación fiscal.

    b. De la Administración Tributaria Recurrida:

    No se presentó escrito de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/I.V.A/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región “Los Llanos”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, como consecuencia del allanamiento efectuado por la contribuyente al contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, por no enterar el impuesto al valor agregado, retenido en la primera quincena de noviembre de 2010 (Bs.28.753,96), segunda quincena de febrero de 2011 ( Bs.7.024,84), primera y segunda quincena de marzo de 2011 (Bs.2.777,32 y Bs. 30.427,28), primera y segunda quincena de abril de 2011 (Bs. 8.860,57 y 4.873,32), se imponen:

    a. multas por los siguientes conceptos y montos:

    1. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de noviembre de 2010: Bs. 157.453,84

    2. Por enterar con retardo el impuesto retenido de segunda quincena de febrero de 2011: Bs. 21.308.68

    3. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de marzo de 2011: Bs. 7.359,90

    4. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de marzo de 2011: Bs.79.618,05

    5. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de abril de 2011: Bs. 10.207,20

    6. Por enterar con retardo el impuesto retenido en la segunda quincena de abril de 2011: Bs. 9.097,80.

    b. Se determina intereses moratorios por pagar extemporáneamente, a través del allanamiento al contenido de Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, el impuesto dejado de enterar, por las siguientes cantidades:

    1. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de noviembre de 2010: Bs. 5.361,61

    2. Por enterar con retardo el impuesto retenido de segunda quincena de febrero de 2011: Bs. 849,56

    3. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de marzo de 2011: Bs. 294,23

    4. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de marzo de 2011: Bs.3.168,98

    5. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de abril de 2011: Bs. 408,24

    6. Por enterar con retardo el impuesto retenido en la segunda quincena de abril de 2011: Bs. 363,57

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al efecto, observa:

    De las multas impuestas:

    En las actas procesales advierte al Tribunal que a la contribuyente se le impone una multa en cada uno de los periodos de imposición en los cuales no enteró el impuesto al valor agregado retenido y; que posteriormente, allanándose al contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, pagó ese impuesto dentro del plazo de los quince días previstos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/I.V.A/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región “Los Llanos”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto impugnado, inserta a los folios 24 al 27 del expediente judicial (Asunto: AP41-U-2013-00070, se señala:

    (…)

    De la fiscalización realizada por el funcionario A.G., titulara de la cédula de identidad No. V-13949443, con cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito (a) (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, debidamente facultado, según P.A. (Investigación Fiscal) No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/IVA/999 de fecha 11/08/2011, notificada el 18/08/2011, surgió reparos en la Declaración y pago de las Retenciones del Impuesto (sic) Al Valor Agregado. En tal sentido, el contribuyente aceptó totalmente el reparo formulado, mediante la Declaración y pago de las Retenciones efectuadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    Así mismo, en el Informe Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/IF/2011/IVA/00999-02 de fecha 04 de diciembre de 2011, presentado por A.E.G. y M.M., funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quienes practicaron la actuación fiscal, se indica:

    (…)

    III. El contribuyente canceló el reparo dentro del plazo de los quince días hábiles de acuerdo al artículo 185 (sic) de Código Orgánico Tributario comprobado mediante sivit e/Seniat, el cual se encuentra insertado en los folios 09 al 11 del presente expediente.

    (…)

    (Negrillas son del Tribunal)

    Entonces, sobre lo expuesto en las anteriores transcripciones, aprecia el Tribunal que los reparos formulados a la contribuyente fueron pagados dentro del plazo de los quince (15) días hábiles previsto en artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual el Tribunal se permite transcribir los siguientes artículos del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    (…)

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    (…)

    La normativa antes señalada, disciplina el actuar de la Administración Tributaria y, especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de la manera siguiente:

    Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levante Acta de Reparo en la cual emplazará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo o se allane parcialmente; en este caso se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte no aceptada, en el que se presentará el escrito de descargos, procedimiento este que culmina con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Con respecto al primer escenario, es necesario destacar que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, aplicándole al sujeto pasivo multa reducida al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Pero en el segundo supuesto, la Administración Tributaria tiene legalmente la posibilidad de imponer la multa entre un límite mínimo y un límite máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso.

    Ahora bien, al circunscribir el anterior análisis al caso concreto, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente que el contribuyente, notificado como fue del Acta Fiscal levantada por la funcionaria actuante con ocasión del reparo formulado en materia de impuesto al valor agregado, en lo que respecta al no enterar el impuesto retenido en los periodos de imposición segunda quincena de noviembre d 2010, segunda quincena de febrero de 2011, primera y segunda quincena de marzo de 2011 y primera y segunda quincena de abril de 2011, procedió a allanarse al contenido del acta reparo, en referencia, y pagó o enteró el impuesto retenido, objeto de reparo, dentro del plazo de los quince (15) días hábiles indicado en el artículo 185 eiusdem; lo cual queda evidenciado por la propia la Administración Tributaria, a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), según lo señala el informe fiscal firmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización, ut supra transcrito.

    Al ser así, es evidente que la multa a ser impuesta es la prevista en parágrafo primero del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por mandato del artíuclo185 del mismo Código, equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, por lo que resulta improcedente, en el presente caso, la multa impuesta por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, se consideran improcedentes las multas impuestas con fundamento en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, por no enterar, temporáneamente, el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición segunda quincena de noviembre d 2010, segunda quincena de febrero de 2011, primera y segunda quincena de marzo de 2011 y primera y segunda quincena de abril de 2011, por las cantidades de Bs. 157.453,84, Bs. 21.308.68, Bs. 7.359,90, Bs.79.618,05, Bs. 10.207,20 y Bs. 9.097,80, respectivamente. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que la contribuyente debe ser sancionada con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, según lo previsto en los articulo 185 y 111, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    De los intereses moratorios:

    Advierte el tribunal que al allanarse la contribuyente al contenido del Acta de Reparo y proceder a enterar el impuesto retenido, objeto del reparo, luce evidente que existía una mora que se extiende desde la fecha en la cual la contribuyente estaba obligada a enterar la retención de impuesto hasta la fecha que, como consecuencia del reparo formulado, procedió a cumplir con enterar dicho impuesto.

    Entonces, encontrando el Tribunal que la determinación de los intereses moratorios de la cual ha sido objeto la contribuyente, aparece apegada a la legalidad, considera procedente los intereses moratorios determinados y exigidos en el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.R. y M.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números 14.498.665 y 4.798.742, actuando como Presidente y Vice-Presidente de la empresa Distribuidora de Cemento y Materiales de Construcción Ferrecam, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, el día 30 de agosto de 2007, bajo el No. 97, Tomo 8-A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J. 29482767-5, asistidos en este acto por la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.120.193, inscrita en el Inpreabogado con el No. 34.281, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/I.V.A/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/I.V.A/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no enterar temporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición segunda quincena de noviembre d 2010, segunda quincena de febrero de 2011, primera y segunda quincena de marzo de 2011 y primera y segunda quincena de abril de 2011, por las cantidades de Bs. 157.453,84, Bs. 21.308.68, Bs. 7.359,90, Bs.79.618,05, Bs. 10.207,20 y Bs. 9.097,80, respectivamente.

Se ordena imponer multa por el equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, en los términos previstos en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Segundo

Válida y con efectos las la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/I.V.A/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición segunda quincena de noviembre d 2010, segunda quincena de febrero de 2011, primera y segunda quincena de marzo de 2011 y primera y segunda quincena de abril de 2011, por lo montos de Bs. Bs. 5.361,61, Bs. 849,56, Bs. 294,23, Bs.3.168,98, Bs. 408,24 y Bs. Bs. 363,57, respectivamente.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribual Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2013-000070

RCJ/her.

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