Decisión nº 997 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2005-392 SENTENCIA No. 997

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2005-000392

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), por el ciudadano E.R.S.., titular de la cédula de identidad N° 8.629.475, en su carácter de único propietario de la firma mercantil DISTRIBUIDORA CASANDRA, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 37, Tomo 3-B, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Sector Cañafístula, vereda 46, vía Paso El Caballo, Estado Guárico, asistido por el ciudadano L.R. MONTOYA F, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.970, contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-DFIF-E-F-0344-0240, de fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual se impuso a la recurrente una multa por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.320.000,00), por incumplimiento del deber establecido en los artículos 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en 71 y 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y 37 del Código Penal, ya que al momento de la visita fiscal realizada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil (2000), la contribuyente no emitió un total de doscientas (200) facturas de ventas o documentos equivalentes.

Por auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 69 y 70).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folios 85 al 87); en la mima fecha, se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 88 al 90); en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 91 y 92); en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 93 y 94); y en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), se consignaron las resultas de la comisión librada para la notificación de la recurrente, (folios 95 al 108).

Mediante sentencia interlocutoria N° 70/06, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario y ordenándose la notificación de las partes, (folios 109 y 110).

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 111).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las prueba, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 118).

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia que comenzaría el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, (folio 119).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 120).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, compareció el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, quien consignó escrito contentivo de informes en nueve (09) folios útiles, elaborados por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.899, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 121 al 135).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-DFIF-E-F-0344-0240, mediante la cual se impuso a la recurrente DISTRIBUIDORA CASANDRA, una multa por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.320.000,00), por incumplimiento del deber establecido en los artículos 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en los artículos 71 y 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y 37 del Código Penal, ya que al momento de la visita fiscal realizada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil (2000), la contribuyente no emitió un total de doscientas (200) facturas de ventas o documentos equivalentes.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, el representante legal de la recurrente alegó que la Firma Personal de su propiedad es una pequeña empresa que solo se dedica a la venta de alimentos de consumo humano, cuyo inventario de mercancías ni siquiera llega exageradamente al millón de bolívares en artículos, a tal fin anexó inventario y fotografías para demostrar que dicha bodega es el sustento de su familia.

Que no es posible que su bodega haya dejado de emitir doscientas (200) facturas en un día, porque tal cantidad de personas no acude a la bodega, ni siquiera, en una semana.

Que la sanción fue impuesta por el Fiscal actuante en forma olímpica, incurriendo no solo en errores materiales o de cálculo que obligan a su corrección y que hubo mala aplicación de la norma legal, por lo que es inconstitucional, por cuanto la recurrente no ha transgredido dicha norma ni es reincidente, alega también que la intervención fiscal y el acto administrativo que lo sustenta están viciados de nulidad, por cuanto es imposible que la bodega pueda cancelar la sanción impuesta si su inventario jamás supera dicha sanción.

Denuncia el representante legal de la recurrente lo siguiente:

(omissis)…PRIMERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, denuncio la violación de la aplicación de estas sanciones por haber sido violentado por el Fiscal actor, menoscabando el derecho que la misma norma lo consagra como lo es lo señalado en dicho Código Orgánico Tributario, en especial lo señalado en dicho artículo supra.

La Administración por órgano de sus más altas autoridades jerárquicas o de las que señale la ley o el reglamento correspondiente, podrá dictar instrucciones de carácter general a sus subalternos para la interpretación y aplicación de la ley tributaria.

La Administración Tributaria está obligada a interpretar el complicado lenguaje de la legislación impositiva y uniformar los criterios de sus funciones a través de órdenes e instrucciones que permitan la ejecución concordante de las normas e (sic) todas sus áreas de acción, evitando la discrecionalidad del funcionario en los casos que se le asignen.

Señala nuestra legislación, que no podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la administración en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto, como sucedió en el caso en concreto que nos atañe.

De esta manera y vista la mala aplicación de la norma por parte del Fiscal actuante en el caso concreto, es evidente que la administración tome en cuenta todo lo señalado por la ley tributaria y dada su obligación resuelva y corrija la mala interpretación de la norma por parte de sus subalternos al aplicar criterios contradictorio (sic) a la norma tributaria.

SEGUNDO: Denuncio la falta de motivación de las sanciones aplicadas a mi representada.

Las sanciones determinadas lo que han provocado es la contradicción y violación de la norma tributaria. En relación a los motivos de hechos y de derechos y de la decisión de los requisitos que deba contener toda sentencia: esta exigencia obliga a la administración a aplicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirvan de sustento a la decisión tomada, razones que no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador o aplicador de la norma, por ser garantía de las partes haberse decidido con sujeción a la ley. En el caso que nos ocupa, la sanción interpuesta omite la expresión de los fundamentos de hechos y de derechos suficientes para fundamentar la decisión tomada por el Fiscal actuante, lo que viene a constituir una falta de motivación al fallo, porque se denota que en dicha sanción se dio una suerte de escogencia, tanto obligada (sic) a la administración a motivar sus investigaciones expresamente en una resolución que contradice a los funcionarios para practicarlas, constituyendo esto un requisito de forma de las actuaciones fiscales, lo que traería como consecuencia la nulidad del acto, así pido sea declarado por esta administración.

TERCERO: Denuncio el quebrantamiento y omisión de normas sustanciales para este tipo de actos.

CUARTO: Denuncio la violación de la ley por inobservancia de normas, o sea, que el juzgador o Fiscal se limitó únicamente en la aplicación de las sanciones sin revisar e interpretar la norma tributaria en cuanto a la materia.

QUINTO: Denuncio la errónea aplicación de la ley porque el Fiscal hizo su calificación erróneamente como un precepto, siendo que la misma es una circunstancia modificativa, calificativa, que no puede ser aplicada aisladamente del derecho ni de la misma norma que la regula…(omissis)

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, el representante judicial del Fisco Nacional expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y actuaciones del Acto Administrativo impugnado.

Alegó que el procedimiento verificador es un procedimiento tributario determinativo y revisor del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, manteniendo su carácter sancionador, en caso de encontrar un incumplimiento, cuando se revisa de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas y tiene tres características, a saber: a) Es un procedimiento administrativo tributario; b) Se inicia de oficio por la Administración Tributaria; y c) En caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributario, la Administración podrá imponer las sanciones respectivas.

Igualmente sostiene que en el presente caso, el procedimiento de verificación estuvo totalmente ajustado a lo dispuesto en los artículos 145, 146 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, que en su opinión es el aplicable al caso de autos y también se ajustó a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 175 de su Reglamento.

Finalmente señala:

“(omissis)…En este sentido se observa de la RESOLUCIÓN recurrida que cursa en fotocopia simple en el expediente, que la misma establece: No emitió un total de DOSCIENTAS (200) Facturas de Ventas o documentos equivalentes, correspondientes al día de la visita fiscal 21 de octubre de 2000, infringiendo lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Siendo así, consideramos que los hechos expresados por el contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno como elementos para ser tomados en cuenta ni siquiera como circunstancias atenuantes de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concierne. Así pedimos sea declarado. Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente señalado consideramos inoficioso pronunciarnos sobre otros alegatos expuestos por el recurrente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que el día en que la Administración Tributaria verificó el incumplimiento del deber formal correspondiente al presente asunto fue el veintiuno (21) de octubre de dos mil (2000), razón por la cual la normativa aplicada en la Resolución impugnada corresponde al Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, sin embargo, en su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional afirma que la normativa aplicable es la del Código Orgánico Tributario de 2001, pero tratándose en el presente asunto de normas sustantivas que determinan deberes formales para los contribuyentes o responsables y normas que imponen sanciones en el caso de incumplimiento de los mismos, se observa que la naturaleza de dichas normas es sustantiva y no procesal, razón por la cual la normativa aplicable corresponde al Código Orgánico Tributario de 1994. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la Administración Tributaria aplicó erróneamente el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual contempla la reiteración y la reincidencia con relación a los hechos investigados; ii) Si existe inmotivación en la resolución impugnada; iii) Si la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto por lo que respecta al quebrantamiento y omisión de normas sustanciales y a la inobservancia de normas y falta de interpretación de las mismas y también porque hubo una errónea aplicación de la ley ya que el Fiscal actuante calificó como un precepto una norma que es una circunstancia modificativa, que no puede ser aplicada aisladamente del derecho ni de la misma norma que lo regula.

i) Respecto a que en el acto recurrido la Administración Tributaria aplicó erróneamente el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que en ningún momento la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-DFIF-EF-0344-0240 se fundamenta en el artículo antes mencionado. Por el contrario, la Administración Tributaria basa su fundamentación en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el numeral 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem, aplicó la sanción prevista en el artículo 107 ibídem, normativa esta de la cual no se observa que haya sido aplicada la reiteración alegada por la recurrente.

En efecto, el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente al momento de la fiscalización, dispone:

Artículo 92.- Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.

Por su parte el numeral 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…omissis…

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

…omissis…

Igualmente el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones

Finalmente, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

Artículo 107.- El contribuyente que omita la entrega de facturas a que esté obligado por las leyes especiales, será penado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura omitida hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Observándose del acto recurrido y de la normativa antes transcrita que la Administración Tributaria procedió a imponer la multa correspondiente por la omisión de emitir doscientas (200) facturas por el recurrente, que fue lo constatado por el funcionario Fiscal, por lo que no se aprecia que se haya impuesto a la recurrente una multa mayor que la que corresponde, ni que la Administración Tributaria haya aplicado una consecuencia jurídica más grave que la prevista en la normativa antes transcrita, razón por la cual no existe aplicación de reiteración ni de la reincidencia en el presente asunto, siendo necesario desestimar el argumento de la parte recurrente en este sentido. ASI SE DECLARA.

Otro supuesto distinto es el caso de que el recurrente alega que la cantidad de facturas dejadas de emitir por su firma personal no llegaría a la cantidad de doscientas (200) en un día, admitiendo, además, el hecho de que no emite facturas, considerando desproporcionada la sanción impuesta, pero en el presente asunto este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la desproporción de la multa impuesta, por cuanto la cantidad de doscientas (200) facturas omitidas excede al giro comercial diario de su negocio, que ha sido argumentado por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

Sobre las delaciones a que se contraen los puntos ii) y iii) del presente asunto, este Tribunal observa que se denuncian simultáneamente los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, y en este sentido el Tribunal comparte el criterio establecido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, sobre la incongruencia de denunciar ambos vicios en forma conjunta.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales que ha sido objeto del presente recurso. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), por el ciudadano E.R.S.., titular de la cédula de identidad N° 8.629.475, en su carácter de único propietario de la firma mercantil DISTRIBUIDORA CASANDRA, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 37, Tomo 3-B, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Sector Cañafístula, vereda 46, vía Paso El Caballo, Estado Guárico, asistido por el ciudadano L.R. MONTOYA F, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.970, contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-DFIF-E-F-0344-0240, de fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual se impuso a la recurrente una multa por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.320.000,00), por incumplimiento del deber establecido en los artículos 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en los artículos 71 y 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 37 del Código Penal, ya que al momento de la visita fiscal realizada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil (2000), la contribuyente no emitió un total de doscientas (200) facturas de ventas o documentos equivalentes.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-DFIF-E-F-0344-0240, de fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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