Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 147º

Exp. 2006-000055

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el día 06 de septiembre de 1978, bajo el Nº 65, Tomo 104-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.C., P.C.V. y R.G. de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.397.038, V- 6.979.283 y V- 6.501.283, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.865, 40.401 y 36.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), jurisdicción territorial del Municipio Autónomo Caroní antes Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, folios Vtos del 60 al 65.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DULAINA BERMÚDEZ ROZO, E.D.B., C.U., ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, F.S.R., y G.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.354.179, V- 11.314.089, V- 7.974.739, V- 1.666.726, V- 6.214.456, y V- 6.847.589, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.269, 70.754, 112.837, 5.088, 39.677, y 36.225, también respectivamente, y otros identificados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación en ambos efectos)

EXPEDIENTE: Nº 2006-000055.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de la apelación de fecha 18 de septiembre de 2006, ejercida por el abogado P.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A.,en contra de la sentencia dictada en fecha (11) de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Acompañó conjuntamente con el escrito libelar, el poder general marcado con la letra “A” otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, y en consecuencia se ordenó librar las boletas de citación.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juez Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por concepto de Cumplimiento de Contrato de Seguros tiene incoado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., contra la compañía aseguradora, C.A., SEGUROS GUAYANA, a los fines de que se hiciera la correspondiente distribución, y previa insaculación, le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2001, el abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en sesenta y tres (63) folios útiles los anexos señalados en el libelo de la demanda marcados B, C, D, E, F, F1, F2, G, G1, G2, G3, G4, H, H1, I, I1, J, K, L, M, M1, N y O, los cuales cursan desde el folio 13 al 75 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Consta a los autos que una vez realizada la citación por correo certificado a la parte demandada y mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, abogada J.J.M.C., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda que cursa desde el folio 93 al folio (106), de la pieza Nº 1 del presente expediente y cinco anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, que cursan desde el folio 107 al folio 128 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora P.C.V. impugnó la copia fotostática del instrumento poder consignado en el expediente, rechazó la defensa de fondo alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, la cual consistía en la caducidad convencional; y a través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada J.J.M.C., consignó marcado “A” instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte accionada, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 59, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual riela del folio 131 al 134, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2003, el apoderado actor abogado P.C. V., consignó escrito de promoción de pruebas constante de 31 folios útiles, así como los anexos marcados “A”, “B” y “B1”.

En fecha 05 de mayo de 2003, la abogada M.S.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 7 de mayo de 2003, ordenó agregarlos a los autos.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de los medios probatorios solicitados por la parte demandada, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se obliga señalar el objeto de la prueba o los hechos que se pretenden demostrar; en consecuencia es por lo que solicitaron al a quo no se admitieran las pruebas promovidas en fecha 05 de mayo de 2003 y mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó autos de admisión de pruebas en el que, de igual forma, se pronunció con respecto a las oposiciones de pruebas que de forma recíproca hicieron ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, apeló del auto de fecha 28 de mayo de 2003, por el cual ese Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, e igualmente solicitó se librara oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros para que informara a ese Tribunal sobre lo solicitado en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas y que se oficiara al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Justicia y Culto para que suministrara a ese Despacho la identidad y lugar de localización de algún interprete público autorizado para efectuar la traducción solicitada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas del idioma italiano al castellano, tal como fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de la demandada. Cursa al folio doscientos nueve (209) de la pieza Nº 1 del presente expediente, acta de exhibición de documento.

A través de diligencia de fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que por auto complementario se admitiera la prueba promovida en el escrito de pruebas, correspondiente a la exhibición de documento, igualmente solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esa Circunscripción Judicial, con el fin de evacuar la testimonial del ciudadano DINIS A.R.A..

En fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto dictado por ese Tribunal de fecha 28 de mayo de 2003, correspondiente a la admisión de las pruebas, promovidas por la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA.

Por auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de agosto de 2003, se oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de mayo de 2003, ejercido por la abogada J.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, recurso que fue oído en el sólo efecto devolutivo por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, en esa mismo auto se ordenó librar con relación a la exhibición de documento acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de mayo de 2003, boleta de intimación al ciudadano O.R., y se ordenó librar Oficio al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Justicia y Culto, y a la Superintendencia de Seguros, en virtud de la prueba de informe promovida.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó todos y cada uno de los puntos solicitados en las diligencias de fecha 22 de julio de 2003, donde solicitó que el Tribunal admitiera la prueba promovida de exhibición de documento y que se librara la comisión respectiva para que se evacuara la prueba de testigos promovida.

En fecha 23 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición de documento original de la carta de rechazo y copia de la p.e.c..

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las diligencias y solicitudes efectuadas en fecha 22 de julio de 2003, en consecuencia, solicitó al Tribunal se sirviese pronunciar sobre la prueba de exhibición de documento y de la apelación del auto de admisión de pruebas de la parte demandada.

Por auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2003, se ordenó la intimación de la compañía anónima HAZARD AJUSTES C.A. en la persona de los ajustadores J.F. y L.T., a los fines de que exhibieran el informe de ajuste final del siniestro ocurrido a DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A.

En fecha 27 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escritos de informes constantes de dos (02) folios útiles, el cual cursa a los folios 253 y 254 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Por autos de fechas 29 de octubre y 04 de noviembre de 2003, el a quo ordenó agregar a los autos oficio Nº FSS-2.3 005658007152 de fecha 22 de agosto de 2003, proveniente de la Superintendencia de Seguros y comunicación de fecha 22 de agosto de 2003, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que el informe remitido a ese Tribunal por la Superintendencia de Seguros Nº FSS-2.3 005658 00752, de fecha 22 de agosto de 2003, fuese desestimado como elemento probatorio, por cuanto la Superintendencia de Seguros señala que el anexo marcado “B” al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada es una póliza de transporte y no de seguro de transporte marítimo.

En fecha 25 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, cursando del folio doscientos noventa y seis (296) al folio trescientos seis (306), de la pieza Nº 1 del presente expediente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, declinó la competencia del presente juicio al Tribunal Marítimo de Primera Instancia, tal y como lo establece el artículo 5 de la Resolución Nº 2004-0010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.021, de fecha 13 de septiembre de 2004 y ordenó la notificación a las partes de la presente decisión.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir oficio Nº 410 dirigido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas donde declinó la competencia en razón de la materia, el cual fue recibido por nota de Secretaría en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, declarándose este último Tribunal competente para conocer de la causa, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 18 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares; se avocó a su conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes dejando constancia a los autos de que a partir de la última de las notificaciones y de que transcurrieran tres (03) días de despacho contados a partir de concluido el lapso anterior, se reanudaría la causa.

En fecha 3 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado sus vacaciones el Dr. F.V.R..

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto de fecha 26 de junio de 2006, donde observó que en el presente caso se habían vulnerado las formas procesales que son materia se orden público, por cuanto se sustanció la causa por el procedimiento ordinario, a pesar de que estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que contempla un procedimiento oral, aplicable a las causas marítimas, sin embargo ese Tribunal fue del criterio que era innecesaria la reposición al momento de admisión de la demanda, ya que operaron actuaciones procesales que no afectaron la realización de las audiencias previstas en el procedimiento marítimo, y se repuso la causa a la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de la ultima diligencia probatoria. En fecha 04 de julio de 2006 el a quo fijó el día 11 de julio, para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. F.S.R., consignó poder que acredita su representación, cursando del folio 336 al folio 338 de la pieza Nº 2, del presente expediente.

En fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas celebró la audiencia preliminar, actuación que riela a los folios 339 y 340 de la pieza Nº 2, del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó los términos de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006, el a quo fijó para el día 03 de agosto del año en curso la oportunidad para que se celebrara la audiencia del debate oral, a las 10:00 a.m.

Consta a los folios del 346 y 347 la celebración del debate oral en el que asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y en el que el Juez de Primera Instancia Marítimo declaró Sin Lugar la demanda y condenó en costas a la parte perdidosa.

Asimismo, cursa del folio 358 de la Pieza Nº 2 del presente expediente c.d.S.d.P.I.M.A.. A.C., de haber agregado al expediente la Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, el apoderado actor abogado P.C. V., apeló de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de agosto del presente año, recurso que fue oído en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente a esta Superioridad de conformidad con lo pautado en el artículo 294 ejusdem.

Por nota de Secretaría de fecha 26 de septiembre de 2006, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo y mediante auto de fecha seis 06 de octubre de 2006, se acordó fijar la fecha de celebración de la audiencia oral y pública, en la que se oirían las exposiciones de las partes.

Consta a los folios 385 y 386 Acta de la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo el día 11 de octubre de 2006, en la que asistió el abogado P.C. V., apoderado judicial de la parte actora, así como los abogados G.F.H.C. y F.J.S.R., apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo en ese acto el Juez le concedió el derecho de intervenir al ciudadano LOMBARDINI G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.973.611, por cuanto manifestó ser la parte afectada, finalizada dicha audiencia el Juez Superior Marítimo dejó constancia que se dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento de los tres (3) días de despacho que las partes tienen para consignar sus conclusiones escritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

II

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis; esto es, debe definir el thema decidendum, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, de la siguiente manera:

La parte actora alegó en su escrito libelar que dicha mercancía fue comprada según factura por un monto de veintinueve millones trescientos setenta y cinco Mil liras italianas (LIT. 29.375.000,00), a la empresa FRUCTICOLA, S.N.C., y por consiguiente contrató los servicios de la compañía de seguros C.A. SEGUROS GUAYANA, para que ésta la amparara e indemnizara; los mencionados frutos fueron depositados en el container refrigerado Nº TRIU 852886-7 y embarcado en el buque denominado CALA PINO en fecha 09 de noviembre de 2000, hasta su llegada al Puerto de La Guaira Venezuela. Luego de llegada la mercancía la empresa aduanal SERVICIOS D.G.M., contratada por la actora quien fue la que se encargó de los trámites y nacionalización de la misma, el container refrigerado fue depositado mientras se efectuaban los trámites legales en la ALMACENADORA TRANSGAR, C.A., ubicada en la zona portuaria de la Guaira, y en fecha 27 de noviembre de 2000, fue trasladado al almacén de la DISTRIBUIDORA EUREVE, C.A., quien había adquirido toda la mercancía y al día siguiente comenzó con la comercialización de las castañas, siendo las mismas devueltas por los compradores alegando encontrarse en estado de descomposición.

El representante legal de la parte actora ciudadano C.L.G., realizó chequeo de las castañas, detectando señales de descomposición y fermentación de las castañas y evidenciando que el peso del saco estaba por debajo de la medida establecida lo cual indicaba un estado de deterioro. Luego las castañas fueron trasladadas a la sede denominada Distribuciones Intermache, C.A ubicada en el Estado Lara, Barquisimeto, Venezuela, donde nuevamente se revisaron las castañas, y en virtud del estado de descomposición solicitaron el concurso de las Autoridades Sanitarias del Ministerio de Sanidad, quienes en fecha 12 de diciembre de 2000, decomisaron la totalidad de la mercancía, ordenaron su inutilización y que fuesen trasladas al relleno sanitario del Estado Lara.

Los hechos ocurridos fueron participados por la Distribuidora Caroní, C.A., a la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A. en fecha 30 de noviembre de 2000, solicitando la indemnización convenida, y como consecuencia de esa reclamación la empresa aseguradora en fecha 01 de febrero de 2001, procedió a elaborar la planilla de constitución de pago donde se evidenció la intención de indemnizar a la demandante por la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($24.300,00), alegando la parte actora en su escrito libelar que el referido pago nunca se hizo efectivo.

En fecha 02 de mayo de 2001 la compañía aseguradora, a través del Departamento de R.P. informó el rechazo y la no aceptación e indemnización de la pérdida sufrida en el siniestro señalado.

Alega la parte actora que por cuanto hasta la fecha de interposición de la demanda había sido imposible obtener una indemnización extrajudicial de los daños materiales ocasionados a los frutos de las castañas, era por lo que procedían a demandar a la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., para que: 1) Se cumpliera el contrato de seguro de transporte marítimo ocasional que suscribió DISTRIBUIDORA CARONI, C.A., con la compañía aseguradora C.A., ASEGURADORA GUAYANA, en fecha 02 de noviembre de 2000, para amparar contra cualquier riesgo de pérdida, daño físico o material que pudiese afectar a los frutos, consistentes en VEINTITRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (Kg. 23.500,00), de castañas frescas; embaladas en 940 sacos de 25 kg cada uno 2) Se indemnizara a su representada la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$. 27.000,00), por ser éste el monto de cobertura de la mercancía amparada por la póliza de seguros Nº 27190138 ; 3) Se cancelaran los intereses de mora de la obligación demandada desde la participación del siniestro a la parte demandada, es decir, desde el 30 de noviembre de 2000, hasta su efectiva indemnización, a la rata del cinco (5%) anual y aplicar a la parte demandada la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de participación de los daños materiales hasta su efectiva indemnización, 4) Condenar a la parte demandada al pago de las costas y costos generados en el presente juicio, evidenciándose del escrito libelar que se estimó la demanda en TREINTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($30.000,00) alegando que para esa fecha y a los efectos de la cuantía dicha suma equivalía a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.290.000,00).

En conclusión debe este Tribunal Superior Marítimo pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en al ciudad de Caracas.

III

Ahora bien, antes de entrar a debatir el fondo de la causa se debe proceder primero al análisis de los escritos de conclusiones presentados por ambas partes en esta Superioridad, a los fines de pronunciarse sobre cualquier punto previo que deba ser resuelto primero.

En relación al escrito de conclusiones presentado por la parte actora, apoderado judicial P.C.V., esta Alzada observa:

En primer lugar, en cuanto al alegato de la incompetencia por la materia de los tribunales marítimos , olvida la parte demandante que se trata de un contrato de seguro de transporte marítimo ocasional suscrito con la compañía aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, para ampararse contra cualquier daño o pérdida física o material que pudiera afectar a las partes determinadas en la póliza Nº 27190138, contrato de seguro que está dentro de la competencia de los Tribunales Marítimos, ya que debe hacerse una interpretación extensa y no restrictiva del artículo 112, ordinal 12 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, de forma tal que sí se considera competente la jurisdicción marítima para conocer de la presente causa, donde lo que se reclamó es el cumplimiento del contrato de una póliza de seguro que ampara mercancías transportadas por vía marítima, ya que por interpretación en contrario y de forma extensiva si dicho ordinal abarca lo relativo a primas de seguro, es porque de igual forma se debe entender que los Tribunales Marítimo tienen competencia para conocer de las pólizas de donde devienen las primas, por lo que éste Tribunal ratifica así su competencia para conocer del presente asunto.

En segundo lugar, en cuanto a la pretensión esgrimida de que hay hechos contrarios al orden público, la parte actora señaló que: en relación al avocamiento que realizó el Juez en fecha 03 de mayo de 2006, folio 325 de la pieza Nº 1 del presente expediente, la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia desde el año 2004, y que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Sentenciador, que cursa al folio 321 y 322 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, auto dictado en fecha 02 de mayo de 2006 por la doctora T.B.P., quien se desempeñaba hasta esa fecha como Juez Suplente Especial del Juzgado a quo, y que a través de dicho auto declaró la competencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, avocándose al conocimiento de la misma y ordenando notificar a las partes por medio de boletas, tanto de la declaración de competencia del Tribunal como de su avocamiento y dejando expresa constancia tanto en el auto como en las boletas libradas, que la causa reanudaría su curso legal una vez constaran las notificaciones de las partes, así como luego de transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho y de tres (03) días de despacho, siendo contado éste último una vez vencido los diez (10), para lo cual se sirve señalar esta Superioridad que si bien es cierto ese auto de avocamiento y de declaratoria de competencia de fecha 02 de mayo de 2006 no señaló taxativamente que los tres (03) días de despacho a transcurrir vencidos los diez (10) a que se hace referencia en los artículos 14 y 233 del Código Adjetivo eran los tres (03) días de despacho que ordena el artículo 90 del ejusdem, para que se ejerza la inconformidad de la condición subjetiva del Juez, no es menos cierto que es de práctica forense que cuando un Juez se avoca al conocimiento de una causa se deben dejar transcurrir los tres (03) días de despacho que indica el artículo 90 ejusdem, pudiendo incluso transcurrir estos tres (03) días de despacho de forma paralela a cualquier otro lapso; por lo que es del criterio de esta Superioridad que sí se ordenó el transcurso de esos días de Ley.

Ahora bien, seguidamente al avocamiento de fecha 02 de mayo de 2006, cursa al folio 325 de la pieza Nº 1, auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006, a través del cual el Dr. F.V.R., se avocó al conocimiento de la causa y dejó expresa constancia que se efectuaron las notificaciones ordenadas en el auto antes mencionado (vale decir el de fecha 02 de mayo de 2006), donde se declaró la competencia del Tribunal y que dicho avocamiento lo realizó a partir de esa fecha y en el estado en que se encontraba la causa.

Por otro lado, en fecha 15 de mayo de 2006, el abogado P.C.V., apoderado de la parte actora, consignó diligencia que cursa al folio 326 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, a través del cual se da por notificado del auto de avocamiento de fecha 02 de mayo de 2006, y siendo esa la oportunidad, esta Superioridad señala que desde esa actuación del 15 de mayo de 2006, el apoderado actor tenía conocimiento no sólo de la declinatoria de la competencia al Tribunal Marítimo de Primera Instancia sino del avocamiento proferido tanto por la Juez Suplente Especial, como por el Juez Titular del Tribunal Marítimo, siendo que luego consignaron en autos las notificaciones de ambas partes de dicho avocamiento, se considera que transcurrió de forma legal para la misma el lapso de diez (10) días de despacho por cuanto la causa se encontraba en fase para dictar sentencia y seguidamente el de los tres (03) días de despacho para que la parte que creyera tener derecho de ejercer lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo hubiese invocado. Es decir, que las partes una vez estando a derecho y en conocimiento tanto de la declaratoria de competencia del Tribunal, como del transcurso de los diez (10) y tres (03) días de despacho a los que hacen alusión los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, tuvieron la oportunidad de poder recurrir o pedir la inhibición del Juez que está conociendo de la causa o bien haberlo recusado y mal puede considerarse en la fase de conclusiones luego de culminada la audiencia preliminar y el debate oral, que las partes no tuvieron ese derecho o que violaron las normas de orden público o del debido proceso, ya que las partes involucradas en el proceso tenían amplia oportunidad para expresar su desacuerdo con respecto al avocamiento tanto del Juez Suplente Especial como consta en auto de fecha 02 de mayo de 2006, así como del Dr. F.V., Juez titular que se reincorporó a sus funciones luego de haber disfrutado de sus vacaciones en fecha 03 de mayo de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al segundo punto alegado en el Capítulo II de las conclusiones del abogado P.C.V., apoderado judicial de la parte actora, referida a los hechos contrarios al orden público, cuando señala que en éste proceso se desarrolló un procedimiento inexistente por cuanto se produjo una mixtura de lapsos y de formas procesales entre un juicio escrito y otro oral, por cuanto se afectaba la seguridad jurídica del proceso y se produjo confusión de lapsos por cuanto el Juez de instancia repuso la causa anulando libremente los informes judiciales presentados en los Tribunales Civiles y Mercantiles; este Juez Superior Marítimo se sirve inducir que: primeramente, en el caso bajo estudio se le dio cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo por cuanto para la fecha en que se produjo el acto de contestación de la demanda (19 de marzo de 2003), ya se encontraban vigentes las normas referidas al procedimiento marítimo, por lo cual indica la Carta Magna en su artículo 24 que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso y eso fue lo que precisamente ocurrió en el presente caso, siendo que las partes intervinientes una vez que cumplieren todas las fases del procedimiento ordinario (contestación de la demanda, pruebas, oposición de pruebas) y estando las mismas a derecho y habiendo tenido igualdad procesal en relación a los lapsos transcurridos, era inútil que el Juez de Primera Instancia Marítimo repusiera la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ya que hubo igualdad en el debido proceso y ambas partes al estar a derecho, estaban en armonía jurídica con respecto a los lapsos, considerando este Juez que no hubo violación a norma de orden público por el hecho de haberse producido la audiencia preliminar y el debate oral que en nada afectó las oportunidades de defensa previas que tuvieron las partes, sino que al contrario, se le otorgó mayor seguridad jurídica a las mismas para poder expresar delante del Juez de forma oral y expedita sus pretensiones, garantizando de manera amplia el derecho a la defensa, el debido proceso y otras prerrogativas constitucionales relacionadas con el tema Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a que el Juez de Instancia no notificó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, cuando a través del auto de fecha 26 de junio de 2006, repuso la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la última diligencia probatoria, este Juez Superior señala que si bien es cierto que el apoderado actor no asistió a dicha audiencia preliminar, si hizo efectiva su comparecencia al acto de debate oral, no ejerciendo las defensas respectivas dirigidas a lograr la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, por lo que estando la causa ya sentenciada en Instancia y al haberse observado a las actas procesales que el apoderado actor tuvo acceso al expediente al haber asistido al debate oral, es por lo que esta Alzada considera inútil reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, y mucho que se reponga la causa al estado de aplicar en su totalidad el procedimiento especial marítimo, por cuanto la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la Audiencia del debate oral, le permitió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo oportunidad de solicitar en ese acto la reposición de la causa, y por otro lado considera quien aquí decide que no hubo una subversión de los lapsos procesales por cuanto entre el procedimiento ordinario y el procedimiento oral, ambos establecidos en nuestro Código Adjetivo, si bien es cierto existen diferencias sustanciales, no menos cierto es que tienen lapsos y oportunidades de igualdad para las partes que conlleva a que luego de celebrados ciertos actos procesales, ambas partes pueden aplicar las normas de procedimiento que entren en vigencia a pesar de hallarse un juicio en curso razón por la cual reponer con base en dichos argumento resultaría inoficioso y dilatorio y ASI SE DECIDE.

En relación al escrito de conclusiones presentado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial F.S.R., esta Alzada observa que dicha parte no alegó ninguno de los aspectos que deban ser resueltos o analizados previamente al pronunciamiento al fondo de la presente causa, es así que de seguida pasa esta Alzada a analizar los aspectos fundamentales de la controversia sometida a examen, con base en lo siguiente:

En el capítulo I del líbelo, la parte actora expresa:

“Nuestra representada suscribió en fecha 02 de noviembre de 2000, Contrato de Seguro, de Transporte Marítimo Ocasional, con la compañía aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, para ampararse contra cualquier riesgo de pérdida, daño físico o material que pudiera afectar a los frutos determinados en la póliza Nº 27190138, consistentes en VEINTITRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (Kgs. 23.500,00) de castañas frescas, embaladas en 940 sacos de 25 kg. Cada uno, así como, contra cualquier hecho accidental externo que pudiere ocurrir durante la vigencia del contrato de seguro, o en el trayecto marítimo o almacenaje, según se desprende del cuadro de póliza que se anexa en original marcado “C”, y cláusula del contrato de seguro que se anexa marcado “D”.

Nuestra representada compró los referidos frutos según factura que se anexa marcada “E” por un monto de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL LIRAS ITALIANAS (LIT 29.375.000,00) a la empresa LA FRUCTICOLA S.N.C., domiciliada en la provincia de Arellano, Italia; por consiguiente, contrató los servicios de la compañía de seguros C.A. SEGUROS GUAYANA para que esta la amparara e indemnizara, dado los supuestos convenidos en el contrato, por los posibles daños físicos o la perdida total o parcial de la mercancía transportada desde el almacén de origen (vendedor) hasta el almacén de destino (nuestra representada), ubicada en Caracas, según se evidencia del cuadro de la p.a.a. especificarlo como “… Cláusula de Almacén a Almacén” o cualquier otro establecimiento que fijara nuestra representada para su distribución”.

Por otra parte, señaló la actora igualmente:

En efecto, la mercancía amparada por el seguro fue depositada en el Container Refrigerado Nº TRIU 852886-7 y embarcada en el buque denominado CALA PINO en fecha 09 de noviembre de 2000 … hasta la llegada al puerto de LA GUAIRA, Venezuela, en fecha 17 de noviembre de 2.000. Llegada la mercancía al Puerto de la Guaira en la fecha indicada, la empresa aduanal SERVICIOS D.G.M, C.A. contratada por la accionante, se encargó de cumplir con los trámites aduanales y de nacionalización de la mercancía, según anexos marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4” y en consecuencia, el container refrigerado fue depositado mientras se efectuaban los trámites legales en la ALMACENADORA TRANSGAR, C.A. ubicada en la misma zona portuaria de La Guaira, según facturas que se anexan marcadas “H” y “H1”.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre del mismo año, cumplidos todos los requisitos legales para el ingreso de la mercancía al país, y cumpliendo las instrucciones de nuestra representada, el container fue traslado directamente desde el Puerto de la Guaira al almacén de uno de sus clientes quien había adquirido toda la mercancía, denominada comercialmente como DISTRIBUIDORA EUREVE, C.A…(omissis).

Al día siguiente, 28 de noviembre, el comprador de la mercancía DISTRIBUIDORA EUREVE, C.A. quien es vendedor al detal de diferentes productos de consumo humano, inició la comercialización de las castañas, y ese mismo día en horas de la tarde los compradores hicieron efectiva devolución de las castañas por encontrarse en estado de descomposición.

En estos términos, la reclamante formuló los fundamentos de su pretensión.

El demandado, a su vez, alegó en su contestación de la demanda, primeramente, la caducidad convencional prevista en el artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Marítimo, argumento que sirvió de base para que la demandada rechazara la reclamación.

Por otra parte, fundamentó igualmente como defensa que durante la travesía que configuró el transporte de mercancías amparado por la Póliza de Transporte Marítimo Ocasional, que comprende tanto el transporte como el depósito de las mercancías aseguradas desde el almacén de origen en Italia, hasta el almacén de destino en las instalaciones de la sede de la empresa compradora ubicadas en Quinta Crespo, Caracas, Venezuela, se hubiese producido daño o deterioro alguno de las mismas, concluyendo el punto cuando argumenta que:

“…durante dicha cobertura no se constató por la demandante ningún daño o deterioro de la referida mercancía y así lo reconoce el representante de la accionante cuando en instrumental que se acompaña marcada con la letra “E”, expresa:

El día 17 de noviembre de 2000 arribo al Puerto de la Guaira, Estado Vargas el Buque Cala Pino proveniente de Italia y en el mismo fue traída una importación de castañas frescas adquiridas al proveedor La Fructticola S.N.C. según factura Nº 142 de fecha 06-11-2000.

El cargamento de castañas se encontraba contenido en el container refrigerado Nº TRIU 852886.7 y salio de puerto de origen con los permisos fitosanitarios correspondientes.

El día viernes 24 de noviembre de 2000, me dirigí en compañía de mi agente aduanal a la almacenadora Transgar, almacén 16, zona portuaria, Puerto del Litoral Central y procedí a efectuar el chequeo de la temperatura del container la cual se encontraba bien y a simple vista las castañas presentaban buen estado.

Una vez concluidos los trámites de nacionalización el container fue trasladado a la empresa distribuidora Eureve ubicada en Quinta Crespo, la cual me compró el cargamento, y se procedió a la descarga y revisión selectiva de los sacos los cuales conservaban su temperatura y fueron almacenados en la cava de dicha empresa.

El día martes 28 de noviembre del año en curso, se inició la venta de la mercancía y ese mismo día en la tarde los clientes comenzaron a formular sus reclamaciones en virtud de que las castañas se encontraban en mal estado

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, argumentó:

“En cuanto al faltante de 48 sacos de las mencionadas mercancías, al cual no hace referencia la demandante en su líbelo, y aunque no se exija a mi representada indemnización alguna por dicho faltante en virtud de la póliza de seguro marítimo que nos ocupa, no obstante cabe destacar a este despacho que en efecto se determinó tal faltante a la llegada de la mercancía al almacén de destino (Distribuidora Eureve C.A.), al descargarse y efectuarse chequeo selectivo de los sacos en los cuales se encontraban contenidas dichas mercancías, según lo expresa representante de la accionante en instrumental que se acompaña marcada “E” y la cual se hizo constar en orden de entrega Nº 2781 que fuera acompañada por la actora a los autos marcada G4. Ahora bien, en cuanto a este faltante, de conformidad con las condiciones que rigen el seguro de transporte marítimo suscrito entre las partes del presente proceso, la asegurada demandante renunció al derecho de reclamar dicha perdida ante los posibles responsables de la misma, vale decir, ante la naviera, Costa Container Lines y ante su agente aduanal (Servicio DGM C.A.), al no presentar ante éstos oportunamente formal reclamación por dicho faltante, lo que hace improcedente por parte de mi mandante cualquier indemnización a favor de la accionante por virtud de dicha pérdida, en atención a lo que estipula en tal sentido el artículo 7 de las condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Marítimo que se anexan marcadas con la letra “B”.

Finalmente, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora.

Previo a cualquier consideración, considera este Juzgador efectuar algunas precisiones de tipo conceptual y doctrinario con relación a la figura que es objeto de debate en esta oportunidad como es el contrato de seguros, a saber:

La Doctrina más calificada en el área (Francisco A. Villarroel R.: “Tratado General de Derecho Marítimo”, Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe) define algunos conceptos que resultan imprescindibles precisar ahora:

En cuanto a la naturaleza y caracteres del contrato de seguros, es importante circunscribirnos a dos (2) que al caso son importantes, como son la bilateralidad y la ejecución sucesiva del contrato. Dice el autor con relación a la primera: “El carácter bilateral o sinalagmática del contrato de seguro se debe a que existen obligaciones recíprocas del asegurado (pagar la prima, declarar las circunstancias del riesgo, no agravar el riesgo, etc.) y del asegurador (asumir los riesgos, pagar la indemnización, etc.) . Y en lo atinente al segundo carácter, “El contrato de seguro es de ejecución o tracto sucesivo, ya que las obligaciones de las partes no se agotan en un único instante, sino que se extienden en el tiempo. Por una parte, el asegurador asume los riesgos durante toda la vigencia del contrato, mientras que el asegurado se compromete a no agravar el riesgo.” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, también constituye un item transcendental la tipología de la p.q.r. aplicable al caso, como es la Póliza por Viaje, que a decir del autor consultado, significa: “La Póliza por viaje se refiere al contrato de seguro que tiene como fin, asegurar en y desde, o desde un lugar hasta otro u otros.”; asimismo, la modalidad asegurativa que fue contratada en el asunto que se analiza es igualmente importante, como es el seguro de mercancías, que se define como: “Este tipo de seguro marítimo cubre los riesgos a los que están expuestos los objetos comerciales que forman parte de una relación jurídica de transporte.”.

Para culminar la referencia conceptual, es pertinente también traer a colación dos (2) disposiciones legales comentadas por la doctrina, como son Probar la Ocurrencia del Siniestro (artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro) y las Obligaciones del Asegurador (artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro). Dice el autor: “El segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro establece: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”. (Subrayado del Tribunal). “El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro establece las obligaciones generales del asegurador en todo contrato de seguro: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.” (Subrayado del Tribunal).

Determinados los conceptos anteriormente transcritos, se observa su estrecha relación con el tema que es ahora objeto de revisión por esta Superioridad, por cuanto se trata en el presente caso de un contrato de seguros sujeto a las modalidades específicas propias del transporte marítimo, este último que al efecto contempla sus propios institutos jurídicos, regulados por sus leyes especiales pero que a su vez se apoyan en el derecho común, por lo que su referencia resulta obligatoria, a los fines de ilustrar el análisis que se efectúa.

Con relación a los argumentos esbozados como defensa, observa este Tribunal Superior Marítimo que se pretende hacer valer por la parte demandada una cláusula concerniente a la caducidad contractual.

En efecto, el artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Transporte Marítimo establece textualmente lo siguiente:

Sin perjuicio de otras disposiciones, en caso de rechazo de una reclamación en todo o en parte, se considera que “El asegurado”, acepta la decisión tomada por “La compañía” y renuncia al recurso de arbitraje o demanda, a menos que intentado acción judicial o convenido arbitraje dentro de los noventa (90) días siguientes”.

Del contenido del artículo trascrito, se infiere que se está en presencia de una cláusula que establece una caducidad de tres (03) meses.

Ahora bien, como quiera que “DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A.”, participó el siniestro a la Compañía Aseguradora, C.A., SEGUROS GUAYANA, en fecha 30 de noviembre de 2000, el cual fue rechazado el 02 de mayo de 2001 y la demanda fue incoada en fecha 08 de noviembre de 2001, en el criterio de la parte demandada que entró a funcionar el mecanismo del artículo 10 de la Póliza de Seguros de Transporte Marítimo a que se ha hecho referencia anteriormente.

Sobre el punto anterior este Sentenciador toma como norte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2006, caso “SEGUROS ORINOCO, C.A., contra KING OCEAN SERVICE, C.A.”, en la cual se decidió lo siguiente:

El documento analizado se estima es un contrato de naturaleza privada en el que mediante la cláusula trascrita se establece la caducidad, el cual, según estableció la recurrida, es el documento fundamental de la demanda.

Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.

Con base a los postulados establecidos en el artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la constitución es la norma suprema cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; mas grave aún en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo seria un contrato privado; los acuerdos de esta especie necesariamente deben ser abolidos, ya que, infringen lo ordenado por la Constitución y vulneran el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial. Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico a estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial como la autoral, han considerado que la caducidad contractual solo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.

En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribíente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, la haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había trascurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato denominado “Conocimiento de Embarque”.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es una asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva ya que el transcurso del lapso pata ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia

(subrayado del Tribunal).

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo así, esta Alzada observa:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado “B”, Cuadro de póliza contentivo de contrato de seguro de transporte marítimo ocasional, emanado de la compañía anónima Seguros Guayana, acompañado de cuatro (04) anexos que cursan del folio 13 al 17 de la pieza Nº 1, del presente expediente, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ya que hace especial referencia a un contrato de seguro y a las condiciones que la regulan y por cuanto no fue impugnado por la contraria.

• Marcado “C”, Recibo de prima Nº 164132 emanado de Seguros Guayana, C.A., que riela al folio dieciocho (18) de la pieza Nº 1 del presente expediente, al cual este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto hace alusión a la cantidad que a título de indemnización fue fijada en el contrato de seguro, como compensación del riesgo que aquel afronta y por cuanto no fue impugnado por la contraria.

• Marcado “D”, Cláusula de Carga del Instituto (A), prevista en las condiciones generales del contrato, la cual cursa del folio diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza Nº 1 del presente expediente, instrumento al cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ya que no fue impugnado por la contraria.

• Marcado “E”, copia simple de factura Nº 142, de fecha 06 de noviembre de 2000, proveniente de la sociedad mercantil LA FRUCTTICOLA S.N.C. que cursa al folio veintidós (22) de la pieza Nº 1 del presente expediente, a la cual no se le puede conferir valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento que no está debidamente traducido al idioma castellano.

• Marcado “F”, copia simple de Bill of Leading de fecha 09 de noviembre de 2000, proveniente de Costa Container Lines Spa y que riela al folio veintitrés (23) de la pieza Nº 1 del presente expediente a la cual no se le puede conferir valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento que no está debidamente traducido al idioma castellano, además de no poseer las condiciones generales de contratación.

• Marcado “F1”, certificado de control Nº 176034/A, documento con sello húmedo, emanado por el Instituto Nazionale Per IL Commercio Estero, en Roma, que cursa al folio veinticuatro (24), de la pieza Nº 1, del presente expediente, este Tribunal no le puede conferir valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento que no está debidamente traducido al idioma castellano.

• Marcado “F2”, copia simple del certificado fitosanitario Nº 0406723 de fecha 06 de noviembre de 2000 que riela al folio veinticinco (25) de la pieza Nº 1 del presente expediente, al cual este Tribunal no le puede conferir valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento que no está debidamente traducido al idioma castellano.

• Marcado “G”, copia simple de Planilla de Verificación de Mercancía a Nivel de Puerto y Aeropuerto Inspección de Alimentos y Licores, emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Estado Vargas, que por no haber sido impugnada se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

• Marcado “G1”, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Datos Generales de la Importación, Nº 20584068, (forma A) de fecha 20 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Aduanas y que va al folio veintisiete (27) de la pieza Nº 1 del presente expediente y al que se le da valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnado.

• Marcado “G2”, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 21036614, (forma B), emanado de la Dirección de Aduanas, Ministerio de Hacienda, que riela al folio veintiocho (28) de la pieza Nº 1 del presente expediente, al cual se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraria, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

• Marcado “G3”, Planilla de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado, emanado del SENIAT, Nº 4850188, que cursa al folio veintinueve (29) de la pieza Nº 1 del presente expediente se le da valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraria, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

• Marcado “G4”, factura de orden de control Nº 2781 que riela al folio treinta (30) de la pieza Nº 1 del presente expediente, a la cual este Tribunal Superior Marítimo no puede otorgarle valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no la ratificó por ninguna de las vías procesales legalmente permitidas.

• Marcado “H”, factura de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada del Almacén General de Depósito C.A., que riela al folio treinta y uno (31) de la pieza Nº 1 del presente expediente a la cual este Tribunal Superior Marítimo no puede otorgarle valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no la ratificó por ninguna de las vías procesales legalmente permitidas.

• Marcado “H1”, documento de Derecho por Uso Transitorio de Áreas de Acopio, emitido por el Fondo de Inversiones de Venezuela, Puertos del Litoral Central, PLC, que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza Nº 1 del presente expediente, al cual se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo y por no haber sido impugnado, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

• Marcado “I”, copia de factura emanada de Distribuidora Caroní, C.A., Nº 1561, en donde consta que en fecha 28 de noviembre de 2000, adquirió la cantidad de Ochocientos Ochenta y dos (882) castañas por un monto total de Veintinueve Millones Ciento Seis mil Bolívares (Bs. 29.106.000,00), a la cual se le da valor de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada.

• Marcado “I1”, copia simple de dos (02) cheques del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, que cursa del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la pieza Nº 1 del presente expediente, al cual se le da valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada.

• Marcado “J”, Informe Técnico emitido por el Ministerio de la Producción y Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 19 de diciembre de 2000, que va al folio treinta y seis (36) de la pieza Nº 1 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haberse impugnado, y por tratarse de un documento público administrativo, se valora igualmente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

• Marcado “K”, copia simple de la Declaración Postsiniestro, de fecha 30 de noviembre de 2000, que cursa del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) de la pieza Nº 1, del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• Marcado “L”, Informe de Ajuste Final, emanado vía fax provenientes de HAZARD AJUSTES C.A., que cursa del folio treinta y nueve (39) al sesenta y siete (67) de la pieza Nº 1 del presente expediente, al cual este Tribunal Superior Marítimo no puede otorgarle valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no la ratificó por ninguna de las vías procesales legalmente permitidas.

• Marcado “M”, carta de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Distribuidora Caroní, C.A., que cursa del folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la pieza Nº 1 del presente expediente, a la que se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se impugnó, en concordancia con el artículo 1.374 del Código Civil.

• Marcado “M1”, carta vía fax, emitida por la FRUTTICOLA s.n.c., de fecha 19 de diciembre de 2000, dirigida a la Distribuidora Caroní, C.A., y que riela al folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 1 del presente expediente, este Tribunal Superior Marítimo no puede otorgarle valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no la ratificó por ninguna de las vías procesales legalmente permitidas.

• Marcado “N”, Copia de Factura de Constitución de Pago y Liquidación Nº 199864, de fecha 01 de febrero de 2001 emanada de Seguros Guayana, C.A., que cursa al folio setenta y dos (72) de la pieza Nº 1 del presente expediente al cual este Tribunal Superior Marítimo se abstiene de otorgarle valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada, tal y como consta de su escrito de contestación de la demanda.

• Marcado “O”, Carta emitida por Seguros Guayana, C.A., de fecha 02 de mayo de 2001, dirigida a la Distribuidora Caroní, C.A., que cursa del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75) de la pieza Nº 1 del presente expediente, a la cual este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior Marítimo que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, trajo a los autos las siguientes probanzas: Marcada “A”, copia de instrumento poder, que fue impugnada, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada consignó en original, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcada “B” copia de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Marítimo de la compañía demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; Marcada “C”, copia de Comunicación emanada de PONCE & RODRIGUEZ, Corredores de Seguros, donde dieron notificación a la aseguradora del destino de la mercancía, a la cual no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no la ratificó por ninguna de las vías procesales legalmente permitidas; Marcado “D”, documento contentivo de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte y Marcada “E”, original de Declaratoria de Postsiniestro, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada admitió como cierto que suscribió un contrato de Seguro de Transporte Marítimo Ocasional contenido en la Póliza Nº 27190130, para amparar VEINTITRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS de castañas frescas. Dicha póliza tenía una vigencia desde el 07 de noviembre de 2000 al 20 de noviembre de 2000.

Admite igualmente que los frutos que amparaba la mencionada póliza, fueron adquiridos por la demandante según factura Nº 142 de fecha 06-11-2000, cursante en autos marcado “E”.

Asimismo, admitió igualmente que la mercancía amparada por la mencionada póliza, fue depositada en el container refrigerado Nº TRIV 852886-7 y embarcada en el buque “Cala Pino” en fecha 09 de noviembre de 2000, trasladándose hasta Venezuela a través de la empresa Costa Container Lines.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte actora por medio de escrito que cursa en los folios 159 al 160 de la pieza Nº 1, del presente expediente promovió las siguientes probanzas:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente la confesión en que incurre la parte demandada en el escrito de contestación al aceptar expresamente que los frutos dañados objeto del presente juicio estaban amparados por contrato de seguro de transporte marítimo ocasional, al cual esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto no se considera como medio de prueba dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la aceptación en que incurre la parte demandada, en cuanto a la existencia del seguro que amparaba los frutos dañados objeto del presente juicio mediante contrato de seguro de transporte marítimo ocasional, durante el traslado desde el almacén de origen (vendedor de la mercancía) hasta el almacén de destino escogido por DISTRIBUIDORA EUREVE C.A. CARACAS- VENEZUELA, al cual esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto no se considera como medio de prueba dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

• Marcado “A”, el disco (tape recorder) que deja el registro gráfico de la temperatura del container, al cual esta Superioridad no puede otorgarle valor probatorio por cuanto para su análisis y estudio se requería del apoyo de una experticia, circunstancia que en el caso de marras no se produjo, por lo que mal puede estimarse su contenido debido a que este Juez no es perito en el área a considerar con la evacuación de este prueba.

• Marcado “B”, comunicación vía fax de fecha 19 de diciembre de 2000, donde la empresa fructticola, da respuesta sobre la reclamación efectuada por el estado de descomposición de las castañas, a la cual esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no la ratificó en juicio a través de las vías procesales que al efectos están previstas en la ley.

• Con relación a la prueba de exhibición del Informe de Ajuste Final elaborado por la empresa HAZARD AJUSTES, C.A. (Ajuste de Pérdidas) (Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas), el Tribunal nada declara al respecto, por cuanto dicha prueba no fue evacuada.

• Por lo que respecta a la testimonial promovida del ciudadano DINIS A.R.A., esta Alzada nada declara al respecto, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, tal como se evidencia a los folios 256 al 275, donde consta las actuaciones correspondientes al Tribunal comisionado para tal fin.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada por medio de escrito que cursa en los folios 145 al 156 de la pieza Nº 1, del presente expediente promovió las siguientes probanzas:

• La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo e invocó el mérito probatorio de los autos que se desprende de las documentales, las cuales pretenden demostrar la caducidad convencional alegada por la accionada, al cual esta Alzada no puede conferirle valor probatorio, por no constituir medio de prueba.

• Insistió en hacer valer el mérito probatorio que se desprende de la documental acompañada a los autos por la parte actora marcada con la letra “O”, la cual ya fue valorada por el Tribunal.

• Insistió en hacer valer el mérito probatorio que se desprende del escrito libelar, en cuanto a la fecha en que aparece incoada la presente acción judicial.

• Insistió en hacer valer el mérito probatorio que se evidencia de la documental constituida por LA CLAUSULA DE CARGA DEL INSTITUTO (A), marcada con la letra “D”, que al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• Marcada “B”, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 34.275, de fecha 03 de agosto de 1989, en la que se publicó Resolución Nº 0016 de fecha 27 de marzo de 1989, por la cual la Superintendencia de Seguros aprobó las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Transporte las cuales rigen la Póliza de Transporte Marítimo Ocasional, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

• Con relación a la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte demandada (Capítulo IV de su escrito), que debía recaer sobre comunicación marcada “C” de fecha 20 de noviembre de 2000, ésta Alzada no puede otorgarle valor probatorio a la misma por cuanto de Acta fechada 23 de septiembre de 2003 consta la celebración del acto de exhibición de documento distinto al solicitado en la oportunidad de la promoción de la prueba, razón suficiente para no apreciar ni estimar la prueba evacuada y así se decide.-

Del análisis anterior se debe concluir que se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe analizar, valorar, juzgar y apreciar cuanta prueba haya sido aportada en el proceso; y de tales pruebas promovidas el Juez podrá conocer cuales serán aquellas pruebas que serán determinantes para que este Sentenciador pueda dictar una decisión.

A mayor abundamiento, este Tribunal Superior Marítimo emite las siguientes consideraciones:

Es de observar que la Sección Tercera, de la Cláusula de Carga del Instituto (A), en su artículo 8, T.O., (Anexo “D”, folio 19) la cual fue valorada por el Tribunal, establece:

Este seguro entra en vigor desde el momento en que los bienes asegurados salen del almacén o sitio de depósito en el lugar citado en la póliza, para el comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo y finaliza a la entrega:

8.1.1 En el almacén del consignatario en otro almacén o sitio de depósito final en el distinto citado en la póliza.

8.1.2. En cualquier almacén o sitio de depósito, ya sea anterior al o en el destino citado en la póliza, que el Asegurado decida utilizar, bien

8.1.2.1 para almacenaje o depósito que nos sea en el curso ordinario del tránsito, o

8.1.2.2 para asignación o distribución, o

8.1.3 a la expiración de treinta días después de finalizar la descarga de los Bienes Asegurados por la presente al costado del buque transoceánico en el puerto final de descarga.

Lo que ocurra primero:

8.1.2..1 para almacenaje o depósito que no sea en el curso ordinario del tránsito, o

8.1.2..2 para asignación o distribución, o

8.1.3 a la expiración de treinta días después de finalizar la descarga de los Bienes Asegurados por la presente al costado del buque transoceánico en el puerto final de descarga.

Lo que primero ocurra:

8.2 Si después de la descarga al costado de buque transoceánico en el puerto final de descarga, pero antes de la terminación de este seguro, los Bienes Asegurados tuvieran que ser reexpedidos a un destino distinto de aquel para el que fueron asegurados, este seguro, mientras permanezca sujeto a término según se dispone en los párrafos anteriores, no se prolongará después del comienzo del tránsito a tal otro destino.

8.3 Este seguro permanecerá en vigor (sujeto a termino según se prevé mas arriba y a las condiciones del artículo 9 siguiente) durante la demora fuera del control del asegurado, cualquier cambio de ruta, descarga forzosa, reembarque o trasbordo y durante cualquier variación de la aventura que provenga del ejercicio de una facultad concedida a los armadores o fletadores bajo el contrato de fletamento

.

De lo referido anteriormente, así como de las referencias doctrinarias hechas supra, esta Alzada debe tener presente que el seguro marítimo es un contrato de Tracto Sucesivo, por el tiempo de duración que se estipula para cubrir todos los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza. En otras palabras, el contrato de tracto sucesivo es el que se caracteriza porque la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en una unidad de tiempo, sino en periodos más o menos largos.

Siendo así, debe precisarse que en el Cuadro de Póliza Seguro de Transporte Marítimo Ocasional, la vigencia de dicho seguro es la siguiente: desde el 07 de noviembre de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2000. (Anexo B, folio 13).

Como es fácil observar el período de cobertura de las castañas era durante el transporte marítimo y este comprendía el período del 07 de noviembre de 2000 al 20 de noviembre de 2000; y durante el proceso no se trajeron evidencias que determinaran fehacientemente que el daño de las castañas se había originado durante el transporte marítimo.

En la planilla de verificación de mercancía a nivel de Puerto y aeropuerto. Inspección de Alimentos y licores (Anexo G, folio 26), el resultado de la inspección realizada a las castañas frescas el 17 de noviembre de 2000, resultó “Satisfactoria”, vocablo que da a entender que es suficientemente buena.

En la “Declaración Postsiniestro” del 30 de noviembre de 2000, (anexo “K”, folio 37), el ciudadano C.L., en su carácter de la empresa “DISTRIBUIDORA CARONÍ,” expresó lo siguiente:

El día 17 de noviembre de 2000, acudió al Puerto de la Guaira, Estado vargas, el buque CALA PINO, proveniente de Italia y en el buque fue traída una importación de castañas frescas adquiridas al proveedor LA FRUCTICOLA S.N.G., según factura Nº 142 de fecha 06 de noviembre de 2000.

El cargamento de castañas se encontraba contenido en el container refrigerado Nº TRIV 852886.7 y salió del Puerto de origen con los permisos fitosanitarios correspondientes.

El día viernes 24 de noviembre de 2000, me dirigí a la compañía de mi agente aduanal a la almacenadota Transgar, Almacén 16, Zona Primaria, Puerto del Litoral Central y procedí a efectuar el chequeo de la temperatura del container la cual se encontraba bien y a simple vista las castañas presentaban buen estado …

(subrayado del Tribunal).

En la reclamación formulada el 12 de diciembre de 2000 por el ciudadano C.L., a la empresa LA FRUCTICOLA, S.N.C., expresa lo siguiente: (Anexo “M”, folio 68):

Luego de cumplir con los trámites de Nacionalización, el día 27 de noviembre de 2000, el container fue trasladado al Almacén de uno de nuestros clientes ubicado en la ciudad de Caracas, quien había comprado el cargamento, por lo que se procedió a la descarga de los sacos en la caja de conservación y a efectuar un chequeo selectivo del contenido de los mismos; obteniendo un resultado enmarcado dentro de los parámetros razonables para este tipo de productos…

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente observa este sentenciador que igualmente:

El día viernes 24-11-2000, el Sr. Lombardini en compañía de uno de los representantes de la Agencia Aduanal, se dirigió a la sede de la Almacenadora Transgar ubicada en la zona primaria del Puerto de la Guaira, donde se procedió a abrir el contenedor, a chequear su temperatura y a efectuar una revisión visual del producto lo cual arrojó un resultado satisfactorio

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se observa que la parte actora, en su escrito de conclusiones presentado ante esta Superioridad, luego de celebrarse la audiencia oral y pública, señaló:

Otra prueba traída a los autos por mi representada fue la p.d.s. a través de la cual demostró lo siguiente:

Que la misma solo tenía cobertura para el trayecto de la mercancía del Almacén de origen al Almacén de destino, (CLAUSULA DE ALMACEN A ALMACEN) en este caso el de DISTRIBUIDORA EUREVE, tal como se establece claramente en el artículo 8 de la Cláusula de carga del Instituto que riela a los folios 19 al 21 y el artículo 13 del Título V de las Condiciones Particulares del Seguro de Transporte.

EN DEFINITIVA, ESTO QUIERE DECIR QUE HASTA LA VIGENCIA DE LA POLIZA LA MERCANCIA ESTABA CONSERVADA A LA TEMPERATURA ADECUADA Y EN PERFECTO ESTADO.

De lo anteriormente expuesto cabe observar que el siniestro de las castañas no ocurrió en el curso de la travesía marítima y por ende no encaja en el espíritu del artículo 8 de la Cláusula de Carga del Instituto (A) y mucho menos tuvo lugar durante el período de vigencia que establece el Cuadro de Póliza Seguro de Transporte Marítimo Ocasional, es decir, desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 20 de noviembre 2000. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a esta circunstancia, el propio interesado en su Declaración Postsiniestro del 30 de noviembre de 2000, reconoce que para el 24 de noviembre la temperatura del container conteniendo las castañas se encontraba bien y las castañas a simple vista presentaban buen estado.

Del análisis y estimación de las pruebas que anteceden se llega a la conclusión de que no aparece evidencia concreta y determinante que los daños materiales ocurridos en la mercancía asegurada acontecieron durante el transporte marítimo, desde el almacén del vendedor en Italia hasta el almacén en Venezuela, tal como lo pretende hacer ver a parte actora en su líbelo de demanda.

Para concluir este Sentenciador debe establecer que en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por el a quo, la cual fue apelada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el abogado P.C.V., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., en su parte in fine señaló lo siguiente:

…este Tribunal considera que el demandante no pudo establecer que el siniestro ocurrió cuando los riesgos estaban cubiertos por el contrato de seguros, muy por el contrario, de autos se desprende que la mercancía fue examinada por el actor inclusive en la oportunidad de su recepción en el destino final dentro de la vigencia de la póliza y constató que…

la temperatura del container la cual se encontraba bien y a simple vista las castañas presentaba buen estado …”, por lo que no pudo demostrar la responsabilidad del demandado en lo referente al pago de la indemnización por la perdida de la mercancía…”

En consecuencia, si el seguro tomado por DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., entró en vigor desde el momento en que las castañas salieron del almacén o sitio de depósito en el lugar citado en la póliza, para el comienzo del tránsito, continuó durante el curso ordinario del mismo y finalizó en el almacén indicado por la aseguradora para su distribución (DISTRIBUIDORA EUREVE), la demandante no trajo evidencia del que el daño causado a la mercancía le hubiese operado en el trayecto indicado en la póliza de seguro; mas aún desde la declaración postsiniestro de fecha 30 de noviembre de 2000, marcada “K” (folio 37, Pieza Nº 1), la cual consta en copia simple, a la cual se le otorgó valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la parte actora admitió que las castañas se examinaron a lo largo del trayecto (en el Puerto de llegada y en el almacén), y en el destino final y las mismas presentaban buen estado. Aunado a esta circunstancia, de la fase probatoria no se evidencia que el actor demostrara el daño en el período que comprendía la póliza de seguro, motivos éstos suficientes para confirmar en el Dispositivo del presente fallo la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por el abogado P.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONI, C.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 11 de agosto de 2006.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por DISTRIBUIDORA CARONI, C.A. en contra de C.A. SEGUROS GUAYANA, ambas partes plenamente identificadas en autos.

CUARTO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2006-000055

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