Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1847 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteYuleima Bastidas
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA DEFINTIVA Nº1847

Caracas, Primero (15) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

VISTOS

con informes de la Accionante.

En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano M.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.702.711, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 64.129, actuando su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el No. J-00315145-9, domiciliada en el Sector Vega Abajo, Galpón Matadero Industrial P.B. Local 1. Zona Industrial El Marqués, Guatire del Estado Miranda; legalmente constituida por documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Febrero de 1990, inserto bajo el No. 40, Tomo 29-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario, contra Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2012-000118, de fecha 29 de Agosto de 2012 emanada de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se determinó un reparo por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.308.139,40), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

El 10 de julio de 2013, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de julio de 2013, la representación judicial de la contribuyente mediante diligencia consignó los actos administrativos recurridos.

En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número AP41-U-2013-000317, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Así, los ciudadanos Fiscal, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y el Procurador General de la República, y, fueron notificados en fechas 27, 06 y 15 de noviembre de 2013, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación los días 03, 12 y 17 de diciembre de 2013, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 06/2014 de fecha 04 de febrero de 2014, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., consignó escrito de informes y mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se ordenó agregarlo a los autos.

En fechas 14 de julio de 2014, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se dictó auto a través del cual la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó los actos administrativos contenidos en las Actas de Reparo identificadas con el alfanumérico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-719-491 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-719-492 de fecha 8 de Agosto de 2011 levantadas en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01/12/2006 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 30/11/2008 y la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-719-493 de fecha 8 de Agosto de 2011 formulada en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos desde Enero de 2007 a Febrero de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se formuló un reparo a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.308.139,40), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

Contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2012-000118, de fecha 29 de Agosto de 2012, la representación del sujeto pasivo de la obligación tributaria ejerció formal Recurso Jerárquico en fecha 29 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En v.d.s.a. que se produjo por la falta de decisión del recurso jerárquico presentado por la accionante, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., ejerció el Recurso Contencioso Tributario en fecha 10 de julio de 2013.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente, DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO C.A., señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

En fecha 17 de Marzo de 2010, mediante P.A., autorizan a dos funcionarias con cargo de Profesionales Tributarios, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de realizar una fiscalización en la sede de la contribuyente DISTRIBUIDORA GESUALDO, CA. en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01/12/2006 al 30/11/2007 y 01/12/2007 al 30/11/2008, dejaron constancia a través del Acta de Reparo anteriormente identificadas de que la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO , C.A. en sus declaraciones Definitivas de Rentas presentadas en fecha 28/02/2008 y 02/03/2009 correspondientes a los ejercicios fiscales 01/12/2006 AL 30/11/2007 Y 01/12/2007 al 30/11/2008 declaró como Ingresos Netos las cantidades de Bs. F. 56.898.226,67 y 58.600.616,23, provenientes de ingresos generados del beneficio y aprovechamiento de ganado vacuno o porcino, así como su venta y distribución.

La Contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A. en sus declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta forma 99026 No. De Planillas Nros.0890002471 y 0990003971, presentadas en fecha 28/02/2008 y 02/03/2009, correspondientes a los ejercicios fiscales gravables comprendidos del 01-12-2006 al 30-11-2007 y 01-12-2007 al 30-11-2008, todo en el mismo orden, reflejó por concepto de Costos las cantidades de Bs. 55.391.247,78 y Bs. 55.831.003,22 respectivamente, la fiscalización señalo que los montos a declarar por este concepto son las cantidades de Bs.37.852.853,78 y de Bs. 51.686.953.89, surgiendo así unas diferencias de Bs.17.538.394.00 y de Bs.4.144.049,33.

La fiscalización realizada por los funcionarios tributarios procedió al estudio de los libros y registros contables, comparando los montos de compras en el Libro Mayor de Costos, con las facturas de compras y demás soportes relacionados con esa cuenta, resultando de esta actuación fiscal la determinación de diferencias con relación a los montos declarados, ya que según argumentan al solicitar los registros y comprobantes que los avalan, como se evidencia en el Acta de Requerimiento Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RTEN/2010-719-03B Y 05 de fechas 14-07-2010 y 15-02-2011, respectivamente. Declarando que no pudieron comprobarse en los sistemas internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que las imprentas reflejadas en las facturas objetadas estuvieran debidamente autorizadas.

Por lo tanto, señalan que por lo anteriormente alegado se contraviene los artículos 145, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 23 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, por lo que la fiscalización rechazó las cantidades de Bs.17.538.394 y Bs.4.144.049,33 por concepto de Costos, declarados para los ejercicios fiscales 01-12-2006 al 30-11-2007 y 01-12-2007 al 30-11-2008.

La Contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO C.A., en sus Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta 99026 Número de Planilla 089000 2471 y 0990003971 presentadas en fechas 28/02/2008 y 02/03/2009 correspondientes a los ejercicios fiscales gravables 01-12-2006 al 30-11-2007 y 01-12-2007 al 30-11-2008, todo en el mismo orden, reflejó por concepto de gastos las cantidades de Bs.1.195.187,16 y Bs.2.376.460,10. La fiscalización señaló que los montos a declarar por este concepto son las cantidades de Bs. 1.149.833,94 y de Bs.2.376.460,10 surgiendo así una diferencia de Bs.45.353.22.

Alegan los fiscales actuantes que la diferencia encontrada para el ejercicio fiscal 01-12-2006 al 30-11-2007, se debió a que la contribuyente rebajó dicho monto por concepto de impuestos a las transacciones financieras lo cual no es procedente de conformidad con lo pautado en el Artículo 19 de la ley de Impuesto sobre la Renta.

La representación de la contribuyente recurrente continúa alegando en su escrito recursorio lo siguiente:

Asimismo las fiscales actuantes realizaron la fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde Enero de 2007 a Febrero de 2010, ambos inclusive, dejando constancia de los reparos y resultados surgidos durante la investigación..

La actuación fiscal señaló que la contribuyente DISTRIBUIDORA GESUALDO, C.A registró en el Libro de Compras, dentro de los Créditos Fiscales para los períodos impositivos de Enero y Febrero de 2007, la cantidad de Bs. 352.762,53, lo cuales fueron rechazados por no estar debidamente soportados, de conformidad con las disposiciones estipuladas en los numerales 3 y 5 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, así como el 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente, en concordancia con los artículos 62 en su único aparte y 73 de su Reglamento.

En fecha 30 de Agosto de 2011, se inicia la instrucción del Sumario Administrativo, dando comienzo al lapso previsto en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario, de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos. Efectivamente en fecha 03 de Octubre de 2011, dentro del lapso requerido la contribuyente DISTRIBUIDORA GESUALDO, C.A. Interpone ante la Administración Tributaria Escrito de Descargo por ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributo Internos de la Región Capital, basándose su defensa en que la fiscalización incurrió en un FALSO SUPUESTO al momento de rechazar los costos declarados para los ejercicios ya nombrados, toda vez que se cuentan y se prueban fehacientemente la totalidad de las operaciones efectuadas en la rama comercial en que se desempeñan, tal como son las facturas de compras emitidas por parte de los proveedores, y éstas están perfectamente identificadas y cumplen con todos los requisitos mínimos y máximos exigidos previstos en la Providencia 421, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.548 de fecha 23 de Junio de 2006, específicamente en su Artículo 15.

Se transcribe que las facturas de compras objetadas en la fiscalización si cumplen con todos los requerimientos y que como Contribuyentes especiales su responsabilidad subsume hasta el deber formal de consultar previamente si los proveedores aparecen registrados ante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además de la verificación del porcentaje de retención en los casos que aplicare. También se alega en los argumentos de su defensa, que en el presente caso la Administración al momento de efectuar la fiscalización, tuvo a su disposición todos los elementos y comprobantes de hecho que le permitirían determinar sobre base cierta que los documentos objetados están sujetos y determinados conformes con la reglamentación aceptada para ser objeto legal y cierto de comprobantes de venta y pago a los proveedores.

En virtud de comprobar la realidad de los hechos plasmados en las Actas de Reparo se procedió a realizar una minuciosa revisión a las facturas y documentación de la empresa, comprobando que efectivamente se habían realizado todos sus registros de conformidad con la normativa legal, asimismo solicitamos la anulación de los efectos generales de las Actas de Reparo impugnadas así como toda la actuación fiscal durante las fiscalizaciones por haber un error en la apreciación y calificación de las facturas, que son los instrumentos de prueba correctamente emitidos y presentados al momento de esta verificación fiscal.

Y continúa esgrimiendo en su escrito contentivo del recurso contencioso Tributario, lo siguiente:

La fiscalización por parte de la Administración Tributaria refiere que de la verificación de los registros contables y los comprobantes que los amparan se evidencia que arrojó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, resultando una contravención, prevista en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena imponer multa por tributo omitido. Y el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, corresponde a la sanción en su término medio, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.

No se observaron circunstancias atenuantes o gravantes, por lo que la imposición de sanción queda en su término medio…

Señala la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, lo siguiente:

La Administración Tributaria SENIAT, procede a emitir Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Multa signadas con los números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-719-491; SNAT/INTI/GRTI/RCA-DF-ISLR-IVA-RETEN-2010-719-492 Y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-719-493 todas de fecha 29 de Agosto de 2012, notificada en fecha 21 de Septiembre de 2012, en la cual la fiscalización determinó diferencias con relación a los montos declarados y señala que existe una supuesta falta de veracidad de los soportes presentados ya que no pudo comprobarse en los sistemas internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) que las imprentas reflejadas en las facturas objetadas estuvieran debidamente autorizadas.

Argumento mi defensa en el derecho consagrado en el Código Orgánico Tributario que es la ley rectora en esta materia tributaria, en virtud de que la Administración no tomó en cuenta mis alegatos interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con la Ley que la rige, lo cual me otorga el derecho según el Código Civil Venezolano vigente de adquirir un derecho o liberarme de la obligación por que la Administración Tributaria no dictó Resolución a una petición o solicitud plasmada en mi Recurso Jerárquico.

Es necesario establecer plazos dentro de los cuales se debe ejercitar los derechos que la inactividad determina su privación, y garantiza que no será indefinidamente la responsabilidad de cumplir un obligación o un deber, ya que lo que sea eternamente exigible sería imposible en materia de derechos para los ciudadanos objetos de la obligación tributaria como justicia.”

La representación judicial de la contribuyente, continúa alegando lo siguiente:

El recurso jerárquico se interpuso ante la autoridad competente Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital en el término establecido en el Artículo 244 que exige veinticinco (25) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna, ante la oficina de la cual emanó el acto. Este Recurso Jerárquico se interpuso ante la Oficina Regional de la División Jurídica Impositiva en fecha 29 de Octubre del 2012. Se pone de manifiesto que la Administración Tributaria admitió el Recurso Jerárquico tres (03) meses después de haberse presentado en la oficina correspondiente, y habiendo acudido en persona a las oficinas en reiteradas oportunidades para ver si ya lo habían admitido o revocado, tal como reza la norma: …

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso…” y pudiéndose comprobar de sellos y fecha de admisión por parte de ese organismo como fecha cierta la admisión del recurso el veinticinco (25) de enero de 2013, desconociendo el derecho que nos ampara en el articulado 249 del Código Orgánico Tributario vigente ocasionado de toda evidencia el perjuicio en detrimento de los derechos que como contribuyente nos asiste en virtud de las leyes y sus efectos y de las reglas generales para su aplicación, ya que como establece el artículo 3 y 4 del Código Civil Vigente: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.” Y el artículo 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente el significado propio de las palabras según la conexión entre ellas entre sí y la intención del Legislador.”

Una vez admitido el recurso jerárquico después de haber incumplido el lapso previsto en la ley, se abrió el Lapso probatorio en el cual nos dimos por notificados en fecha 11 de marzo de 2013, y las pruebas fueron presentadas en el período correspondiente en La Gerencia General de Servicios Jurídicos , División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo en fecha 26 de Marzo de 2013, en un escrito Notariado y contentivo de 124 folios que cursaban las facturas originales y los soportes que las avalan.”

En fecha 31 de Mayo de 2013, acudimos ante esa Gerencia General de Servicios Jurídicos, y no se observa ninguna actuación por parte de la Administración tributaria en cumplimiento de su deber formal como ente activo de potestad tributaria, en respuesta, comunicación, actuación, información requerimiento o alguna estimación que requiriese de conformidad al artículo 252, relacionados con la materia del recurso jerárquico interpuesto y las pruebas sustentadas, teniendo de esta acción administrativa la convicción del Silencio Administrativo antes alegado. Y nosotros ejerciendo nuestro derecho interpusimos una diligencia ese mismo día, pidiendo a la Administración que se avocara en esta causa.

En este sentido la representación judicial de la accionante señala lo siguiente:

Los Procedimientos Administrativos “… no se dan precisamente a favor de la Administración Pública, sino principalmente a favor de los administrados. Esto es una consecuencia del Estado de Derecho.” Como sostiene Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Abeledo Perrot.)

De conformidad con la potestad establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario es que acudimos ante su competente autoridad y después de haber hecho mención de todos y cada uno de los actos accionados ante la Administración Tributaria y verificándose la denegación tácita y cumplido el término fijado sin que se haya emitido decisión por parte de la Administración hacemos uso del derecho del Recurso Contencioso Tributario en v.d.S.A., denegándose y vulnerándose el derecho particular de mi representada DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A. frente a la actuación administrativa, la cual incumple su deber de resolver ante la solicitud o reclamación de los derechos vulnerados. La Administración tiene el deber de responder y por el hecho de no hacerlo, ejercemos el derecho como un instrumento de indefensión, ya que no debemos esperar indefinidamente la Resolución administrativa y poner en marcha la defensa ante este Honorable Tribunal materializando el derecho a la tutela Judicial efectiva.

La representación judicial de la contribuyente alega en cuanto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

Pasamos a reconsiderar y analizar que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la intervención del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista práctico como legal, garantizando así la legalidad de sus actos.

Según Doctrina dominante de las Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce la manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala-Político Administrativa del 17 de mayo de 1984).

La Administración Tributaria para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo aprobado por el órgano administrativo es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la representación judicial de la contribuyente continúa alegando lo siguiente:

En el presente caso La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Fiscalización del SENIAT mediante las Actas de Reparo Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR/-IVA-RETEN/2010-719-491 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/

DF/ISLR/-IVA-RETEN/2010-719-492, en materia de impuesto sobre la Renta, ambas de fecha ocho (08) de agosto de 2011, y la Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR/-IVA-RETEN/2010-719-493 también de fecha 08 de agosto de 2011; presuntamente constató que las facturas o documentos equivalentes los cuales fueron requeridos por la fiscalización NO PUDIERON SER COMPROBADOS EN LOS SISTEMAS INTERNOS DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.

Estas afirmaciones de la fiscalización carecen de fundamento, por cuanto mí representada DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A. sí dispone de los documentos que soportan suficientemente y prueban la totalidad de sus operaciones a efectos del ejercicio del control fiscal por parte de la Administración Tributaria, como lo son las facturas de compras por parte de sus proveedores que fueron puestas a disposición de los funcionarios actuantes, donde se evidencia que están perfectamente identificadas con sus requisitos como son:

REQUISITOS QUE DEBE LLEVAR LAS FACTURAS, de acuerdo a las Providencia 421 publicada en Gaceta Oficial No. 38548 de fecha 23 de junio de 2006, se establece las Normas Generales de Emisión y Elaboración de Facturas y otros Documentos, en su Artículo 15, “Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Contener la denominación Factura, 2) Numeración Consecutiva y Única. 3) Numero de Control preimpreso. 4) Total de números de control asignados. Expresados de la siguiente manera: “desde el No. Hasta el No. 5) Nombre apellido o razón social, domicilio fiscal y número de registro de información Fiscal RIF del emisor. 6) fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos. 7) Nombre y apellido o razón social y número de RIF del adquiriente del bien o receptor del servicio. 8) Descripción del Bien o de la prestación del servicio. 9) En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración deberá indicarse la descripción de los mismos. 10) Especificación del monto de la base del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable. 12) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.

Estas facturas están emitidas y debidamente revisadas por nuestro departamento de contabilidad, hasta NUESTRO ALCANCE Y CAPACIDAD para la verificación de los requisitos y que las mismas cumplan con las Providencias Administrativas vigentes para cada periodo de acuerdo a lo contenido en gacetas Oficiales 38548 correspondiente a la Providencia 421 de fecha 25 de Julio de 2006, Gaceta Oficial 38656 correspondiente a la P.A. 0191, donde se extiende el plazo a 6 meses para la aplicación de dicha Providencia, a los efectos de los requisitos que deben contener las Facturas, dictadas por la Administración.

Como contribuyente especial, en lo que respecta a los formularios de facturas debidamente constituidos por nuestros proveedores al momento de las ventas de sus productos, y nuestra responsabilidad se subsume hasta los deberes formales relativos a la tarea de determinación, fiscalización e investigación que realiza la Administración Tributaria, quedando claro que fueron exhibidos en forma ordenada los documentos, libros de compra, libros de ventas y todas las declaraciones de Impuestos a las ventas (IVA), declaraciones definitivas de Impuestos Sobre La Rentas, y comprobantes, de legitima procedencia de mercancía, tales como Guías de despacho debidamente cotejadas por todos los puntos de controles de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el objeto generador de la actividad económica que desempeñamos, cumpliendo con todo lo requerido para esta fiscalización. Las facturas que avalan nuestra actividad comercial cumplen a la vista con todos los requerimientos que como contribuyente especial, tenemos la función y capacidad de hacer cumplir para dar fe y credibilidad a las mismas las cuales fueron previamente consultadas, si aparecen registradas, ante el portal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, SENIAT, en cumplimiento de nuestra condición de Contribuyente Especial, además de verificación del porcentaje de Retención en los casos que aplicare.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  1. Si efectivamente la Administración Tributaria le violentó el derecho a petición, a la defensa y al debido proceso a la contribuyente en el procedimiento de sustanciación del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

  2. Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar los actos administrativos recurridos.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria violó el derecho de petición, de defensa y del debido proceso a la contribuyente en el procedimiento de sustanciación de la determinación de la obligación tributaria y del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

El derecho a la defensa constituye una de las principales conquistas del Estado moderno de Derecho, mediante el cual se garantiza al ciudadano en todo estado y grado del proceso en el que forme parte, el respeto a los derechos y garantías inherentes a su cualidad de persona humana. En todo orden democrático, es totalmente insuspendible, pues los fundamentos propios del Estado quedarían disueltos de ocurrir tal suspensión. De tal modo, resulta indispensable que el derecho a la defensa se encuentre salvaguardado en “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, tal como lo preconiza el artículo 49 de la Constitución.

Por otra parte, el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa son derechos complejos, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en varios derechos, entre los cuales se encuentran comprendidos el derecho al acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, al contradictorio, el derecho a la producción de las pruebas, el control de las pruebas producidas por la contraparte y el derecho al establecimiento de etapas procesales, entre otros. En definitiva, se trata de que se le otorgue al administrado la oportunidad de hacer valer la totalidad de sus defensas y probanzas en el proceso y que sea oído por quien está calificado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, dentro de un procedimiento debidamente establecido en cada una de sus etapas y cuyo imperio en el ordenamiento jurídico venezolano se deduce con extrema claridad del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para decidir sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la recurrente, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal necesario analizar el contenido de la norma:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Quien decide observa, del análisis de la controversia planteada que la representación de la contribuyente alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, que la Administración Tributaria le violó el derecho a petición, el derecho a la defensa y al debido proceso a la contribuyente en el procedimiento de segundo grado, es decir, de sustanciación del recurso jerárquico establecido en el artículo 49 Constitucional, en virtud de no haber tomado en cuenta todos los elemento probatorios que presentó en el proceso de sustanciación del recurso jerárquico, tal y como lo afirmó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

Una vez admitido el recurso jerárquico después de haber incumplido el lapso previsto en la ley, se abrió el Lapso probatorio en el cual nos dimos por notificados en fecha 11 de marzo de 2013, y las pruebas fueron presentadas en el período correspondiente en La Gerencia General de Servicios Jurídicos, División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo en fecha 26 de Marzo de 2013, en un escrito Notariado y contentivo de 124 folios que cursaban las facturas originales y los soportes que las avalan.

En fecha 31 de Mayo de 2013,…acudimos ante esa Gerencia General de Servicios Jurídicos, y no se observa ninguna actuación por parte de la Administración tributaria en cumplimiento de su deber formal como ente activo de potestad tributaria…

Se observa que en el caso que recurrimos la Administración Tributaria relajó o inobservó la aplicación y disposición precisa de la Ley y a todas luces los principios generales del derecho, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales, inobservancia reiterada e injustificada de los lapsos y términos procesales que regulan esta materia contenciosa, vulnerando la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso en materia administrativa.

Este Tribunal de inmediato entra a decidir sobre el alegato expuesto por la representación de la contribuyente, en el sentido de dilucidar si la Administración Tributaria le conculcó el derecho al debido proceso por violación del acceso al control y contradicción de las pruebas.

Ahora bien, es de observar que a sido enfática la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia en el sentido de señalar que en el procedimiento administrativo no es tan riguroso el sistema de la valoración de las pruebas, en virtud del principio de flexibilidad probatoria, ya que en este procedimiento no prevalece la rigidez de la preclusividad, así tenemos que la prenombrada Sala en Sentencia Nº 00120 de fecha 27 de enero de 2011, Exp. Nº 2010-0517, a señalado lo siguiente:

“En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.

En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

De lo anteriormente expuesto por nuestro M.T.d.J., se evidencia que en el procedimiento administrativo no prevalece la rigidez en la preclusividad característica de los procesos judiciales, y por lo tanto le es dado a la Administración Tributaria practicar las actuaciones que a bien considere “en el momento que estime necesario” con la finalidad de esclarecer el asunto debatido.

Observa este Tribunal que la representación judicial de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario alegó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria.

En este sentido, es importante destacar la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina nacional ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento constitutivo de la obligación tributaria.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos que componen la Administración Tributaria al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos en su defensa ya sean en sede administrativa o judicial.

En este orden de ideas este Tribunal en función jurisdiccional trae a colación la Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-01257, caso ECHO CHEMICAL 2000 C.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expuso lo que a continuación se transcribe:

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

b) Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

Al respecto, la doctrina nacional citando jurisprudencia administrativa ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el expediente administrativo relacionado con los actos administrativos recurridos, es decir, los de sustanciación del procedimiento administrativo iniciado en ocasión de levantamiento de los actos administrativos recurridos, así como los referentes a la interposición del recurso jerárquico interpuesto por la representación de la accionante recurrente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., a pesar de que dicho expediente administrativo fue solicitado a la administración tributaria mediante Oficio Nº 647/2013 de fecha 22 de octubre de 2013, notificado el 06 de diciembre de 2013 y consignado en el expediente judicial en fecha 12 de diciembre de 2013, para lo cual se le concedió a la Administración tributaria un lapso de quince (15) días computados a partir de su notificación a los fines de remitir el prenombrado expediente.

En este sentido este Tribunal del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa que no constan en el prenombrado expediente judicial, el expediente administrativo elaborado en ocasión de los actos administrativos recurridos en la presente causa, así como tampoco constan las pruebas que fueron promovidas por la representación de la contribuyente en sede administrativa con la finalidad de desvirtuar los reparos formulados por la Administración Tributaria, en consecuencia este Tribunal se encuentra imposibilitado de verificar la legalidad del procedimiento administrativo, y en este mismo sentido este Tribunal observa que no se pueden apreciar las pruebas que fueron consignadas por la representación de la contribuyente en sede administrativa, siendo la carga procesal de la consignación del expediente administrativo de la Administración Tributaria, por lo que resulta insoslayable para quien decide declarar procedente el vicio de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por la recurrente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., Así se decide.

En mérito de lo expuesto, quien decide declara, con fundamento en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2012-000118, de fecha 29 de Agosto de 2012 emanada de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se determinó un reparo por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.308.139,40), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos en este proceso. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A.

En consecuencia:

i) Se anula la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2012-000118, de fecha 29 de Agosto de 2012 emanada de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se determinó un reparo por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.308.139,40), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

ii) Se anulan las Actas de Reparo identificadas con los números Nro.SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-719-491, acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-719-492 de fecha 8 de Agosto de 2011 levantadas en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01/12/2006 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 30/11/2008 y la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-719-493 de fecha 8 de Agosto de 2011 formulada en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos desde Enero de 2007 a Febrero de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se formuló un reparo a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.308.139,40), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la accionante DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Dra. Y.M.B.A..

El Secretario,

Abg. J.L.G.R..

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta y siete de la mañana (11:37 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.L.G.R..

ASUNTO: AP41-U-2013-000317

YMBA/JLGR

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