Decisión nº 1706 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-2001-000081 Sentencia No. 1706

Asunto Antiguo: 2001-1703

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano P.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.604.923, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente DISTRIBUIDORA CAMPO LINDO, C.A., Registro de Información Fiscal Nº 30016948-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de la Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nº 83, Folios 246 al 251, del Libro de Registro de Comercio, asistida en este acto por el ciudadano L.D.M., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.613, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Nº HGJT-A-4494, de fecha 16 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 031026007349, 031026007347 y 031026007348, todas de fecha 4 de septiembre de 1997, determinándose una multa por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 486.123,67); (Bs.F 486,12), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 3 de mayo de 2001, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 8 de mayo de 2001; mediante auto de fecha 18 de mayo de 2001 se le dio entrada bajo el número 1703. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2001-000081.

En fecha 27 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2002, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, la Representación Fiscal consignó escrito a tales fines en fecha 05 de agosto de 2002, y este Despacho dijo “Vistos”.

En fecha 9 de octubre de 2002, el Juez Provisorio Abg. C.A.P.D., en virtud de que en fecha 16 de agosto de 1999, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución objeto del presente recurso y como consecuencia manifestó su opinión sobre el fondo de la controversia, se INHIBIÓ de conocer la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal, vista la designación de la Abg. B.E.O. H., como Juez Suplente, y visto de igual modo que desapareció el supuesto fáctico que dio lugar a la Inhibición, declaró la NULIDAD de la referida acta de Inhibición así como de los autos y boletas librados con ocasión de este, toda vez que no cumplieron con el fin para el cual estaban destinados.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

Del valor de la Unidad Tributaria utilizada para el establecimiento de la multa: la contribuyente, acepta que presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en forma extemporánea, y a tales efectos explica que: “(…) Nuestra intención no es dar explicaciones para evadir nuestra infracción y responsabilidad ante los hechos antes mencionados, pero sí buscamos demostrar ante la Administración Tributaria, que el cálculo de la sanción realizada en base al valor de la UNIDAD TRIBUTARIA no es el correcto, ya que el mismo debería haberse calculado en base al valor de la UNIDAD TRIBUTARIA existente para el momento de haber cometida la infracción(…)”. Luego de esto, la contribuyente pasa a fundamentar su alegato con el siguiente argumento: “(…) La reconsideración de los Actos Administrativos y por consiguiente de las multas que se mencionan en ellos tienen como basamento legal los Artículos antes mencionados, siendo el primero de ellos el Artículo 44 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el cual se establece que ninguna disposición legislativa puede tener carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Al igual que el Artículo 70 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (…)” …(Omissis)... “(…) Como sabemos, las sanciones establecidas por el CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO vigente, son disposiciones legislativas, y que las mismas tienes por condición especial que tienen que ser calculadas en base a UNIDADES TRIBUTARIAS, termino (Sic) aparecido por primera vez en el Artículo 229 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO vigente, en el mismo se establece que la UNIDAD TRIBUTARIA “…SE REAJUSTARA A COMIENZO DE CADA AÑO POR RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, PREVIA OPINION FAVORABLE DE LAS COMISIONES PERMANENTES DE FINANZAS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA…” por analogía, podemos decir entonces que el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento de cometer la infracción es la que debe ser usada para la determinación de las sanciones tributarias, es decir, no debería aplicarse retroactivamente el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA (…)”

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-4494, de fecha 16 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de noviembre de 1997.

• Acto Administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nos. 031026007349, 031026007347 y 031026007348, todas de fecha 4 de septiembre de 1997.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, y consignó escrito a tales fines, constante de ocho (08) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

  1. Como primer punto y luego de hacer un resumen de los antecedentes del acto, la representación fiscal ratifica la inadmisibilidad del recurso en los siguientes términos: “(…) Como punto previo, ratifico en un todo la Resolución Nº HGJT-A-4494 de fecha 16-08-99, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declaró inadmisible el presente recurso en sede administrativa, con fundamento en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso (…)” de igual forma agrega: “(…) La Gerencia Jurídico Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico, debido a que el nombrado ciudadano se limitó a indicar el carácter con que actuó al interponer el recurso, sin acompañar a su escrito el original o copia certificada de su Acta Constitutivas y Estatutos o del respectivo documento poder, para que la Administración pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo, para el ejercicio de su derecho, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; luego de transcribir el artículo 86 antes mencionado, 49 ejusdem, el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 230 del Código de Comercio, para finalizar su argumento, concluye que: “(…) Es decir, el impugnante no demostró su cualidad para recurrir, ya que no probó su cualidad para firmar y obligar a la empresa, por todo ello, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico está ajustada a derecho, y pido así sea declarado (…)”

  2. Tomando ahora posición sobre el fondo de la controversia, la representación fiscal ratifica la validez de la multa impuesta toda vez que la contribuyente no objetó el fondo de la misma, así mismo reconoció que la Administración Tributaria ha venido aplicando la Unidad Tributaria vigente para la fecha en la que se cometió la infracción, por lo que considera correcto la corrección del monto de la multa, a saber: “(…) En relación a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, en el supuesto que resultare inaplicable el valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar las sanciones respectivas, ello, no conlleva en modo alguno la nulidad absoluta de las mismas, pues como ha quedado demostrado precedentemente, la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones definitivas de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de agosto, septiembre y octubre de 1996; por tal razón, las sanciones fueron bien aplicadas; sin embargo su conversión en bolívares, se hizo en consideración al criterio que existía en ese momento en la Administración Tributaria; es decir, que se aplicaba la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación del acto; pero es el caso, que desde el mes de mayo de 1998, la Administración ordenó aplicar al momento de liquidar las planillas, la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrá aplicar la nueva interpretación en virtud de que ésta le favorece y las planillas objeto de la presente controversia no están definitivamente firmes (…)”.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Punto Previo.

    Antes de pasar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad del recurso planteado por el representante del Fisco Nacional, a tal efecto, la representaron fiscal fundamenta su argumento en la falta de cualidad del ciudadano P.J.T. para representar a la contribuyente DISTRIBUIDORA CAMPO LINDO, C.A., ya que, conforme a la documentación consignada al momento de interponer el Recurso Jerárquico, no se pudo constatar el carácter con el que actuó, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso interpuesto por parte de la Administración Tributaria.

    Así las cosas, quien suscribe se permite transcribir el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los autos rationae temporis, y el cual es del tenor siguiente:

    artículo 192: Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o lo declarará inadmisible

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

    c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no fue otorgado en forma legal o sea insuficiente

    Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

    La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

    Aunado a esto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los Procedimientos Contencioso Tributarios, dispone lo siguiente:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. .

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que corre inserta a los folios 25 y 26 copia simple del acta constitutiva de la contribuyente DISTRIBUIDORA CAMPO LINDO, C.A., de igual forma, de la lectura del mismo se evidencia que el ciudadano P.J.T., funge como Director-Gerente de dicha sociedad mercantil, así mismo, en el capítulo III, cláusula décimo primera, se le otorga la facultad para representar judicialmente a la compañía por lo que en el presente caso, y visto que la representación fiscal no realizó la oposición a la admisión del Recurso en la oportunidad correspondiente, considera esta juzgadora que el ciudadano P.J.T., antes identificado, se encuentra legitimado para representar a la contribuyente en el presente asunto. Así se declara.

  2. Delimitación de la Controversia.

    Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud de la aplicación por parte de la Administración Tributaria de un valor de unidad tributaria distinta al que debía aplicarse al momento de calcular la multa.

    1) Del vicio de Falso Supuesto

    En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que debía aplicarse la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción y no la unidad tributaria vigente para la fecha de la fiscalización al momento de determinar la sanción, este Tribunal observa:

    Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    El artículo 41 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

    artículo 41: Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, puntualiza lo siguiente:

    artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la administración tributaria u otras oficinas autorizadas por esta.

    Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz de la contribuyente.

    La Administración Tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares; de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijarán dentro del plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario.

    Por otra parte, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, dispone:

    artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

    De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente de presentar en forma oportuna, las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los respectivos períodos de imposición; de igual forma, se faculta a la Administración Tributaria para imponer multas en relación al deber formal incumplido por la contribuyente, que en el presente caso es la presentación extemporánea de la mencionada declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y visto que la contribuyente aceptó en su escrito recursorio que presentó extemporáneamente dicha declaración, considera esta Juzgadora que la determinación realizada por parte de la Administración Tributaria en virtud de la verificación de un incumplimiento del deber formal establecido en la Ley se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en relación al alegato de la contribuyente de que debió aplicarse la unidad tributaria vigente para la fecha de comisión del hecho y no la vigente para el momento de la imposición de la multa, este Tribunal considera pertinente citar el criterio asumido por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso Mantenimientos Quijada, a saber:

    …(omissis)…correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

    Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,00); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia…

    El criterio sentado por la Sala explica en forma clara cual fue la intención del legislador a los efectos de establecer el momento generador de la obligación y en consecuencia establecer cual es el valor de la Unidad Tributaria aplicable a tales efectos, ello se desprende de la interpretación que hace la Sala del artículo 90 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 90:

    Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, se tomara en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción

    Por otra parte, de la Administración Tributaria se espera que proceda a controlar, verificar, determinar y fiscalizar el cumplimiento de las prestaciones tributarias cualquiera que sea (dar o hacer), pero también se espera que ese control sea lo más diligentemente posible, de no ser así, se prolongaría en el tiempo con la posibilidad de que prescriban tales obligaciones, por lo tanto, no sería imputable al contribuyente o al sancionado, (sea en calidad de contribuyente o responsable) la inactividad de la Administración Tributaria en sus facultades de control del impuesto y demás obligaciones de hacer ya que, por la negligencia o el retardo de la Administración Tributaria, se estaría aumentando la pena sin que esto sea imputable al presunto infractor, siendo en base a este razonamiento, que sea aplicable el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión de la infracción.

    Vista las consideraciones precedentes, esta sentenciadora considera procedente el argumento de la contribuyente relativo a la errónea aplicación por parte del Fisco Nacional de la Unidad Tributaria vigente al momento de imposición de la multa, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente al Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano P.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.604.923, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente DISTRIBUIDORA CAMPO LINDO, C.A., Registro de Información Fiscal Nº 30016948-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de la Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nº 83, Folios 246 al 251, del Libro de Registro de Comercio, asistida en este acto por el ciudadano L.D.M., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.613, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Nº HGJT-A-4494, de fecha 16 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 031026007349, 031026007347 y 031026007348, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, determinándose una multa por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 486.123,67); (Bs.F. 486,12), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 PM) a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. B.E.O. HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    Asunto: AF45-U-2001-000081

    Antiguo: 2001-1703

    BEOH/DR/Cmg

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