Decisión nº 1338 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AF43-U-2003-000092

EXPEDIENTE No. 2129 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1338

Vistos con Informes de la República

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2003 (folios 1 al 9), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano O.J.U., titular de la cédula de identidad No. 6.814.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 88-A Pro., de fecha 04 de abril de 1995, facultado según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 2003, bajo el No. 17, Tomo 27; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Imposición de Multa No. 9492 (folio 31) de fecha 10 de octubre 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se le determina multa a la contribuyente multa, por incumplimiento a los deberes formales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs. F. 725,00) (folios 31 y 32) correspondiente al mes de agosto 2000.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 11 de junio de 2003 (folio 61), donde se recibió el 12 de junio de 2003 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de julio de 2003 (folio 62), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como del Gerente Jurídico del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 94, 96, 97 y 98.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003 (folios 99 al 101), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de enero de 2004, vencido el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (folio 102).

En fecha 26 de febrero de 2004, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, es decir el día 15-04-2004, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 103).

El 15 de abril de 2004, siendo la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó por ante este Tribunal, Escrito de Informes y poder acredita su representación, así como copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (folios 104 al 224).

En esa misma fecha 15 de abril de 2004 (folios 225 al 228) la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó poder que acredita su representación y solicitó oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dejar constancia de los días de despacho transcurridos entre el 18-11-2002 y el 04-06-2003, ambos inclusive.

Con fecha 20 de abril de 2004 (folio 229), el Tribunal dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 230), este Tribunal ordena librar Oficio al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 18-11-2002 y el 04-06-2003, ambos inclusive. Se libró Oficio No. 4.887 (folio 231).

El 29 de abril de 2004 (folios 232 y 233), se recibió Oficio No. 146/2004 de fecha 28-04-2004, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el día 18-11-2002 hasta el 04-06-2003, ambos inclusive, a saber sesenta y dos (62) días de despacho.

En fechas 06 de abril de 2005, 09 de agosto de 2005 y 07 de junio de 2006 (folios 242 al 247), la ciudadana abogada G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 248), este Tribunal ordena librar Oficio al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 23-04-2003 y el 04-06-2003, ambos inclusive. Se libró Oficio (folio 249).

En fecha 12 de agosto de 2008 (folios 251 y 252), se recibió Oficio No. 175/2008 de fecha 12 de agosto de 2008 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el día 23-04-2003 hasta el 04-06-2003, a saber dieciocho (18) días de despacho.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 18 de noviembre de 2002, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción No. 9492 de fecha 10 de octubre de 2002 (folio 140), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT), mediante la cual se le determina multa a la recurrente por no llevar los Libros de Ventas de Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los requisitos exigidos, para el período de imposición Agosto de 2000, constituyendo dicho acto infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 75 y 76 del Reglamento que rige la materia, sancionando la mencionada infracción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 725,00).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.

    La recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Posterior a la transcripción parcial de la resolución impugnada, manifiesta que interpuso en tiempo hábil un “Recurso de Revisión” (el cual anexa marcado “7” folio 33) de conformidad con el “artículo 239 del vigente Código Orgánico Tributario”, por cuanto a su juicio, las normas citadas en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida no existen o no guardan relación alguna con los hechos, por lo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.

    Esgrime que los artículos 149 Parágrafo Primero, 84, 196 primer aparte y 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario que sirven de fundamento en la Resolución No. 9492, no existen para el momento de su expedición y notificación; así como “no tienen nada que ver con la Imposición de la sanción en sí, y mucho menos aún con normas que amparen la actuación fiscal por parte de la Administración Tributaria”, por lo que considera que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta.

    Alega que la Resolución impugnada carece de fundamento de hecho y de derecho, ya que en el texto de la misma se establece que la contribuyente no cumple con los requisitos exigidos para el período de imposición de “agosto del año 1999”, sin indicar cual es ese incumplimiento, por lo que al no constar el hecho que fundamente el cumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, mal podría imponérsele una multa.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia se declare nulas todas las actuaciones, así como la multa impuesta a la contribuyente por falta de motivación de hecho.

    Solicita de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya que el recurso contencioso tributario se basa en buen derecho y la ejecución del fallo le causaría a la recurrente un gravamen irreparable.

    Por último, indica que conjuntamente a la impugnación de la Resolución No. 9492 del 10-10-2002 se incluyen las resoluciones Nos. 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9488, 9489, 9490, 9491, 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504, por la cantidad total de Bs. 17.275.000,00.

  2. La República

    La representación de la República, en su escrito de informes, objeta a la recurrente en los siguientes términos:

    Solicitó como punto previo que el Tribunal se pronuncie sobre qué acto administrativo específicamente está impugnando el apoderado de la contribuyente, por cuanto este Tribunal en el auto de admisión, admitió el recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nos. 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9488, 9489, 9490, 9491, 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504, y a su juicio la recurrente sólo está impugnando la Resolución No. 9492 de fecha 10 de octubre de 2002, como así lo señala en los folios 02, 03 y 05 del escrito recursivo.

    Destaca que en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursan varios asuntos de la misma contribuyente contra las mismas resoluciones específicamente en los expedientes Nos. 2127, 2130 y 2263.

    Manifiesta que el recurso contencioso tributario debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, por cuanto la normativa del Código Orgánico Tributario establece un plazo de caducidad para que la contribuyente interponga en sede judicial el recurso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

    Posterior a la transcripción de los artículos 261, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, alega que la Resolución de Imposición de Sanción No. 9492 de fecha 10 de octubre de 2002, fue notificada el 18-11-2002, por tanto, a partir de la fecha de la notificación comienza a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente recurra contra la Resolución impugnada, sin embargo el recurso contencioso tributario fue presentado el 04-06-2003, es decir cuando ya habían transcurridos los aludidos veinticinco (25) días hábiles.

    Añade que “cursa en autos escrito de Revisión de fecha 07 de marzo de 2003, ejercido por la contribuyente por ante la Región Capital y, adicionalmente, lo señala en su escrito recursivo, por lo que es un hecho cierto que las (sic) Resolución motivo de impugnación conjuntamente con su respectiva Planilla de Liquidación que sirven de fundamento al Recurso Contencioso Tributario ejercido es un acto administrativo firme”.

    Manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso sanción a la contribuyente con ocasión al incumplimiento del deber formal de no llevar los Libros de Compras y de Ventas, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 126 literal “a” del Código Orgánico Tributario, por no llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente, pues de la verificación que se haga de los Libros de Compras y Ventas, se podrá comprobar fehacientemente la exactitud de lo declarado por los contribuyentes.

    Señala que se trata de una sanción por incumplimiento de deberes formales que de acuerdo con lo tipificado el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se omite el levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 ejusdem, y por ello, la contribuyente no tiene la oportunidad de descargos, por lo que se determina la multa por el respectivo incumplimiento.

    Previo a la reproducción de los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 75 y 76 de su Reglamento, esgrime que la contribuyente no desvirtúo la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, y en consecuencia afirma que ésta actuó apegada derecho y así solicita se declare.

    La representación de la República solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

    Por último, solicita que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente al posible desorden procesal, así como la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto extemporáneamente por la recurrente, luego de lo cual, pasará a decidir a cerca si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación y falso supuesto.

    I) En cuanto al posible desorden procesal, observa esta juzgadora que cursa ante este Tribunal Superior, cuatro expedientes signados bajo los Nos. 2127, 2129, 2130 y 2263 generados por sendos juicios contencioso-tributarios incoados por la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., contra actos administrativos de contenido tributario emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Ahora bien, la causa signada con el No. 2127, se inició en fecha 04 de junio de 2003, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado O.J.U., previamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., contra la resolución No. 9483 de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual se le determina a la contribuyente por incumplimiento a los deberes formales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) ahora SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 600,00).

    La causa signada con el No. 2130 se inició en fecha 04 de junio de 2003, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado O.J.U., previamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., contra la resolución No. 9501 de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual se le determina a la contribuyente por incumplimiento a los deberes formales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000.00) ahora OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 825,00).

    En el asunto No. 2130, este Tribunal dictó sentencia No. 1087 de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declara la Perención de la Instancia.

    Asimismo, el expediente signado con el No. 2263 se inició en fecha 10 de marzo de 2004, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado O.J.U., previamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., contra la resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-1921 de fecha 06 de agosto de 2003, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 9502 de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual se le determina a la contribuyente por incumplimiento a los deberes formales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000.00) ahora OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 825,00).

    Por su parte, en el escrito recursivo que encabeza las actuaciones del presente expediente (2129), el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 04 de junio de 2003, contra la Resolución No. 9492, de fecha 10 de octubre de 2002 (folios 31 y 32), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (Seniat), mediante la cual se le determina multa a la recurrente por no llevar los Libros de Compras y Ventas de Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los requisitos exigidos, para el período de imposición Agosto de 2000, constituyendo dicho acto infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 75 y 76 del Reglamento que rige la materia, sancionando la mencionada infracción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 725,00).

    Aunado a lo anterior, se puede apreciar también que el apoderado actor en sus recursos señaló que además impugnaba las Resoluciones Nos. 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9488, 9489, 9490, 9491 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10 de octubre de 2002.

    No obstante que el abogado de la recurrente señaló en sus escritos recursorios que además impugnaba dichas Resoluciones Nos. 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9488, 9489, 9490, 9491 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT) en fecha 10 de octubre de 2002, puede observarse, que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra cuatro resoluciones distintas ante el mismo Tribunal, por lo que esta juzgadora considera que no existe desorden procesal, por cuanto en el presente asunto la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., interpuso el recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 9492, de fecha 10 de octubre de 2002 (folios 31 y 32), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SSENIAT), razón por la cual este Tribunal consciente de que sus decisiones deben realizarse con fundamento en las normas constitucionales y legales que inspiran nuestro sistema de justicia, teniendo siempre presente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificando la misma por la omisión de formalidades no esenciales, en aras del debido proceso y la estabilidad de los juicios conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar el error material cometido en el auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2003, dejando constancia que la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., interpuso el recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 9492, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se le determina multa a la recurrente por no llevar los Libros de Compras y Ventas de Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los requisitos exigidos, para el período de imposición Agosto de 2000, constituyendo dicho acto infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 75 y 76 del Reglamento que rige la materia, sancionando la mencionada infracción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 725,00). Así se decide.

    II) En cuanto a la posible inadmisión del recurso contencioso tributario por extemporaneidad, observa esta juzgadora, que al folio 33 al 36, la recurrente interpuso solicitud de Revisión de Oficio conforme al artículo 239 del Código Orgánico Tributario en fecha 07 de marzo de 2003, por ante la División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución número 9492, de fecha 10 de octubre de 2002, ya que a su juicio, las normas legales que en ella se señalan no se ajustan al Código Orgánico Tributario, razón por la cual considera que dicha Resolución es objeto de nulidad absoluta.

    Del contenido de la mencionada Solicitud de Revisión de Oficio se puede apreciar que no se trata de Recurso Jerárquico alguno ni del Recurso de Revisión establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, considera esta sentenciadora que existen otros medios de impugnación o de solución, en sede administrativa, de conflictos tal y como lo plantea la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tal como lo recoge el Código Orgánico Tributario de 2001 a partir del Artículo 236, cuyas disposiciones señalan:

    TITULO V

    DE LA REVISION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

    TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    CAPITULO I

    DE LA REVISIÓN DE OFICIO

    Artículo 236: La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 237: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 238: No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

    Artículo 239: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  3. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.

  4. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  5. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  6. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que los interesados podrán solicitar ante la Administración Tributaria la revocatoria o la nulidad de los actos dictados por ella, en cualquier momento, tal y como lo establece el Título V del Código Orgánico Tributario en su Capítulo I referente a la “Revisión de Oficio”, Capítulo éste distinto al correspondiente al “Recurso Jerárquico” y “Recurso de Revisión”, por lo que esta juzgadora considera que el legislador efectúo una distinción entre un procedimiento y otro, razón por la cual este Tribunal Superior declara que efectivamente la recurrente interpuso el Recurso de Revisión de Oficio conforme al artículo 239 del Código Orgánico Tributario en fecha 07 de marzo de 2007 (folios 33 y 34).

    Partiendo de esta óptica, observa esta juzgadora, que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, somete la admisibilidad del recurso contencioso tributario al cumplimiento de determinados requisitos, a saber:

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

    La norma citada es clara al establecer un lapso de caducidad para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria interponga en sede judicial el recurso contencioso tributario contra el acto cuyo contenido afecta sus derechos e intereses, de tal forma que si la contribuyente no hace uso del recurso, el acto administrativo que a su juicio, lesiona sus derechos e intereses adquiere firmeza, se hace definitivamente firme.

    Sobre éste particular y según criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01145 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras. Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario. 3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82. Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción.”

    Tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    … OMISSIS …

    Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, se constata que la Resolución No. 9492 de fecha 10 de octubre de 2002 fue notificada el 18 de noviembre de 2002, y que posteriormente en fecha 07 de marzo de 2003 (folios 33 al 36), la contribuyente solicitó un recurso de revisión de oficio conforme al artículo 239 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, la Administración Tributaria disponía de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación del recurso para dictar la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem, venciendo esos treinta (30) días hábiles el 22 de abril de 2003, por lo que a partir de dicha fecha empezaba a computarse el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario según lo pautado en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, de manera que, el escrito contentivo del recurso correspondiente, interpuesto en fecha 04 de junio de 2003, no es extemporáneo, ya que habiendo transcurrido dieciocho (18) días hábiles, resulta evidente que el lapso para recurrir de los actos administrativos no se encontraba vencido, según cómputo realizado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 175/2008 del 12-08-2008 (folios 251 y 252).

    III) En cuanto a los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, alegados por la recurrente, este Tribunal una vez analizado el acto administrativo que se impugna, ha considerado lo siguiente:

    La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., manifestó en cuanto a alegar en un mismo acto el vicio de inmotivación y de falso supuesto, lo siguiente:

    …Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide

    .

    Del análisis de la sentencia anteriormente citada, se puede evidenciar que en el presente caso, la recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, produciéndose una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por la abogada representante de la República. En este sentido, este Tribunal Superior entiende que tales denuncias no pueden coexistir como erróneamente lo sostiene la contribuyente, ya que se contradicen entre sí, razón por la cual esta juzgadora desestima el alegato de inmotivación. Así se declara.

    Siguiendo el orden prefijado, corresponde ahora analizar y decidir respecto al fondo debatido determinar si la contribuyente incurrió o no en ilícitos tributarios.

    Esta sentenciadora considera que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos. Así lo expresaba el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

    Así, el artículo 145 del mismo cuerpo normativo, consagra los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

    • Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrito el tributo, tanto los Libros de Contabilidad, como los Libros y Registros especiales.

    En concordancia, el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecía que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales necesarios, conservar en forma ordenada los libros , facturas y demás documentos contables.

    Por su parte, el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecía que la factura o documento deberá contener el nombre completo del adquiriente del bien o receptor del servicio, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y número de Identificación Tributaria (NIT) en caso de poseer este último.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes, facturas y documentos relacionados con las operaciones realizadas, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley.

    Sobre este punto en particular, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente los libros son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley. De igual manera se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, el Libro de Ventas para los períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 725,00) conforme al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 75 y 76 del Reglamento que rige la materia, sancionando la mencionada infracción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.. contra la Resolución No. 9492 (folio 31, 32 y 140) de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le determina multa a la recurrente por no llevar los Libros de Ventas de Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los requisitos exigidos, para el período de imposición Agosto de 2000, constituyendo dicho acto infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 75 y 76 del Reglamento que rige la materia, sancionando la mencionada infracción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 725,00), en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 9492 (folio 31, 32 y 140) de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le determina multa a la recurrente por no llevar los Libros de Ventas de Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los requisitos exigidos, para el período de imposición Agosto de 2000, constituyendo dicho acto infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 75 y 76 del Reglamento que rige la materia, sancionando la mencionada infracción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 725,00).

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Contralor General de la República de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.

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