Decisión nº 1089 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1593 SENTENCIA N° 1089

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AF46-U-2000-000059

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), por la abogada M.Y.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.333.732, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA BUCARE S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 47, Tomo 196-Pro; contra la Resolución N° HGJT-99-3436, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso administrativo interpuesto por no haberse acreditado la cualidad de la persona que actuó en nombre de la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTIRC/DSA/CCOSVM/95/I/ 000192, de fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se impuso sanción por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 125,00) (Bs. 125.000,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 3ro del artículo 126 y artículos 106, 103 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 37 del Código Penal, ya que de la investigación fiscal se constató que la recurrente no mantiene en forma permanente los Libros de Compras y Ventas del referido impuesto dentro de su establecimiento.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 37).

Por auto de este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 38).

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la República, (Folio 43); en fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000) se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República, (Folio 44); y en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), se recibió la Boleta de Notificación y el Oficio dirigido a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 45 y 46).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 47 y 48).

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió a pruebas la presente causa, (Folio 49).

En fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los auto el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, (Folios 50 al 54).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (Folios 55).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 56).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 57).

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (Folios 59 al 96).

En fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (Folio 97).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (Folio 98).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, (Folios 101 al 134)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-99-3436, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso administrativo interpuesto por no haberse acreditado la cualidad de la persona que actuó en nombre de la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTIRC/DSA/CCOSVM/ 95/I/000192, de fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se impuso sanción a la recurrente por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 125,00) (Bs. 125.000,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 3ro del artículo 126 y artículos 106, 103 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 37 del Código Penal, ya que de la investigación fiscal se constató que la recurrente no mantiene en forma permanente los Libros de Compras y Ventas del referido impuesto dentro de su establecimiento.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido viola el principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución por cuanto la recurrente si cumplió con los requisitos de forma necesarios al interponer el Recurso Administrativo, ya que indicó el carácter con el actuaba el ciudadano V.N., así como los datos de registro del documento del cual emanaba su cualidad para interponer el referido recurso.

Igualmente denuncia la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución, relativo a la libertad personal.

Por otra parte, se alega que los actos recurridos se encuentran viciados de inmotivación, ya que el funcionario está en la obligación de señalar cuales son los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión explanada en los mismos, creando un estado de indefensión que vicia de nulidad absoluta el acto de que se trate.

Por último alegan la ultractividad en la aplicación de la multa, en lo referente a la cuantía de la misma, violándose el principio establecido en el artículo 317 de la Constitución, relativo a la legalidad tributaria.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la Resolución del Recurso Jerárquico se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por cuanto constituye un requisito impretermitible para la interposición del referido recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 164 del Código Orgánico Tributario, demostrar la cualidad o interés con que se interponen dichos recursos, cuestión ésta que no se verificó en el presente asunto, donde el supuesto representante legal de la recurrente simplemente se limitó a indicar el carácter con el que actuaba sin acompañar al escrito recursorio el original o copia certificada del Acta Constitutiva o del Instrumento Poder a través del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el referido recurso.

Respecto a la ausencia de base legal e inmotivación de los actos recurridos, así como el abuso de poder y el menoscabo del derecho a la defensa, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto la contribuyente nunca se encontró en estado de indefensión, ya que la Administración Tributaria cumplió con lo requerido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en lo referente a la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales, sin omitir ningún hecho o disposición legal, habida cuenta que del propio escrito recursivo se desprende que la recurrente ha entendido las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración Tributaria a emitir los actos impugnados.

Alega además, que la Administración Tributaria en la imposición de la sanción establecida, no ha violado el principio non bis in idem, ni se ha violado el principio de la legalidad, pues la conducta asumida por la recurrente se encuentra tipificada como un incumplimiento de deberes formales en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, ejerciendo la citada Administración su potestad sancionadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 108 eiusdem, imponiendo una única sanción, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y en las normas antes mencionadas, no excedió nunca de su límite máximo, no existiendo además violación del principio del debido proceso ni del principio de la legalidad, por cuanto se impuso una sanción expresamente establecida y se declaró inadmisible un recurso administrativo en estricto apego a la normativa establecida.

Que para que se entienda violado el principio del derecho a la defensa, es necesario que la Administración Tributaria le haya negado al contribuyente la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, en violación del procedimiento legalmente establecido, y que por tanto ello no ha ocurrido en el presente asunto, tal como se demuestra de los autos.

Finalmente, respecto a la violación del principio de la legalidad y el abuso de poder, la representación judicial del Fisco opinó que tales violaciones no se encuentran presentes en el caso de autos, ya que se aplicó la previsión punitiva prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 71 euisdem y artículo 37 del Código Penal, por lo que se trata de disposiciones de carácter reglado para la Administración Tributaria, por lo que, encontrándose el contribuyente en la conducta tipificada como el incumplimiento del deber formal de mantener los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro de su establecimiento, debe el funcionario responsable aplicar la sanción antes determinada, sin poder tomar en cuenta criterio subjetivo alguno ni la culpabilidad o intencionalidad en cuanto a la conducta del infractor.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, por cuanto el representante de la recurrente demostró la cualidad e interés legítimo que tiene para interponerlo, violándose así los principios constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso y principio de la legalidad; ii) Si los actos impugnados se encuentran viciados de inmotivación y iii) Si la Administración Tributaria aplicó ultraactivamente la multa en lo referente al quantum de la misma.

i) Respecto al primer punto, relativo a que se encuentra violado el derecho a la defensa de la recurrente, así como el principio del debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por no estar demostrada la cualidad o el interés con que actuó el ciudadano V.N., este Tribunal observa lo siguiente:

Los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, disponen:

Artículo 164.- Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.

Artículo 165.- El recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter

.

Del análisis de las normas supra-transcritas se evidencia que es requisito esencial para la interposición del Recurso Jerárquico en materia tributaria, tener un interés legítimo en el asunto de que se trate y de autos se evidencia que el ciudadano V.N., actuando con el supuesto carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA BUCARE S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin acompañar al mismo copia certificada o simple de los Estatutos o de la Asamblea General de Accionistas donde se le haya conferido tal carácter, razón por la cual la Administración Tributaria declaró inadmisible el referido recurso.

El recurrente alega que la Resolución del Recurso Jerárquico lesionó su derecho a la defensa, porque al declarar el recurso jerárquico inadmisible, por no estar demostrado el interés legítimo con el que actuaba, dicha determinación constituye una flagrante violación al constitucional derecho a ser oído y al debido proceso.

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso jerárquico y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar el interés legítimo con el que actúan los representantes de las personas jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

En consecuencia de lo antes expuesto, así como los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, disposiciones que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, cumpliendo a cabalidad con el principio de legalidad que determina toda actuación de la Administración Pública, mal puede alegar el recurrente que se han vulnerado los principios antes señalados con su cumplimiento.

Ahora bien, observándose en el presente caso que el ciudadano V.N. interpuso el recurso jerárquico ante la Administración Fiscal, en su carácter de Representante Legal de la recurrente DISTRIBUIDORA BUCARE S.R.L., sin haber demostrado en forma fehaciente, mediante instrumentos idóneos, la cualidad recaída en él para intentar el referido recurso, resulta forzoso para este Tribunal declarar que estuvo ajustada a derecho la Administración Tributaria cuando declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, al no haberse producido en aquella instancia la prueba que demostrara la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano V.N. para aquel momento.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que ante esta instancia fue producida la prueba fehaciente que demuestra que el ciudadano V.N. es Vice-Presidente de la Junta Directiva de la recurrente, cuya administración puede ser ejercida en forma conjunta o separada, tanto por el Presidente como por el Vice-Presidente de la Junta Directiva de DISTRIBUIDORA BUCRE S.R.L., tal como se desprende de las cláusulas DECIMA SEPTIMA, DECIMA OCTAVA y la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de los Estatutos de la empresa, (folios 18, 19, 20 y 21), por tanto es forzoso para el Tribunal declarar que el ciudadano V.N. si tenía la cualidad y el interés necesarios para interponer el Recurso Jerárquico. Así se declara.

ii) Respecto al vicio de inmotivación alegado, porque no se explica detalladamente en el acto impugnado, el por qué se decidió sancionar a su representada y sólo se limita a indicar los artículos del Código Orgánico Tributario, colocando a la recurrente en un estado de indefensión, esta sentenciadora comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En el caso de autos se evidencia que la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTIRC/DSA/CCOSVM/95/I/ 000192, de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se impuso sanción por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 125,00) (Bs. 125.000,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 3ro del artículo 126 y artículos 106, 103 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 37 del Código Penal, ya que de la investigación fiscal se constató que la recurrente no mantiene en forma permanente los Libros de Compras y Ventas del referido impuesto dentro de su establecimiento perfectamente establece los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a realizar tal determinación, no dejando posibilidad a equívocos por parte de la recurrente, quien además hizo valer sus medios de defensa a través de los recursos correspondientes, tanto el Jerárquico, posteriormente declarado inadmisible por falta de demostración de la cualidad o interés con que actuaba el supuesto representante legal de la recurrente, hechos éstos cuyo fundamento legal también se encuentra perfectamente explanado en la Resolución del Recurso Jerárquico y, posteriormente, ejerciendo el presente recurso contencioso tributario, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal desestimar el argumento de la recurrente relativo a la inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

iii) Respecto a la aplicación ultra activa de la multa en lo que respecta a su cuantía, este Tribunal observa que el escrito recursivo expresa lo siguiente:

(omissis)…Ciudadano Juez del análisis del Artículo 317 se deriva que es impretermitible obligación que los actos Administrativos sean aplicables dentro del marco legal o sea dentro de los límites de la legalidad y esto no es el caso de autos. El Estado no puede cobrar sino lo que la Ley manda, no puede pretender percibir tributos que desearía cobrar. La aplicación de las sanciones deben sustentarse en normas sancionadas por leyes vigentes y estas deben ser aplicadas dentro de sus límites, caso contrario estamos, como hemos dicho, frente a una extralimitación de poderes. Cuando se trata de favorecer al Fisco bajo esa premisa, se violan los más elementales principios de Derecho Administrativo porque no se puede cobrar ningún impuesto ni ninguna contribución que no estén establecidos en la Ley y menos aún, imponer sanciones violando normas taxativamente establecidas y vigentes para el momento de la infracción. Esta forma de recaudar tributos para el Fisco Nacional roza (sic) con la legalidad. No es posible desde el punto de vista Constitucional que los funcionarios vigilantes de la legalidad, provocan indefensión en los administrados, principio éste que el Estado está obligado a garantizar y proteger. El derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho inviolable (Artículo 49 Ord. 6) Constitución Bolivariana) (sic) El Acto administrativo que viole éste y aquellos principios es írrito, ilegal e inexistente, es nulo de nulidad absoluta. Este es el caso de autos, estas son las razones de hecho y de derecho que oponemos…(omissis)

Respecto a este punto, el Tribunal observa que el recurrente no señala cual es la norma que el acto impugnado aplicó ultra activamente, ni en qué consistió tal ultra actividad, limitándose a señalar que en el presente caso huno una “…ultractividad (sic) en la aplicación de la multa en lo referente al cuantum de las mismas…”.

Respecto a la multa impuesta, el artículo 126, numeral 3ro., del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…omissis…

3.- Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.

…omissis…

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

Artículo 74.- Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

El incumplimiento de la obligación descrita en las normas antes referidas está tipificado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, de la siguiente manera:

Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones de tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria..

Así mismo, el artículo 106 eiusdem, dispone:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos, o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T).

…omissis…

En consecuencia de lo anterior y por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se aplica al caso concreto lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, según el cual, cuando la pena se establezca entre dos límites, se entiende que la pena a imponer es el término medio entre esos dos límites, ajustándose la misma hacia su límite superior o inferior según que en el caso concreto se compruebe la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, en el caso bajo estudio se observa que la multa fue impuesta exactamente en su término medio, sin que la Administración Tributaria haya asignado una sanción más grave de la normalmente aplicable, por lo que este Tribunal encuentra ajustada en su proporción la cuantía de la multa impuesta, y siendo éstas las normas aplicable al caso, por cuanto en el hecho imponible se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no encuentra este Tribunal que se hubiere verificado en los hechos investigados una aplicación ultra activa de leyes, siendo forzoso para este Tribunal desestimar esta delación. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la presente causa, en virtud que el argumento esgrimido por la representación judicial de la recurrente atinente a la legitimidad del representante legal del recurrente resultó procedente, no obstante respecto a los argumentos esgrimidos por la representación judicial del recurrente referidos a los vicios de inmotivación y la aplicación ultra activa de la multa resultaron improcedentes en dicho Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de julio de dos mil (2000); por la abogada M.Y.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.333.732, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA BUCARE S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 47, Tomo 196-Pro; contra la Resolución N° HGJT-99-3436, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso administrativo interpuesto por no haberse acreditado la cualidad de la persona que actuó en nombre de la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTIRC/DSA/CCOSVM/95/I/ 000192, de fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se impuso sanción por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 125,00) (Bs. 125.000,00), por incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 3ro del artículo 126 y artículos 106, 103 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 37 del Código Penal, ya que de la investigación fiscal se constató que la recurrente no mantiene en forma permanente los Libros de Compras y Ventas del referido impuesto dentro de su establecimiento.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° HGJT-99-3436, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTIRC/DSA/CCOSVM/95/I/ 000192, de fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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