Decisión nº 1549 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1994-000003

ASUNTO ANTIGUO: 824 Sentencia No. 1549

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de Octubre de 1994 por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por los ciudadanos: J.R. MATHISON, G.R.S. y A.B.U.Q., Abogados, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.017, 8.933 y 20.554, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A. MARACAIBO”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 02 de septiembre de 1958, bajo el No. 29, páginas 106 a 110, libros 46, Tomo 1º, en contra de las Resoluciones Nos: 1.- HRZ-550-00363; HRZ-550-00364 y No HRZ-550-003665, de fecha 16-08-94; asimismo en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 04-010-64-000185, 04-10-59-000185, 04-10-69-03-04, 04-10-64-000185, 04-10-59-000185, 04-10-69-0304, 04-10-64-000186, 04-10-59-000186 y 04-1069-0306 todas de fecha 05-09-94, todas emitidas en fecha 05-09-1994 por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana (Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se formularon reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta y liquidaron intereses moratorios en relación a los ejercicios fiscales 1988 -1989; 1990 -1991, a la contribuyente mencionada, por un monto total de doscientos ochenta y nueve millones setecientos setenta y un mil trescientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 289.771.361, 22). Actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 289.771, 37) en virtud de haberse determinado diferencias en la Renta Neta Declarada por la contribuyente para los ejercicios investigados.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 1994, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 31 de Octubre de 1994, acordando darle entrada en fecha 02 de Noviembre de 1994, bajo el No. 824, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal dictó auto a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, en consecuencia en fecha 03-02-1995, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.

En representación del Fisco Nacional actuó en el presente caso: El Abogado G.D.M., inscrito en el Inpreabogado No. 5927

En fecha once (22) de Febrero de 1995, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad de presentación de Pruebas, la Representación Legal de la Contribuyente, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en Derecho en fecha 27 de marzo de 1995, por no ser las mismas ilegales e impertinentes, en el mencionado Escrito de promoción de Pruebas en el presente juicio, la recurrente promovió Documentales y varias Pruebas de Informes.

En fecha 17 de mayo de 1995, vencido el lapso probatorio, se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En la oportunidad de la presentación de los Informes en el presente juicio, comparecieron tanto la Representación Judicial del Fisco Nacional como el de la Recurrente a consignar sus respectivos Escritos de Informes.

En fecha 09 de Agosto de 1995, este Tribunal dictó auto, vistos los Informes consignados por las partes, acordando aperturar el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes.

En fecha 06 de Octubre de 1995, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó decir “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 12 de Febrero de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio.

En fecha 22 de junio de 2001, compareció la abogada M.C.J., en su carácter de Apoderada de la recurrente y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 06 de mayo de 2002, compareció la abogada M.C.J., en su carácter de Apoderada de la recurrente y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 18 de octubre de 2002, compareció la Abogada M.C.J., en su carácter de Apoderada de la recurrente y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha el Abogado C.A.P.D., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma a los fines establecidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal acordó de conformidad librar boleta de notificación a las partes informando del avocamiento en cuestión.

En fecha 26 de Abril de 2004, quien suscribe, Abg. B.E.O., vista la incorporación a la presente Causa, y vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga se avocó al conocimiento de la misma a los fines establecidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal acordó de conformidad librar boleta de notificación a las partes informando del avocamiento en cuestión.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2004, compareció la Abogada M.C.J., en su carácter de Apoderada de la recurrente y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2007 fue consignada por el Alguacil J.E., debidamente firmada, sellada y fechada la notificación del abocamiento, librada a nombre de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de diciembre de 2004, compareció la Abogada M.C.J.B. en su carácter de autos y se dio por notificada del Abocamiento de fecha 26 de Abril de 2004, de la ciudadana Juez Suplente B.E.O..

En fecha veintinueve (29) de Mayo de 2007, compareció la Abogada M.C.J., en su carácter de Apoderada de la recurrente y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 30 de noviembre de 2007, compareció la Abogada M.C.J., en su carácter de Apoderada de la recurrente y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 08 de julio de 2008 compareció la Abogada M.M.M. en su carácter de Apoderada de la recurrente y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

No hubo más actuaciones.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Actas de Reparo Nos: HRZ-510-0523, HRZ-510-0524, emanadas de la División de Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana de fecha 13 de agosto de 1993, mediante las cuales se dejó constancia de la actuación de los Fiscales adscritos a dicha Administración de Hacienda, para efectuar en la sede fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A. MARACAIBO, un análisis de las actuaciones contables de la empresa, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y disposiciones reglamentarias relativas a los agentes de retención en los períodos fiscalizados correspondiente a los ejercicios 01-07-88 al 30-06-89, 01-07-89 al 30-06-90, 01-07-90 al 30-06-91.

En el Acta de Reparo No. HRZ-510-0523, entre otras cosas se determinó que para los períodos investigados que no fueron efectuadas las retenciones de Impuesto Sobre la Renta a que estaba obligada sobre los arrendamientos de Bienes Inmuebles pagados a Inmobiliaria Diseca, contraviniendo los establecido en el Artículo 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 03 de octubre de 1986, y ordinal 19 del Artículo 2° y Artículo 19 del Decreto 1506, que no fueron efectuadas las retenciones de Impuesto Sobre la Renta a que estaba obligada sobre servicios de impresión pagados a: Formas Federal, Impresora Técnica, Impresora Formaco, Veneformas, Sibe-Ag, Gráfica Victor, Buenas Impresiones, Imprelux, L.F., Super Teype ABC Formas y Sistemas, etc., contraviniendo igualmente el mencionado artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, igualmente que no fueron efectuadas las retenciones de Impuesto Sobre la Renta a que estaba obligada sobre Honorarios Profesionales por los Servicios Administrativos de Servicios Legales, Gestiones Financieras, Contraloría Auditoria Interna, Control de Valores, Venta y Mercadeo, Almacenaje etc., contraviniendo lo establecido en el mencionado artículo 96 del la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En el Acta de Reparo No. HRZ-510-0524, se determinó entre otras cosas que la contribuyente tenía adoptado como método de valuación de los inventarios “El costo Estándar”, pero que para el momento del cierre del ejercicio económico 01-07-88 al 30-06-89, cambió el método de valuación al “LIFO” y que de esta forma al cambiar la contribuyente el método de valuación de al LIFO los gastos de producción y por tanto el costo de los artículos vendido, se transformaron considerablemente mas altos, que por el método Costo Estandar, ya que se basan en los costos de las mercancías últimamente adquiridas que tienen precios más altos, así mismo aplica a costos que no han sido causados verdaderamente en el ejercicio, puesto que a las mercancías adquiridas a precios más antiguos, les asignan los costos de las mercancías que se adquieren posteriormente. Asimismo que en la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio investigado presentó pérdida producida por el ajuste realizado al “Costo de Venta” al cambiar el método de valuación, de no ser así la contribuyente hubiera prestado una utilidad fiscal, que cambio el costo promedio como consecuencia de no hacerse ceñido la contribuyente a las normas establecidas en el Artículo 35 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta; asimismo que la contribuyente en su condición de Agente de Retención del Impuesto Sobre la Renta, no practicó la Retención de Impuesto a que estaba obligada sobre los alquileres de Bienes Inmuebles pagados a Inmobiliaria Diseca, tampoco los honorarios profesionales pagados por varios servicios administrativos, etc.

Resoluciones HRZ-550-00363; HRZ-550-00364 y HRZ-550-003665 en la todas emitidas en fecha 16 de agosto de 1994 por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana (Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se confirmó las Acta Fiscales arriba mencionadas Nos HRZ-510-0524 y HRZ-510-0523 y de fecha 13-08-93 y se ordenó liquidar impuestos, e intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, la Recurrente argumenta entre otras cosas que el Recurso ha sido interpuesto en virtud de considera infundados los reparos formulados a su cargo por la administración Tributaria Municipal, y asimismo ilegales las diferencias de impuesto reclamadas, así como las multas impuestas y los intereses moratorios determinados, en consecuencia improcedentes dichos reparos.

Explana que el criterio aplicado por la Administración Tributaria es improcedente en virtud de que pretendió desconocer los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados y la naturaleza del método LIFO como una práctica idónea para la valuación de inventarios.

Al respecto expresó entre otras cosas:

Omissis:

… no existe limitación legal para haberse adoptado el método LIFO en este ejercicio cuya naturaleza es la de un Principio de Contabilidad generalmente aceptado, debe razonablemente entenderse y admitirse que la valuación de Inventarios hechas por nuestra representada en este ejercicio está en un todo conforme con lo previsto en los Artículos 33, 35 y 99 de la Ley de la materia de fecha 03 de Octubre de 1.986….

Denuncia la recurrente asimismo la existencia del vicio de “Inmotivación por insuficiencia en la expresión de los motivos en que se fundamentan e incongruencia en las afirmaciones expresadas como fundamento del reparo.

Al respecto explanó:

Omissis

“…Las Resoluciones impugnadas y las Actas que le sirven de fundamento no discriminan en manera alguna la naturaleza de las actividades mencionadas, a pesar de que las normas de Ley de Impuesto Sobre la Renta y Decreto N° 1.506 señalan la naturaleza no mercantil de los servicios profesionales sujetos en sus pagos a la retención de Impuesto Sobre la Renta….

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

La Representación Judicial de la Recurrente, en la oportunidad de presentar Escrito de promoción de Pruebas en el presente juicio promovió: Pruebas Documentales y Pruebas de Informes, identificadas como: Capítulo II, III, IV, y VI.

En cuanto a las Pruebas Documentales ratificaron el mérito probatorio de todas y cada uno de los actos administrativos que constituyen los documentos de la litis planteada, así: De las Actas de Reparo HRZ-510-0523, HRZ-510-0524, HRZ-510-0525, HRZ-510-0526, todas de fecha 13-08-1993, todas emanadas de la División de Fiscalización de la Región Z.d.M.d.H., en cuanto a los asuntos especificados en el Escrito de Promoción de Pruebas.

Asimismo ratificó el mérito probatorio de las Resoluciones Nos. HRZ-550-00363; HRZ-550-00364 y HRZ-550-00365 en la todas emitidas en fecha 16 de agosto de 1994 por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana (Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

La contribuyente consignó varias pruebas documentales para que fuesen agregadas a los autos del expediente

INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

En la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, los Apoderado Judiciales de la Recurrente, solicitan se declare la Nulidad de las Resoluciones Nos. HRZ-550-00363, HRZ-550-00364 y HRZ-550-00365 del 16 de Agosto de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Zuliana mediante la cual se formularon reparos a la contribuyente de autos, relativo a sus ejercicios 1989, 1990 y 1991, se le imponen sanciones de multa y se determinan intereses moratorios por los montos indicados y por vía de consecuencia, solicita se declare la Nulidad de las Actas de Reparo. Nos HRZ-510-0524, HRZ-510-0525 y HRZ-510-0526 de fecha 13 de Agosto de 1993, y asimismo se declare la Nulidad de Planillas de Liquidación y Planillas de Pago, emitidas en base a dichas Resoluciones.

Denuncia que las Resoluciones recurridas son violatorias del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1983 por lo que respecta a la deducción de los gastos pagados por la contribuyente.

Reitera los argumentos sustentados en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario en cuanto a: Que el criterio sostenido por la Administración Tributaria para confirmar el reparo no solamente pretende desconocer los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados y la naturaleza del método LIFO como una práctica idónea para la valuación de inventarios, sino que además concluye sosteniendo que el cambio efectuado por la contribuyente en su contabilidad fue hecho sin ajustarse a expresas normas legales y reglamentarias que regulan la valoración de inventarios a los efectos de la determinación del Costo de Ventas.

Al respecto expresó:

Omissis:

“En relación con estos Principios de Contabilidad de Aceptación General, debemos decir que una de las normas básicas sobre las cuales se fundamentan estos principios es la uniformidad y la consistencia que debe existir en la aplicación de las políticas de Contabilidad. Esto significa que la “Información contable debe ser obtenida y presentada mediante la aplicación de las misma políticas de contabilidad” (Publicación Técnica N. 3 “Normas Básicas y Principios de Contabilidad de Aceptación General de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, pagina 3)”

INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL

El Representante de Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar Informes en el presente juicio, da por reproducidos los alegatos de la recurrente, ratifica las Actas Fiscales, las Resoluciones culminatorias de los respectivos sumarios Administrativos, asimismo solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso interpuesto por la contribuyente.

En cuanto al asunto que atañe al reparo impuesto a la contribuyente relacionado con el método de valuación de mercancías utilizado por la contribuyente, expresó que en el presente caso al haber cambiado la contribuyente su método de valuación al llamado LIFO, los gastos de producción así como los costos de los artículos vendidos aumentaron considerablemente a diferencia de lo que ocurría con el método usando anteriormente llamado “costo estándar”, al respecto expresó:

Omissis:

Esto se origina ya que la valuación de los bienes por el el métido LIFO como ya se dicho se basa en los costos de las mercancías adquiridas últimamente en el ejercicio… los costos de las mercancías adquiridas últimamente en el ejercicio, los cuales tienen previos mas altos y al aplicar la contribuyente también costos más altos, que no se han causado realmente en el ejercicio, cambia el costo de venta de las mercancías vendidas, debido a que las mercancías vendidas dentro del ejercicio fiscal en tiempo anterior a precios mas antiguos, se le asignan los costos de las mercancías que se adquieren posteriormente.

Como consecuencia de la anteriormente expuesto al aumentar los costos, la contribuyente disminuye la utilidad determinada en los libros, así como disminuye la cantidad que resultaría de impuestos, es decir los beneficios que todavía no se han convertido en dinero o “Cuentas por cobrar”

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

La presente controversia se plantea en virtud de que la Administración de Hacienda de la Dirección General de Rentas de las Región Zuliana (Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante los Actos Administrativos recurridos procedió a aplicar a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A. MARACAIBO”, varios reparos al haberse determinado, según dichos actos administrativos, la existencia de diferencias en las declaraciones presentadas por la misma en materia de Impuesto Sobre la Renta en los períodos investigados, las cuales, según se expresa en los mencionados actos, se originaron por varias actuaciones irregulares de la recurrente, entre ellas: No haber efectuados las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta a la que estaba obligada en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, en materia de Impresión, en materia de gatos administrativos varios, honorarios profesionales y además en virtud de que a criterio de la Administración Tributaria el haber la contribuyente cambiado del método de Valuación de Mercancías del “Método Estándar” inicialmente aplicado al método “LIFO” se produjo una variación en el aumento de los costos y una disminución en la utilidad determinada en los libros contables y como consecuencia de ello disminuye la cantidad que resultó a pagar en impuesto al Fisco Nacional, y que el procedimiento utilizado por la contribuyente no se ciñó a las normas establecidas en el Artículo 35 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 03 de octubre de 1986 y Artículos 52 y 91 de su Reglamento.

En contra de esta actuación de la Administración Tributaria, la recurrente ejerce sus Recursos y Defensas sosteniendo la improcedencia del criterio sostenido por la Administración Tributaria, argumentando que ésta pretendió desconocer los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados y la naturaleza del método LIFO como una práctica idónea para la valuación de inventarios.

En tal sentido corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la procedencia o no tanto de los reparos como las multas impuestos como los intereses determinados a la Contribuyente por la Administración Tributaria, así como de la procedencia o no de las denuncias formuladas por la recurrente y de la existencia de Eximentes de Responsabilidad Penal sostenida por ésta; ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso ha habido varios períodos de paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dichas paralizaciones, a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que desde el 12 de febrero de 1996, fecha en que este Tribunal acordó diferir por 30 días continuos el acto de dictar sentencia, hasta el día 22 de Junio de 2001, fecha en que compareció la Apoderada de la recurrente solicitando se dicte sentencia hubo una primera paralización de la Causa por el lapso de mas de cinco (5) años.

Posteriormente hubo una nueva paralización por mas de dos (2) años, desde fecha veintinueve (29) de Julio de 2004, hasta el 02 de mayo de 2007 cuando compareció la apoderada Judicial de la recurrente solicitando se dicte sentencia en el presente juicio

Al respecto, el criterio que ha prevalecido en materia de prescripción es que si antes de consumarse la prescripción el procedimiento se reanuda, se vuelve a suspender esa prescripción, conservando el tiempo acumulado.

Por lo que en el presente caso, se procede a analizar la posible prescripción de la obligación tributaria, toda vez que ha habido una serie de paralizaciones, así:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía, clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19-06-06 Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07-08-2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo, estableció dicha Sala:

Omissis:

“Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable (rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente efectivamente por el hecho de haber presentado las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los años auditados con diferencias, producidas dichas diferencias por no haber efectuado las Retenciones a que estaba obligada y porque al haber cambiado del método de Valuación de Mercancías que a fin de cuentas repercutió en los estados contables disminuyendo finalmente la cantidad que debía pagar en impuesto al Fisco Nacional.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 21 de octubre de 1994, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

Posteriormente en fecha 06 de octubre de 1995, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 12 de febrero de 1996 acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, quedando paralizada la causa hasta el día 22 de junio de 2001 cuando compareció la Apoderada de la recurrente solicitando se dicte sentencia hubo una primera paralización de la Causa por el lapso de mas de cinco (5) años.

Posteriormente hubo una nueva paralización por mas de dos (2) años, desde fecha veintinueve (29) de Julio de 2004, hasta el 02 de mayo de 2007 cuando compareció la apoderada Judicial de la recurrente solicitando se dicte sentencia en el presente juicio

De lo anterior se evidencia que sumando todos estos lapsos de paralización de la Causa, ha transcurrido más de siete (7) años de paralización de la misma.

En tal razón, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, que en este caso es el contenido en la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis).

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A. MARACAIBO” ampliamente identificada en autos contra de las Resoluciones HRZ-550-00363; HRZ-550-00364 y HRZ-550-00365, todas emitidas en fecha 16 de agosto de 1994 por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana (Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, por falta de impulso procesal de las partes, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de Octubre de 1994, por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A. MARACAIBO” ampliamente identificada en autos, en contra de las Resoluciones HRZ-550-00363; HRZ-550-00364 y HRZ-550-003665, de fecha 16 de agosto de 1994; asimismo en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 04-010-64-000185, 04-10-59-000185, 04-10-69-03-04, 04-10-64-000185, 04-10-59-000185, 04-10-69-0304, 04-10-64-000186, 04-10-59-000186 y 04-1069-0306 todas de fecha 05 de septiembre de 1994, todas emitidas en la misma fecha por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana (Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se formularon reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta y liquidaron intereses moratorios en relación a los ejercicios fiscales 1988 -1989; 1990 -1991 a la contribuyente mencionada, por un monto total de doscientos ochenta y nueve millones setecientos setenta y un mil trescientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 289.771.361, 22) Actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 289.771, 37) en virtud de haberse determinado diferencias en la Renta Neta Declarada por la contribuyente para los ejercicios investigados.

En virtud del presente pronunciamiento este Tribunal se abstiene a conocer el fondo de la controversia en la presente Causa.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.

LA SECRETARIA. Acc.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA .Acc.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

Asunto Antiguo: 824

Asunto AF45-U- 1994-000003

BEOH-CR.geg

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