Decisión nº 125-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 810-07

Sentencia definitiva

En fecha 21 de junio de 2007, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano L.G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.170.846, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. (DISPABECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de julio de 2002, bajo el No. 21, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30929043-6, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el abogado N.I.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.458. Dicho recurso fue interpuesto contra la Resolución No. 3747 de fecha 30 de abril de 2007, emitida por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

En fecha 03 de julio de 2007, el abogado R.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890 consignó documento poder otorgado a su persona y al abogado N.I.O.R., por la sociedad mercantil recurrente.

Impulsado el procedimiento, en fecha 29 de octubre de 2007, se libraron las notificaciones del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 14 de febrero de 2008 se admitió el presente recurso. Y el 03 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente Abogado R.C.B., consignó escrito de promoviendo pruebas de mérito de actas, informes y solicitud del expediente administrativo.

El 12 de marzo de 2008, se admitió la invocación del mérito favorable de las actas; se negó la prueba de informes solicitada, pero se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Maracaibo para que remitiese el respectivo expediente administrativo. Mediante oficio recibido el 13 de marzo de 2008, el Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, remitió las actuaciones administrativas que sustanciaron la resolución impugnada.

En fecha 08 de mayo de 2008, el abogado R.C.B., actuando en representación de la contribuyente, consignó escrito de informes. El 21 de mayo de 2008, una vez concluido los lapsos legales, el Tribunal dijo “Vistos”.

Sustanciada la causa, pasa este órgano a dictar sentencia en los siguientes términos.

Antecedentes

Mediante acta policial levantada el 30 de octubre de 2006, los funcionarios FAUDITO OSWALDO Y M.H. adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Destacamento Regional No. 3 en Maracaibo, dejaron constancia de haber elaborado Acta de Retención al ciudadano I.L.A.B.P., por doscientas trece (213) cajas de cerveza marca POLAR, en razón de haber cometido la infracción contenida en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Tributario. Las especies alcohólicas quedaron en calidad de depósito en la Oficina de Renta Interna del Destacamento No. 35, a la orden del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

En la misma fecha (30-10-06), mediante Diligencia de Entrega levantada por la referida Unidad, se pasaron a la Oficina de Licores del SAMAT las actuaciones administrativas correspondientes al expediente instruido.

El 02 de noviembre de 2006, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dictó Resolución No. IMT-2376-2006, en la cual impone sanción pecuniaria de multa a la contribuyente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. (DISPABECA), por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), valor histórico. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en la misma fecha.

Contra dicha Resolución de Imposición de Sanción, el ciudadano L.G.B., antes identificado, en su carácter de Presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. (DISPABECA), interpuso Recurso Jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Finalmente, la Administración resolvió el Recurso Jerárquico mediante Resolución No. 3747 de fecha 30 de abril de 2007, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en dicha resolución se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia se ratificó la Resolución de Imposición de Sanción dictada por el SAMAT y la multa de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), valor histórico, impuesta en la resolución confirmada, y equivalente hoy día a TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00).

Planteamientos de la Recurrente

  1. Alega la representación de la recurrente, que la Administración Tributaria violentó el debido procedimiento por cuanto vulneró derechos fundamentales de Distribuidora Barrios & Peña, C.A. (DISPABECA), así como el derecho a la defensa y al debido proceso, acarreando la nulidad del acto que emanó del procedimiento impugnado, ya que en ningún momento se le otorgó un lapso u oportunidad para que pudiera presentar sus defensas, alegatos y pruebas en contra de los hechos y omisiones que le son imputados.

    Señala quien recurre, que no es sino hasta que se produce la notificación del acto administrativo sancionatorio, cuando se pone en su conocimiento de las imputaciones sancionadas, sin que haya existido una verdadera oportunidad para contradecir y probar en contra. Denuncia que no existió la apertura de un lapso probatorio donde evacuar pruebas que le permitieran defenderse de las imputaciones.

    Manifiesta que es obvio el carácter sancionatorio de las actuaciones impugnadas, lo que ocasiona que sea la Administración Tributaria la que esté gravada con la carga de probar la infracción, la culpabilidad y de manera concreta todos los elementos constitutivos de cada una de las infracciones que se alega haber cometido, en razón de lo cual la motivación de la actuación administrativa requiere obligatoriamente que los hechos en los cuales se funde la sanción se encuentren verificados por la Administración. Arguye que la administración recurrida estaba en la obligación de aplicar el lapso genérico previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.

    Indica que la Administración recurrida no realizó actividad probatoria alguna que sustente la sanción de multa que le ha sido impuesta a la contribuyente Distribuidora Barrios & Peña, C.A. (DISPABECA), sino que al momento de notificarle de la resolución que impone la sanción pecuniaria ya habían sido dadas por demostradas las infracciones imputadas sin que haya sido declarada legalmente su culpabilidad.

    Denuncia también en este sentido, que no hubo valoración de elementos probatorios que sirvan para comprobar las afirmaciones realizadas por la Administración acerca de las infracciones presuntamente cometidas.

  2. Alega también la representación de la recurrente, que hubo usurpación de funciones por parte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al imponer sanciones que escapan de su competencia, en virtud de que el numeral 12 del artículo 156 constitucional coloca bajo el arbitrio exclusivo del Poder Público Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuesto que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas.

    Arguye que aún cuando la Asamblea Nacional puede atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización, esta transferencia operó sobre una mínima poción de la potestad que detentaba el Poder Nacional en materia de especies alcohólicas, pues se refiere únicamente a la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, tal como lo dispone el artículo 46 en su último aparte de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y para que hubiese podido el Municipio desarrollar esta competencia es necesario que el Municipio hubiera dictado la ordenanza respectiva, lo cual no ha ocurrido en razón de lo cual la República retiene todas sus competencias en esta materia.

    En este sentido indica que el artículo 198 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece que el “…expendio de especies alcohólicas: Es el establecimiento comercial donde se ofrecen a la venta las especies alcohólicas, una vez obtenida la autorización pertinente…”, de modo que, en ningún momento puede considerarse que dentro del expendio se encuentran incluidos aspecto como el transporte o distribución de dichas especies a través de vehículos de carga. Refuerza lo anterior manifestando que la Ley que rige la materia es clara al diferenciar una actividad de la otra, al clasificar las normas referidas a los expendios de bebidas alcohólicas en su capítulo IX, y las que se refieren a la circulación de especies alcohólicas dentro de su capitulo XIII.

    En razón de lo anterior, señala la recurrente que las municipalidades solo están facultadas para autorizar la venta de especies alcohólicas a través de establecimientos comerciales, mientras que el poder nacional mantiene todas las demás competencias tributarias y regulatorias sobre la materia incluyendo el control de la circulación de tales productos (transporte y distribución).

    Argumenta que de aceptarse la pretendida regulación municipal sobre las actividades de transporte y distribución de bebidas alcohólicas se estaría vulnerando principios fundamentales como el libre tránsito de mercancías a lo largo de todo el territorio nacional, lo cual haría esta actividad económica potencialmente imposible de ejecutar ante las trabas y condiciones distintas en cada una de las Municipalidades, por las que transita un vehículo de carga que distribuye un bien determinado.

  3. Denuncia también, que resulta imposible que la contribuyente Distribuidora Barrios & Peña, C.A. (DISPABECA), haya incurrido en el ilícito tipificado en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la misma no realiza “…expendio alguno de especies gravadas sino que realiza el transporte o distribución de dichas especies a través de vehículos de carga, por lo cual como no realiza la actividad de expendio, ella no pudiera “…expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio”, por más que quisiera.”; en virtud de lo cual “…apegándonos al más estricto principio de legalidad penal establecido en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber realizado expendio alguno, mal se le pudiera sancionar…”. Resaltado de la cita.

  4. Manifiesta la recurrente que existe vicio en el elemento subjetivo por incompetencia de los funcionarios actuantes que levantaron el acta fiscal, por cuanto aún cuando “…se pudiera pensar que dichos funcionarios actuaron en ejercicio de sus competencias como “Resguardo Nacional Tributario”, para poder ejercer las competencias taxativas que se encuentran enumeradas en el artículo 141 del Código Orgánico Tributario, es necesario que las mismas hayan sido encomendadas por la Administración Tributaria a la cual se encuentren adscritas, por ser éste un cuerpo meramente auxiliar y no autónomo…”.

    En razón de lo anterior, el recurrente denuncia que la actuación administrativa ha incurrido en el vicio de la incompetencia “…no en el acto definitivo objeto del presente recurso, sino en las Actas Fiscales que fueron ratificadas plenamente por la Resolución que impuso la sanción –sin que haya mediado procedimiento alguno-, sin embargo esta (sic) completamente claro que ello trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido...”, ya que la expresada acta policial mediante la cual los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a retener el vehículo que transportaba las especies alcohólicas constituye el acto administrativo de trámite fundamental en el cual la resolución impugnada se basa para dar por cierto, sin que haya mediado procedimiento probatorio alguno, que la recurrente se encuentra incursa en el ilícito contenido en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

  5. Denuncia la representación de la recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, devenido de la falta de aplicación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Señala que la Administración Tributaria impuso una multa a la recurrente por considerarla incursa en el ilícito tributario tipificado en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, ya que en su opinión “…expendió especies alcohólicas, coligiendo la actuación fiscal que, al no estar debidamente registradas las mencionadas personas adquirientes, dichas ventas se reputan hechas en contravención a disposiciones legales y reglamentarias consagratorias de “deberes formales” y, por ello, configurando el supra mencionado ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas…”.

    Añade que la Administración obvió aplicar la normativa vigente en materia de especies alcohólicas, específicamente el parágrafo único del artículo 247 (sic) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas que establece lo siguiente: “En el caso de venta a particulares sin licencia deberá hacerse constar en la guía-factura correspondiente tal circunstancia.”

    En conclusión, señala que la ventas sancionadas fueron realizadas en ejercicio del derecho constitucional a la libre empresa y de acuerdo a las regulaciones especiales de la ley correspondiente, en el entendido que no le es exigible a la recurrente en su condición de transportista el registro ante la Administración Tributaria previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial No. 3.665 de fecha 05 de diciembre de 1985, para expender a particulares que carezcan de licencia, de tal manera que “…siguiendo el procedimiento antes descrito que [su] representada ha procedido a las ventas de cerveza de producción nacional, emitiéndoles a éstos la correspondiente “factura-guía”…”

  6. Alega quien recurre la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el proceder de la contribuyente estuvo en todo momento apegado al contenido del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Señala que quien actúa motivado en el falso conocimiento o errada apreciación sobre el contenido y alcance de una norma o basado en hechos inexactos o inexistentes “…no puede ser sujeto de sanciones en virtud de que dichas circunstancias excluyen la culpabilidad del autor, por inexistencia de un nexo de tipo psicológico entre el sujeto y su hecho…”.

    De las Pruebas

    La contribuyente promovió el mérito favorable de las actas y solicitó prueba de informes dirigido a la parte recurrida a los fines de que remitiese el correspondiente expediente administrativo, pero dicha solicitud fue negada por el Tribunal. Sin embargo, visto que la obligación de remitir los antecedentes administrativos de la causa es una obligación procesal del Municipio recurrido, que fue cumplida mediante oficio No. IMT-0139-2008 de fecha 12 de marzo de 2008 emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), el Tribunal aprecia el contenido del expediente administrativo que sustanció la resolución impugnada, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión.

    Punto Previo

    De la solicitud cautelar

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

    …el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    …(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

    . (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

  7. Señala la recurrente que no es posible la ejecución de un acto sancionatorio que no se encuentre definitivamente firme, ya que de hacerlo constituiría una violación a la presunción de inocencia consagrada en nuestra Constitución.

    Con respecto al alegato de violación de su derecho a la presunción de inocencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 104 de fecha 30 de enero de 2008, caso: OLIDER V.C. contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, manifiesta:

    Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos…

    .

    A este respecto, en el caso de actas se desprende que la Administración Tributaria Municipal, impuso multa contra la contribuyente quien una vez notificada de la misma interpuso el recurso jerárquico, que fue decidido por la Administración mediante la resolución aquí impugnada, donde se ratificó la multa impuesta a la recurrente; así mismo manifiesta dicha recurrente, haber sido notificada de ambas resoluciones; por lo cual dichas actuaciones no implican per se, violación al principio constitucional de presunción de inocencia.

    Se hace importante destacar, que el legislador consagra en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario la posibilidad de que se suspendan los efectos del acto recurrido, pero se establece que es la autoridad judicial la que determina en cada caso si es procedente la suspensión de efectos. Se regula así el ejercicio de este derecho sin menoscabar su espíritu y razón.

    En este sentido la violación de la presunción de inocencia se configura cuando del acto administrativo se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

    En aplicación de lo precedente, el Tribunal considera que la posible ejecución de la sanción monetaria establecida en la Resolución impugnada, no implica violación del principio de la presunción de inocencia, ya que la administrada tiene la posibilidad de defenderse mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario como efectivamente hizo.

    En el caso de autos, el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria sustanció el correspondiente expediente administrativo, durante el cual la fue notificada de la decisión correspondiente y así ha tenido acceso a la vía judicial sin que se condicione su derecho a demandar, por lo cual no observa violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.-

  8. Plantea la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que el legislador planteó el cumplimiento alternativo y no concurrente de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos. Y pide que el Tribunal no siga la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa en el caso Deportes El Márquez (antes transcrita) alegando que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004 acogió el criterio de que la Ley solo exige la existencia de uno de los requisitos (fumus bonis iuris o periculum in danmi).

    El Tribunal, señala que la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente 2002-0151, caso CONARE, Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Como se indicó en páginas precedentes, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala que la suspensión de efectos del acto administrativo podrá ser acordada por el Tribunal, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado (el llamado periculum in damni) y si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho (el llamado fumus boni iuris).

    Alega la recurrente que el Tribunal solo debe constatar la existencia de uno de estos dos extremos para acordar la suspensión de efectos; e invoca sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario para solicitar que el Tribunal no siga los lineamientos de la Sala Político Administrativa en su sentencia del caso Deportes El Márquez, en donde realizó una interpretación integral del artículo 263 para concluir en que es imposible aplicar separadamente o alternativamente ambos supuestos.

    El Tribunal acoge el criterio de nuestra Máxima instancia judicial, criterio que hemos venido sosteniendo desde la creación de este Tribunal, pues el Código de Procedimiento Civil, que regula en forma general la materia cautelar, exige la concurrencia de ambos extremos para el decreto de medidas cautelares. El poder cautelar atribuido al juez contencioso, no lo faculta para dictar medidas que no cumplan todos los requisitos de una prudente hermenéutica jurídica.

  9. Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni).

    La recurrente alega que dichos daños están representados en la pérdida económica que surge de tener que pagar anticipadamente las cantidades de dinero que le exige el Administración Tributaria Municipal, ya que de declararse con lugar el Recurso Contencioso, el pago de intereses con el pago de las costas procesales no le resarcirá el daño patrimonial sufrido, pues la inflación es superior a dichos conceptos.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el administrado siempre tiene derecho a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufre por la actividad de la Administración, derecho que incluso tiene consagración constitucional en el artículo 259, cuando se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá ordenar a la Administración el pago de daños y perjuicios. Por lo cual no resulta un argumento valedero presuponer que la eventual condena de daños y perjuicios va a ser inferior al daño que efectivamente se cause.

    El administrado tiene derecho a estimar y demostrar el daño que le cause la Administración, por lo cual no puede estimar a priori que no se le van a satisfacer dichos eventuales daños. En todo caso, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el presente caso, la recurrente no ha presentado prueba concreta alguna de que la cantidad que la Administración Municipal le reclama en la Resolución (Bs. 3.360.000,00), equivalentes hoy día a Bs. 3.600,00, le vaya a causar un daño irreparable.

    La demostración del daño temido es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión No. 00049 de fecha 16 de enero de 2008, caso: C.R.C.C. en donde manifiesta que no basta un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.

    ...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente

    .

    De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, y no limitarse a expresar consideraciones generales sobre los efectos de la inflación.

    Por lo cual de las actas procesales, no se observa elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan objetivamente a este Juzgador, verificar y valorar el perjuicio a la integridad económica de la recurrente.

    En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, bien sea a través de balances, informes estadísticos, etc., que evidencien el grave perjuicio patrimonial que la sociedad mercantil recurrente, sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado. Por tanto, al no constar en las actas procesales prueba del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos deben ser concurrentes. Así se decide.

    Así resuelto, pasa este juzgador a realizar las consideraciones al fondo del asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

    Consideraciones para decidir

  10. En relación a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el Tribunal observa:

    Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (omissis)…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente… (omissis)…

    Así mismo, la jurisprudencia patria, ha sido reiterada y pacífica al opinar sobre la complejidad de derechos que constituyen el debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

    Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras). (Sentencia No. 00219 del 20 de febrero de 2008)

    Igualmente en sentencia No. 00967 de fecha 13 de junio de 2007 la misma Sala estableció al discernir sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

    (…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica

    .

    Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales, el cual comprende, entre otros, la posibilidad de que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder al expediente y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y a impugnarla, produciéndose la violación del mismo, en aquellos casos en que los interesados desconocen el procedimiento administrativo cuyas resultas puedan afectar sus derechos subjetivos, bien porque se les haya impedido participar en la prosecución del procedimiento prohibiéndosele ejercer las defensas o probanzas a que hubiere lugar, o porque no se les notificaron de las actuaciones administrativas que les afectan.

    Por todo lo cual, el Tribunal pasa a examinar si en el caso de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo que sustanció la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal.

    En este sentido, consta en las actas procesales acta policial y diligencia de entrega (folios 168 y 169) levantadas por los funcionarios actuantes, en funciones de resguardo; y en cuanto a las actuaciones seguidas por la Administración Tributaria Municipal del expediente administrativo se desprende que la recurrente fue notificada de la resolución primaria que le impuso la sanción, en la misma fecha en que ésta fue dictada (02/11/06); luego de lo cual interpuso tempestivamente el recurso de jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicho recurso jerárquico fue declarado sin lugar por el ente municipal, resolución de la cual fue notificada la recurrente en fecha 17 de mayo de 2007, en razón de lo cual la sociedad mercantil recurrente acudió ante esta instancia a interponer el presente recurso contencioso tributario de nulidad.

    Del análisis anterior, aprecia este Tribunal que durante el curso de todo el procedimiento administrativo consta la intervención de la recurrente, y se evidencia en el ejercicio oportuno de los respectivos recursos administrativos y judiciales que la ley le concede. Advierte igualmente este órgano jurisdiccional, que en el curso del presente juicio la recurrente no evacuó pruebas adicionales, por lo cual no existe evidencia de que tenía pruebas que no le fue posible presentar en sede administrativa.

    En atención a lo expuesto, debe este Tribunal desestimar el argumento de que la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 02 de noviembre de 2006 y la posterior Resolución confirmatoria de dicha sanción dictada en fecha 30 de abril de 2007, violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.

  11. En cuanto al alegato de que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incurrió en usurpación de funciones al imponer sanciones que escapan de su competencia, en virtud de que el numeral 12 del artículo 156 constitucional coloca bajo el arbitrio exclusivo del Poder Público Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuesto que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial de fecha 28 de julio de 2005, contempla en su artículo 46 lo referente a la competencia municipal en esta materia, y reza así:

    Artículo 46: Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

    (…)

    Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.” (Subrayado de este fallo).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 285 del 04 de marzo de 2004, revisó un recurso de interpretación del artículo 180 del Texto Constitucional, y al respecto dejó sentado el criterio de que:

    … En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual: “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. (…).

    Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.

    (…)

    Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.

    (…)

    Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. son meramente “reguladoras” –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

    (…)

    De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.

    (…) En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara (…).

    (Destacado de este fallo).

    Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., se ha pronunciado sobre la competencia del Poder Municipal en materia tributaria al señalar en sentencia No. 01565 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso SURTIDORA LICOVEN, C.A., lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

    Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden crear sus propios tributos previstos en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Así las cosas, se desprende que los Municipios, tienen una potestad tributaria originaria, que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.

    Ahora bien, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:

    Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    (...)

    2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

    (...)

    6. Los demás que determine la Ley

    (…omisis…)

    Siendo ello así, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros niveles político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley…

    En virtud de lo antes expresado, resulta necesario citar el contenido del artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone:

    Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    (…)

    12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (…)

    .

    Considerando las normas antes transcritas contenidas en los artículos 156 numeral 12, 180 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios jurisprudenciales que auxilian su interpretación, se observa la existencia de potestades tributarias conferidas al Poder Nacional y a los Municipios, así como la regulación y alcance de la autonomía de los entes locales y las limitaciones y reservas a las cuales deben condicionar el establecimiento y la exigibilidad de los ingresos asignados en el artículo 179 eiusdem, entre los cuales está el gravamen al ejercicio de actividades económicas. (Vid. Sentencia dictada por esta Sala bajo el número 1502, de fecha 11 de noviembre de 1999).

    (Negrillas de la cita)

    De los criterios jurisprudenciales consultados, en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas de fecha 28 de julio de 2005; este Tribunal concluye que aunque al Poder Nacional corresponda legislar sobre determinadas materias, los Municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos. En el presente caso, sus potestades en materia de control de expendio de licores.

    Por lo cual, al no referirse el acto impugnado a ninguna de las materias reservadas exclusivamente a la competencia del Ejecutivo Nacional, actuando la Administración Tributaria Municipal conforme a las atribuciones y competencias que le han sido conferidas específicamente por la ley especial, esto es la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas en su artículo 46; considera este Tribunal que el ente municipal ha actuado dentro de su esfera de competencia tributaria, al imponer la multa por considerar incurso a la contribuyente en el ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas contenido en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

    En razón de lo cual, debe este Tribunal desestimar el argumento de usurpación de funciones por parte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

  12. En cuanto al argumento de que con la regulación municipal sobre las actividades de transporte y distribución de bebidas alcohólicas se estarían vulnerando principios fundamentales como el libre tránsito de mercancías a lo largo de todo el territorio nacional, lo cual haría esta actividad económica potencialmente imposible de ejecutar ante las trabas y condiciones distintas en cada una de las Municipalidades; este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio la sanción impuesta, y aquí impugnada, se refiere al incumplimiento de un deber formal contemplado en el Código Orgánico Tributario en su artículo 108 numeral 10, el cual establece:

    Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    (…)

    10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizadas para su comercialización o expendio.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.)

    Norma aplicable en materia de tributación municipal, conforme lo indica el artículo 1º del Código Orgánico Tributario, en su segundo aparte el cual contempla:

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

    Por tanto, de la norma citada se evidencia que dicho ilícito está referido al incumplimiento de un deber formal que acarrea una sanción pecuniaria, por lo que tal como se estableció en los puntos previos de estas consideraciones, la Administración Tributaria Municipal ha actuado dentro de las facultades que le han sido atribuidas por la ley especial, que la faculta a imponer la sanción a que se refiere el presente recurso. Así se declara.

  13. El apoderado judicial de la recurrente, denuncia que resulta imposible que su representada haya incurrido en el ilícito tipificado en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la misma no realiza “…expendio alguno de especies gravadas sino que realiza el transporte o distribución de dichas especies a través de vehículos de carga, por lo cual como no realiza la actividad de expendio”.

    A este respecto, el Tribunal observa que la misma contribuyente ha aceptado que el conductor del vehículo retenido se encontraba vendiendo las especies alcohólicas a un establecimiento, ya que se han acogido reiteradamente en sus escritos a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 246 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, expresando dicha recurrente en su escrito recursivo que la Administración no se percató que el ordenamiento jurídico permite el expendio de bebidas por parte de transportistas independientes que adquieren de CERVECERÍA POLAR, C.A. cerveza de producción nacional, para luego ser revendidas por aquellas, pues desconoce la excepción prevista en el mencionado Parágrafo Único del artículo 246 del RLISAEA que permite la venta de cerveza…, a personas que carezcan de ella, siempre y cuando se haga constar en la guía-factura correspondiente tal circunstancia.” (folio 41). Resaltado de la cita.

    Por lo cual, la recurrente ha aceptado el hecho de que el conductor del vehículo retenido se encontraba expendiendo especies alcohólicas a los establecimientos en su ruta, y con motivo a ello se acogen a lo estipulado en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; siendo así debe este Tribunal declarar improcedente el alegato de la recurrente, pues queda demostrado que realizó actividades de venta lo cual constituye el supuesto de hecho de la norma por la cual fue sancionada, esto es el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

  14. Manifiesta la recurrente que existe vicio en el elemento subjetivo por incompetencia de los funcionarios actuantes que levantaron el acta fiscal, por cuanto a pesar “…se pudiera pensar que dichos funcionarios actuaron en ejercicio de sus competencias como “Resguardo Nacional Tributario”, para poder ejercer las competencias taxativas que se encuentran enumeradas en el artículo 141 del Código Orgánico Tributario, es necesario que las mismas hayan sido encomendadas por la Administración Tributaria a la cual se encuentren adscritas, por ser éste un cuerpo meramente auxiliar y no autónomo…”, por lo que sus actuaciones deberán estar apegadas a las órdenes y requerimientos de la Administración Tributaria de adscripción, situación ésta que deberá ser probada por el municipio.

    Observa el Juzgador que en el presente caso, los funcionarios actuantes adscritos al componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, iniciaron un procedimiento administrativo con base en el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas del 28 de julio de 2005, el cual establece que “…las Oficinas y Funcionarios de Resguardo tendrán a su cargo la persecución del contrabando, la vigilancia de la circulación del alcohol y especies alcohólicas y la represión de la producción clandestina…”; en razón de lo cual, los funcionarios que actuaron en la retención de las especies alcohólicas, lo hicieron con base a la facultad que la expresada norma les otorga para actuar “en vigilancia de la circulación de alcohol y especies alcohólicas”.

  15. Denuncia la representación de la recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, devenido de la falta de aplicación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Añade en este sentido, que como consecuencia de no tramitar correctamente el procedimiento administrativo sancionatorio, obvia aplicar la normativa vigente en materia de especies alcohólicas, específicamente el parágrafo único del mencionado artículo 246 del Reglamento de la Ley.

    A este respecto el Tribunal considera necesario, citar el contenido de las mencionadas normas reglamentarias:

    Artículo 246: (…)

    Parágrafo único: (…)

    En el caso de venta a particulares sin licencia deberá hacerse constar en la guía-factura correspondiente tal circunstancia.”

    Igualmente invoca la recurrente la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el proceder de la contribuyente estuvo en todo momento apegado al contenido del citado artículo 246 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Sin embrago, este Tribunal considera que la referida norma reglamentaria debe interpretarse entendiendo su naturaleza no de forma autorizatoria como lo ha entendido la recurrente, sino que constituye una excepción a la norma, pero que así mismo contempla un requisito indispensable como lo es la constancia que debe estamparse en la correspondiente guía-factura. Dado ello, el Tribunal observa que de las actas integrantes del presente expediente y de su respectivo expediente administrativo, no constan las respectivas guías facturas que constituyen el principal medio demostrativo de que la contribuyente actuó conforme a la norma citada.

    Por lo cual, este juzgado debe declarar improcedente la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente, en razón de que como se ha dicho, no consignó a las actas el medio probatorio idóneo para demostrar que actuó por error excusable de derecho al acogerse a lo preceptuado en el artículo 246 del citado Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ya que no presentó en ningún estado de la causa las tan referidas facturas guías. Así se decide.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 810-07 declara:

  16. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. (DISPABECA).

  17. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. (DISPABECA) contra la Resolución No. 3747 de fecha 30 de abril de 2007, emitida por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual resuelve sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; en consecuencia:

    Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. No. IMT-2376-2006 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT).

  18. Se condena en costas a la recurrente en virtud del dispositivo del presente fallo, y de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se fijan en el cinco por ciento (5%) del monto del recurso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO)

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.T.D. los Ríos (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 810-07, bajo el No. _______-2010.-

    La Secretaria Temporal,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    RLB/msgr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR