Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000422

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA LA BARINESA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de fecha 21/12/1999, bajo el número 03, Tomo 48/A; la que se encuentra representada por la ciudadana Y.G.V., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.115, en su condición de Presidente de la misma.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS F.D.A., C.A., domiciliada en Sabana Grande de Monay, Estado Trujillo, originalmente inscrita bajo el nº 59, Tomo I, folios (63) al (65), de fecha 03 de enero de 1.981, en el Libro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, cuyos actuales Estatutos Sociales constan de asiento inscrito por ante el mismo Juzgado, en fecha 10 de septiembre de 1.993, y modificada según acta de fecha 30 de septiembre de 1.997, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 1.997, bajo el número 250 del Libro Primero, Tomo 3-A correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: D.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.595, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

El 23 de Enero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por la empresa DISTRIBUIDORA LA BARINESA C.A., representada por la ciudadana Y.G.V., en su condición de Presidente de la misma, contra PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A. (PLAFACA), identificadas.

En consecuencia, declaró resuelto el contrato que verbalmente fue acordado por las partes y en función del cual la actora distribuyó los productos ofrecidos por la demandada, y condenó a la demandada a pagar, en favor de la actora las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.119.351), por concepto de la utilidad dejada de percibir (daño emergente), cantidad ésta obtenida como resultado de la sumatoria de los siguientes montos: 7.221.689, Bs. para el año 2002; Bs. 11.431.267, para el año 2003; Bs. 9.383.998, para el año 2004; Bs. 91.313.705, Bs. para el año 2005. B) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 565.199, 93), por concepto de lucro cesante, cantidad ésta obtenida como resultado de la sumatoria de los siguientes montos: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 465.199,93.), por concepto de la utilidad promedio esperada mas CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) C): La indexación correspondiente a los particulares descritos en el numeral primero. Ordenó realizar una experticia complementaria al presente fallo, a fin de determinar el monto a que se contraen las cantidades mencionadas, que serán verificadas por un solo experto que las partes nombrarián, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a-quo, advirtiéndosele que para los efectos del referido cálculo tomará como fechas de inicio, las siguientes: la cantidad de Bs. 7.221.689, deberá ser indexada desde el 31/12/02; la suma de Bs. 11.431.267, a partir del 31/12/03; la suma de Bs. 9.383.998, desde el 31/12/04 y la suma de Bs. 91.313.705, a partir del 31/12/05, teniendo cada una de éstas como fecha de culminación, aquella que se publicara el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Indice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia. No hubo condenatoria en costas. La sentencia fue apelada por la apoderada de la parte demandada, y por tal razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por la empresa Distribuidora la Barinesa C.A., contra la empresa Mercantil Productos Lácteos F.d.A. C.A., ambas ya identificadas en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que en el año 1998 la compañía bajo la cual realizaban su actividad comercial para ese momento, Distribuidora L.G. S.R.L., eran compradores y distribuidores de los productos que producía y distribuía la empresa Productos Lácteos F.d.A. C.A. (PLAFACA). Que posteriormente y a solicitud de los directivos de la empresa, comenzaron a ser distribuidores exclusivos y autorizados de la empresa mencionada, atendiendo las zonas foráneas de Puerto Cabello, San Carlos, Píritu, Turén, Acarigua, Estado Yaracuy y la zona Centro Occidental, con los precios que ellos manejaban a nivel nacional con las cadenas que controlaban por la ciudad de Maracay, exigiéndoseles que respetaran las demás zonas del país. Que atendían las cadenas de Makro Barquisimeto y Central Madeirense, así como también el Mercado Mayorista, lo que les dejaba un margen de ganancias muy bajo. Que la empresa les otorgaba un crédito a siete (7) días, mientras que debían asumir el crédito de Makro a CUARENTA (40) días y el de Central Madeirense a QUINCE (15) días. Que eran distribuidores exclusivos conforme a un contrato verbal garantizado con fianza personal, lo que aparecía claramente documentado de instrumentos constitutivos de fianza personal y solidaria que fueron establecidos a favor de la empresa Productos Lácteos F.d.A., C.A. y notariados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. Que el primero fue celebrado entre los ciudadanos L.G.V. e Y.M.G.V., a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la firma Mercantil Distribuidora L.G., a favor de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos F.d.A. C.A. (PLAFACA) y notariado en fecha cinco 05 de Mayo de 1999, inserto bajo el número 69, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el segundo documento fue suscrito entre el ciudadano J.A.G.V., a los fines de garantizar las obligaciones asumidas por la demandante, a favor de la empresa demandada. Que dicho documento quedo notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 05/04/2005, anotado bajo el número 24 del Tomo 28 de los libros de autenticaciones por esa notaría y el tercero, un documento de fianza suscrito entre los ciudadanos L.R.G.V. e Y.M.G.V., a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la parte actora, a favor de la empresa mercantil Productos Lácteos F.d.A., C.A., (demandada) documento que fue notariado por ante la misma Notaría pública el 05 de Abril de 2005, inserto bajo el número 25 del Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que de tales instrumentos aparece que fueron constituidas fianzas principales y solidarias a favor de la empresa demandada para garantizarles el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de los créditos documentados o instrumentados a través de facturas emitidas por PLAFACA y aceptadas por Distribuidora La Barinesa C.A, notas de débito, notas de entrega, letras de cambio o cualquier otro documento negociable; así como cualquier otra cantidad que se adeudare en virtud de la utilización de los créditos comerciales otorgados por PLAFACA a favor de la actora, créditos comerciales éstos destinados a la adquisición y distribución de los productos fabricados y/o distribuidos por PLAFACA; y en general, a los fines de garantizar el pago de cualquier otra cantidad que Distribuidora La Barinesa C.A., adeude o llegase a deber a PLAFACA, derivada de o con ocasión de la consecuente relación comercial existente entre ellas. Que a principios del año 1999 comenzaron a girar bajo la denominación comercial actual. Que en el año 2001 fue cuando la empresa demandada sacó al mercado el queso amarillo Los Frailes, que resultó un éxito total, tanto que representaba el mayor volumen de ventas de su representada. Que también en esa misma época, la empresa accionada les pidió que abrieran una sucursal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas para vender más y que así lo hicieron, aun cuando tenían problemas porque en esa zona no sólo se podían vender los productos F.d.A. debido a que el mercado de quesos era muy competitivo por ser una zona lechera; que no obstante, eran los distribuidores que mas vendían en la zona con el producto del suero pasteurizado y queso los frailes, mientras que en la zona de Barquisimeto eran los que mas vendían todos los productos de la empresa. Que tales circunstancias fueron destacadas en varias ocasiones por la empresa demandada, que el 01/06/2002, le otorgaron un reconocimiento a la actora, por el constante apoyo, esfuerzo y fidelidad demostrada en el intercambio de sus relaciones comerciales logrando alcanzar el mayor volumen de ventas en la Región Occidental en el año 2001, que dicho reconocimiento fue firmado por los ciudadanos Pancrazio Grassano, en su condición de gerente de ventas y el ciudadano J.P., como Sub gerente de ventas. Que en ese mismo año 2001 les quitó la distribución de la cadena Makro, esgrimiendo como razón que no podían seguir sosteniendo los precios con el margen tan bajo y el crédito a cuarenta (40) días, y también la distribución de Central Madeirense, que era la que representaba el mayor volumen de ventas para la demandante, porque eran las empresas que mejor pagaban, y que comenzaron a compartir la zona del Estado Cojedes con los Distribuidores de Maracay, según lo señalado por ellos, por cuanto la zona estaba mas cerca de Maracay que de Barquisimeto y así ellos podían asistirla mejor; que luego de cierto tiempo les facturaban a SIETE (07) días pero les daban en realidad QUINCE (15) días de crédito. Que les quedaron para distribuir sus productos el Mercado Mayorista y la zona Centro Occidente, pero que en la zona de Acarigua y Yaracuy llegaban otros distribuidores de Maracay, por lo que siempre se presentaban problemas debido a que la empresa accionada no respetaba la zona. Que mientras tanto en el Mercado Mayorista vendían todos los productos de F.d.A., aun cuando les costó mucho entrar con el queso amarillo Los Frailes, porque el precio era mas alto que el que tenían otros quesos de la misma calidad, muy a pesar de lo cual llegaron a controlar al mercado con la venta del producto, no obstante el acorralamiento de la accionada. Que para esa época la demandada, les enviaba toda la mercancía que solicitaban y les exigían vender mas, que sin contar las ventas de las cadenas que habían dejado de percibir, pedían que las hicieran a las panaderías, supermercados, charcuterías, bodegas; que estos clientes son muy difíciles debido a que pagaban con crédito a 21, 30 y 40 días, y que era un riesgo que asumían como distribuidores. Que les vendían a los comercios de nombres Panadería La 60, Panadería Misfornarina, Policlínica Barquisimeto, Panadería Nueva Zelanda, Panadería el Paraíso del Este, Panadería Tulipán, Panadería F.d.E., Panadería del Este, Panadería Venepan Delly; Panadería Royal Pan 2003, Panadería, Pastelería y Charcutería La Orquídea S.R.L., Panadería D.P., Panadería La Espiga Dorada, Panadería Mi b.M., Panadería Barquicenter, Panadería V.d.F., Panadería y Pastelería Dali, C.A., Panificadora Atlanta, C.A., Panadería S.T., Panadería Barquipan, Panadería Arco Iris, Panadería Pastelería P.P., Panadería y Pastelería La Pedregosa, Panadería y Pastelería La Toscaza, Panadería San Benito, Panadería, Pastelería y Charcutería El Terminal, Panadería Mirasol, Panadería Mompellier, C.A., Panadería Mompellier del Este, Panadería La Mansión de París, Panadería, Pastelería y Charcutería Venus, C.A., Panadería La Gran Rosaleda, Panadería y Pastelería Terepaima, Panadería Royal Park, Panadería El Palacio del Pan, Panadería Diolipan, Panadería La E.d.P., Panadería La Gran Parada, Panadería Marique, Panadería La Morena, Panadería Pan de Azúcar, Panadería Amsterdan, Panadería Ornepan, Panadería Gran Pan, Panadería Valle Madona, Panadería Molino del Este, Panadería Molino del Trigo, Panadería El Faro, Panadería Carolpan, Panadería Maxipan, Panadería F.d.C., Panadería La Estación 89, Panadería Molino de Norte, Panadería R.P., Quesera El Amparo, Frigorífico del Este, Frigorífico Nueva S.E., Frigorífico San José 97, Frigorífico La pollera, Frigorífico la Mansión del Este, Frigorífico Del Este, Frigorífico La Florida, Frigorífico El Emperador, Frigorífico El Imperio, Frigorífico Las Trinitarias, Frigorífico Nuevo Ambiente, Frigorífico La Preferida de Lara, Industria La Preferida de Lara, Carnes S.M., Distribuidora Nueva Zelandia, Distribuidora Iacobozzi, Distribuidora de Alimentos Hir, C.A., Lácteos Punto y Coma, Lácteos La Mora, Automercado La Mora, Automercado Auto Pac, Automercado Nuevo Oriente, Automercado Central Cabudare, G.I., Burguer La 30 del Centro, Carnes S.M., Carnes y Charcutería la Preferida de Patarata, Charcutería El Rescate, Charcutería V.d.C., Charcutería F.d.C., Charcutería y Pollo Maíz Dorado, Supermercado Chanyin, Supermercado Gran Oferton, Restaurant Villa del Mar, Restaurant El Portón del Abuelo, Restaurant El Llanero, Restaurant Tiuna, Restaurant y Cervecería Valles del Turbio, Lácteos Cordero, Tikos (Cleos), Panadería y Pastelería Giramundo, C.A., Panadería la Mansión Yaracuyana, Panadería y Pastelería Fátima, S.R.L., Panadería, Pastelería y Pizze.L.B. C.A., Panadería F.d.Y., Distribuidora Yara-Unida Ojeda, Frigotodo, C.A., Panadería Bolívar C.A., Panadería y Pastelería Tudela 2000, Panadería y Pastelería Cuarta Avenida, Panadería y Pastelería Cuarta Avenida, Panadería y Pastelería Gran Barbaco, Carnicería Las N.M., Frigorífico A/S, Quesera Churuguara, El Nuevo Palacio del Queso, Distribuidora La Hacienda, Distribuidora Greacia, Productos Lácteos Unión, Comercial Mis Clientes, Distribuidora Gravique, Zona Acarigua/San Carlos, Zona Tocuyo/Quibor y Zona Guanare. Que en el año 2002 comenzaron a despachar al mayorista al igual que lo hacían con su representada, distribución que se dejó porque empezaron a recortarles los pedidos con la excusa de problemas de escasez de leche. Que hablaron con el señor Pacheco, supervisor de la zona, por los problemas que se presentaban con los pedidos, pues si se les pedían CIEN (100) cajas, les enviaban CINCUENTA (50) cajas y las otras no las remitían nunca. Que para ese momento se escuchaban fuertes rumores que le iban a dar la distribución a la empresa La Preferida de Lara, lo que era negado por ellos. Que para finales del año 2002 comenzaron a cancelar las facturas con atraso. Que les aumentaron los gastos operativos de las zonas ex foráneas, por el pago de las comisiones de vendedores, gastos fijos como pagos de sueldos, servicios e impuestos, por lo que se vieron en la necesidad de trabajar con líneas de crédito requeridas al Banco Canarias de Venezuela, con la exigencia del pago de sus respectivos intereses, para poder cubrir con los créditos de sus carteras de clientes y de los gastos personales. Que la demandada, en el tiempo que fueron sus distribuidores exclusivos nunca les permitieron ningún kilo de fríos, ni premios por incentivos de ventas, ni camiones, ni un local que se les exigía para que les fuera financiado por Mercabar; que la demandada, quiso que obtuvieran camiones para que distribuyeran sus productos, sin pagarles propaganda para los camiones 350 del año 1995 que poseían. Que hasta el año 2004 eran los líderes en volumen de ventas de todos los distribuidores de la empresa F.d.A. C.A., lo cual les era destacado por la empresa con la entrega de Placas. Que a partir del año 2004, la empresa demandada comenzó a exigirle que les firmaran cartas de aceptación y convenios de distribución exclusiva, con el señalamiento de su parte que comenzarían a despachar directamente a MERCABAR. Que se negaron a firmar dichos convenios, todo ello con el fin de poder dar por terminada la relación comercial de manera unilateral y en forma automática por parte de PLAFACA y sin que la empresa distribuidora afectada pudiere tener derecho a reclamo de indemnización alguna a su favor, por lo que comenzaron a despacharles directamente a MERCABAR; siendo que el precio del mayorista era el mismo precio que le daban a su empresa, de forma tal que las ventas comenzaron a bajar, ya que mientras se compraban doscientas (200) cajas, ellos compraban quince (15) y veinte (20) cajas de cada producto. Que la compra de la demandante era semanal por montos aproximados de veinticinco (25) a treinta (30) millones de bolívares por cada factura. Que a partir de esa fecha comenzaron a recortarles los pedidos. Que mientras solicitaban DOSCIENTAS (200) cajas de queso los frailes, ellos les enviaban setenta (70), mientras que a Mercabar les enviaban doscientas (200) cajas entre todos los clientes del mayorista. Que seis (06) meses después les hicieron una visita para informarles por escrito que compartirían la Distribución con La Preferida de Lara, a quienes les otorgaban los mismos precios, lo que no fue aceptado ni firmado. Que cuando sus vendedores visitaban los clientes de su representada, ya la empresa Preferida los había visitado y con precios mas bajos y otros beneficios que no le podían ofrecer por su situación, ya tan desmejorada. Que para el mes de Diciembre del año 2005, luego de haber cancelado todas las facturas, les facturaron VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), haciéndoles un abono en el mes de Enero de 2006, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, 00). Que después, les solicitaron nueva mercancía y no quisieron facturarles de nuevo hasta que no les fuera cancelada la totalidad de la factura. Que en consideración a la actitud asumida por la empresa accionada, solicitaron una cita en el mes de Febrero de 2006, con el ciudadano J.A.P., sub-gerente de ventas, para solicitarles les despacharan con crédito de siete (07) días para poder cancelarles la factura con las ganancias que la compra generara, explicándoles muy claramente que poseían un déficit de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00, de anterior denominación). Que solicitaron ayuda con el señalamiento que gracias a ellos es que presentaban tal situación y le negaron lo solicitado, porque esa era la situación de otras personas. Que se consolidó de esa forma la producción de daños patrimoniales que les venían ocasionando desde el año 2001. En cuanto a los daños, expuso, que la producción de los daños cuya indemnización es solicitada ha derivado del incumplimiento en que incurrió la empresa demandada, Productos Lácteos F.d.A. C.A. (PLAFACA), al haber irrespetado los términos en que fue pactado el contrato verbal de distribución de los alimentos producidos y distribuidos por la demandada, conforme al cual les era asignada de manera exclusiva una zona determinada de ventas, exigiéndoles que respetaran las asignadas a otras personas, para que en ella realizaran una distribución eficiente de los productos respecto de los cuales la empresa les favorecía con el otorgamiento de crédito a corto plazo pero para hacer una distribución que les exigía el otorgamiento de mayores lapsos de crédito lo que era cubierto por Distribuidora La Barinesa C.A, para cuyo cumplimiento les exigían incurrir en una serie de gastos operativos sin retorno ni recuperación alguna, como la adquisición de oficinas, de camiones cava para el traslado y venta de los productos, de refrigeradores para el almacenaje de los productos perecederos que vendía la empresa accionada, compra de mobiliario, de balanzas, de rebanadoras, pago de servicios, impuestos nacionales y regionales, de salarios, prestaciones sociales, de comisiones, gastos de viaje, fletes, peajes, seguro y de papelería, y de pago de créditos bancarios que fueron solicitados para cubrir el déficit que en su momento debieron ir asumiendo para continuar con su actividad económica. Que todos estos gastos con el tiempo fueron aumentando, mientras que fueron disminuyendo los ingresos como consecuencia del incumplimiento que fue asumido progresivamente por la empresa accionada hasta que en definitiva, les suspendió el otorgamiento de créditos y dejó de venderles los productos que producían y distribuían, para otorgárselo a otras empresas, con la producción de daños importantes que comprometieron la existencia de su representada, así como la continuidad de la actividad económica que venían desempeñando eficientemente. Que conforme aparece de los balances generales y los respectivos estados de ganancias y pérdidas de la empresa Distribuidora La Barinesa C.A., y producto del análisis de sus ejercicios económicos comprendidos desde el 01/01/2001 al 31/12/2005, en el ejercicio económico del 01/01/2001, las ventas de la empresa habían alcanzado la cifra de Bs. 1.136.118.178,00, mientras que en el período finalizado al 31/12/2005, fueron de Bs. 423.522.441,00, lo que representa disminución de sus ingresos en un sesenta y dos coma setenta y dos por ciento (62,72%), aun cuando sus gastos de funcionamiento para los mismos períodos, analizados como los más críticos, fueron de Bs. 48.804.222,90 Bs. y de Bs. 37.684.172, 00, respectivamente, equivalente a una disminución del veintidós coma setenta y ocho por ciento (22,78%), como consecuencia de los cuales la empresa, para el año 2005, generó una pérdida de Bs. 71.930.375,00, al haber disminuido sus ingresos en una proporción muchísimo mayor si se compara con la disminución de sus gastos. Que lo expresado, puede ser apreciado del contenido de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de la empresa demandante equivalentes a los años 2000 al 2005. Que la causa de la situación financiera deficitaria por la que atravesó la empresa está directamente relacionada con el incumplimiento culposo en que incurrió PLAFACA al haberles quitado la distribución de sus productos a sus principales clientes antes nombrados, al irrespetarles la exclusividad de la zona asignada y otorgársela en las mismas condiciones y hasta mejorándolas a otras personas, por haberles exigido la incurrencia en gastos para aumentar las ventas que fueron considerados y que se convirtieron en gastos sin retorno, y al suspenderles el crédito para la adquisición de nuevos productos con cuyas ganancias pudieren ir solventando su situación económica. Que para determinar el daño emergente ocasionado por la demandada a su representada y con el fin de trabajar sobre la base de montos promedios, se debe tomar en cuenta el año 2001 como referencia, por cuanto en ese año a su representada se le otorgó el reconocimiento de haber obtenido el mayor volumen de ventas, mientras que por otro lado también representa el año en el que se le exigía incurrir en gastos de inversión. Que partiendo de los parámetros anteriores, estiman que el daño emergente es el siguiente: a) para el año 2002 la empresa demandante obtuvo una ganancia de Bs. 12.161.641,28, lo que significa que en relación con la utilidad obtenida en el año 2001, dejó de percibir la cantidad de Bs. 7.221.689, cantidad ésta que para ajustarla a sus valores reales y así pueda obtener su representada una indemnización mas justa y equitativa, deberá ser indexada desde el 31/12/02 hasta la oportunidad en que sea dictada la decisión definitiva; b) para el año 2003 la demandante obtuvo una ganancia de Bs. 7.952.063,93, de manera que dejó de percibir la cantidad de Bs. 11.431.267, cantidad que deberá ser indexada desde el 31/12/2003 hasta la oportunidad en que sea dictada la sentencia definitiva; c) para el año 2004 la demandante obtuvo una utilidad de Bs 9.999.332,20, dejando de percibir la cantidad de 9.383.998, BS., cantidad que deberá ser indexada desde el 31/12/04 hasta la fecha de la decisión definitiva; d) para el año 2005, la demandante no sólo no obtuvo la utilidad promedio esperada de Bs. 19.383.330,62, sino que generó como pérdidas la cantidad de Bs. 71.930.375,00, lo que significa que los daños y perjuicios ocasionados por la empresa serían la cantidad de Bs. 91.313.705, cantidad ésta que deberá ser indexada desde el 31/12/05 hasta la fecha de la sentencia definitiva. Que en relación con el daño lucro cesante, para su cálculo se tomará en cuenta el mismo valor de utilidad promedio esperada, a saber de 19.383.330,62 Bs. y que se multiplicará por el tiempo de duración de la empresa, que de acuerdo a la cláusula cuarta es de treinta (30) años, de manera que al haber sido constituida en el año 1999, para el año 2005, fecha en que se produjo el incumplimiento definitivo, esto es el año 2005, restaban veinticuatro (24) años de vida a la empresa, cantidad que deberá ser indexada desde el 31/12/05 hasta la oportunidad de la sentencia definitiva. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que procedió a demandar, como en efecto lo hace, a la empresa Productos Lácteos F.d.A. C.A. (PLAFACA), representada por el ciudadano P.G.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las cantidades exigidas en el libelo de la demanda. Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), solicitó medida preventiva de embargo. Al folio 779 riela la admisión de la demanda, se abrió una segunda (2da.) pieza, la citación de la demandada no se logró y agotada la misma de forma personal y por medio de carteles, se designó defensora ad litem a la abogada Yusmila Betancourt, dándose por notificada el 10-07-2003; el apoderado de la demandada, abogado A.S.P., consignando poder y se dio por citado; al folio 862 riela reforma de demanda; desde el folio 863 hasta el folio 881 riela escrito de contestación de la demanda,

En fecha 08/04/2008, se oyeron las declaraciones testifícales de los ciudadanos I.A.E.F., R.A.M. y S.A.M.M.. Ambas partes presentaron escritos de informes.

El día 14/04/2008, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos J.A.S.G. y V.A.D.T.. En fecha 05 de Junio de 2008, la parte demandada por intermedio de su representante legal, presento escrito de observación a los informes. En fecha 10 de Junio de 2008, a solicitud de parte se designó como experto al licenciado Rafael Barrios, quien conjuntamente con la licenciada Petra Lucía Rojas, aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente. En fecha 16 de Julio de 2008, los expertos designados, Lic. Petra Rojas y Rafael Barrios, presentaron informe correspondientes. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto el presente juicio se trata de una demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por la empresa Distribuidora La Barinesa C.A. en contra de Productos Lácteos F.d.A. C.A. (PLAFACA).

En la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, de manera absoluta. Rechazó el alegato de la parte actora en cuanto a la vinculación entre Distribuidora L.G. S.R.L. y la empresa demandante, que a su vez conecta con Productos Lácteos F.d.A. C.A., que niega la existencia de una especie de sucesión comercial o cesión de negocios entre Distribuidora L.G. S.R.L. y Distribuidora La Barinesa C.A. y en lo que respecta a su representada. Que en todo caso se niega el alegato de que existía una distribución exclusiva de los productos de su mandante y en los términos que se expresan en el escrito de reforma de la demanda. Que lo alegado no está sustentado en un contrato verbal el cual no se especifica con cual persona de PLAFACA se celebró el convenio. Negó que la demandada le propusiera a la demandante que abrieran una sucursal en la ciudad de Barinas, así como que fueran los mayores vendedores de productos de la zona de Barinas y Barquisimeto; que es falso que su representada, les quitó la Distribución de la cadena Makro y Central Madeirense. Negó que la demandante recortara los pedidos; que el supervisor de la zona enviara los pedidos incompletos; que cancelaran facturas, las cuales no especifica, con atraso; que aumentaron los gastos operativos; que PLAFACA tenía al actor como distribuidor exclusivo y que sin embargo no les permitía kilos de frío o que no daba premios, bienes o locales o pago de propaganda. Negó que PLAFACA les exigiera la firma de cartas de aceptación y convenios de distribución exclusiva. Rechazó el alegato de que los convenios tenían por objeto dar por terminada de manera unilateral la relación comercial, exponiendo que no entiende para que firmar un convenio con la finalidad de darlo por terminado. Negó los señalamientos de supuestos recortes de pedidos o de una distribución compartida con la Empresa La Preferida de Lara, o de la imposición de condiciones para el despacho de mercancías, exponiendo que el actor reconoce que no pagaba las facturas en los términos convenidos. Rechazó la actitud asumida por PLAFACA en cuanto a la venta de mercancías a Distribuidora La Barinesa C.A., significa una resolución unilateral del contrato; que no se comprende, como es que el actor venía sufriendo daños patrimoniales desde el año 2001 y, para el año 2006, insistía en mantener relaciones comerciales con su representado. Que lo dicho en la demanda no se aprecia la existencia del incumplimiento culposo de la obligación derivada de un contrato, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. Que el actor confunde la distribución con la franquicia. Que no se trata de plantear la existencia de un contrato de distribución sino de establecer sus características, indicando que esto no existe en la demanda incoada. Que en la relación existente entre las partes no están presentes los elementos suficientes para realizar una distribución; que la parte actora afirma que no contaba con los recursos y medios suficientes para realizar una distribución, de allí que se está en presencia de un contrato de compraventa que se manejaba a través de una facturación y en la cual, PLAFACA concedía crédito para su pago; que la actora afirma que no poseía una infraestructura para locales que sirvieran de almacenamiento de camiones cava para el transporte de los productos refrigerados, entre otros; rechazó los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, referente a la responsabilidad contractual, como son los daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento, negó que existan daños emergentes. Que no se comprende como si desde el año 2001 se venía experimentando una situación dañosa, es en el año 2005 cuando el actor decide considerar que opera el hecho que determina la cesación del contrato y que no existe la relación de causalidad exigida. Expuso que no están presentes los elementos para que se configure el hecho ilícito. Rechazó la pretensión de resolución de contrato aduciendo que esta solo se puede intentar si el incumplimiento del mismo se origina en la culpa del deudor y que esto no es lo sucedido en el presente caso. Expuso igualmente que el reclamo de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) como pérdida del valor del negocio asociado a la marca carece de sustento. Que no existía en la relación comercial, ningún valor asociado a marca y que el accionante no especifica como establece el monto reclamado y que esto le quita eficacia al planteamiento. Que los daños solo proceden por la pérdida sufrida y por la utilidad privada, más no por una cuestión especulativa como sería un supuesto valor de marca. Que en cuanto a los daños emergentes pretendidos, éstos no están demostrados, no son ciertos y los mismos no pueden estar representados sino por la pérdida sufrida por el accionante. Que rechaza el pago de la cantidad de 119.965.993,20 Bs., que es la sumatoria de lo indicado en el libelo de demanda. Rechazó que tales cantidades puedan ser indexadas a partir del año 2003 siendo que no se trata de obligaciones de valor que se encuentren en mora, debiendo señalar que al no indicarse como sería el ajuste a realizar, el mismo no puede ser acordado. Rechazó el reclamo mediante el cual se pretende que sean indemnizados desde el año 2006 y hasta el pago definitivo, las cantidades que determine una experticia, siendo que cualquier reclamo de daño emergente debe ser preciso y estar especificado para el momento de la demanda. En cuanto al reclamo de 465.199.934,80, por concepto de lucro cesante expuso que tal cuestión es carente de todo sustento válido. Que el parámetro utilizado de TREINTA (30) años por ser éste el tiempo de duración de la empresa es ilógico y que muy difícilmente una relación comercial entre empresas se mantiene por períodos tan prolongados. Que mal puede considerarse que la empresa podría esperar una ganancia fija de Bs. 19.383.330,62, lo cual equivaldría a mantener el mismo mercado durante todo ese tiempo, lo cual es incierto. Respecto a la pérdida del valor de los activos, expuso que entre las partes no existe una franquicia y que por lo tanto no puede existir un reclamo basado en tal supuesto. Rechazó la pretensión de indemnización basada en pérdida de valor de activos tales como camiones y mobiliario de oficina, señalando que en todo caso son bienes de la empresa demandante y que no consta como se produjo la supuesta pérdida. Que en cuanto al daño financiero estimado en la cantidad de Bs. 100.000.000,00, no consta el detalle del mismo por lo cual es improcedente. En relación a los daños acaecidos por ventas negadas y clientes perdidos, expuso que además de que no consta el detalle del daño, este reclamo es improcedente ya que es especulativo y le resta credibilidad a la pretensión; que referente a la exigencia de la parte actora de que la condena incluya el pago de las costas procesales, expuso que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que tales conceptos no pueden formar parte de la pretensión deducida, pues su destinatario es el jurisdicente y no la parte contraria. Impugnó los documentos privados. Igualmente impugnó los informes de preparación de los Balances Generales y Estados de Resultados emanados de Contador Público, correspondientes a los ejercicios económicos del año 2000 al 2005 de la empresa demandante. Igualmente impugnó la fotografía a color del reconocimiento otorgado a favor de Distribuidora La Barinesa C.A. de fecha 01/06/02; al folio 911 corre inserto acto de nombramiento de expertos. En fecha 05-05-08, la parte demandada apeló del auto de fecha 03/03/08 (f-925).

SEGUNDO

Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico ( art. 1133 C.C..).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:

…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, siendo que el sistema dispositivo es el que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario señalar que el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuesta y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Pruebas Cursantes en Autos

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Copia Simple de Documento Constitutivo de la Firma “Distribuidora la Barinesa, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de fecha 21/12/1999, bajo el número 03, Tomo 48/A; marcados con la letra B folios 21 al 32; en la cual se establece que los socios de las mismas son los ciudadanos Yris M G.V. y J.G.V., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, y con un capital de Bolívares de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Dicho documento se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia Simple de Contrato de Fianza personal suscrito por los ciudadanos L.G.V. e Y.M.G.V.; el cual fue autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 05 de Mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 70 Tomo 51, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, donde declaran que “a fines de garantizar el fiel, exacto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Distribuidora L.G. SRL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara en fecha 23 de Junio de 1.993, bajo el Nº 49, Tomo 20-A; a favor de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos F.d.A. C.A., (PLAFACA) domiciliada en Sabana Grande de Monay Estado Trujillo”; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Documento de fianza suscrito por el ciudadano J.A.G.V. a favor de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos F.d.A. C.A., (PLAFACA) domiciliada en Sabana Grande de Monay Estado Trujillo, donde garantiza a la expresada empresa créditos documentados o instrumentado a través de facturas emitidas por PLAFACA y aceptadas y Distribuidora La Barinesa C.A, Notas de debito, notas de entrega, letras de cambio o cualquier otro documento negociable; así como cualquier otra cantidad que se adeudare en virtud de la utilización de los créditos comerciales otorgados por PLAFACA a favor de Distribuidora Barinesa CA y en general a los fines de garantizar el pago de cualquier otra cantidad que Distribuidora Barinesa CA adeudare a PLAFACA; el expresado documento fue autenticado por la Notaría Primera de Barquisimeto el 05 de Abril del 2.000, anotado bajo el Nº 24 Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil..

  4. Copia Certificada de documento inscrito ante La Notaría Pública Primera de Barquisimeto anotado bajo el libro 25 Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 05 de Abril de 2.000, en la cual los ciudadanos L.G.V. e Y.M.G.V. otorgan contrato de fianza a nombre de la Sociedad Mercantil Distribuidora La Barinesa CA otorga contrato de fianza a favor de Productos Lácteos F.d.A. C.A., (PLAFACA) domiciliada en Sabana Grande de Monay Estado Trujillo, sobre créditos comerciales destinos a la adquisición de los productos fabricados y/o distribuidos por PLAFACA; y en general a los fines de garantizar el pago de cualquier otra cantidad que Distribuidora La Barinesa CA, llegare a deber a PLAFACA derivada en ocasión de la consecuente relación existente entre ellos; Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia simple de análisis efectuado a los estados financieros de la empresa Distribuidora La Barinesa CA desde el 01/01/2001 al 31/12/2005, en la cual consta la venta que dicha empresa hizo a otras de productos referidos a charcutería, la cual fue impugnada por la parte demandada, y se desecha porque no fueron aceptadas expresamente por la misma y tampoco fue solicitado el cotejo con el original tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copias de Balances Generales de Estados de Ganancias y Pérdidas de la empresa Distribuidora La Barinesa CA para los ejercicios económicos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, expedidos por M.M.A.C.P. acompañados en el libelo de demanda folios 51 al 76, los cuales se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, que han debido ser ratificados en el juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no fue realizada su ratificación, por lo que las expresadas copia se desechan en el presente juicio; así se declara.

  7. Diploma otorgado en fecha 01 de Junio de 2.001 a la empresa Distribuidora La Barinesa, por Lácteos F.d.A., C.A. por mayor volumen de ventas, cuyo recaudo se toma como intransendente para los efectos del presente juicio.

  8. Referencia comercial expedida en fecha 26 de marzo de 2.002, por la firma mercantil Productos Lácteos F.d.A., C.A. suscrita por el ciudadano R.G., en su condición de gerente de planta, en la cual manifiesta las condiciones de cliente de F.d.A., C.A. y de ser cliente solvente con empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A. cuyo recaudo se toma como intransedente para los efectos del presente juicio

  9. Comunicación expedida en fecha 03 de febrero de 2.005, por la firma mercantil Productos Lácteos F.d.A. C.A. suscrita por el ciudadano E.M., en su condición de Contralor de General en la cual manifiesta la solicitud de cooperación con los auditores externos de la hoy demandada, a fin de verificar las deudas pendientes que pudieran existir. cuyo recaudo se toma como intransedente para los efectos del presente juicio.

  10. Facturas, Guías de Movilización, recibos de caja y notas de crédito, expedidas por Productos Lácteos F.d.A. C.A. a favor de Distribuidora La Barinesa C.A., con la cual se demuestra que hubo una relación comercial entre las expresadas compañía de compra-venta de productos comercializados por la empresa Productos Lácteos F.d.A. C.A, así se declara.

  11. Promueve conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia en el presente juicio, y en tal sentido solicita se sirva fijar oportunidad para la designación de expertos en el presente juicio para la cuantificación de los daños demandados en el presente proceso; la cual se analizará infra.

  12. Solicita se libre oficio a las empresas: Panadería Tulipan, C.A.; Panadería y charcutería Venus, C.A., Restaurant El Llanero, C.A. y Restaurant El Tiuna, C.A. a fin de que informen si la empresa Distribuidora La Barinesa C.A. ha sido su proveedor de productos lácteos, en caso de ser afirmativo informen desde cuando y que tipo de productos comercializada; las cuales no se valoran porque las mismas no informaron sobre el pedimento realizado.

  13. Solicita al Tribunal se sirva oficiar a las Cadenas Central Madeirense Acarigua, Central Madeirense Yaracuy y en Barquisimeto ubicado en el Centro Comercial Los Leones, centro Comercial El Recreo, Centro Comercial Las Trinitarias y el ubicado en Valle Hondo palavecino del Estado Lara, así como la firma Makro, con sede en Barquisimeto, a los fines que informen si la empresa Distribuidora La Barinesa, C.A. ha sido su proveedor de productos lácteos, en caso de ser afirmativo, ilustren desde cuando en sus defectos indiquen desde que fecha dejó de proveerles sus productos, lo cual no es objeto de valoración ya que no hubo información sobre el pedimento realizado.

  14. Declaración del ciudadano J.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.262.710.(folios 1.064 al 1.067) quién manifestó haber trabajado en la empresa Distribuidora La Barinesa, C.A., como jefe de almacén desde el año 2.003 hasta el 2.005, manifestó que solo vendía los productos Lácteos F.d.A., manifiesta que Distribuidora La Barinesa no vendía otros productos distintos y que le consta lo declarado porque en el tiempo que trabajaba en la distribuidora conocía en donde viajaba y las clientelas, al repreguntar el abogado de la parte demandada, el testigo manifestó, algunos clientes a los cuales puede hacer referencia son La Orquídea, F.d.C., Frigorífico la Mansión, Frigorífico Forever entre otros, al preguntarle la edad responde tener 21 años y que laboró en dicha empresa desde el año 2.003 hasta finales del 2.005, que conoce a las secretarias que laboraban en dicha distribuidora, y que sabe y le consta que la empresa Distribuidora La Barinesa era Distribuidora de la empresa de productos Lácteos F.d.A. porque el tiempo de trabajo estuvo dedicado a la venta de ese producto y tenia dicha exclusividad, expresa no tener interés, le preguntan si tiene conocimiento del nombre del jefe de depósito de la Distribuidora La Barinesa. A lo cual responde que en ese tiempo estaba el señor L.G. y la señora I.d.G..

    El testigo en cuestión realiza una declaración general, dirigidas a testificar sobre la forma operativa en que llegaban los productos a manos del demandado para ser comercializados, lo cual ha quedado demostrado con las otras pruebas adminiculadas en las actas procesales, pero en modo alguno el expresado testigo concluye que en entre las partes hubo un contrato de distribución verbal, ni las características del supuesto contrato por lo que no se puede concluir de que el mismo esté acreditando que el demandado tenía una autorización de exclusividad para comercializar dichos productos, esta declaración general no le merece fe al sentenciador porque la misma no es concluyente en determinar el tan alegado contrato de distribución, por lo que se desestima según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Declaración del ciudadano V.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.448.871, (folios 1068 al 1069) quien expresa conocer la Distribuidora La Barinesa C.A. a lo cual responde afirmativamente, porque le distribuye a su panadería desde el año 1999, o 2.000,oo, le distribuía productos de F.d.A., que actualmente no le compra por cuanto hasta su conocimiento, Distribuidora La Barinesa no le siguió distribuyendo los productos F.d.A.; al momento de repreguntar, manifiesta conocer las partes intervinientes en la presente causa, que no tiene interés en el litigio, que sabe y le consta que Distribuidora La Barinesa solo vendía productos F.d.A. por cuanto era lo que pedía, que su relación comercial con Distribuidora La Barinesa duró cuatro (04) años, manifiesta no tener relación con Distribuidora La Barinesa C.A., porque el vendedor no ha ido a ofrecer productos.

    El anterior testigo, dice ser comprador de los productos ofrecidos por la Distribuidora La Barinesa C.A., pero no se trata de un testigo presencial de los hechos alegados por el demandante en su contestación, en una de las repreguntas que se le realiza, dice que le consta que La Barinesa vendía solo productos de Distribuidora F.d.A., porque era lo que pedía. Dicha circunstancia no acredita tampoco, los alegatos fácticos expuestos en el libelo de demanda, de la existencia de un contrato de distribución, máxime que con tal declaración lo que solo queda probado que existía una relación comercial de compra – venta entre Distribuidora La Barinesa C.A., y el expresado testigo, por lo que igualmente se desestima su testimonio de acuerdo con en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Declaración del ciudadano I.A.E., (folios 954 al 956) titular de la cédula de identidad Nº 4.826.402, quien expone en su declaración testimonial que ha tenido relación con la empresa Distribuidora la Barinesa C.A., por cuanto fue encargado del depósito en dicha empresa, tuvo conocimiento de una empresa llamada Productos Lácteos F.d.A., ya que era distribuidora de productos en los Estados Lara, Yaracuy y Portuguesa, manifiesta haber trabajado en la empresa la Barinesa durante siete años.

    El expresado testigo dice haber trabajado como encargado del depósito de la empresa Distribuidora La Barinesa C.A, y como tal corrobora de que entre ambas empresa ha habido una relación comercial. Aunque, señala la mencionada empresa era distribuidora de Productos Lácteos F.d.A., en ninguna parte de su declaración indica que existió un contrato verbal entre las partes, tampoco da razón de por que le consta la supuesta existencia del mismo, y las características consiguientes, por lo que el mencionado testimonio debe ser desestimado de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Declaración del ciudadano R.A.M., ( folios 957 al 959)titular de la cédula de identidad Nº 17.012.023, quien manifestó que trabajó como ayudante en empresas la Barinesa, que le consta que dicha empresa era distribuidora de productos lácteos F.d.A., en Yaritagua, Barquisimeto, San Felipe, Puerto Cabello, san Carlos, Acarigua, Guanare, Barinas, manifestó que la empresa solo distribuía productos que fueran de la empresa F.d.A., y que trabajo en La Barinesa, desde marzo de 1.999 hasta mayo 2.003, al momento de repreguntar manifestó que era despachador, que duró 4 años trabajando en dicha empresa, que cargaba la mercancía en el depósito ubicado en Trujillo.

    De la misma manera el testigo R.A.M. manifiesta que era despachador de la empresa Distribuidora La Barinesa C.A., de la cual se deduce que le consta lo declarado porque despachaba dicho producto del depósito ubicado en Trujillo, es importante destacar que como se ha venido diciendo está probada en las actas procesales de que hubo una relación mercantil entre las partes, pero que la misma no esta basada en un contrato de distribución cuestión que no es declarada en modo alguno por el testigo que se limita a especificar el modo, forma y destino que llevaba la mercancía que la empresa Distribuidora La Barinesa, le compraba a productos Lácteos F.d.A. C.A. por lo que también dicho testimonio se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Declaración de la ciudadana S.A.M.M., (folios 960 al 962) titular de la cédula de identidad Nº 7.319.624, quien manifiesta haber trabajado en la empresa en la Distribuidora La Barinesa como secretaria, manifiesta tener conocimiento de la empresa productos Lácteos F.d.A., que existió relación comercial entre las empresas, ya que eran vendedores exclusivos de la última empresa nombrada, en la zona de Acarigua, Guanare, San Carlos, San Felipe y Barquisimeto, expresa que le consta, por cuanto su función era facturar los pedidos.

    La expresada testigo afirma que fue secretaria de la empresa Distribuidora La Barinesa C.A., y como tal facturaba la mercancía, razones que aduce para conocer la relación mercantil existente entre las partes, de la cual no se tiene, según se desprende de su testimonio, ninguna certeza puesto que afirma en una de las repreguntas que le realiza la contraparte que los dueños fueron los que le hicieron saber en el momento de su llegada a la empresa, que la misma era distribuidora de los productos Distribuidora La Barinesa, por lo que dicho testimonio es referencial, por lo que el testigo se desestima conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, son requisitos concurrentes para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes: a) Que se trata de un contrato; b) Se requiere el incumplimiento de parte del deudor; c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir, d) Es necesario que el Juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado, como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

    Del material probatorio antes analizado, se llega a la siguiente conclusión:

    Que no quedó probada la existencia de un contrato verbal de distribución. En efecto, los contratos de fianza analizados no son indicativos de que existió un contrato verbal de distribución, pues lo que se deduce de los mismos es que hubo una relación comercial entre las partes dirigidas a comercializar los productos de Lácteos F.d.A. C.A. que fueron vendidos a distribuidora La Barinesa C.A.. tampoco puede deducirse que existió una relación bilateral de contrato de distribución entre las partes por las facturas, notas de créditos, que fueron expedidas por la demandada a favor de la parte actora, porque en ella de la simple lectura realizada a los mencionados recaudos, se colige es la subscipción de una serie de facturas de compra-venta de productos de lácteos F.d.A. C.A. que revela solamente relaciones mercantiles mantenidas por las partes, lejos de la existencia de un contrato de distribución. En consecuencia, la pretensión de resolución de contrato de distribución no debe prosperar; así se decide.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, se destaca que el actor planea su acción en el libelo de la demanda, de hechos presuntamente derivados de un contrato verbal de distribución convenido con el demandado, aduciendo que éste ha incumplido el mismo, derivando de ellos Daños y Perjuicios, traducidos en daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En este sentido es importante señalar a este respecto que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ver E.M.L., curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, tratase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquel.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

De la misma manera como consecuencia de lo indicado anteriormente, en el sentido de que no quedó probada la existencia de dicho contrato, no puede hablarse de que hubo incumplimiento de parte de la actora en las obligaciones mercantiles contraída, ni que existe culpabilidad y tampoco relación de causalidad indicativa de la existencia de responsabilidad civil por parte de la empresa Productos Lácteos F.d.A. C.A. A mayor abundamiento se establece que en lo referido al incumplimiento culposo de la obligación derivada del contrato aducido por la parte actora, es importante destacar que todo cumplimiento culposo de la obligación derivada de un contrato se tiene como principal la violación de una obligación pre-existente, siendo que tampoco el actor alega en que consiste la mencionada obligación pre-existente, lo único que alega es que existía una exclusividad en la distribución de productos y que la misma estaba sustentado en un contrato verbal de distribución, circunstancia, que como se dijo anteriormente no esta acreditado en las actas procesales. Además tampoco especificó con que persona natural representantes de la compañía demandada celebró el contrato en cuestión, por lo demás, tampoco está probado en las actas procesales los alegatos del demandante en el sentido que PLAFACA recortaba los pedidos que los mismos eran incompletos, que asumieron gastos operativos. Tampoco que PLAFACA le exigía cartas de aceptación y convenios de distribución exclusiva y que la misma tenía por objeto: dar por terminada de “manera unilateral”. Como consecuencia de lo señalado es evidente que en el presente caso, no se puede hablar de Daños y Perjuicios los cuales son reclamados en virtud del supuesto incumplimiento que dice el actor haber incurrido el demandado. No se puede tomar en consideración para señalar la producción de daños, los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas acompañados del escrito de reforma, así como los análisis de Estados Financieros de Distribuidora La Barinesa, y tampoco la experticia realizada donde se pretende cuantificar Lucro Cesante, la cual este sentenciador no le da ningún valor probatorio por cuanto el mencionado lucro debe derivarse de un incumplimiento culposo que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa, además de la misma manera no existe relación de causalidad que permita establecer que la expresada situación deficitaria y las pérdidas alegadas sean consecuencia de la conducta dolosa de la parte demandada, en consecuencia por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil referido al Hecho Ilícito, no debe prosperar la pretensión de Daños y Perjuicios reclamada; así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el D.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.595, en contra de sentencia de 23 de Enero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato y de Daños y Perjuicios intentada por DISTRIBUIDORA LA BARINESA C.A., representada por la ciudadana Y.G.V., en su condición de Presidente de la misma, contra PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A. (PLAFACA), identificadas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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