Decisión nº 030-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Abril de 2009.-

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2006-000403. SENTENCIA Nº 030/20069.-

Vistos

: Sólo con Informes de la representación de la República.

En fecha 26 de julio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana H.M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.686.894, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.178, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PARTES AUTOMOTRICES DPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el N° 5, Tomo 132-A Sgdo., contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/3848 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por falta de cualidad, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DSA-2002-00916 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2002-00916-A ambas del 19 de diciembre de 2002, y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT y contra las planillas de liquidación que allí detallan, por presuntas contravenciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 01 de agosto de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 124/2006 de fecha 18 de diciembre de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 2 de marzo de 2006, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, en donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, únicamente el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas, hecho que se dejo ver en auto dictado el 27 de marzo de 2007, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria emitió Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DSA-2002-000916, en virtud de la visita fiscal practicada a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE PARTES AUTOMOTRICES DPA, C.A., relacionado con el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, dejando constancia que la misma, omitió presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo impositivo de 1997, contraviniendo el artículo 42 que rige la materia, en concordancia con el 59 de su Reglamento, lo que constituye incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario (1994). En consecuencia emitió Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-23-000394 por la cantidad de Bs. 162.000,00.

En la misma fecha, es decir el 19 de diciembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos región Capital del SENIAT, emitió resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2002-000916, dejando constancia que la contribuyente:

  1. - Declaró como excedente de crédito fiscal para el periodo de abril de 1998, la cantidad de Bs. 20.230.181,23, en lugar de Bs. 20.234.181,09, correspondiente al mes de marzo de 1998, por lo cual la Fiscalización procedió a realizar el ajuste del excedente fiscal declarado por la contribuyente, a partir de abril de 1998 y hasta noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 96.000,00.

    1.1. Declaró como excedente de crédito fiscal para el periodo de septiembre de 2000, la cantidad de Bs. 98.831,04, “el cual resultó improcedente, por cuanto se evidenció de la declaración del período anterior que el mismo es inexistente.”

  2. - Solicitó la compensación de créditos fiscales relativos al Impuesto al Valor Agregado con Impuestos a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta, lo cual fue rechazado por la imposibilidad de compensar un crédito directo con otro indirecto.

  3. - En consecuencia de lo expuesto, líneas arriba, el excedente de crédito fiscal declarado para el ejercicio fiscal de enero de 2001, fue disminuido en la cantidad de Bs. 1.076.372,10, originando la obligación de pagar la diferencia de impuesto por el mismo monto, y se emitieron las siguientes Planillas de liquidación:

    Planilla N° Periodo Impuesto Multa Bs.

    30150000395 01-11-98/30-11-98 96.000,00 100.800,00

    30150000396 01-03-00/31-03-00 4.743.825,00 4.981.016,00

    30150000397 01-06-00/30-06-00 14.631.869,00 15.363.462,00

    30150000398 01-07-00/31-07-00 3.825.041,00 4.016.293,00

    30150000399 01-08-00/31-08-00 3.004.309,00 3.154.524,00

    30150000400 01-09-00/30-09-00 1.766.363,00 1.854.681,00

    30150000401 01-10-00/31-10-00 2.104.158,00 2.209.366,00

    30150000402 01-11-00/30-11-00 4.697.931,00 4.932.828,00

    30150000403 01-01-01/31-01-01 1.076.372,00 1.130.191,00

    Inconforme con los actos arriba mencionados, el ciudadano A.D.V.C., actuando en el supuesto carácter de apoderado de la recurrente, interpuso contra los mismos recurso jerárquico, el cual fue decidido inadmisible por falta de cualidad, mediante resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/3848 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y es objeto del presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. - De la representación de la recurrente:

    Como punto previo, la contribuyente sostuvo que los artículos 49, ordinal 2 y 86, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7, 242 y 250 del Código Orgánico Tributario, invocados por el ente tributario al declarar inadmisible por falta de representación, el recurso jerárquico ejercido en su oportunidad; no establecen que el documento por el cual se proceda a actuar deba ser registrado.

    En la misma línea, afirmó tratarse de una evidente contradicción; hecho que se denota cuando el jerárquico en la Resolución in comento, arguye que el procedimiento administrativo se caracteriza por la flexibilidad de las formas, “pero ellos agregan formas que no están establecidas en la ley y se justifican en ese sentido que no pueden suplir el interés si no existe acreditación en forma alguna de la representación…”

    Manifiesta que, igualmente se está vulnerando los principios contenidos en la Constitución, en su artículo 26 y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, contenidos en sus artículos 5 numeral 2, literal a), y 6. En atención a lo transcrito, afirmó la demandante, que para representar al contribuyente es indistinto hacerlo por autorización simple, acreditación registrada o notariada.

    Entrando al fondo del asunto, la recurrente expuso que la Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DSA-2002-00916 de fecha 19 de diciembre de 2002, por no presentar la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor del Período Gravable correspondiente al mes de febrero de 1997, es nula por haber prescrito la obligación de dicho año, aludiendo el transcurso de los 4 años previstos en el Código Orgánico Tributario, para ello.

    Respecto a la Resolución N° RCA-DSA-2002-000916-A manifestó la recurrente, que el reparo de Bs. 96.000,00, el cual tiene su origen, según el ente tributario, en diferencia aritmética encontrada en la Declaración sustitutiva N° H-98 0124862 correspondiente al periodo impositivo de abril de 1998, se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    La contribuyente se mostró inconforme con el rechazo de la compensación de créditos de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta. A tal efecto, sostuvo que la figura de compensación opera de pleno derecho, sin que exista pronunciamiento previo de la Administración tributaria en cuanto a su procedencia, “ya que es después de opuesta la compensación que la Administración… puede verificar si dicha compensación es procedente o no…”

    La contribuyente invocó Sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Instancia, para señalar que es procedente compensar las deudas o acreencias fiscales provenientes de un impuesto directo con las provenientes de un impuesto indirecto.

    Explica la representación de DISTRIBUIDORA DE PARTES AUTOMOTRICES, C.A. que en el caso planteado, si bien se trata de compensación de impuestos directos con indirectos, las acreencias mutuas ocurren entre los mismos sujetos y están originadas por un mismo concepto cual es el pago de impuestos, “no obstante la contribuyente… toma la decisión de cancelar los impuestos objetos de compensación en aquellos periodos impositivos, en virtud de lo cual queda descartada la mencionada compensación… en consecuencia, no debe ser sancionada por contravención, como sanciona la Gerencia Regional de Tributos Internos mediante la Resolución de Sumario Administrativo… por el hecho de interpretar las normas tributarias de acuerdo al Principio Constitucional de Capacidad Contributiva, reiteramos que en ningún momento la contribuyente intentó disminuir ilegítimamente los ingresos tributarios, consecuentemente el cargo de Contravención para la empresa a nuestro parecer es excesivo, en virtud de que los impuestos fueron extinguidos en su oportunidad con la compensación…”

    En cuanto al reparo de Bs. 1.076.372,10, que surge, según la Gerencia Regional de Tributos Internos de las diferencias de los otros reparos observados por la actuación fiscal, “los cuales se basan principalmente en compensaciones de créditos fiscales líquidos y exigibles provenientes de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, los cuales la Administración tributaria considera improcedentes”, expresó el demandante que el ente tributario no debería efectuar reparos sobre alegatos, sobre los que no existe una demostración de cálculo fidedigna más representativa que los provenientes de la Determinación Fiscal contenida en la Parte IV de la Resolución objeto de estudio, más aun cuando se trata de compensaciones que operaron de pleno derecho.

  5. - De la representación de la Administración Tributaria.

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el conocimiento de las Resoluciones y las Planillas de Liquidación impugnadas por la recurrente.

    Manifestó, que la contribuyente acude ante esta instancia atacando a fondo el acto de primer grado, vale decir la Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DSA-2002-916 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2002-916-A, sin mencionar en su escrito recursivo cuales son los supuestos vicios que atribuye al acto realmente impugnado, es decir la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/3878, a su parecer, la representación de DISTRIBUIDORA DE PARTES AUTOMOTRICES, C.A., no arguye los supuestos de hecho y derecho que afectarían la validez del mismo, no menciona las razones fácticas y jurídicas de su disidencia.

    Aduce la representación de la Administración Tributaria que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la prescripción de la obligación tributaria no se ha consumado, para ninguno de los periodos invocados, pues a su entender la misma se interrumpió con la notificación de la P.A. N° RCA-DF-SV2/2001/7131-000097 de fecha 1 de agosto de 2001, pues se entiende que la Administración he tenido conocimiento de la infracción cometida por el contribuyente.

    Expresó el abogado de la República que, en el presente caso, no existe violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, por cuanto el procedimiento de Determinación de Oficio, practicado a la recurrente, se efectuó siguiendo los pasos contemplados en el Código Orgánico Tributario.

    En el presente caso, y para los ejercicios objeto de estudio, la compensación que pretende hacer valer la recurrente de Impuestos indirectos con Impuestos directos, es imposible por cuanto los primero prevé en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal.

    Sigue su discurso señalando tratarse de una cesión de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor agregado, soportadas y no descontadas, cuyo fin único es la extinción de las obligaciones tributarias, vía compensación del cesionario contra el sujeto activo, se presenta el hecho, que aún cuando el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario señala, en principio, que no será oponible la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales.

    Para el ente tributario, la procedencia de la compensación sólo es posible previo cumplimiento de lo establecido en el procedimiento de recuperación que el Código Orgánico Tributario contempla en el artículo 200 y siguientes; ello así con la finalidad de constatar la veracidad de las informaciones y recaudos que expresa el interesado tener, en consecuencia a su entender, resulta a todas luces improcedente la compensación opuesta por la accionante.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman este expediente, esta Sentenciadora considera que la litis de la presente causa, se circunscribe a dilucidar sobre la legalidad o no de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005/3848 de fecha 28 de diciembre de 2005, que declara la inadmisibilidad por adolecer el documento poder presentado de autenticación.

    Tal inadmisibilidad se fundamentó, en que el ciudadano A.D.V.C., en su escrito recursivo en sede administrativa, si bien, se identifica como apoderado de la hoy recurrente, dicho documento “no cumple con los requisitos de validez exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber que la representación sea acreditada mediante documento registrado o debidamente autenticado. En consecuencia, al no tener el recurrente la titularidad e interés legitimo para intentar el mencionado recurso, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad…”

    El basamento legal utilizado por el ente tributario, para llegar a la conclusión arriba detallada, se apoyó en los artículos 49, ordinal 2, 86, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 242 y 250 del Código Orgánico Tributario. Tal normativa, según los alegatos de la recurrente no contienen o, no hacen referencia, a que el poder para ejercer el recurso jerárquico deba ser notariado o autenticado.

    Siguiendo con la mima línea, la demandante arguye que, con la decisión tomada por el jerárquico se violó la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el artículo 5, numeral 2, literal a), de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos los cuales, en resumen, hablan del principio denominado por la Doctrina como Economía Procesal.

    De lo expuesto puede resumir esta Juzgadora dos situaciones importantes, a saber:

  6. - Que el ciudadano A.D.V.C., actuó por medio de Poder, que le fuere otorgado por las personas presuntamente autorizadas para delegar esa representación, a fin de ejercer recurso jerárquico.

  7. - Que dicho recurso fue declarado inadmisible por falta de cualidad del abogado actuante, en virtud de no estar autenticado o notariado dicho poder.

    Así las cosas, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

    El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio….

    Aunado a ello el artículo 250 del Código Orgánico Tributario consagra:

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado…

    (Subrayado del Tribunal).

    En atención al dispositivo transcrito, puede apreciarse con meridiana claridad que, contrario a lo aseverado por la recurrente, el documento poder exigido por la Administración Tributaria para el ejercicio del recurso jerárquico, debe contar con el otorgamiento legal ante las autoridades civiles competentes, pues la omisión de este requisito no cuenta con la oponibilidad del mismo a terceros; por consiguiente, este Tribunal debe forzosamente confirmar la indmisibilidad de la Resolución No. Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/3848 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Declarada la procedencia de la mencionada Resolución, es inoficioso conocer el fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto e lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PARTES AUTOMOTRICES DPA, C.A., contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/3848 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró inadmisible por falta de cualidad, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DSA-2002-00916 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2002-00916-A ambas del 19 de diciembre de 2002, y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT y contra las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

    Planilla N° Periodo Impuesto Multa Bs.

    011001223000394 162.000,00

    30150000395 01-11-98/30-11-98 96.000,00 100.800,00

    30150000396 01-03-00/31-03-00 4.743.825,00 4.981.016,00

    30150000397 01-06-00/30-06-00 14.631.869,00 15.363.462,00

    30150000398 01-07-00/31-07-00 3.825.041,00 4.016.293,00

    30150000399 01-08-00/31-08-00 3.004.309,00 3.154.524,00

    30150000400 01-09-00/30-09-00 1.766.363,00 1.854.681,00

    30150000401 01-10-00/31-10-00 2.104.158,00 2.209.366,00

    30150000402 01-11-00/30-11-00 4.697.931,00 4.932.828,00

    30150000403 01-01-01/31-01-01 1.076.372,00 1.130.191,00

    TOTAL 35.945.868,00 37.905.161,00

    por presuntas contravenciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta.

    La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, así como a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:10 P.M.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2006-000403.-

    MYC/apu.-

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