Decisión nº PJ002008000216 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA Nº PJ002008000216

ASUNTO: AP41-U-2005-001060

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

RECURRENTE: Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NACIONAL DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS CENTURIÓN C.A”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de abril de 1983, bajo en número 39, Tomo 35-A Pro.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogado G.J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.813.192, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 44.477.

ACTO RECURRIDO: Resolución No. SNAT/MAPAM/AAJ/2005-003898 de fecha 06 de octubre de 2005, emitida de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA ADSCRITA AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN DEL FISCO RECURRIDO: Abogada Y.M.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-6.921.406, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 34.360

TRIBUTO: Impuesto Aduanero

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005; por el apoderado de la recurrente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a este Tribunal, donde se recibió el día 17 de noviembre de 2005 y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 21 de Septiembre del 2002 el apoderado de la recurrente otorgó poder apud acta al abogado J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-10.068.458, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 90.847.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el apoderado de la recurrente consignó en cuarenta y dos (42) folios útiles los recaudos que sustentan la pretensión interpuesta.

En fecha 10 de enero de 2006, se consigna la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 19 de enero de 2006 al Contralor General de la Republica, y en fecha 20 de enero a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de febrero de 2006, se consigna la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006 la apoderada de la administración tributaria recurrida solicita al Tribunal la expedición de copias del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, las cuales fueron recibidas en fecha 01 de febrero de 2006, tal como consta en diligencia de esa misma fecha.

En fecha 03 de marzo de 2006 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 04 de mayo de 2006, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso para la presentación de informes de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la Republica presentó escrito de informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se declaró concluida la vista de la presente causa, abriéndose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. SNAT/MAPAM/AAJ/2005-003898 de fecha 06 de octubre de 2005, emitida de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en relación con el expediente penal No. CR5-D53-2DA-CIA-0022 de fecha 3 de octubre de 2002 por presunta comisión del delito de forjamiento de documentos del sello y la firma de la funcionaria B.V. y un grave ilícito aduanero. Mediante la referida resolución la Administración Tributaria recurrida actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas y a tenor de los dispuesto en los articulo 9 y 130 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 19 de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial 4.881 Extraordinaria del 29/03/1995, decidió en primer lugar ordenar la emisión de la Planilla de liquidación de gravámenes por concepto de multa de conformidad con el literal b) del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y el articulo 111 del Código Orgánico Tributario y aplicar la pena de comiso a las mercancías de la contribuyente accionante de acuerdo con lo previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que consideró que la empresa actora no había presentado con la declaración de aduana la documentación correspondiente, como lo era el permiso otorgado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) para la importación de la armas, pues la que presentó no estaba vigente

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ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito fechado 14 de noviembre de 2005, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/MAPAM/AAJ/2005-003898 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En dicho escrito la accionante alegó lo siguiente:

1) Que en fecha 06 de septiembre de 2002 llegó a su consignación un cargamento de 04 bultos de 344 piezas de rifles marca 344 REMINGTON; 33 cajas de 6 piezas de cartuchos de rifle, calibre 22 con un peso de 1.376 Kgs. amparado por la Guía Aérea No. 40410072274 debidamente presentado ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía mediante el manifiesto de importación No. 320271.

2) Que en fecha 11 de septiembre de 2002 un representante de la Agencia aduanal ADUANERA RENIDAL S.R.L procedió a liquidar la mercancía señalada mediante formulario 960799132 por un monto de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.096.573,56) y que no obstante dicha agencia había retirado de los fondos de la contribuyente accionante el total del importe correspondiente a los aranceles generados por la totalidad de los bienes importados por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.42.821.049,00).

3) Que en fecha 12 de septiembre de 2002 fue designada la funcionaria B.V. para que practicara el reconocimiento de la mercancía según memorando No. MAPAM/GA/2002-0951 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aerea de Maiquetía.

4) Que la contribuyente accionante se encontraba esperando la entrega de la mercancía una vez concluyeran los trámites aduaneros necesarios, los cuales se vieron interrumpidos por la aparente adulteración de los sellos correspondientes a la conformidad del funcionario reconocedor y que la importación presentada por la empresa RENIDAL S.R.L se vio empañada por la supuesta comisión de acciones ilegales por parte de los empleados de la empresa encargada de hacer los trámites aduaneros correspondientes, hechos estos que la parte actora desconocía en ese momento.

5) Que el acto recurrido adolece de una serie de vicios que lo afecta nulidad absoluta tales como la ilegalidad del comiso por error en la interpretación normativa ya que la administración recurrida le da un sentido a la misma, modificando la oportunidad para la cual debe considerarse la vigencia a la que está sujeta la permisología aplicable a la mercancía de tráfico reservado, como lo es el caso de las armas a tenor de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley de Armas y Explosivos, sobre el permiso correspondiente, el cual fue debidamente otorgado en fecha 10 de septiembre de 2001 con vigencia expresa de un (1) año, por lo que la parte actora sostiene que si bien la declaración se verifica en fecha posterior al ingreso de la mercancía, el acto de importación se verificó al ingresar de la mercancía, momento en el cual la Aduana ejercer su potestad aduanera conforme lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en la declaración solo se constata si para el momento del arribo de la mercancía se contaba con la documentación en regla. En consecuencia, señala la parte actora que de conformidad con lo establecido en loa articulo 25 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas que el factor de conexión para determinar la vigencia de las normativa aplicable es el arribo de la mercancía con la subsecuente descarga de la misma en la zona primaria, hecho este que tuvo lugar en 06 de septiembre de 2002 según se evidencia en los memorando de fecha 15 y 23 de octubre de 2002 intercambiados entre el jefe de la División de Operaciones y la Funcionaria reconocedora, siendo esta la fecha para el cual el permiso del DARFA debía estar vigente, que es el momento de la llegada de la mercancía, y no para el momento de la declaración como pretende la Administración Tributaria Aduanera por lo que la pena de comiso impuesta por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía es nula de nulidad absoluta, toda vez que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el articulo 11 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia la parte actora solicito la entrega inmediata de la mercancía una vez sean constatadas las resultas de los juicios penales vinculados en el presente recurso.

6) Que no tenía intención de causar daño al Fisco Nacional dado que fue sorprendida en su buena fe al entregar la totalidad de los aranceles al agente aduanal, siendo evidente la responsabilidad individual de la agencia, independientemente de lo dispuesto en el articulo 91 del Código Orgánico Tributario.

7) Que la conducta típica que causó la disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Fisco Nacional fue el agente aduanal, independientemente que éste haya actuado en representación del consignatario, razón por la cual es la agencia aduanal ADUANERA RENIDAL S.R.L quien debe ser impuesto de la sanción contenida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario y literal b del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de lo cual la parte solicitó se le exima de la responsabilidad objetiva impuesta por el articulo 91 de la referida Ley, en atención a que quien causó la disminución fue RENIDAL S.R.L una persona jurídica distinta y no dependiente de la sociedad mercantil CENTURIÓN C.A.

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La administración tributaria presentó escrito de informes en la presente causa ratificando en cada una de sus partes al contenido del Acta de Comiso recurrida, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se impuso la multa y se declaró bajo pena de comiso las mercancías objeto de importación, señalando lo siguiente:

1) Que de las normas contenidas en los articulo 1 y 114 de la Ley Orgánica de de Aduanas y en el articulo 98 de su Reglamento, se desprende la obligación de las autoridades aduaneras de impedir la entrada al país de mercancías sometidas a algún tipo de autorización legal previa, requisito que de obtenerse por el interesado deberá necesariamente presentarse al momento de efectuarse la declaración ante la aduana competente, de lo contrario la Administración deberá aplicar la sanción de comiso.

2) Que resulta infundado el alegato de la recurrente sobre la supuesta contradicción de la Administración Tributaria al aplicar la pena de comiso consagrada en el articulo 114 de la Ley Orgánica de de Aduanas y al señalar supuestamente contradictorio el análisis de la Administración, ya que la omisión por parte del contribuyente de la presentación del documento bajo el cual se autoriza la circulación del bien en el país, al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, produciría el comiso inmediato de la mercancía ya que se había producido la entrada al país de una mercadería en armas deportivas y accesorios amparada por un permiso vencido.

3) Que la infracción tributaria cometida por la contribuyente no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultamiento de los hechos que dan lugar al pago de tributos resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso y en consecuencia no es aplicable la atenuante de responsabilidad penal.

4) Que si la contribuyente fue sorprendida en su bueno fe al entregar la totalidad de los aranceles al agente aduanal, ello no es indicativo de que la multa del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas sea aplicada la referida agencia aduanera y mucho menos al surgimiento de la responsabilidad individual.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente presento los algunos recaudos del recurso Contencioso Tributario interpuesto, de los cuales las cuales se consideran los siguientes:

1) Resolución No. SNAT/MAPAM/AAJ/2005-003898 de fecha 06 de octubre de 2005, emitida de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria.

2) Autorización de Importación No. DAB-C-200-2001 emitida por la División de Abastecimiento de la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la F.A.N del Ministerio de la Defensa de fecha 10 de septiembre de 2001.

3) Memorando No. APAM/DO/2002 000325 de fecha 28 de octubre de 2002 emitido por el Jefe de División de Operaciones dirigido a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente consignó previamente a la admisión de la pretensión las siguientes probanzas:

1) Resolución No. SNAT/MAPAM/AAJ/2005-003898 de fecha 06 de octubre de 2005, emitida de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria la cual fue agregada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que ésta fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público competente para ello y por tanto hace plena fe, de que la Administración Tributaria recurrida ordeno la emisión de la Planilla de liquidación de gravámenes por concepto de multa de conformidad con el literal b) del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y el articulo 111 del Código Orgánico Tributario y determino la aplicación de la pena de comiso a las mercancías de la contribuyente accionante de acuerdo con lo previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2) Autorización de Importación No. DAB-C-200-2001 emitida por la División de Abastecimiento de la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la F.A.N del Ministerio de la Defensa de fecha 10 de septiembre de 2001 la cual fue agregada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público competente para ello y por tanto hace plena fe, de que la Administración Tributaria emitió la referida autorización a nombre de la sociedad mercantil CENTURIÓN C.A en la cual se deja constancia que su vigencia seria de un año (1).

3) Memorando No. APAM/DO/2002 000325 de fecha 28 de octubre de 2002 emitido por el Jefe de División de Operaciones dirigido a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía a través del cual se remiten los informes presentados por la funcionaria reconocedora, con motivo del reconocimiento físico efectuado a la mercancía consignada a la contribuyente accionante el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público competente para ello y por tanto hace plena fe, de que se aplicó la sanción prevista en el literal b del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y la sanción contemplada en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario y asimismo en el informe presentado consta que el Permiso No. DAB-C-200-2001 emitido por le Dirección de Armamento de las F.A.N del Ministerio de la Defensa que ampara a la mercancía en cuestión, tenia fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2002, es decir, vigente para la fecha de llegada del embarque, pero vencido para la fecha de la Declaración de Aduanas.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La controversia suscitada en el presente proceso consiste en la pretensión de nulidad de una resolución que impuso el comiso de unos bienes importados y la multa por haber incurrido la accionante en un ilícito tributario, ante lo cual la actora señala que la Administración Tributaria que emitió el acto impugnado, incurrió en una errónea interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que el permiso que debía presentarse para la importación de esos bienes, era necesario presentarse al momento de realizarse la declaración aduanera y no al arribo de los bienes a la zona primaria. Igualmente la actora alega que no tuvo la intensión de causar ilícito tributario, dado que el mismo fue cometido por la agencia aduanera que ella contrató, por lo que solicita se exima del pago de la multa impuesta.

Por su parte la representación del Fisco Nacional rechaza la argumentación realizada por la actora, por considerar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho, dado que efectivamente la accionante incurrió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y que ante ello es procedente la multa impuesta.

Delimitada de esta manera la controversia planteada en el presente proceso, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas establece lo siguiente:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

Esta norma señala claramente que en caso de importación de bienes que se encuentren sometidos a determinados requisitos, los mismos serán decomisados si el interesado no presenta la correspondiente autorización o permiso al momento de realizarse la declaración.

En el presente caso los bienes importados son armas de fuego que conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivo amerita la autorización del Ejecutivo Nacional, al señalar:

Artículo 11.- Se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusives, y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 mm. para usar cartuchos de cartón.

En consecuencia la importación de tales bienes se encuentran sujeta a la autorización del Ejecutivo Nacional, que en virtud de ser armas de fuego, actualmente corresponde emitirla la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora admite la necesidad de que la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A.) emita el correspondiente permiso para realizar esa información y afirmar que tal permiso fue emitido el día 10 de septiembre de 2001, por lo que al tener un año de vigencia, el mismo fenecía el día 10 de septiembre de 2002, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código Civil y el artículo 10 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la interpretación que hace la accionante de citado artículo 114 de la Ley de Orgánica de Aduanas, es que el permiso para la importación de ese tipo de bienes debe estar vigente para el momento de ingresar la mercancía al zona de primaria y no para el momento de realizar la correspondiente declaración aduanera y dado que los bienes importados por ella ingresaron al país el día 06 de septiembre de 2002, fecha para la cual el permiso aún estaba vigente, no se le puede aplicar por tanto la consecuencia jurídica establecido en esa norma que es el decomiso de los bienes importados, sin embargo, tal interpretación realizada por la accionante no la comparte esta Juzgadora ya que se debe observa observar lo señalado en las demás normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas para poder determinar que se entiende por “declaración” señala lo siguiente:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas señala lo siguiente:

Artículo 98. - La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

  1. Para la importación:

  1. La Declaración de Aduana;

  2. La factura comercial definitiva;

  3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

  4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

Artículo 99. - A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

De la interpretación en conjunto de estas disposiciones, se debe concluir que los permisos para la importación de bienes, exigidos para este caso por la Ley de Armas y Explosivos, debía presentarse y, por ende, estar vigente, para la fecha de la declaración aduanera, y no solo para el momento del arribo de la mercancía a la zona primaria, pues efectivamente tal permisología se expide tomando en cuenta una serie de circunstancias y requisitos que debe llenar el importador, las cuales, para el momento de la entrega de la mercancía, pueden haber desaparecido y por tanto la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A.) haber tomado la decisión de no renovar tal permiso, lo que impediría que la Administración Aduanera entregase los bienes importados, procediendo por tanto el decomiso, conforme lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia, al ser conteste la parte actora de que la declaración aduanera la realizó el día 11 de septiembre de 2002, es decir, un día después de haber fenecido el permiso otorgado por la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A.), es procedente la aplicación del decomiso dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, dado que no presentó el permiso a que hace referencia ese dispositivo legal, razón por la cual la Administración Tributaria en la resolución impugnada actuó ajustado a Derecho, y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA MULTA

La parte actora igualmente ha alegado que no tuvo la intención de causar daño al Fisco Nacional, dado que fue sorprendida en su buena fe al entregar la totalidad de los aranceles al agente aduanal, siendo evidente la responsabilidad individual de la agencia, independientemente de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario, por lo que la disminución ilegítima de los ingresos tributarios al Fisco Nacional fue producida por el agente aduanal, razón por la cual es éste quien debe ser impuesto de la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido el Tribunal observa que Código Orgánico Tributario señala lo siguiente respecto a los efectos que producen los actos realizados por los mandatarios:

Artículo 91

Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquellos.

Esta disposición claramente señala que los representados serán responsables por los ilícitos tributarios en los cuales pueda incurrir su mandatario, representante, administrador o encargado.

En el presente caso, la persona a quien el accionante alega actuó en su nombre y representación es un agente aduanal, actuación que realizó conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, y ante lo cual se debe aplicar lo establecido en artículo 91 del Código Orgánico Tributario, por lo que la parte actora no puede desconocer las consecuencias de los actos u omisiones realizadas por el agente aduanal por ella contratados y evadir de esta manera la responsabilidad que pueda tener, y así se decide.

En cuanto a la multa establecida en la resolución impugnada se observa que efectivamente, como conforme lo analizado en el punto anterior, la parte actora incurrió en el supuesto de hecho contenido en el literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual la multa impuesta en la resolución impugnada es procedente, y así se decide.

Respecto a la circunstancia atenuante de responsabilidad alegada por la accionante referente a que no tuvo la intensión de ocasionar el ilícito tributario, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Contencioso Administrativo ha señalado que “la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, la cual como se constata de autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente)” (Sentencia N°.00991 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2.006, expediente N°. 1998-14893), razón por la cual el alegato de la existencia de esta circunstancia atenuante debe desestimarse por infundada, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Dado que conforme a lo antes considerado, la pretensión de la parte actora debe declararse sin lugar, se le debe condenar al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en el suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), y así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NACIONAL DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS CENTURIÓN C.A”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de abril de 1983, bajo en número 39, Tomo 35-A Pro., en contra de la Resolución No. SNAT/MAPAM/AAJ/2005-003898 de fecha 06 de octubre de 2005, emitida de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. SNAT/MAPAM/AAJ/2005-003898 de fecha 06 de octubre de 2005, emitida de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NACIONAL DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS CENTURIÓN C.A”, estimadas en la suma CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del parágrafo primero del artículo 227 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C...

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