Decisión nº 1091 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1091

Asunto Antiguo: 830

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000052

VISTOS

con Informes de ambas partes.

En fecha 18 de agosto de 1995, los abogados M.H.A.B. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.514.150 y 6.075.956, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.336 y 58.051, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ARCO IRIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 104-A, en fecha 14 de septiembre de 1982, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00080500-8, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. HIJ-100-00842-240, de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 14 de julio de 1995, resolución que confirmó parcialmente los reparos formulados para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-10-88 al 31-09-89; 01-10-89 al 30-09-89 y el 01-10-90 al 30-09-91, a través de las Resoluciones de Sumario Administrativo Nro. HCF-SA-PEFC-568, 569 y 570, todas de fecha 01 de julio de 1993, respectivamente, y contra sus respectivas planillas de liquidación que a continuación se describen:

PLANILLA NUMERO MONTO CONCEPTO.

01-1-1-1-64-001290 99.750,01 IMPUESTO

01-1-3-1-64-001290 43.092,00 INTERESES

01-1-3-1-64-001291 314,30 INTERESES

01-1-3-1-64-001293 2.322,12 INTERESES

01-1-2-1-64-001293 26.192,99 MULTA

01-1-1-1-64-001293 5.141,91 IMPUESTO

01-1-3-1-64-001292 66.713,49 INTERESES

01-1-1-1-64-001292 264.736,09 IMPUESTO

01-1-1-1-64-001292 1.439.987,70 IMPUESTO

01-1-3-1-64-001294 103.679,11 INTERESES

01-1-1-1-64-001295 7.974,02 IMPUESTO

01-1-2-1-64-001295 187.403,89 MULTA

01-1-3-1-64-001295 15.110,04 INTERESES

01-1-1-1-64-001291 3.450,00 IMPUESTO

01-1-2-1-64-001291 4.191,07 MULTA

En fecha 24 de agosto de 1995, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 20 de septiembre de1995, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 830, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1995-000052. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 27/09/1995, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 27/09/1995, y la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda SENIAT fue notificado en fecha 10/10/95, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 19/10/1995.

En fecha 30 de octubre de 1995, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 1995, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 1995, los abogados M.H.A.B. y J.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.336 y 58.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ARCO IRIS, C.A, consignaron escrito de promoción de prueba constante de dos folios (02) útiles.

Este Tribunal fecha 16 de enero de 1996, admite el escrito de promoción de prueba.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 1996, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

El 07 de marzo de 1996, mediante diligencia la abogada M.H.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ARCO IRIS, C.A., presentó sustitución de documento poder que acreditaba su representación. Este Juzgado ordenó agregar a los autos la referida diligencia.

En fecha 14 de marzo de 1996, el abogado J.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ARCO IRIS, C.A., consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, e igualmente la abogada Liebhet Leon Bolet, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de informes, constante de veintiséis (26) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 19 de marzo de 1996.

Vencido el lapso de las observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 1996, dejó constancia que ningunas de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante oficio N° HGJT-J-97-E-967 de fecha 12 de marzo de 1997, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, remite a este Tribunal expediente administrativo constante de ochenta y cinco (85) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 21 de abril del 1997.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, la abogada fiscal I.J.G.G., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 47. 673, solicitó que se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 1993, la Dirección Jurídico Impositiva dicta las Resoluciones Nros. HCF-SA-PE-FC-568, 569 y 570, mediante las cuales se formularon reparos por concepto de impuesto, multa e intereses.

La Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió Resolución Nro. HJI-100-00842-240 de fecha 22 de agosto de 1994, a través de la cual confirma parcialmente los reparos formulados para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-10-88 al 31-09-89; 01-10-89 al 30-09-89 y el 01-10-90 al 30-09-91, respectivamente, y como consecuencia de la investigación fiscal, se emitió planillas de liquidación las cuales se detallan a continuación:

PLANILLA NUMERO MONTO CONCEPTO.

01-1-1-1-64-001290 99.750,01 IMPUESTO

01-1-3-1-64-001290 43.092,00 INTERESES

01-1-3-1-64-001291 314,30 INTERESES

01-1-3-1-64-001293 2.322,12 INTERESES

01-1-2-1-64-001293 26.192,99 MULTA

01-1-1-1-64-001293 5.141,91 IMPUESTO

01-1-3-1-64-001292 66.713,49 INTERESES

01-1-1-1-64-001292 264.736,09 IMPUESTO

01-1-1-1-64-001292 1.439.987,70 IMPUESTO

01-1-3-1-64-001294 103.679,11 INTERESES

01-1-1-1-64-001295 7.974,02 IMPUESTO

01-1-2-1-64-001295 187.403,89 MULTA

01-1-3-1-64-001295 15.110,04 INTERESES

01-1-1-1-64-001291 3.450,00 IMPUESTO

01-1-2-1-64-001291 4.191,07 MULTA

La Resolución anteriormente identificada formuló reparos por concepto de Costos y Gastos no admisibles por falta de retención, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.821.039,73).

Asimismo la Administración determinó multas por la cantidad de DOSCIENTOS DIESICIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 217.787,95), e intereses por DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.231,06).

La actuación fiscal fundamenta el rechazo de tales erogaciones, basándose en la interpretación que a tal efecto sostiene la Doctrina del parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para los ejercicios investigados.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de agosto de 1995, los abogados M.H.A.B. y J.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.336 y 58.051, actuando en su carácter de de apoderados judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ARCO IRIS, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución y Planillas de Liquidación antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. Pago de Alquiler rechazados por Falta de Retención. Alega que “La Resolución confirma los reparos formulados a la contribuyente por este concepto basando su interpretación a la aplicación de la norma vigente ‘rationae temporis’, a la interpretación que sobre los hechos está misma realiza. En este sentido nuestra poderdante en su escritorio de Descargo expuso, que los gastos de Alquileres realizados habían sido pagos efectuados a la Arrendadora del inmueble dado en Arrendamiento, razón por la cual no había hecho la retención correspondiente, ya que conforme lo dispuesto en el Decreto 1.506, los obligados a realizar las retenciones en este caso son las Arrendadoras sobre los pagos que estas realizar las retenciones en este caso son las Arrendadoras sobre los pagos que estas realicen a los propietarios ó Arrendadores de los inmuebles”.

    Igualmente señala que “la Administración respondió, que el gasto por concepto de Alquiler cuya retención no se efectuó, era rechazado porque el dueño de la Arrendadora del inmueble era el mismo dueño del inmueble era el mismo dueño del inmueble Arrendado, razón suficiente para la Administración rechazar la deducibilidad del gasto por falta de retención ya que pareciera que es de su entender se trata de la misma persona jurídica, lo cual a consideración de nuestra poderdante no era así y por lo tanto no estaba sujeto a retención en cuanto a lo que su responsabilidad se trata”..

  2. Responsabilidad Solidaria. Referente a este punto arguye que es“la obligación existente entre responsables solidarios por el incumplimiento de una obligación, demos entonces entender que la obligación es incumplida cuando ninguna de las partes ha pagado, por lo que será cuando se verifique el no pago por parte del contribuyente cuando puede la Administración solicitar el pago por parte del agente de retención ya que, caso contrario, se estaría pagando un tributo dos veces, a saber: uno el contribuyente en su declaración de rentas, y otro agente de reatención.

    Los apoderados judicial de la contribuyente solicitan que sea revocado “la solicitud del pago del tributo por responsabilidad solidaria, hasta que no haya sido verificado que el contribuyente no realizó sus declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales investigados a nuestra poderdante, ó si presentó las declaraciones correspondientes, dolosamente dejó de declarar los enriquecimientos obtenidos por las erogaciones reparadas a nuestra poderdante”.

    Afirman que “no pueden ser aplicables a nuestra poderdante las sanciones que la fiscalización pretende, ya que las retenciones a las cuales se refiere el reparo fiscal, fueron debidamente enteradas, situación las cual será probada en la oportunidad probatoria. En consecuencia solicitamos en nombre de nuestra poderdante, se dejen sin efecto los reparos por este concepto y sea admitida su deducción”.

  3. Intereses Moratorios. Argumenta referente a este punto que “La Administración señalo, que por cuanto desde la fecha en que a su entender eran exigibles los impuestos resultantes de las declaraciones de Rentas correspondientes a los ejercicios investigados, hasta la fecha en que la misma notificó las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos, había transcurrido un lapso de tiempo prolongado, le impuso a la contribuyente de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario al pago de Bolívares cuarenta y tres mil setecientos cincuenta con un céntimos (Bs. 43.750,01) correspondiente al ejercicio finalizado en 1990; y quince mil ciento diez con cuatro céntimos (Bs. 15.110,04) correspondiente al ejercicio finalizado en 1991”.

    Arguye que al no“existir en el presente caso por una parte un crédito líquido y exigible, y que por otra no se ha producido tal falta de pago de una obligación vencida, el cual sería el otro elemento mediante el cual la Administración podría determinar los días de retardo para poder aplicar a los mismos los intereses de mora correspondientes, y por cuanto, en vista de que la imposición de intereses moratorios responde a la modificación del enriquecimiento neto calculado por la Administración en virtud de los reparos formulados, y no responden al retardo en el pago del impuesto retenido, solicitamos en nombre de nuestra poderdante, sea declarado la improcedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria en las Resoluciones Culminatorias de lo Sumarios Administrativos”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    Por su parte el abogado Liebhet León Bolet, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

    Que “La Administración Tributaria rechazó los gastos correspondientes a: intereses, Alquileres, Servicios y Honorarios Profesionales toda vez que la contribuyente, en su condición de pagador, no practicó la retención a la que estaba obligada en el momento del pago o abono en cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados”.

    Continua alegando que “tampoco enteró el impuesto a que estaba obligada dentro del plazo señalado en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

    En este sentido alegan que en el “caso sub-judice la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales reparados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los recursos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en pago”.

    Por otra parte, afirmamos que “la obligación tributaria en cabeza de la contribuyente nace de su declaración tributaria en cabeza de la contribuyente nace de su declaración anual definitiva de rentas, mediante la cual el sujeto pasivo determina sus enriquecimientos y procede a autoloquidar los impuestos correspondientes, para luego enterarlos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Cumplido este trámite, culmina la fase no contenciosa del procedimiento administrativo de liquidación tributaria, etapa ésta bien delimitada que no admite confusiones ni mezcla con otras fases que eventualmente, pueden surgir en cada situación individualizada de los contribuyentes, si la Administración tributaria al examinar las declaraciones encuentra objeciones”.

    Finalmente insistimos “en que habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiendose efectuado el pago dentro del termino establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración, es forzada asumir la conclusión que se encuentra estrechamente vinculada con el concepto acogido ampliamente por la doctrina y la legislación de que la obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que en el caso del impuesto sobre la renta ocurre al cierre del ejercicio fiscal correspondiente. Por tanto, los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración o por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta ajustado a derecho el rechazo de costos y gastos por Falta de Retención.

    ii) Si el contribuyente es responsable solidariamente por la falta de retención.

    iii) Si es procedente la sanción de multa determinada.

    iv) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de intereses moratorios.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 19 de marzo de 1996, el cual cursa al folio 172 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente presentó las declaraciones definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-10-88 al 31-09-89; 01-10-89 al 30-09-89 y el 01-10-90 al 30-09-91.

    En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que la contribuyente fue notificada en fecha 14 de julio de 1995, de la Resolución Nro. HIJ-100-00842-246, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 18 de agosto de 1995, contra la Resolución Nro. HIJ-100-00842-246.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 19 de marzo 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 08 de abril de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 19 de julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 20 de julio de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que luego del 20 de julio de 1996, se produjeron las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 21 de abril de 1997, mediante la cual, este Juzgado agregó a los el autos expediente el administrativo, ii) diligencia de fecha 11 de abril de 2008, presentada por la representación del Fisco Nacional la cual solicitó sentencia, iii) el 16 de septiembre 2009, este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa. Ahora bien advierte este Tribunal, que desde el 21 de abril de 1997 al 11 de abril de 2008, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 10 años, 11 meses y 15 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por los montos que se indican, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios:

    PLANILLA NUMERO MONTO CONCEPTO.

    01-1-1-1-64-001290 99.750,01 IMPUESTO

    01-1-3-1-64-001290 43.092,00 INTERESES

    01-1-3-1-64-001291 314,30 INTERESES

    01-1-3-1-64-001293 2.322,12 INTERESES

    01-1-2-1-64-001293 26.192,99 MULTA

    01-1-1-1-64-001293 5.141,91 IMPUESTO

    01-1-3-1-64-001292 66.713,49 INTERESES

    01-1-1-1-64-001292 264.736,09 IMPUESTO

    01-1-1-1-64-001292 1.439.987,70 IMPUESTO

    01-1-3-1-64-001294 103.679,11 INTERESES

    01-1-1-1-64-001295 7.974,02 IMPUESTO

    01-1-2-1-64-001295 187.403,89 MULTA

    01-1-3-1-64-001295 15.110,04 INTERESES

    01-1-1-1-64-001291 3.450,00 IMPUESTO

    01-1-2-1-64-001291 4.191,07 MULTA

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente DISTRIBUIDORA ARCO IRIS C.A., a través de la Resolución Nro. HIJ-100-00842-240, de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los siguientes montos y conceptos:

    PLANILLA NUMERO MONTO CONCEPTO.

    01-1-1-1-64-001290 99.750,01 IMPUESTO

    01-1-3-1-64-001290 43.092,00 INTERESES

    01-1-3-1-64-001291 314,30 INTERESES

    01-1-3-1-64-001293 2.322,12 INTERESES

    01-1-2-1-64-001293 26.192,99 MULTA

    01-1-1-1-64-001293 5.141,91 IMPUESTO

    01-1-3-1-64-001292 66.713,49 INTERESES

    01-1-1-1-64-001292 264.736,09 IMPUESTO

    01-1-1-1-64-001292 1.439.987,70 IMPUESTO

    01-1-3-1-64-001294 103.679,11 INTERESES

    01-1-1-1-64-001295 7.974,02 IMPUESTO

    01-1-2-1-64-001295 187.403,89 MULTA

    01-1-3-1-64-001295 15.110,04 INTERESES

    01-1-1-1-64-001291 3.450,00 IMPUESTO

    01-1-2-1-64-001291 4.191,07 MULTA

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante DISTRIBUIDORA ARCO IRIS C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000052

    ASUNTO ANTIGUO: 830

    LMCB/JLGR/RIJS.

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