Decisión nº 052-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2014-000090 Sentencia Nº 052/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

El 10 de marzo de 2014, se presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos J.F.D.P. y A.I.D.R., quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.560.995 y 6.561.472, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA, C.A., la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1974, bajo el número 5, tomo 102-A; asistidos por el ciudadano D.B.D.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.817.137, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.421; a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio A.d.E.M..

El 11 de marzo de 2014, este Tribunal, mediante auto, le da entrada y ordena las notificaciones de Ley.

El 11 de abril de 2014, los ciudadanos J.F.D.P. y J.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 11.560.995 y 6.917.468, respectivamente asistidos por el ciudadano D.B., antes identificado otorgaron poder apud acta.

El 16 de septiembre de 2014, la representación de la sociedad recurrente solicitó medida cautelar, razón por la cual se ordenó abrir cuaderno separado.

El 23 de septiembre de 2014, se admite el Recurso Contencioso Tributario. En esta misma fecha se dictó medida cautelar se suspensión de efectos.

El 09 de octubre de 2014, en razón de que ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

El 04 de noviembre de 2014, el ciudadano V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.146.017, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, actuando en su carácter de apoderado del MUNICIPIO A.D.E.M., presentó (anticipados) escrito de informes.

El 17 de noviembre de 2014, el ciudadano V.B., antes identificado, presentó escrito mediante el cual aclara párrafo contenido en el folio 4 del escrito de informes.

El 19 de noviembre de 2014, culminó el plazo previsto para las observaciones a los informes. Ninguna de las partes presentó observaciones.

El 26 de noviembre de 2014, este tribunal dictó auto para mejor proveer, otorgando 5 días de despacho a la sociedad recurrente para presentar la exención otorgada por el Municipio A.d.E.M..

El 01 de diciembre de 2014, el ciudadano D.B., antes identificado, apoderado judicial de la sociedad recurrente, presentó copia de la exención solicitada mediante auto para mejor proveer.

El 08 de diciembre venció el plazo otorgado mediante auto para mejor proveer.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia desde el 09 de diciembre de 2014, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos expresados por las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

En primer lugar sostiene como hechos y antecedentes, que posee un establecimiento comercial en el Municipio A.d.E.M., dedicado exclusivamente a la distribución y venta al mayor de especies alcohólicas envasadas, contando para ello con su respectiva Licencia de Actividades Económicas identificada con el número 00010005. Añade que como consecuencia de su actividad, está sujeta a la tributación de su actividad económica comercial a dos instrumentos normativos de directa incidencia; como lo son la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio.

Luego señala, que el Municipio A.d.E.M., atendiendo a los criterios otrora imperantes, dispuestos por la Sala Constitucional, que referían a la no gravabilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas a los ingresos producidos por la venta al público de alcohol y especies alcohólicas, había declarado una exención de dicho pago, más sin embargo, tras el fallo que identifica como “INTERLICORES”, se le revocó tal exención sometiéndola a la tributación.

Que la Administración Tributaria Municipal considera que las sumas satisfechas por concepto de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, deben reconocerse como una deducción respecto a los ingresos brutos que forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio para el referido ejercicio fiscal, emitiendo un acto de determinación y liquidación una vez que presentó la declaración estimada de rentas.

En segundo lugar, realiza apreciaciones sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, argumentando que la Liquidación emitida tras la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos, concluyendo que el Impuesto pagado por concepto de alcoholes, deben deducirse del monto resultante de la determinación del impuesto a las actividades económicas, cuya omisión señala la Administración Tributaria Municipal.

Que al advertir el acto recurrido que la recurrente ha omitido el pago, le atribuye sin mayores esfuerzos intelectuales, la condición de transgresora de deberes tributarios, concretamente el establecido en el artículo 109.1 del Código Orgánico Tributario. Citando parcialmente las decisiones de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 926 y 941 del 25 de junio de 2009; ratificada mediante decisión de esa instancia judicial con número 1073 del 02 de octubre de 2013, señala que se le permite recurrir contra el acto que puede servir de título ejecutivo.

Luego, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al interpretarse erradamente la norma que sustenta su motivación, cuando admite la Administración Tributaria Municipal la condición de contribuyente que deviene de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 291 de fecha 16 de marzo de 2011, el cual transcribe parcialmente.

Deduce de la transcripción parcial, que lo pagado por concepto del impuesto a nivel nacional, por concepto de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, debe restarse al monto resultante de la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, ya que, es un hecho reconocido por la Sala Constitucional al tratarse de un impuesto al consumo. Al igual que es un hecho reconocido que de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el Municipio deberá reconocer lo pagado al nivel nacional.

Añade que todos los ingresos brutos generados tanto para la determinación del impuesto previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, como del Impuesto sobre Actividades Económicas, se originan en el fondo de comercio que posee en el Municipio A.d.E.M., debidamente permisado por la Licencia emitida por la municipalidad.

Que si la capacidad contributiva de la empresa es una sola, mal puede considerarse que la intención del legislador al sancionar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal haya sido permitir que la misma base imponible (volumen bruto de ventas), debe atender al pago de dos impuestos y hasta tres contribuciones especiales como lo son los aportes de Ciencia y Tecnología, Inces y Ley del Deporte, concluyendo que la correcta liquidación del impuesto sobre actividades económicas radica en la aplicación concordada de los artículos 210, 211 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Enfoca el vicio denunciado (falso supuesto), en el reconocimiento constitucional del Principio de Capacidad Contributiva, invocando la decisión 0186 del 02 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional, por lo que en el entendido de que el acto recurrido pretende determinar la aplicación a la letra del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los ingresos brutos obtenidos la venta la mayor de la bebidas alcohólicas (tras su importación), los cuales constituyen la única fuente de sus ingresos brutos, a consideración municipal se le pretende restar a la alícuota porcentual establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Sostiene que la fórmula para el cálculo del impuesto a nivel local debe ser la siguiente:

Ingresos brutos/alicuota porcentual establecida en al ordenanza, menos (-) la suma pagada al Fiscal Nacional por LISEA.

(sic)

Por lo que asumir una u otra fórmula de liquidación del impuesto anual sobre actividades económicas resulta sorprendentemente distinta, solo que la propuesta y aplicada por el Municipio desborda en toda forma el Principio de Capacidad Contributiva, viciando de tal modo la determinación tributaria de inconstitucionalidad.

Que el acto recurrido reconoce y admite como probado, que la sociedad recurrente satisfizo al Poder Nacional, durante el ejercicio fiscal 2013, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.709.380,00), por concepto de pago de los impuestos establecidos en los artículo 18 y 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, pero pretende aplicar dicha suma como un sustraendo (deducción) sobre el monto de ventas brutas, para que el producto de dicha resta sea objeto de la aplicación de la alícuota porcentual establecida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas para las empresas dedicadas a la venta al mayor de especies alcohólicas.

Que la única solución lógica, constitucional y legal que puede dársele al método de cálculo para la liquidación del mencionado impuesto local, no puede ser otra que restar al producto, de aplicar a los ingresos brutos (ventas), una vez que le es aplicada la alícuota porcentual establecida en la propia Ordenanza, el monto pagado a nivel nacional, ya que resulta absurdo que el monto pagado a la Administración Tributaria Nacional por concepto de impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas forme parte de la base de cálculo de los ingresos bruto sobre los cuales habrá de aplicarse la alícuota porcentual que determinará y liquidará finalmente el impuesto sobre actividades económicas a nivel local.

Adicionalmente resalta, que admitir la posición fiscal expresada en el acto recurrido significaría que sobre el volumen de ventas brutas, durante el año 2013, es decir, la suma de Bs. 49.546.506,74, que no genera un margen de utilidad neta mayor de siete por ciento anual, la interpretación impositiva vertida en el acto recurrido destruye la capacidad contributiva, recordando que en el sector de ventas de licores el margen de utilidad sobre el producto individual es mínimo, por lo cual se manejan grandes volúmenes de venta para permitir hacer medianamente rentable la actividad.

Más adelante señala que sobre el contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, descansa la solución jurídica al presente asunto, cuando la expresión “en proporción” debe ser entendida como limitante y protectora de la capacidad contributiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no debe interpretarse gramaticalmente. Considerando que lo que quiso decir el legislador, es que lo pagado a nivel nacional por concepto de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y atendiendo a la capacidad contributiva de la empresa según sus ingresos brutos, debe servir al mismo tiempo de base cuantitativa para la aplicación tanto de las alícuotas establecidas en los artículos 18, 19 y 20, de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, y no como lo señala la Administración Tributaria Municipal, que los mismos ingresos brutos menos lo pagado, sean factor para la aplicación de la alícuota respectiva para la liquidación del impuesto sobre actividades económicas.

Finalmente y para reforzar su tesis, ruega al Tribunal, aprecie que la base imponible que debe pagar al Poder Nacional por el impuesto por su actividad como mayorista de bebidas alcohólicas con arreglo al artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, se encuentra definida en el artículo 20 del la misma ley, la cual establece que la mencionada base imponible de dicho impuesto nacional será el producto de la venta al público y obviamente dicho precio no es otra cosa que lo que percibe como contraprestación por su actividad de venta al mayor de tales especies alcohólicas.

Añade en relación a este punto, que la norma ilustra, aunque redactada con otras palabras, que la base imponible de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas es la misma que la utilizada por el Impuesto sobre Actividades Económicas, y de allí la vulneración de la capacidad económica de la sociedad recurrente; al igual que esa misma base imponible sirve de factor cuantitativo para determinar la liquidación de contribuciones fiscales establecidas en leyes especiales que contra esos ingresos brutos deberán ser satisfechas a sus respectivos sujetos activos.

Solicitan sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, adecuando el espíritu y letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación que deba atribuírsele al artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre el cual se pronunció el fallo “Interlicores El Rosal” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I.II Del Municipio A.d.E.M.

En primer lugar la representación del Municipio recurrido, hace mención a los hechos, sosteniendo que el 11 de febrero de 2014, sociedad mercantil Distribuidora Alianza, C.A., presentó ante la Dirección de Hacienda Municipal, la Declaración de Ingresos Anticipados, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01-01-2013 y el 31-12-2013, cuyo monto es de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.934.758,00).

Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria Municipal, envió con fines informativos, en un folio, una sencilla relación donde le indicaba la alícuota aplicable (2,10%), la base imponible (Bs. 12.367.726,93), la deducción de la base imponible del impuesto pagado según la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas (Bs. 4709.380,47), aplicándole a dicho resultado la alícuota, dio un monto a pagar de Bs. 160.825,07.

Concluye narrando que ese Estado de Cuenta, con carácter informativo, no constituye, en modo alguno, un acto administrativo definitivo, sino un elemento de la sustanciación de un posible acto administrativo, por lo que lo califica de mero trámite, que no es recurrible, sino excepcionalmente, esto es, cuando imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivos o causen indefensión, elementos que no están presentes en la situación de la recurrente.

Partiendo de la premisa de la irrecurribilidad del acto cita, sin transcribir, las decisiones 02225 de fecha 11 de octubre de 2011, caso Conferry y 00924 de fecha 19 de junio de 2003, caso Embotelladora Lara, de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente transcribe parcialmente, la decisión de un caso similar discutido ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

Luego señala la decisión 00123 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que no ha aplicado una norma inexistente, no ha aplicado una norma errónea, no ha subsumido los hechos en una norma distinta a la expresamente indicada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que concluye que calcular la base imponible de una manera diferente a como pretende la recurrente en ningún caso puede calificarse como falso supuesto de derecho, razones por las cuales solicita se deseche el vicio denunciado y declare improcedente el recurso interpuesto.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por el representante del Municipio A.d.E.M., este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de la denuncia por falso supuesto de derecho.

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes, no sin antes a.l.d.p. del Municipio A.d.E.M. sobre la improcedencia por tratarse el presente asunto de la nulidad de un acto de mero trámite.

II.I Punto Previo

En este sentido, es necesario señalar que el Código Orgánico Tributario, es claro al señalar en su artículo 259, (el cual hace remisión al artículo 242 del mismo texto legal), lo siguiente:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma al remitir al artículo 242, por ser la norma formal que establece los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación, se deduce que los requisitos para el Recurso Contencioso Tributario, son los mismos que se exigen para el Recurso Jerárquico, norma que establece lo siguiente:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Conforme a las normas señaladas, es posible impugnar un acto administrativo definitivo, que determine tributos, aplique sanciones de corte tributario, también es posible la interposición del recurso, tanto jerárquico como contencioso tributario, contra cualquier actuación que lo afecte en su esfera subjetiva, por lo que las normas citadas, en vez de limitar el acceso a la justicia, lo amplía, incluso más allá de los presupuestos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, el cual señala:

Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin aun procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En este sentido es de acotar, que los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se incluye a los tribunales contencioso tributarios, poseen todas las facultades previstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, un tribunal de plena jurisdicción el cual conforme a la sentencia número 0925 de fecha 05 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional, puede conocer no solo de la nulidad de actos, sino también reponer situaciones jurídicas lesionadas dentro de las cuales se encuentran el control de los actos de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, incluso por desviación de poder de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y el tantas veces mencionado 259 del texto constitucional.

El Tribunal debe resaltar nuevamente que la Sala Políticoadministrativa ha señalado mediante sentencia número 01246 de fecha 30 de octubre de 2012, lo siguiente:

Al ser así, es prudente enfatizar respecto a la competencia otorgada a ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria por la norma constitucional- que la misma no se limita al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).

Igualmente el Tribunal se permite transcribir la sentencia número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: G.A. y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja sentado que:

La Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

(Destacados de este fallo).

Posteriormente, y al hilo del mismo razonamiento esbozado en el fallo recién citado, la misma Sala expuso en la sentencia número 1029/2004 (caso: E.M.), lo siguiente:

[…] la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública

(Destacados de este fallo).

Más recientemente, mediante sentencia número 93/2006 (caso: Asociación Civil Bogsivica), desde la misma óptica abordada en los precedentes arriba referidos, la Sala se refirió al principio de integralidad de las pretensiones procesales administrativas, en los siguientes términos:

La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. G.P., Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el ‘recurso por abstención o carencia’, que mal puede considerarse ‘recurso’ ni ‘medio de impugnación’, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma, cuando se emite un acto como consecuencia de la Declaración de Ingresos Brutos Anticipados, se está realizando un acto determinativo de tributos, y en el presente caso dicho monto puede ser objeto de cobro judicial o intimado administrativamente, por lo tanto contra éste podrá el afectado interponer los recursos que tenga a bien ejercer, ya que se encuentra legitimado, al considerar que le afecta sus derechos, ya que incluso la falta de pago le puede acarrear las sanciones a que hubiere lugar.

El Tribunal no sólo observa que se trata de una acto determinativo, que afecta la esfera subjetiva, también observa que se trata de aquellos actos que no generan la posibilidad de recurso, y cuya consecuencia es el pago, con fundamento en una determinación, por lo tanto contrario a la tesis municipal, no se trata de un simple acto de trámite, ya que este establece la forma definitiva como debe aplicarse la normativa a criterio de la Administración Tributaria Municipal.

Adicionalmente en el decurso de la causa, la sociedad recurrente consignó los “AVISOS DE COBRO” así como, estado de cuenta identificado como “DEUDA PATENTES”, (folios 11 al 15 del Cuaderno Separado), en la cual se reflejan 12 cuotas por concepto de “IMPUESTO POR ACTIVIDAD COMERCIAL” por la cantidad de Bs 40.135,83, las cuales no corresponden en monto ya que estas suman una cantidad distinta a la exigida, cuando se compara el acto recurrido y el Aviso de Cobro con el Estado de Cuenta.

En consecuencia, en virtud de la universalidad del control prevista en el texto constitucional y desarrollada por nuestra M.I.J. tanto en Sala Constitucional como en Sala Políticoadministrativa, este Tribunal al verificar que están dados los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario que legitiman a la sociedad recurrente para accionar, por lo que debe desechar la pretensión de improcedencia del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

II.II Mérito de la Causa

A.e.p.p. este Tribunal procede a pronunciarse sobre la delación por falso supuesto de derecho, de esta forma cabe mencionar que la base de nuestro Código Orgánico Tributario, tuvo su origen en el Modelo de Código Tributario y la determinación fue definida como el conjunto de actos que comprueban la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, lo cual refleja que cualquiera que sea el tipo de determinación, esta debe establecer todas las premisas del silogismo jurídico, por lo que la Administración Tributaria no puede sesgar, ocultar o ignorar hechos en su decisión, como tampoco puede limitarse a una sola norma, sin apreciar en forma general el contenido de la ley o en este caso de las leyes locales y demás normas armonizadoras como puede ser el Código Orgánico Tributario o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De la simple lectura del acto recurrido, por el simple hecho de explicar la normativa aplicable a través de actos determinativos o a través de un resumen, se puede apreciar el vicio en la causa y la falta de exhaustividad en la emisión del acto. El primero de los vicios nombrados (el denunciado), se genera cuando el operador de la norma no agrupa todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, o no analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; en el segundo de los vicios, por falta de exhaustividad, la Administración no aprecia todos los puntos objeto de la decisión.

El vicio se hace más evidente cuando al contrastar la cantidad supuestamente adeudada conforme al acto recurrido y el Estado de Cuenta que riela en los folios 14 y 15 del Cuaderno Separado del presente asunto judicial, el cual se identifica como AF49-X-2014-000004; estas no corresponden ni se asemejan, razones suficientes para recordar que la determinación debe apegarse a la realidad económica cierta, en primer lugar, o presuntiva en segundo lugar, para que el obligado tributario deba pagar conforme a la ley.

No obstante, el punto central toca el vicio de falso supuesto, cuyas modalidades de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).

En el presente caso, la sociedad recurrente sostiene que la Administración Tributaria fundamenta su decisión en una errada interpretación de la norma, sin embargo, se debe nuevamente establecer que la determinación tributaria debe analizar todas las disposiciones aplicables al caso. No puede, circunscribirse a una norma del conjunto aplicable. Razones suficientes para anular el acto recurrido, ya que incluso por muy simplificado que sea el procedimiento para la determinación tributaria, debe permitirse el derecho a la defensa y de aportar alegatos y pruebas, y del acto recurrido no se evidencia que se hayan respetado las garantías mínimas formales, tanto es así que no señala los recursos a ejercer en caso de disconformidad.

Sin embargo, el Tribunal debe destacar que al apreciarse la violación al debido procedimiento administrativo y al evidenciarse la ausencia de oportunidad de defensa, resultan suficientes motivos legales para anular el acto recurrido, no obstante el Juez como garante de la constitucionalidad y de la legalidad al observar vicios adicionales, puede pronunciarse al respecto.

De esta manera el Tribunal observó que la sociedad recurrente, en su escrito recursivo, señaló:

Vale la pena destacar que el Municipio A.d.E.M., atendiendo a los criterios otrora imperantes dispuestos por la Sala Constitucional, que referían la no gravabilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas a los ingresos producidos por la venta al público de Alcohol y especies Alcohólicas, había declarado a nuestro favor exención de dicho pago en el Municipio en cuestión; empero lo cual, tras el fallo INTERLICORES, arriba referido, dispuso el ciudadano Director de Hacienda Municipal, revocar tal exención y someter a nuestra representada a la tributación respectiva sobre sus ingresos brutos.

(Folio 3 del expediente judicial) (Destacado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En razón de lo anterior, el Tribunal mediante auto para mejor proveer, requirió a la sociedad recurrente, la exención en cuestión, la cual fue consignada en autos el 01 de diciembre de 2014, en la cual se puede apreciar la Resolución 001 de fechada el 04 de abril de 2004 y publicada en Gaceta Municipal 93 extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2005, igualmente consta en autos que la alegada “exención”, fue revocada.

Resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido de la Resolución 001 de fecha 04 de abril de 2004, la cual señala:

PRIMERO: Los ingresos generado por la empresa Distribuidora Dinámica, C.A., en el Municipio Autónomo Acevedo, por la Actividad Económica de Mayor de Bebidas Alcohólicas, no serán gravados por el Impuesto sobre Patente de industria y Comercio de esta jurisdicción, según decisión No. 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 204, (sic) publicada en Gaceta Oficial No 37997, de fecha 09 de agosto de 2004.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Aunque el fundamento del acto obedece a una interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una dispensa del pago de tributos, aspecto este que se puede apreciar de la expresión “no serán gravados”, y de otras características resaltantes conforme al Código Orgánico Tributario en su artículo 73; el cual es del tenor siguiente:

Artículo 73: Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

Contrario a lo que señala la sociedad recurrente, este Tribunal considera que la dispensa posee más características de exoneración que de exención, ya que esta fue otorgada a dos empresas dedicadas a la distribución y venta al mayor de alcoholes a través de un acto administrativo del Director de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.M., (ente integrante del Ejecutivo Municipal); sin plazo fijo, esto es sin que se fije un lapso de duración del beneficio fiscal.

Aplicando el contenido del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a las exoneraciones, encontramos que el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 75: La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.

Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por tiempo indefinido.

Luego el Código Orgánico Tributario señala que:

Artículo 77: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Esto quiere decir, que las exoneraciones sin plazo fijo en los casos en que sean revocadas se mantendrán por 5 años a partir de su derogatoria, aspecto este que ocurrió mediante Resolución 002-2011 del 01 de diciembre de 2011, tal como se aprecia de la Gaceta Municipal número 182 del 06 de diciembre de 2011, fecha en la cual se le da publicidad al acto de efectos particulares; lo cual a tenor de las normas anteriormente transcritas la dispensa del pago del tributo sobre actividades económicas por carecer de fecha cierta (dispensa indefinida); una vez derogada o modificada, se mantiene hasta el 06 de diciembre de 2016.

En efecto, el Juez al apreciar vicios de orden público está en la obligación –aún de oficio- de apreciarlos y conforme al artículo 259 del texto constitucional a reponer la situación jurídica infringida así lo ha señalado la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 y 00971 de fecha 20 de julio de 2011, entre otras, en las cuales se señala:

Ahora bien, siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio, resultaba de lógica consecuencia para el sentenciador al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, que por su naturaleza debía pronunciarse sobre él con preminencia de las otras cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto que lo contiene, máxime si fue como en el presente caso alegado por la recurrente.

(SPA-01996-25-09-01).

Sobre la base de lo antes expresado, considera esta Sala que el hecho de haberse referido el Juez de instancia en su análisis a un vicio del acto impugnado que no fue denunciado por la recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario, no implica que éste haya incurrido en un exceso de jurisdicción, toda vez que el juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales. Por ello, debe entenderse, que la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena y no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos impugnados, sino que además está obligado a disponer lo necesario para la restitución de la situación jurídica infringida, pudiendo por tanto, cambiar la calificación de la denuncia esgrimida por alguna de las partes, sin que ello pueda ser considerado una modificación a la controversia planteada. (Vid. Sentencias Nros. 2.638, 00566 y 00875, de fechas 22 de noviembre de 2006, 15 de junio de 2010 y 21 de septiembre de 2010, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A., IBM de Venezuela, S.A. y Transportes Aliados y CIA. LTDA, respectivamente).

(SPA-00971-20-07-2011).

De esta forma, el acto impugnado, no apreció la totalidad de la normativa al caso concreto, obviando en un proceso de determinación, las disposiciones del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a la dispensa de obligaciones tributarias, por lo que el acto es nulo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma isomórfica, para los asuntos tributarios, conforme al Código Orgánico Tributario en su artículo 240, numeral 4.

Esta omisión en el análisis de la totalidad de las normas, no solo atiende al vicio en la causa, sino a los principios constitucionales de razonabilidad de la tributación, ya que por un lado a la recurrente le sea cercenado su derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima mediante un acto que impide la correcta determinación de obligaciones tributarias, por lo que se anula el acto impugnado. Así se declara.

Con respecto a lo señalado por la sociedad recurrente en lo que respecta a la violación a la capacidad contributiva, este Tribunal previamente debe transcribir parcialmente decisión de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con número 00114 del 16 de febrero de 2012, en la cual se señaló con respecto a lo denunciado lo siguiente:

“3.2. Violación del principio de capacidad económica

El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica. Así se declara.”

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

En este mismo orden, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del Principio de Capacidad Contributiva, señalando lo siguiente:

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

(Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316, el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, se refiere a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los f.d.E. en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Con respecto al Principio de No Confiscatoriedad, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

. (Resaltado y subrayado añadido)

El efecto confiscatorio al cual hace referencia el artículo 317, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio es extremamente difícil, por lo cual la jurisprudencia y la doctrina han establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria, es confiscatorio en el momento que afecta el minimum vital.

No solo en el supuesto arriba enunciado es cuando el tributo o sanción pudiera tildarse de confiscatorio, sino también en el supuesto en el que el tributo posea una alícuota impositiva elevada, o la sanción sea desproporcionada al daño causado o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.

Es por lo que se concluye, que los tributos no pueden confiscar la propiedad, y se esta en presencia de un impuesto de esta naturaleza cuando grave de una manera tal que haga nugatoria las ganancias usuales por la actividad comercial o se tengan que vender los bienes para poder pagar las obligaciones tributarias.

Con respecto a la Capacidad Económica y a la No Confiscación, es criterio reiterado que la denuncia de la violación a la capacidad económica y a la no confiscación, requieren de una fuerte actividad probatoria, ya que todos los alegatos tienen que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación.

En cuanto a la alegada violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, vale traer a colación la sentencia número 01412 del 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante la cual dispuso:

“En tal sentido, esta M.I. estima necesario observar lo dispuesto en las normas constitucionales que consagran los principios que se denuncian como lesionados, las cuales establecen:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente (…)

.

Artículo 317. (…) Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

.

La citada disposición constitucional 316 consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Además, el artículo 317 Constitucional contempla la prohibición del efecto confiscatorio del tributo y, al respecto, esta Sala en sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A. dejó sentado:

(…) En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

.”

Recientemente, mediante sentencia número 00288 del 26 de febrero de 2014, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señaló con respecto a los principios de progresividad, capacidad económica y de no confiscatoriedad, lo siguiente:

En razón de lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que los principios de progresividad tributaria y capacidad económica (artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el principio de no confiscatoriedad de tributos (artículo 317 eiusdem), cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. sentencia N° 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. - CONFERRY, y 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A.).

En consideración de lo expuesto, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la sociedad recurrente denuncia que la interpretación dada por el ente municipal viola su capacidad contributiva; en este sentido, una vez efectuado el análisis de las actas procesales, este Juzgador pudo apreciar que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso sobre este punto particular, simplemente se limitó a señalar una serie de afirmaciones en cuanto a la aplicación de la Carta Magna, pero sin demostrar fehacientemente de qué forma la aplicación de la norma lesiona su patrimonio. Si bien para la sociedad recurrente la interpretación recae sobre un punto de mero derecho, lo cierto es que es menester cuantificar la repercusión tributaria sobre su actividad comercial.

Este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Municipal, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, por lo que el Municipio recurrido, una vez que concluya el lapso otorgado por el Código Orgánico Tributario para estos casos en los cuales se revoca una dispensa indefinida, debe evaluar conforme a las normas de armonización y conforme a la decisión de la Sala Constitucional 291 del 16 de marzo de 2011, la forma como incide la alícuota respectiva en la actividad económica de la sociedad recurrente y su correcta aplicación para el caso concreto. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA, C.A., contra el acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2014, dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio A.d.E.M..

Se ANULA la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas al Municipio A.d.E.M. por haber tenido motivos racionales para litigar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2014-000090

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (10:45 p.m.), bajo el número 052/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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