Decisión nº 1183 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2006-000006 Sentencia No. 1183

Vistos con Informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11 de Enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas C.C.R. y M.S.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.899.649 Y 8.585.523, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Bs. 31.628 y Bs. 72.568, también respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas de la empresa “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Agosto de 1986, bajo el N° 73, Tomo 38-A-Sgdo, en contra el acto administrativo constituido por la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0007, emitido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21/11/2005, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario N° SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0019, de fecha 1° de Agosto de 2005, a su vez ésta última confirmatoria del Reparo Fiscal de fecha 09-11-2004, levantada con ocasión de las obligaciones tributarias contenidas en el artículo 6, numerales 5 y 6 del Decreto Nro. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 05 de Octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.146, extraordinario, por concepto de aumento de capital correspondiente al período fiscalizado, comprendido desde el 18/12/2000, hasta el 29/09/2004, ambas inclusive, por un monto de tres mil millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000.000,00) procediéndose a liquidar el impuesto dejado de enterar para el período señalado.

La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), una vez recibido el mencionado Recurso, le asignó el Nro. de Asunto AP41-U-2006-000006, y lo remitió a este Tribunal, y en fecha 02 de Febrero de 2006, se le dio entrada bajo el mencionado número, acordándose las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 15 de Marzo de 2006, este Tribunal dictó auto, a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representación del Municipio respectivo, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Consta en autos igualmente, que en representación de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, actuaron con el carácter de Apoderados Judiciales los ciudadanos M.A.A.A. en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 44.059, y el Abogado J.C.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.054.

Asimismo se deja constar que en autos no consta el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la consignación de las pruebas en el presente juicio compareció tanto la Representación Judicial de la recurrente, como la Representación Judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, a consignar sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas.

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes fijado por el Tribunal comparecieron ambas a los fines de consignar sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  1. -Resolución Nro. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0019, de fecha 01/08/2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), que culmina el sumario administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo Fiscal N°. ADMC-DRTI-DF-2004-0089, de fecha 09/11/2004, levantada a la contribuyente, fundamentándose dicha Acta de Reparo, en el hecho de que con posterioridad al 18 de Diciembre de 2000, la contribuyente acordó y registró aumento de capital social, lo cual está sujeto al pago de la tasa contemplada en el artículo 6, numeral 5, literal b del Decreto Nro. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal de fecha 05-10-1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5416, Extraordinario del 22/12/1999, que el período fiscalizado a la contribuyente de autos, fue el comprendió desde el 18/12/2000 hasta el 29/09/2004, ambas fechas inclusive.

    En la mencionada Resolución, se deja constancia que los funcionarios adscritos a la extinta División de Fiscalización de la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ahora Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al realizar el Acta de Reparo Fiscal, una vez realizada la investigación fiscal ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda al expediente signado con el No. 207754, se pudo determinar que:

    1. En el período investigado la sociedad mercantil inscribió un aumento de capital social con fecha 20 de mayo de 2001 por un monto de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00)

    2. La cantidad de la tasa no fue pagada a favor del Fisco del Distrito Metropolitano de Caracas, que dicho pago fue realizado a favor de la Tesorería Nacional, por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    3. El monto del tributo dejado de enterar a favor del T.M. es de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)

    La resolución in comento, expresa en su dispositiva, que al momento de procederse a liquidar el impuesto dejado de enterar para el período mencionado, existió la notoria incertidumbre en la fecha en que se procedió al aumento de capital objeto del reparo, con respecto al órgano competente para recaudar en el Distrito Metropolitano de Caracas los tributos del ramo de timbre fiscal, lo que se evidenció mediante interposiciones de recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia por colisión de normas. Expresa la referida resolución, que el ente exactor consideró la falta de certeza que tenía la contribuyente para saber frente a cual administración tributaria (la de la República o la del Distrito Metropolitano de Caracas) tenía la obligación constitucional y legal de pagar el tributo de timbre fiscal, no siendo una conducta ilícita la que impedía efectuar el pago a la administración tributaria de esa Alcaldía.

    Al respecto citaron aclaratoria de la Sentencia 978 de fecha 30 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Expresó entre otras cosas:

    Omissis:

    Es evidente que el razonamiento del sentenciador, expresado en la aclaratoria citada, es no considerar como una conducta ilícita el pago al Fisco Nacional y no al Fisco Metropolitano, dada la confusión legal que predominaba en aquel entonces, debido a la colisión de normas emanadas de los diferentes entes políticos territoriales, de la que derivaba sujetos activos distintos en la misma obligación tributaria. En este caso la tasa por registro de aumento de capital estaba contemplada tanto en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas como en el Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de donde derivaban dos administraciones tributarias recaudadoras, la Nacional y la Distrital, por lo que se considera aplicable a este supuesto el criterio citado.

    Sin embargo, es importante mencionar que la Potestad Tributaria tiene carácter obligatorio y en consecuencia es irrenunciable, por lo que debe esta administración recaudar el tributo en referencia….

  2. -Resolución SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0007, de fecha 21 de Noviembre de 2005, emanada del Ente Exactor antes mencionado, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos. En su parte motiva, la Resolución en cuestión, acoge los motivos para decidir el Recurso Jerárquico planteado por la contribuyente, explanando los fundamentos relacionados con lo que engloba el criterio de Potestad Tributaria, haciendo referencia al contenido de las sentencias 572 de fecha 18 de marzo de 2003, y el contenido de la Sentencia 978 de fecha 30 de abril de 2003, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Entre otras cosas en su parte pertinente, explanó:

    Omisis:

    …otorgadas como le fueron estas facultades en materia de renta de timbre fiscal, el Distrito Metropolitano de Caracas, sancionó la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.493, extraordinario, de fecha 19 de Octubre de 2000, instrumento legislativo que fue objeto de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con motivo del cual se dictó la sentencia N° 572 de fecha 18 de marzo de 2003, en la que el M.T. reconoció de manera expresa e inequívoca la potestad y la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar los recursos que por concepto de inutilización de timbres fiscales metropolitanos se generen…

    …el Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su ente recaudador, está plenamente facultado a la hora de ejercer su potestad tributaria con respecto a la tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal….

    En cuanto al pago efectuado por ante la Administración Tributaria Nacional (SENIAT) de la tasa en cuestión, debida legítimamente al T.M., expresaron:

    Omissis:

    “…Es improcedente totalmente el argumento sostenido por la recurrente, en cuanto al decir de que con ocasión al aumento de capital acordado por la “Distribuidora Algalope, C.A.”, mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de Marzo de 2001 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 2001, la compañía en la debida oportunidad pagó válidamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…. Siendo facultad de los contribuyentes o los responsables solicitar la repetición del pago indebido de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario….

    …Es totalmente procedente y ajustado a derecho que la Administración Tributaria Metropolitana utilice el procedimiento de Reparo Fiscal y la Resolución Culminatoria de Sumario para instar, en este caso a la recurrente…a satisfacer un tributo omitido o que no es posible su autoliquidación, de tal manera que resulta absolutamente infundado el alegato de que la Administración Tributaria Metropolitana, no debe exigir el pago de la tasa por concepto de aumento de capital, por haber sido pagado al SENIAT, siendo dicho tributo competencia legítima del Distrito Metropolitano de Caracas…

  3. - Planilla de liquidación de Derechos de Registro expedida por el SENIAT, donde se evidencia el pago por parte de “Distribuidora Algalope, C.A.” de los tributos correspondientes al aumento de capital.

  4. -Circular Nro 0230/31, de fecha 05/01/2005 emitida por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia y recibido en el Registro Mercantil II de la Región Capital.

  5. -Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, interpuesto por la contribuyente de autos en contra de la Resolución SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0019 de fecha 01 de Agosto de 2005, en el cual la recurrente, entre otras cosas:

    Niega que “…. la sociedad mercantil “Distribuidora Algalope, C.A.” adeude al T.N. la cantidad de 30.000.000, por concepto de tasa con ocasión al aumento de capital efectivamente realizado por la empresa mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2001…“expresan que “ la compañía en la debida oportunidad pagó válidamente al SENIAT los tributos correspondientes a dicha operación, con lo cual dio cumplimiento a su obligación en los términos y condiciones que para ese momento estaban disponible para los contribuyentes...”

    Que “La propia administración tributaria metropolitana reconoce en la Resolución Culminatoria del Sumario, que este pago lo hizo “Distribuidora Algalope, C.A.” ante la Administración Tributaria Nacional, es decir, ante el SENIAT motivado a la falta de claridad de la normativa aplicable y debido a la conducta desplegada por el Registrador Mercantil prestador del servicio que dio origen la liquidación de la tasa”

    Hacen mención al hecho de que en el presente caso “… constituye una demostración de que “Distribuidora Algalope, C.A.”, pagó de buena fe, no solo la existencia de una colisión de instrumentos legales que justificaron su proceder, sino también el hecho de que para que “Distribuidora Algalope, C.A.” pudiera efectuar el referido aumento de capital, obligatoriamente debía pagar al SENIAT la tasa correspondiente, porque fue a este organismo de carácter nacional a quien el propio Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le indicó que debía realizarse el pago, y con base a la planilla de liquidación que se le expidió a la empresa en la misma oficina de Registro…” Que “… dicho pago respondía al cumplimiento por parte de la empresa de un requisito imprescindible para que el Registrador mercantil pudiera inscribir el aumento de capital, y sin lo cual evidentemente esa oficina se abstendría de registrar la operación a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Registro vigente para la fecha...”

    Que “resulta inaceptable que con base a la realidad de los hechos, el SERMAT se limite únicamente a eximir de responsabilidad a Distribuidora Algalope, C.A.”, y al mismo tiempo pretenda exigir el pago de un mismo tributo por segunda vez…”

    Que “…resulta contrario a derecho que al contribuyente se le exija una nueva tributación por el mismo hecho….”

    Que “…se videncia que fue en Octubre del año 2004, cuando la Alcaldía Metropolitana de Caracas decidió ejercer efectivamente su potestad, y ello se tradujo en la practica que estos mecanismos dispuestos para la recaudación de los tributos por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de los servicios prestados por los Registros Mercantiles, se puso en marcha realimente a partir del año 2005, según se desprende del sello de recepción del Registro Mercantil de Oficio enviado por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia….”

    Que “… es por ello que resulta contrario a derecho que la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de transcurridos 5 años sin haber ejercido su potestad tributaria, pretenda en los actuales momentos, imponer a la sociedad mercantil “Distribuidora Algalope, C.A. la obligación de pagar nuevamente unos tributos que ya fueron debidamente pagados en la oportunidad correspondiente y conforme a los términos y condiciones existentes para el momento…”

    Que existen suficientes fundamentos jurídicos que desvirtúan la conducta asumida por el SERMAT y hacen improcedente la pretensión de obrar nuevamente unos tributos ya pagados.

    De igual forma denuncian la improcedencia de la Multa impuesta por la Alcaldía por la cantidad de Bs. 3.855.750,00 a la contribuyente.

    Que al resolver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 30/04/2003 el conflicto existente entre el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala ordenó a las Administraciones Tributarias de la República, (dentro de la cual se encuentra la Administración Tributaria Metropolitana), se abstuvieran de “exigirle pago de cualquier multa o interés por demora impuesto a través de actos dictados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza Distrital, eso es luego del 18 de Diciembre de 2000.

  6. -Circular Nro. 0230/31, de fecha 05/01/2005, emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, dirigida a la Directora General de Registros y Notarías del mencionado Ministerio, mediante la cual se hace referencia a la habilitación y puesta en circulación de la Planilla de Liquidación de Timbre Fiscal, la cual en una primera fase deberá ser utilizada con ocasión a la inscripción o registro de las actuaciones realizadas por las sociedades de comercio, la cual fueron identificadas como “FM-01” (Formulario Metropolitano 01), la cual sustituye a las planillas hasta ahora implementadas por el SENIAT, habida cuenta del decaimiento de su competencia en esta materia”.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    Las Apoderadas judiciales de la contribuyente, impugnan la Resolución Nro. SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES- 2005-0007 y de fecha 21/11/2005 que confirma la Resolución SERMAT ADMC-DS-TASAS-05-001, de fecha 1° de Agosto 2005, mediante la cual se condena a la contribuyente al pago de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Tributo (TASA) dejado de enterar a favor del T.M., con ocasión al Aumento de Capital realizado por la empresa “Distribuidora Algalope, C.A.”, solicitando la nulidad de dichos actos administrativos.

    Al referirse a la Potestad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en materia de tasas, expresan las recurrentes que no se trata en este caso de objetar la competencia y la potestad que le fue otorgada, por lo que ese no es el asunto controvertido, sino el ejercicio con anterioridad al momento en que la Alcaldía Metropolitana decidió ejercer y materializar dicha potestad, es decir, antes de haber puesto a disposición del contribuyente los medios e instrumentos necesarios para la recaudación de los tributos correspondientes, por lo que denuncian las Apoderadas Judiciales de la Recurrente que se le está exigiendo un nueva tributación por un mismo a causa del ejercicio tardío de la potestad tributaria por parte de la Administración Tribunal Metropolitana.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE

    Reprodujo el mérito favorable que se deriva de los autos, especialmente el que se deriva de las documentales referidas a la circular Nro. 0230/31 de fecha 05/01/2005, emitida por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, dirigida a los Registros Mercantiles y el comunicado publicado por el SERMAT de fecha 24/11/2005, en el Diario El Nacional, asimismo la Planilla de Liquidación de Derechos de Registros expedida por el SENIAT, mediante la cual la contribuyente cancela los derechos correspondientes al pago de capital efectuado en fecha 20/04/2001.

    Presentó Prueba de Informes, a los fines de que se oficie:

    1. Al SENIAT solicitando información acerca de la planilla de liquidación de Derechos de Registro identificada H-00-0579747, mediante la cual la contribuyente cancela los derechos de Registro por Aumento de Capital.

    2. A la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando información acerca de la circular Nro. 0230/31.

    3. A la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando información acerca de si en los archivos de esa oficina se halla una circular Nro 0230/31, de fecha 05/01/2005.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA METROPOLITANA DE CARACAS

    Consignó copia certificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SERMAT-ADMC-CS-TASAS-05-0019, de fecha 01 de Agosto de 2005, notificada en fecha 01 de Agosto de 2005, señalando que de la misma está apegada a los principios y normas que rigen la materia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) y las normas aplicables al caso, y que de la misma se evidencia la facultad del órgano para ejercer el cobro del impuesto que nos ocupa.

    Se refiere a los intereses moratorios, que ha sido doctrina pacífica y sostenida del Tribunal Supremo de Justicia, que aquel contribuyente que no cumpla con su principal obligación, esto es, el no cancelar, omitir o enterar cantidades de dinero generadas por el pago de las tasas, impuestos, entre otros, debe en consecuencia, cancelar dichos intereses.

    Este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2006, admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por las partes y se ordenó su evacuación

    INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA METROPOLITANA DE CARACAS

    La Representación Judicial de la Recurrente, en su escrito de Informes, desvirtúa los alegatos de la Recurrente, solicitando al Tribunal deseche el alegato de la doble imposición y expresa entre otras cosas que:

    OMISSIS:

    …La contribuyente ignoró la norma contenida en la Ley de Timbre Fiscal, en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitana, en la Constitución de la República Bolivariana y en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y pretende escudarse en la excusa de haber cancelado al ente Nacional (SENIAT) lo que en realidad le pertenece al Distrito Metropolitano….

    Hace referencia a las competencias que por mandato Constitucional otorga de manera directa y exclusiva a los Estados de la República, para recaudar el tributo de Timbre Fiscal competencia ésta, que le corresponde igualmente al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley Especial Sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Para lo antes dicho, hace mención a las sentencias Número 572 y 978, de fechas 18/3/2003 y 30/04/2003, respectivamente, emanadas ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Expresa al respecto de las sentencias que:

    …a lo argo de ambas sentencias vemos como éstas han recogido la intención del Legislador de otorgar a los estados el cobro a los estados el cobro de las tasas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, así como reconocer también el ejercicio del poder tributario, es decir la posibilidad de legislar a los fines de crear tributo y sus elementos técnicos, todas vez que según estas sentencias otorgan de manera inequívoca al Distrito Metropolitano de Caracas la facultad de recaudar sobre la materia en comento, por cuanto no existen inconstitucionalidad al ejercer el cobro ya que la norma y la jurisprudencia así lo dispone…

    Y en cuanto a los intereses moratorios, de igual manera aluden que éstos no se aplican por capricho de la administración, sino por cuanto se produjeron daños por el retraso en el cumplimiento del pago de la referida tasa, tal y como lo contempla el Código Orgánico Tributario en el artículo 41, en concordancia con el 66 ejusdem., solicitando que la contribuyente proceda al pago de los intereses moratorio.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE A RECURRENTE

    En similar orden de ideas a las presentadas al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, la Representación Judicial de la Recurrente, hace una reseña de los aspectos contenidos en la Resolución impugnada y sus fundamentos, impugnando los mismos, entre otras, con las siguientes fundamentaciones:

    1° Que el pago efectuado por la contribuyente al SENIAT, fue un pago válido, motivo por el cual quedó liberada de su obligación, que para la fecha en que realizó el pago de buena fe al SENIAT, era ésta Administración Nacional la que para ese momento ejercía efectivamente la potestad tributaria que legalmente le otorgaba la Ley de Timbre Fiscal, siendo en consecuencia dicho pago válido, que la propia Administración Tributaria Municipal en la Resolución Culminatoria del Sumario, calificó el proceder de la empresa como un error excusable eximente de toda responsabilidad por ilícito tributario.

    2° Que el propio Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le indicó que debía realizarse el pago, y con base a la planilla de liquidación que se le expidió a la empresa en la misma oficina de Registro, que esta situación es reconocida por la propia Administración Tributaria Municipal en la Resolución Culminatoria del Sumario, cuando señaló que la “conducta desplegada por el Registrador Mercantil prestador del servicio que dio origen a la liquidación de la tasa”

    CAPITULO II

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

    MOTIVA

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la contribuyente de autos, es intimada por la el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al pago de una TASA, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), más intereses moratorios por la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.855.750,00) y de una MULTA por un total de diez unidades tributarias, en su equivalente en bolívares, por concepto de tributos dejados de enterar para el período 18/12/2000 y al 29/09/2004, como consecuencia de haber realizado la empresa un aumento de capital en fecha 20 de mayo de 2001, aprobada mediante Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 31/03/2001; en virtud de que ente recaudador consideró que tenía la facultad de ejercer la Potestad Tributaria con respecto a la tasa establecida en la Ley Nacional de Timbre Fiscal, contra lo cual la contribuyente ejerce los respectivos recursos, enervando mediante los mismos las disposiciones de las Resoluciones emitidas por el Ente Municipal, alegando la contribuyente haber efectuado el pago de la Tasa correspondiente ante la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), con base a la planilla de liquidación que se le expidió a la empresa contribuyente en el la misma oficina de Registro, la que debía la contribuyente cancelar para poder efectuar el aumento de capital respectivo.

    Esta sentenciadora, a los fines de resolver sobre la controversia planteada observa:

Primero

De la circular Nro 0230/31, de fecha 05 de enero de 2005, cuya copia cursa al folio 46 y vto del expediente, emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia a la Directora General de Registros y Notarías del citado Ministerio, se observa que se hace referencia a “la habilitación y puesta en circulación de la Planilla de Liquidación de Timbre Fiscal, la cual en una primera fase deberá ser utilizada con ocasión a la inscripción o registro de las actuaciones realizadas por las sociedades de comercio, la cual fueron identificadas como “FM-01” (Formulario Metropolitano 01) , la cual sustituye a las planillas hasta ahora implementadas por el SENIAT, habida cuenta del decaimiento de su competencia en esta materia. (subrayado nuestro)

Segundo

Se infiere, que los Registros y Notarías Públicas del Distrito Metropolitano de Caracas, reciben esta circular en fecha sustancialmente posterior a la fecha en que la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” enterara ante la Administración Tributaria Nacional (SENIAT) los respectivos tributos en razón del aumento de Capital realizado en la misma, lo cual induce al lógico razonamiento de que ni la contribuyente ni la Administración Tributaria Nacional, (SENIAT) para la fecha en que contribuyente efectuó el pago del tributo correspondiente al aumento de capital, tenían conocimiento alguno de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), no era competente para recaudar la TASA en cuestión, o como se ha expresado “decaimiento de competencia en esta materia.” sufrido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tercero

En razón de ello, es a partir de la fecha en que la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia notifica mediante la circular al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que este debió haber procedido conforme lo establecido en las Sentencia N° 572 de fecha 18 de marzo de 2003 y sentencia 978, de fecha 30/04/03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto

En virtud de ello, si bien es cierto que, es en estas fechas en que se reconoce de manera expresa e inequívoca la potestad y la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar los tributos correspondientes, es igualmente cierto que en el caso sub examine, está demostrado que esta potestad está supeditada a la fecha en que efectivamente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda tuvo conocimiento de su incompetencia, mediante la circulación Nro. 0230/31, de fecha 05/01/2005, tanto es así, que es el propio registro quien le indica a la contribuyente que debe realizar el pago de la planilla de liquidación por la declaración de aumento de capital, la cual es expedida en la propia oficina de de Registro, por lo tanto la contribuyente no tenía obligación alguna para con el T.M., por lo que es por ello que la recurrente denuncia que se le está exigiendo una nueva tributación por un mismo hecho, es decir se pretende una doble tributación por un solo hecho imponible.

A juicio de este Tribunal, este hecho va más allá de la finalidad primordial para el establecimiento de la Potestad Tributaria del Poder Público, que no es otra cosa que la garantía del bien común, mediante la gestión y prestación de servicios públicos y colectivos, con destino a la satisfacción de necesidades generales.

Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133, establece “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”, norma ésta que lleva implícito el deber correlativo de los ciudadanos de contribuir con los gastos públicos, el cual debe determinarse en función del gasto que originó esa prestación, de manera que los servicios no sean deficitarios, es igualmente cierto, que este deber puede implicar una fuente de lucro para la Administración Tributaria, o para el ente público exactor, y ello desnaturalizaría la existencia de la misma y la finalidad de la potestad tributaria.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1172 de fecha 15/06/2004, en el expediente 02-1904 (Caso Catene), con ponencia del Dr. P.R.H.., al expresar:

omissis:

Tales consideraciones adquieren mayor relevancia cuando se trata del pago de una tasa. En efecto, la tasa es una de las modalidades típicas de los tributos, que consiste en la contraprestación compensatoria que hace el sujeto pasivo o contribuyente con ocasión de la prestación de un determinado servicio público. En ese sentido, la carga que el ente público-en este caso municipal-impone a través del pago de ese tributo sólo tiene justificación o finalidad, según se dijo ya, para el autofinanciamiento y la cobertura de los costos de determinado servicio público...

“...De allí que, en criterio de la Sala, la exigencia del pago doble ante una misma prestación o ante un solo hecho imponible viola el artículo 316 de la Constitución Nacional, que dispone que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al Principio de Progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población...”

“Asimismo, esa doble imposición implica violación de la proscripción de confiscatoriedad tributaria. En efecto, el carácter confiscatorio de un tributo no sólo se verifica cuando se sustrae una parte sustancial del valor del capital o de la renta del contribuyente, o bien cuando se ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad porque se vacía de contenido alguno de sus atributos; la confiscatoriedad también se produce cuando existe “una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, (o) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo…” (Ruán Santos, Gabriel, “Las Garantías tributarias de fondo o Principios substantivos de la tributación en la Constitución de 1999”…”

“...Por lo tanto, cuando la Administración tributaria obtiene un enriquecimiento injustificado a causa de la recaudación de un tributo, más aún cuando este es una tasa que se exige por la prestación de un servicio, se violan los principios de Proporcionalidad y de razonabilidad, que postulan el apego de la Administración Tributaria al Principio de la justa distribución de las cargas públicas y se verifica el rasgo confiscatorio del tributo, carácter expresamente proscrito por el contribuyente en el artículo 116 del Texto fundamental.

De manera que, en el caso que nos ocupa, aunque existiere la Potestad Tributaria, ésta se encuentra limitada a las Disposiciones Constitucionales que postulan el apego de la Administración Tributaria a los Principios y Garantías fundamentales que contemplan los postulados de Nuestra Carta Magna, tales como el Principio de No confiscatoriedad Tributaria que es en el fondo una garantía al Derecho de Propiedad, Principios de Proporcionalidad, de Certeza Jurídica, de Racionabilidad, y en consecuencia en el caso que nos ocupa, el Acto a Administrativo recurrido se encuentra viciado de Nulidad por ser violatorio de de Disposiciones de orden Constitucional. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas C.C.R. y M.S.O., ampliamente identificadas ut supra procediendo con el carácter de Apoderadas de la empresa “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.”, también ampliamente identificada, en contra el acto administrativo constituido por la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0007, de fecha 21 de Noviembre de 2005, emitido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y condenó a la contribuyente al pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de tributo (tasa) más la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta (Bs.3.855.750) por concepto de intereses moratorios y diez (10) Unidades Tributarias.

Se declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir nuevo acto administrativo tomando en cuenta lo dispuesto en el presente fallo.

Se acuerda la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, de los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Síndico Procurador Metropolitano de Caracas, al Contralor Metropolitano de Caracas y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.M.R.G.

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a la una y media (1:30 m) de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.M.R.G.

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