Decisión nº 0111-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de Junio de 2006.-

196º y 147º

Asunto No. AP41-U-2005-000979.- Sentencia No. 00111/2006.-

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Recurrente: DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento No. 73, del Tomo 38-A Sgdo del 06 de agosto de 1986, sociedad subsiguiente del proceso de fusión de la sociedad mercantil Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06-07-1993, bajo el No. 29, Tomo 3-A Pro.

Representación Judicial: L.J.R., C.C.R.Z. y D.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.882.842, 6.899.649 y 14.035.092, Abogadas e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 20.130, 31.628 y 109.456, respectivamente.

Acto Administrativo recurrido: Resolución No. 01-00-233 de fecha 19-09-2005, por monto total de Bs. 730.208.919,52., suscrita por el Contralor General de la República, la cual declara sin lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida empresa contra el Reparo No. 05-01-R-05-012 del 29-04-2005, formulado por la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacional de la Contraloría General de la República, por concepto de impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y multa, por la cantidad de Bs. 730.208.919,52.

Administración Tributaria Recurrida: Contraloría General de la República.

Representación Judicial: R.J.M.S., A.R.R.S. e I.T.G.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.043.893, 11.225.815 y 4.767.371, Abogados en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.609, 62.956 y 18.683, respectivamente.

Tributo: Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y multa.

I

RELACION

En fecha 20-10-2005, fueron recibidos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., contra la Resolución No. 01-00-233 de fecha 19-09-2005, emanada de la Contraloría General de la República.

Mediante auto de fecha 24-10-2005, el Tribunal ordenó formar Expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2005-000979, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Contralor General de la República, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 19-12-2005, el Tribunal verificó los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y admitió el referido Recurso, declarándose ope legis, la causa abierta a pruebas.

Estando dentro del lapso de promoción, únicamente, la Representante Judicial de la contribuyente, consignó escrito de pruebas.

Admitidas y evacuadas las probanzas presentadas, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que comparecieron, en fecha 23-03-2006, únicamente, las ciudadanas L.J.R., C.C.R. y Dense Vargas, inicialmente identificadas, consignando conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de despacho, previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

En horas de Despacho del día 24-03-2006, los ciudadanos R.M.S., A.R.S. e I.T.G.d.S., actuando en representación de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de informes.

Posteriormente, mediante auto de fecha 04-04-2006, el Tribunal advierte que fijó el Acto de Informes, sin dejar transcurrir, dentro del lapso probatorio, el lapso previsto en el Articulo 270 del Código Orgánico Tributario, que establece el lapso de apelación o no de las pruebas promovidas por las partes; razón por la cual, ordenó revocar, por contrario imperio, el auto de fijación de informes de fecha 02-03-2006 y dictar otro, acordándose la oportunidad procesal para los informes.

En consecuencia, de acuerdo a auto de fecha 04-04-2006, se fijó la celebración para el Acto de Informes, compareciendo el 03-05-2006, tanto la Representación Judicial de la contribuyente como de la Contraloría General de la República, supra identificadas,

Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de observación a los respectivos informes, dentro del cual intervinieron, únicamente, las Apoderadas Judiciales de la empresa recurrente, este Tribunal mediante auto de fecha 16-05-2006, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 29-04-2005, la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales. Dirección de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República, formuló el Reparo No. 05-01-R-05-012, a la Cuenta de Ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaria, adscrita al SENIAT, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 39 y 78 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.017 Extraordinaria de fecha 13-12-1995, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual comprendió la revisión de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor consignados por el Agente de Aduanas Despachos Cemar, en representación de la empresa Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A., actualmente fusionada con Distribuidora Algalope, C.A.

En el referido examen la Contraloría General de la República, determinó que los derechos aduaneros, contenidos en las Planillas de Determinación de Derechos de Importación y del Impuestos a las Ventas y al Consumo Suntuario, fueron declarados y autoliquidados por un monto menor al causado, toda vez que, explican, no se aplicó el precio Oficial CIF, correspondiente para la fecha de llegada y reconocimiento de las mercancías, contenidos en la Resolución No. 4.069 de fecha 02-09-1998, emitida por el Ministerio de Hacienda, (G.O. No. 36.532 del 04-09-1998), sino que por el contrario, se aplicó la Resolución No. 4.114 del 22-10-1998 (G.O. No. 36.565, de la misma fecha), la cual modifica los precios oficiales (CIF), por un monto menor que los establecidos en la Resolución vigente para el momento de la llegada de la mercancía a la zona primaria.

Posteriormente, el ente contralor luego de haber iniciado el sumario administrativo, dejando constancia de la oportunidad ofrecida a la empresa para la presentación de las respectivas probanzas, determinó que la contribuyente dejó de declarar la cantidad de Bs. 186.383.412,97, por concepto de impuesto de importación y tasa por servicio de aduanas, y procedió a sancionarla con multa calculada por el doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial causada, de conformidad con el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual asciende a la cantidad de Bs. 372.766.825,94. Así mismo, determinó que la recurrente dejó de declarar la cantidad de Bs. 171.058.680,61, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

La anterior determinación le fue notificada a la empresa mediante oficio No. 05-01-00794 de fecha 03-05-2005, que ratificó el contenido del Acta de Reparo, inicialmente identificado.

Contra esta decisión administrativa, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue decidido, sin lugar, mediante Resolución No. 01-00233 de fecha 19-09-2005, suscrita por el Contralor General de la República y, contra la cual interpuso, oportunamente, formal Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente:

En el escrito del recurso, la Representación Judicial de la contribuyente fundamenta la defensa de su representada, en base a los siguientes argumentos:

Prescripción de los derechos y obligaciones derivados de las Planillas de Determinación de los Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, registradas bajo los Nos. 86.324, 86.325. 86.326, 86.327, 86.328, 86.329, 86.330 y 86.333 por aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan al respecto las Apoderadas Judiciales, que el pago de la supuesta obligación tributaria pretendida, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 39, Parágrafo Primero, 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber transcurrido ininterrumpidamente más de los 4 años requeridos para la consumación de la prescripción.

En este sentido, destacan que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 8 del prenombrado Código, las normas de procedimiento tributario deben aplicarse desde la entrada en vigencia de la Ley, y, en virtud de ello la Contraloría General de la República incumplió cuando en el ejercicio de sus funciones no aplicó las normas que sobre extinción de la obligación tributaria se encontraban vigentes desde el 18-10-2001.

Explican que, no obstante lo dispuesto en los Artículos 55 y 60 eiusdem, la Contraloría General de la República consideró, erróneamente, el lapso de prescripción de seis (6) años, debido a que Distribuidora Algalope, C.A., no presentó la declaración arancelaria a la que estaba obligada.

Contrariamente a lo dicho por la ´CGR´, la empresa ´ALGALOPE´ sí cumplió con el deber formal de declarar el hecho imponible, pues de los autos se aprecia que las planillas de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, registradas bajo los números 86.324, 86.325, 86.2326, 86.327, 86.328, 86.329, 86.330 y 86.333, fueron presentadas ante la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el nueve (9) de Octubre de 1998, de modo que la Administración Tributaria activa o en su defecto la ´CGR´ pudo y debió hacer las investigaciones y fiscalizaciones necesarias para precisar la exactitud de los datos contenidos en dichas planillas, señalar y exigir los impuestos no declarados e imponer las sanciones correspondientes a tal omisión. Si tal actividad no se hizo dentro del término de cuatro (4) años, que la ley señala en el artículo 55 citado como término prescriptivo, no puede pretender la ´CGR´ extender dicho lapso a seis (6) años, bajo la excusa de una supuesta falta de declaración de aranceles por parte del contribuyente obligado

.

Agregan, en este sentido, que según el referido Artículo 60, el cómputo de esos cuatro (4) años, debe realizarse a partir del primero (1°) de enero del año siguiente al que ocurra el hecho imponible; entonces, para el caso de autos, el lapso de la obligación tributaria de importación correspondiente a la mercancía nacionalizada el 09-10-1998, por ante la Aduana de La Guaria, debe computarse desde el 1° de enero de 1999, quedando consumada íntegramente el 1° de enero de 2003.

No obstante, la ´CGR´ en fecha 27 de mayo de 2004, levantó y notificó a nuestra representada un Acta de reparo, faltando la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma contenida en el artículo 55 del tantas veces señalado ´COT´, para posteriormente formular y confirmar un reparo mediante el acto administrativo que hoy impugnamos, siendo evidente que para esa fecha (27-05-2004) la prescripción ya había surtido efectos hacía un (1) año, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, habiéndose en consecuencia cumplido sobradamente con el lapso previsto en el ´COT´del 2001, para la declaración de la prescripción de la supuesta obligación tributaria aduanera que injustamente la ´CGR´exige a nuestra representada con respecto al Impuesto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que haya podido causarse con ocasión a la importación señalada en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor que cursan en autos

.

Por las razones antes expuestas, solicitan al Tribunal declare prescrita la supuesta obligación tributaria aduanera y sus accesorios, que hayan podido originarse con motivo del impuesto de importación derivados de las planillas de determinación de derechos de importación e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, supra identificadas y, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

Improcedencia de la determinación del valor de la mercancía.

En esta alegación, exponen que, ciertamente, su representada entre el 25-09-1998 y el 03-10-1998, importó a través del Puerto de La Guaria, mercancías que fueron tramitadas por el Agente de Aduanas Despachos Cemar, S.R.L., siendo declaradas por ante esa aduana a su valor comercial, determinado en base al peso por kilos, resultando las mismas conformes, según los actos de reconocimiento practicados por la Administración Aduanera, conforme, aducen, se evidencia de los autos.

Las anteriores consideraciones permiten aseverar que para la fecha en que ocurrió el hecho imponible (1998) Venezuela era miembro y parte del ´Acuerdo del Artículo VII´ de modo que, la ´CGR´ estaba en la obligación de aplicar lo relativo al Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas a la importación señalada en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, presentados por ´ALGALOPE´, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no basarse en precios oficiales mínimos a los efectos de determinar el valor de aduana de las mercancías para el cálculo de la base imponible del tributo, que por lo demás se encuentran ya prescritos, por lo que con su proceder violó abiertamente las disposiciones emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Acuerdo de Integración Subregional Andino) el Acuerdo del Artículo VII contenido en la ´Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech del 29-12-1994 como la Decisión 378 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena del 27 de junio de 1995, aplicable al presente caso rationae temporis, y más recientemente, la Decisión 571 sobre el Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas del 15 de diciembre de 2003. En vista de tal circunstancia, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior declare absolutamente nulo el acto administrativo contenido en la ´Resolución´impugnada

.

Improcedencia de la multa por configurarse la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Insiste la representación judicial de la empresa contribuyente en la improcedencia de las multas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en literal b) del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que en la información suministrada antes de la realización del acto de reconocimiento, no tuvo la intención de causar perjuicio alguno al Fisco Nacional, por lo cual, alega, su actuación estuvo amparada por lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho y de derecho.

Sostiene, al efecto, que la posición de Distribuidora Algalope, S.A., en ningún momento persiguió la reducción ilegítima del quantum de sus obligaciones tributarias, pues, incluso, dio cumplimiento a la siguiente instrucción, dada por los funcionarios de la Administración Aduanera: “Aplíquese planilla complementaria de la Gaceta Oficial No. 36.565 de fecha 22-10-98 donde se oficializan los precios CIF por hilos, aparece una firma”.

En este orden de ideas, explican que, en virtud de la incertidumbre surgida con motivo de la reforma de la Resolución del Ministerio de Hacienda No. 4069 del 02-09-1998, su representada desplegó una conducta diligente y, en fecha 27-09-1998, previo el reconocimiento de la mercancía, solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, que girara las instrucciones pertinentes para el ajuste y emisión de pago de las correspondientes planillas de liquidación complementarias a que hubiera lugar, por concepto de Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en relación con la nacionalización de las mercancías importadas. Razón por la cual, la citada Gerencia, realizó los ajustes necesarios, ordenó la emisión de la planilla de liquidación de impuestos y permitió el desaduanamiento, una vez acreditado el pago.

Insisten las Apoderadas Judiciales de Distribuidora Algalope, S.A., que el pronunciamiento favorable de la Aduana Principal de La Guaira, se debió a la determinación del valor de la mercancía importada por su representada, conforme a las disposiciones emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Acuerdo del Artículo VII, contenido en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech del 29-12-1994, así como la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 27-06-1995; lo que, “.., conduce irrefutablemente a que la contravención que se le imputa carezca de elemento alguno de culpabilidad y por consiguiente imposibilita que nazca pena o sanción alguna como injustamente pretende imponer la ´CGR´”

En su acto de informes, ratifican las alegaciones del escrito recursivo.

En las observaciones a los informes, luego de hacer planteamientos con respecto a los planteamientos de la representación del ente controlar, acotan: “…el fundamento de la contravención que se nos imputa carece de elemento alguno d culpabilidad y por consiguiente imposibilita el nacimiento de pena o sanción alguna, aunado al hecho que la supuesta obligación tributaria y sus accesorios se encuentran prescritas por aplicación de los artículos 39 Parágrafo Primero, 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haber transcurrido ininterrumpidamente más de los cuatros años requeridos para su consumación…”

  1. - De la Contraloría General de la República:

Por su parte, las Abogadas A.R.R.S., e I.T.G.d.S., en el escrito de informes, discrepan de los anteriores argumentos, en los siguientes términos:

En lo que atañe a la supuesta prescripción de los derechos y obligaciones derivados de las Planillas de Determinación de los Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, registradas bajo los Nos. 86.324, 86.325, 86.326, 86.327, 86.328, 86.329, 86.330 y 86.333, por haber transcurrido ininterrumpidamente más de los 4 años requeridos para su consumación, de conformidad con los artículos 39, Parágrafo primero, 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Luego de transcribir una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema de la prescripción, haciendo referencia a los efectos de esta figura y a los elementos interruptivos, las Abogadas de la Contraloría General de la República, exponen:

Ahora bien, esta representación, considera necesario señalar, que el hecho generador o hecho imponible de las obligaciones tributarias bajo estudio se verificó en los días 28 y 29 de septiembre y 02 y 03 de octubre de 1998, con la llegada de las mercancías al Puerto Principal de La Guaira, quedando de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier Aduana Nacional, es decir, a los precios oficiales (CIF) establecidos en la Resolución No. 4.069 de fecha 02 de septiembre de 1998; vigente durante el lapso del 04 de septiembre del mismo año. Por consiguiente, la Administración está en el derecho de exigirle a la contribuyente el pago del impuesto arancelario dejado de declarar como producto de la aplicación de la Resolución No. 4.114 del 22 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.565 de la misma fecha, la cual modificó algunos precios oficiales por un monto menor a los establecidos en la Resolución que se encontraba vigente para la fecha de llegada de la mercancía a la zona primaria “. (Negrillas de la transcripción).

Precisado lo anterior y, luego de hacer un análisis del lapso de prescripción tributaria, la oportunidad de su inicio y los actos idóneos que la interrumpen, la Contraloría General de la República, sostiene que Distribuidora Algalope, C.A., al presentar las Actas de Reconocimiento, en los términos supra descritos, “…incumplió con la obligación de declarar los aranceles de conformidad con las normas tributarias, por lo tanto, a juicio del Organismo Contralor, el término para alegar la prescripción es de seis (6) años, de conformidad con el supuesto señalado en el Unico Aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que no presentó la declaración arancelaria, en los términos a los cuales estaba obligada la recurrente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente para el momento de los hechos”. (Negrillas de la transcripción).

Insiste la Representación Judicial de la Contraloría General de la República, que el inicio de la prescripción, en el caso subiúdice, comienza a partir del 1° de enero del año siguiente en que se originó el hecho imponible que da lugar a la obligación tributaria, es decir, comenzó a contarse el 1° de enero de 1999, “…, por cuanto lo hechos que dieron origen a la obligación tributaria ocurrieron durante el año 1998, por lo que la prescripción, respecto al monto emitido por la inaplicación de la normativa vigente, se consumó el 1° de enero de 2005.”

Previa a la transcripción que hace del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario y de la Sentencia No. 01215 de fecha 26-06-2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: AGEMAR, C.A., señala que “…en el caso que nos atañe constan en el expediente administrativo actuaciones y procedimientos realizados por la Contraloría General de la República a los fines de fiscalizar y determinar las operaciones susceptibles de causar ingresos al Fisco Nacional por concepto de Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante el período examinado, las cuales fueron notificadas a la referida empresa”. (Negrillas de la transcripción).

Aporta como tales actuaciones las siguientes.

Oficio No. 05-01-01853 de fecha 30 de agosto de 2002, dirigido al Representante Legal de la empresa Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A., actualmente Distribuidora Algalope, C.A., a los fines de solicitar en copia certificada las planillas de liquidación Forma 81, debidamente canceladas, correspondiente a las Importaciones tramitadas ante la Aduana Principal de La Guaira por el Agente de Aduanas Despachos Cemar, CA., debidamente notificada en fecha 01 de octubre de 2002.

Oficio No. 05-01-02518 del 18 de noviembre de 2002, ratificando la anterior solicitud, recibida el 20 de noviembre del mismo año, por la Gerencia de Administración de la contribuyente (folios 37 al 39 del expediente administrativo).

Acta de Reparo de fecha 27 de mayo de 2004, levantada por la funcionaria autorizada mediante Memorando No, 05-01-01265 de fecha 07 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Control del Sector de la Economía del Organismo Contralor, y suscrita en la misma fecha por la Representante Legal de la empresa, la ciudadana C.C.R., cédula de identidad No. 6.899.649 (folios 498 al 512 del expediente).

Reparo No. 05-01-R-05-012 de fecha 29 de abril de 2005, notificada, en fecha 05 de mayo de 2005 (folios 544 al 565 del expediente administrativo)

De ese modo, se evidencia, en el caso in commento, y conforme al alcance del criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativo del M.T.d.J., que las actuaciones de la Administración Contralora, orientadas a la inspección, fiscalización, determinación y liquidación de los conceptos que integran los derechos aduaneros así como sus accesorios, efectivamente interrumpieron, en fechas 30 de agosto de 2002: 18 de noviembre de 2002 y 27 de mayo de 2004, el lapso de prescripción que venía corriendo, por lo que (sic) cómputo de dicho lapso se inició nuevamente a partir en las referidas fechas, dejando el tiempo transcurrido es (sic) inexistente

. (Negrillas de la transcripción).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, solicita al Tribunal declare que, en el presente caso, no se ha consumado el lapso de prescripción de la obligación tributaria ni de la acción ejercida por la Contraloría General de la República para determinarla y exigir la cuantía de la misma.

En cuanto a la presunta improcedencia de la determinación del valor de la mercancía importada, advierte la Contraloría General de la República, que la efectiva aplicación de las Normas Andinas de Valoración Aduanera contenidas en las Declaraciones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 19 de junio de 1995, fue a partir de su ratificación, por medio del Decreto No. 655 del 23 de enero del 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 5436, Extraordinario del 04-02-2000.

Por otra parte, destaca que a través de la publicación de la Resolución No. 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por el Ministerio de Finanzas, se autorizó, para la correcta aplicación del Acuerdo de Valoración en Aduana del GATT de 1994, la emisión del formulario denominado “Declaración Andina de Valor”, (Formas DAV y DAV-A), adecuado a la realidad operativa de las aduanas nacionales y de los usuarios, que sustituya a la “Forma A” del formulario “Manifiesto de Importación y Declaración del Valor”, como documento complementario de la Declaración Aduanera. Agrega que, de igual manera, se estableció que el referido formulario será exigible a los importadores a partir del 15-03-2001 y no antes, de este modo, afirma, el Estado Venezolano cerró el círculo del virtual incumplimiento de sus compromisos internacionales.

De esta manera, explica, que resulta evidente que para las fechas en que nace el hecho generador o hecho imponible de las obligaciones tributarias bajo análisis, las cuales se verificaron los días 28 y 29 de septiembre y 02 y 03 de octubre de 1998, con la llegada de las mercancías al Puerto de La Guaira, no se aplicaban las Normas Andinas de Valoración Aduanera, quedando sometida Distribuidora Algalope, C.A., a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, es decir, a los precios oficiales (CIF), establecidos en la Resolución No. 4.069 de fecha 02-09-1998; “…vigente durante el lapso del 04 de septiembre al 22 de octubre del mismo año; no obstante, la referida empresa aplicó mediante Planillas Complementarias la Resolución No. 4114 del 22 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.565 de la misma fecha, la cual modificó algunos precios oficiales por un monto menor a los establecidos en la Resolución que se encontraba vigente para la fecha de la llegada de la mercancía a la zona primaria”. (Negrillas de la transcripción).

En relación a la supuesta improcedencia de la multa por configurarse la eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 2001, señala:

…de la documentación que integra el expediente, no se desprende y menos aún se demuestra, que la contribuyente haya desplegado una conducta razonable y diligente en cuanto a la interpretación de la normativa legal y reglamentaria, pues no resulta suficiente que la contribuyente alegue el cumplimiento de instrucciones de funcionarios de la administración aduanera para justificar el incumplimiento de las obligaciones tributarias a fin de demostrar la eximente in commento, ya que no es factible supeditar el cumplimiento de las regulaciones que, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, dictan las autoridades competentes, a criterios emitidos por los funcionarios, pues las operaciones aduaneras deben circunscribirse al marco jurídico aplicable.

Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones expuestas ut supra, no es procedente el alegato formulado por la representación de la contribuyente, en razón de lo cual solicitamos respetuosamente a este Tribunal, así lo declare

.

IV

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, las Abogadas L.J.R., C.C.R.Z. y D.V.G., Apoderadas Judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos y consignando copia simple de los siguientes documentos: escrito presentado en fecha 28-10-1998, ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, numerado 14594.; escrito presentado en fecha 28-10-1998, ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaria, numerado 14652.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por las Apoderadas Judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la Representación Judicial de la Contraloría General de la República de Venezuela, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la procedencia y legalidad de la confirmación del Reparo No. 05-01-R-05-12, de fecha 29 de abril de 2005, efectuada en el acto recurrido, por concepto de Impuesto de Importación, Tasa por Servicios de Aduana, Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas, y multa, por la cantidad de Bs. 730.208.919.52, proveniente de la declaración de aduanas de los manifiestos de importación Nos. 86.324; 86.325; 86.326; 86.327; 86.328; 86.329; 867.330 y 86.333.

Advierte el Tribunal que debe pronunciarse previamente en cuanto a la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria, es decir, del transcurso ininterrumpido del lapso establecido al efecto por el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis; para luego, en caso de ser pertinente y necesario, entrar a decidir sobre la legalidad del reparo formulado y confirmado por acto recurrido.

Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Pronunciamiento previo:

Por el acto recurrido se confirma el reparo formulado a la contribuyente como resultado del examen practicado por la Dirección de Control del Sector de la Economía, de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, de la Contraloría General de la República, a la cuenta de Ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, por concepto de tributos aduaneros, correspondiente al ejercicio fiscal 1998. Se confirma que en la revisión practicada a los manifiestos de importación y declaración de valor, de importaciones efectuadas por la empresa Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A, (hoy fusionada a la empresa Distribuidora Algalope, C.A), que se especifican a continuación, fueron autoliquidados impuestos por un monto menor al causado, razón por la cual el acto recurrido considera procedente la diferencia de Bs. 730.208.919,52, por concepto de impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas, impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, y multa.

No. Manifiesto

No. Forma A

Forma B.

Forma C-80 Fecha de Registro

86.324 20296828 20665065

20665066

20665067

20665068 3411636

3411637

3411638 09-10-1998

86.325 20296829 20665069

20665070

20665071

20665071 3411639

3411640

3411641 09-10-1998

86.326 20296832 200665075 3411643 09-10-1998

86.327 20296827 20665061

20665062

20665063

20665064 3411633

3411634

3411635 09-10-1998

86.328 20296818 20665048 3411621 09-10-1998

86.329 20296819 20665049 3411623 09-10-1998

86.330 20693450 20665004 586 09-10-1998

86.333 20296842 20665087

20665088

20665089

20665090 655

656

657 09-10.1998

Como primera alegación contra la pretensión de la Contraloría General de la Republica, la contribuyente ha planteado que la obligación tributaria originada de esas importaciones está prescrita, por cuanto desde la fecha que fueron declaradas esas importaciones, a la aduana, es decir, desde el 09-10-1998, fecha en la cual fueron efectuadas las declaraciones, hasta el 27 de mayo de 2004, la fecha en que la Contraloría General de la República notifica el reparo, es decir, el 27 de mayo de 2004, transcurrió el término de la prescripción de cuatros (4) años, según lo establecido en los artículos 8, 55 y 60 del Código Orgánico Tributario del año 2001; contado ese término prescriptivo desde el 1º de enero de 1999.

La representación judicial de la Contraloría General de la República, al refutar este planteamiento, ratifica el contenido del acto recurrido y considera que no ha operado la prescripción por cuanto el término prescriptivo, en este caso, es el de los seis (6) años, por considerar que en las declaraciones presentadas no se asignó, en forma correcta, el valor que ha debido aplicarse,

El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Que a la recurrente se le formuló un reparo identificado como 05-01-R-05-012, de fecha 27-05-2004, por parte de funcionario de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacional, de la Contraloría General de la República.

Que el reparo se formula y confirma, por considerar que en la oportunidad de presentar la declaración de Aduanas a que se contraen los manifiestos Nos. 86.324; 86.325; 86.326; 86.327; 86.328; 86.329; 867.330 y 86.333, en el momento de presentar las declaraciones de aduanas correspondientes, se autoliquidaron impuestos por un monto menor al causado, al asignar el valor de la mercancía según los precios oficiales publicados en la Gaceta Oficial No. 36.565, de fecha 22-10-1998, en lugar de los precios oficiales establecidos en la Resolución No. 4.069, de fecha 02 de septiembre de 1998.

Ahora bien, con respecto a la obligación tributaria de pagar ese impuesto resultante del reparo que le ha sido formulado y confirmado, la contribuyente ha planteado que se produjo la prescripción, precisando que el lapso es de cuatro años, el cual, agrega, empezó a correr desde el 1º de enero de 1999 y que la notificación del Acta de Reparo de fecha 27-05-2004, notificada en la misma fecha, fue hecha cuando ya había transcurrido el lapso indicado como necesario para que ocurriera la prescripción de los derechos pretendidos en el acto recurrido.

Advierte el Tribunal: la prescripción de las obligaciones tributarias que se generan del ejercicio fiscal 1998, se rigen por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Teniendo en cuenta el referido código, encontramos:

Artículo 51.- La Obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Artículo 53,-“El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

Ahora bien, encuentra el Tribunal que en el caso sub-judice se hace necesario precisar si el término de prescripción es el de cuatro años o de seis años y; una vez decidido cual término es el aplicable, precisar la fecha desde cuando empezó a transcurrir y cuando terminó dicho termino y; por ultimo, dejar asentado sí durante su transcurso se produjo algún acto capaz de interrumpirlo o suspenderlo.

En ese sentido, advierte el Tribunal: para que el término de prescripción sea de seis (6) años, se requiere:

Que el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.

Que el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados

En los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Constata el Tribunal que, de acuerdo con los recaudos cursantes en autos y visto el contenido del acto recurrido, los manifiestos de importación Nos. 86.324; 86.325; 86.326; 86.327; 86.328; 86.329; 867.330 y 86.333, de cuya revisión se produjo el reparo confirmado por el acto recurrido, ampararon mercancía llegada a territorio aduanero nacional los días 28 y 29 de septiembre y 02 y 03 de octubre de 1998 y que fueron declaradas el día 09 de octubre de 1998.

También constata el Tribunal que no hay discrepancia entre el contribuyente y el ente contralor acerca de las fechas en las cuales fueron presentadas las declaraciones de la mercancía correspondientes a esos manifiestos. Ambas partes, coinciden que todos esos manifiestos fueron declarados el 09-10-1998. Luego, por interpretación del artículo 51, aparte único, ut supra transcrito, el Tribunal considera que el término de prescripción de la obligación tributaria, en el caso de las declaraciones de los manifiestos de importación Nos. 86.324; 86.325; 86.326; 86.327; 86.328; 86.329; 867.330 y 86.333, ocurridas o efectuadas el día 09 de octubre de 1998, no es de seis (6) años, como lo asienta el acto recurrido, sino de cuatro (4) años. Así se declara.

Por otra parte, el Tribunal llama la atención sobre la confusión en la cual se incurre, tanto en el acta de reparo como en el acto recurrido, al considerar, ambos actos, que las observaciones sobre del valor declarado, en el sentido de estimar aplicables los precios oficiales contenidos en Resolución No. 4.069 de fecha 02-09-1998, “…vigente durante el lapso del 04 de septiembre al 22 de octubre del mismo año; en lugar de la Resolución No. 4114 del 22 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.565 de la misma fecha, la cual modificó algunos precios oficiales por un monto menor a los establecidos en la Resolución que se encontraba vigente para la fecha de la llegada de la mercancía a la zona primaria”, implica que no hubo declaración de aduanas de los manifiestos Nos. 86.324; 86.325; 86.326; 86.327; 86.328; 86.329; 867.330 y 86.333.

Tal apreciación luce errada, por el hecho que los ajustes y reparos al valor declarado se producen justamente por cuanto en el examen de la cuenta, efectuado por la Contraloría General de la República, se revisaron las declaraciones presentadas. Ahora bien, que la Contraloría considere que los precios oficiales asignados a la mercancía importada, sobre los cuales se liquidaron los derechos de importación, no eran los que correspondían para la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero, no significa que hubo omisión de las declaraciones de aduanas o declaraciones de la mercancía.

La situación es idéntica en aquellos casos de discrepancias que surgen entre los códigos arancelarios o ítems arancelarios declarados por el consignatario aceptante de la importación y aquellos que el funcionario aduanero (técnico arancelario), en el acto reconocimiento; o el funcionario de Contraloría, en ejercicio de su facultad de revisión, consideren que quedan ubicadas las mercancías declaradas. En tales casos, no puede pensarse que no se haya presentado la declaración de aduanas. Así se declara.

El segundo y tercer aspectos objeto de análisis sobre la prescripción alegada, es precisar desde cuando empezó a transcurrir y cuando se consumó el término prescriptivo y constatar sí durante el transcurso de ese término, se produjo un acto capaz de interrumpirlo

Observa el Tribunal que ante la ausencia de una disposición transitoria que regule la aplicación temporal de las normas contenidas en el nuevo Código Orgánico Tributario, debe recurrir al derecho civil, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 7 del vigente Código Orgánico Tributario, y aplicar lo dispuesto en el artículo 1988 del Código Civil:

Artículo 1988.- “Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.”

Al respecto, el término de la prescripción objeto de análisis empezó a transcurrir bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir del 1º de enero de 1999, como consecuencia que tanto el hecho imponible como las declaraciones que fueron objeto de revisión se produjeron el 09-10-1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 3jusdem.

Por tanto, todo lo relacionado con el término y los medios de interrupción de esa prescripción, se rigen por el Código de 1994.

Precedentemente se ha declarado que el término de la prescripción, en este caso, es el de cuatro (4) años. Ahora bien, este término de prescripción se cuenta por años, de tal manera que los cuatros años, son: 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002.

En cuanto a los medios de interrupción del término prescriptivo, se observa que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

En la presente causa debe este Tribunal analizar las causales detalladas en los seis (6) numerales contenidos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, para ver sí entre 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2.002, la Contraloría ejerció alguno de los actos que se enumeran en dicho artículo, interrumpiendo de esa manera el término de la prescripción.

Ha señalado la Contraloría, en el acto recurrido (folio 39, primer aparte, del expediente-primera pieza):

En efecto, el numeral 5 de la norma transcrita establece como medio eficaz para interrumpir la prescripción, el acta levantada por un funcionario fiscal competente, por lo que debemos entender, en el caso bajo análisis, que el acta de reparo de fecha 27 de mayo de 2004, levantada por la funcionaria autorizada mediante Memorando No. 05-01-1265 de fecha 07 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Control del Sector de la Economía de este Organismo Contralor, trajo como consecuencia la interrupción de la prescripción del lapso de seis (6) años a que estaba sujeta la obligación tributaria, nacida con ocasión al pago de impuestos arancelarios con base en una la Resolución que no estaba vigente para el momento de llegada de la mercancía a la zona primaría, y que establecía un monto menor al realmente causado por la contribuyente.

Bajo este contexto, resulta forzoso concluir, que el computo del lapso de la prescripción se inició nuevamente a partir del 27 de mayo de 2004…” (Negrillas en la transcripción)

Entonces, de acuerdo con anterior transcripción, considera el acto recurrido que el término de la prescripción es de seis (6) años y fue interrumpido con el acta de reparo notificada el 27 de mayo de 2004.

Precedentemente el Tribunal ha declarado que el termino de la prescripción, en el caso sometido a decisión de este Órgano Jurisdiccional, es de cuatro (años) y que el mismo transcurrió entre el año 1999, 2000, 2001 y 2002, empezando el 1º de enero de 1999 y culminando el 31 de diciembre del año 2.002; por tanto, vista la declaración vertida en el acto recurrido de que el acto que interrumpe la prescripción es la notificación del Acta de Reparo, efectuada en fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal aprecia que la notificación de dicha acta, en la fecha indicada, ocurrió fuera del término de los cuatro (4) años que tenía la Contraloría y la administración Tributaria, para ejercer la acción de reclamar cualquiera diferencia de los derechos de importación causados por las importaciones efectuadas con los manifiestos Nos. 86.324; 86.325; 86.326; 86.327; 86.328; 86.329; 867.330 y 86.333; por tanto, para este Tribunal, el acto con el cual la Contraloría afirma haber interrumpido el termino de la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1999, fue efectuando cuando el término de la prescripción ya se había consumado.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada; en consecuencia, siendo como fue debidamente notificada, en fecha 27 de mayo de 2004, el Acta de Reparo, por la Contraloría General de la República, a cargo de la mencionada contribuyente, puede este Tribunal concluir sin temor a equívocos que tal actuación de la Administración Contralora, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran los Derechos de Importación, no interrumpió ningún lapso de prescripción, por cuanto este se había consumado el 31 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente la alegación de la prescripción de los derechos de importación derivados de las planillas de determinación de los derechos de importación causados por los manifiestos de importación Nos. 86.324; 86.325; 86.326; 86.327; 86.328; 86.329; 867.330 y 86.333, planteada por la contribuyente recurrente; en consecuencia, prescrita la obligación tributaria y sus accesorios, en los términos del encabezamiento del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Vista la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar en el análisis de las demás alegaciones planteadas. Se declara

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas L.J.R., C.C.R.Z. y D.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.882.842, 6.899.649 y 14.035.092, Abogadas e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 20.130, 31.628 y 109.456, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento No. 73, del Tomo 38-A Sgdo del 06 de agosto de 1986, sociedad subsiguiente del proceso de fusión de la sociedad mercantil Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06-07-1993, bajo el No. 29, Tomo 3-A Pro, contra la Resolución No. 01-00-233 de fecha 19-09-2005, por monto total de Bs. 730.208.919,52., suscrita por el Contralor General de la República, la cual declara sin lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida empresa contra el Reparo No. 05-01-R-05-012 del 29-04-2005, formulado por la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacional de la Contraloría General de la República, por concepto de impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y multa, por la cantidad de Bs. 730.208.919,52.

En consecuencia, se declara:

Único: Invalida y sin efectos la Resolución No. 01-00-233 de fecha 19-09-2005, suscrita por el Contralor General de la República, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida empresa contra el Reparo No. 05-01-R-05-012 del 29-04-2005, formulado por la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacional de la Contraloría General de la República, por concepto de impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y multa, por la cantidad de Bs. 730.208.919,52. Improcedente el reparo No. 05-01-R-05-012 del 29-04-2005.

Con fundamento en los principios de constitucionalidad de los actos normativos y de la presunción de legalidad del acto administrativo, se considera que la Contraloría General de la República tiene la obligación de ejercer la función fiscalizadora, dictando los correspondientes reparos contentivos del tributo que considere omitido, así como imponer las sanciones e intereses, en los casos en que fuere procedente, por lo tanto, tal actividad al estar fundada en normas vigentes o que estaban en vigencia, para la fecha de su actuación, motivan la exoneración de las costas. Se Exonera a la Contraloría General de la República del pago de costas.

De esta sentencia se oirá Recurso de Apelación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a veinticinco veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

R.C.J.

La Secretaria.

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:30 p.m

La Secretaria.

M.Y.C.L.

ASUNTO: AP41-U-2005-000979.-

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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