DISTRIBUIDOR INTEGRAL DE SOLUCIONES PARA OFICINAS DISOFI C.A. VS. INCE

Número de resolución996
Fecha13 Abril 2007
Número de expedienteAP41-U-2006-000125
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PartesDISTRIBUIDOR INTEGRAL DE SOLUCIONES PARA OFICINAS DISOFI C.A. VS. INCE

ASUNTO: 2006-125 SENTENCIA N° 996

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2006-000125

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), por la abogada V.C.U., titular de la cédula de identidad N° 3.713.272 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.967, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “DISTRIBUIDOR INTEGRAL DE SOLUCIONES PARA OFICINAS DISOFI C.A,” domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 50, Tomo 69-A-Sgdo., código de aportante INCE N° 903160, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 7145, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), en la cual se formulan reparos a la recurrente por los siguientes conceptos y montos: 1.- Por aportes de 2%, (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.639.302,00); 2.- Por aportes del ½%, (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.130,00), 3.- Por intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.781,00); 4.- Multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.179.683,00); 5.- Multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.755.829,00); 6.- Multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.900,00); 7.- Multa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.749,00); ahora bien, por existir concurso de infracciones tributarias, la multa total impuesta es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.361.995,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por diferencias de los aportes realizados por la falta de inclusión de las partidas correspondientes a utilidades y sueldo de directores para el período comprendido entre el segundo trimestre de dos mil (2000) y el segundo trimestre de dos mil cuatro (2004), siendo la cantidad total a pagar por concepto de impuesto, intereses y multa por la cantidad total de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.103.208,00).

Por auto de este Tribunal de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folios 79 y 80).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folios 89 y 90); en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 91 y 92); en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 93 y 94); y en fecha primero (01) junio de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de la Procuradora General de la República, (folios 99 y 100).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 48/06, de fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 101 y 102).

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 103 al 179).

En fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y comenzaron a correr los tres días de despacho para su admisión, (folio 180).

Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 181).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 182).

Por auto de este Tribunal, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado extemporáneamente por la representación judicial de la recurrente, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), (folios 191 al 215).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, igualmente la representación del ente parafiscal consignó copia certificada del expediente administrativo, (folios 216 al 317).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de presentación de observaciones a los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 318).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 7145, notificada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), en la cual se formulan reparos a la empresa “DISTRIBUIDORA INTEGRAL DE SOLUCIONES PARA OFICINAS DISOFI C.A,” por los siguientes conceptos y montos: 1.- Por aportes de 2%, (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.639.302,00); 2.- Por aportes del ½%, (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.130,00), 3.- Por intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.781,00); 4.- Multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.179.683,00); 5.- Multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.755.829,00); 6.- Multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.900,00); 7.- Multa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.749,00); ahora bien, por existir concurso de infracciones tributarias, la multa total impuesta es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.361.995,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por diferencias de los aportes realizados por la falta de inclusión de las partidas correspondientes a utilidades y sueldo de directores para el período comprendido entre el segundo trimestre de dos mil (2000) y el segundo trimestre de dos mil cuatro (2004), siendo la cantidad total a pagar por concepto de impuesto, intereses y multa por la cantidad total de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.103.208,00).

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como el de informes, la representación judicial de la recurrente alegó que en el presente asunto había operado la caducidad para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se levantaron actas de reparo N° 55274 y N° 55276, siendo notificadas en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha a partir de la cual se cuenta el lapso de quince (15) días para el allanamiento, transcurridos los cuales, comenzaron a correr los veinticinco (25) días hábiles para la instrucción del sumario, siendo consignado el escrito de descargos en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo la fecha tope para dictar y notificar válidamente la resolución Culminatoria del sumario el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), y fue notificada el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), habiendo transcurrido el lapso del año exigido por la ley para dictar y notificar la Resolución que culmina el Sumario Administrativo.

Alega igualmente que el acto impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto el acto recurrido se limita a afirmar erróneamente que la recurrente no incluyó las partidas bonificaciones especiales y utilidades pagadas a los trabajadores y que tomó cantidades de menos en la base imponible para el cálculo de los aportes, no existiendo elementos suficientes, a su juicio, para determinar cuál era el origen del reparo formulado por concepto de aportes del 2% y del ½%, ya que la única explicación posible era una discrepancia entre la base imponible hecha por la fiscalización y los registros contables de la empresa.

También denuncian la ilegitimidad e invalidez del acto impugnado por falso supuesto de hecho y de derecho, porque no se comprobaron fehacientemente los hechos, para que se procediera a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma.

Rechazan y contradicen que la recurrente deba pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las cantidades determinadas en las Actas de Reparo.

Se alega la improcedencia de las multas impuestas por cuanto la fiscalización utilizó irregularmente el método de determinación sobre base cierta, estableciendo cuatro multas, cuyo monto total asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.361.995,00), sin valorar el supuesto fáctico que configuró la circunstancia atenuante de la responsabilidad de la recurrente, derivada de los ilícitos tributarios y tampoco su adecuación en la normativa correspondiente, ya que no fueron señaladas en el acto impugnado, y que en el mismo no se hizo una justa interpretación de los artículos 97, 100, 111 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y los artículos 109 numeral 1°, 111, 81, parágrafo segundo del 94, 95, 96 y 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se alega a favor de la recurrente la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que no había cometido anteriormente infracción tributaria alguna.

Finalmente la representación judicial de la recurrente solicitó la condenatoria en costas del ente parafiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL ENTE PARAFISCAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), expuso que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la contribuyente interpuso escrito de descargos, donde solicitó la exclusión de la partida utilidades de la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), siendo considerada procedente.

Respecto a la inconformidad sobre la gravabilidad de la partida sueldos de directores, la circunstancia de que un propietario de acciones de una compañía, ocupe en ella un alto cargo y realice funciones generales no son razones suficientes para negarle el carácter laboral a las relaciones existentes entre el propietario y la empresa, siendo criterio reiterado del Instituto que para que un miembro de la Junta Directiva sea considerado como empleado y su remuneración sea gravable a los efectos del numeral 1° del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es necesario reunir dos condiciones; que éste no tenga amplios poderes de dirección y administración y que no posea un número representativo de acciones dentro del capital social, circunstancias que no concurrieron en este caso.

Sobre la falta de motivación alegada, considera la representación judicial del Instituto que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado por cuanto en él constan todos los aspectos de hecho y de derecho que condujeron al levantamiento del Acta de Reparo, valorándose cada una de las pruebas aportadas por la contribuyente, desvirtuándose de esa manera el alegato contenido en el escrito recursivo.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya sido resulta previamente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó el término de caducidad previsto en la Ley para dictar y notificar legalmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; ii) Si en el acto impugnado existe el vicio de inmotivación; iii) Si en el acto impugnado existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; iv) Si procede la condenatoria en costas del instituto parafiscal.

i) Respecto al argumento sobre la caducidad verificada en el presente asunto, este Tribunal observa que las Actas de Reparo N° 55274 y N° 55276, fueron emitidas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), (folios 310 y 311) y fueron notificadas a la contribuyente el día treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha a partir de la cual comenzaron a correr los quince (15) días previstos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para que el contribuyente proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante del Reparo formulado, lapso éste que culminó el día veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Vencido ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, sin que el contribuyente haya presentado la declaración omitida o rectificado la presentada y pagado el tributo, comienzan a correr veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos y promover pruebas en su defensa, observándose que el plazo para la presentación del escrito de descargos en el presente asunto venció el veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por lo que la Administración Parafiscal tenía hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005), para dictar y notificar en forma válida, la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Ahora bien, se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 7145, es de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), y fue notificada a la contribuyente en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), en la persona del ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 6.141.719, en su carácter de Presidente de la contribuyente, razón por la cual dicha notificación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se practicó de la siguiente manera:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

…omissis…

Por consiguiente se debe analizar si la notificación, en el caso bajo estudio, fue practicada en forma válida dentro del plazo del año contado a partir del vencimiento del lapso para interponer el escrito de descargos, y al efecto se observa que la notificación se practicó en la persona del representante legal de la recurrente, surtiendo todos sus efectos legales el día diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), según se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que cursa a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al trescientos diecisiete (317) del expediente, por lo que para ese momento, había transcurrido más de un año desde la fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de descargos en el procedimiento del sumario administrativo, esto fue el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), en consecuencia dicho sumario administrativo debe sufrir los efectos que contempla el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

Articulo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

…omissis.

Verificado entonces, en el asunto bajo estudio, que la notificación válida se verificó el día diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), cuando ya había transcurrido con creces, el lapso de un año contado a partir de la culminación del plazo para interponer el escrito de descargos en el sumario administrativo, en el caso de autos, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), lapso este que tenía la Administración Parafiscal para dictar la respectiva Resolución Culminatoria y notificarla válidamente, es forzoso para este tribunal declarar que el Sumario Administrativo en este asunto quedó concluido y su Acta invalidada y sin efecto legal alguno el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005), en consecuencia debe declararse nula la Resolución impugnada y ASI SE DECLARA.

Siendo procedente la denuncia de nulidad del acto impugnado por su invalidación, tal como quedó demostrado supra, este Tribunal juzga inoficioso hacer pronunciamiento sobre los pedimentos relacionados con la inmotivación y el falso supuesto alegados como segunda y tercera delación; y con referencia a la solicitud de condenatoria en costas del ente parafiscal, tal pronunciamiento formará parte del dispositivo del presente asunto. ASI SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), por la abogada V.C.U., titular de la cédula de identidad N° 3.713.272 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente “DISTRIBUIDOR INTEGRAL DE SOLUCIONES PARA OFICINAS DISOFI C.A,” domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 50, Tomo 69-A-Sgdo., código de aportante INCE N° 903160, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 7145, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), en la cual se formulan reparos a la recurrente por los siguientes conceptos y montos: 1.- Por aportes de 2%, (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.639.302,00); 2.- Por aportes del ½%, (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.130,00), 3.- Por intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.781,00); 4.- Multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.179.683,00); 5.- Multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.755.829,00); 6.- Multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.900,00); 7.- Multa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.749,00); ahora bien, por existir concurso de infracciones tributarias, la multa total impuesta es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.361.995,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por diferencias de los aportes realizados por la falta de inclusión de las partidas correspondientes a utilidades y sueldo de directores para el período comprendido entre el segundo trimestre de dos mil (2000) y el segundo trimestre de dos mil cuatro (2004), siendo la cantidad total a pagar por concepto de impuesto, intereses y multa por la cantidad total de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.103.208,00).

En consecuencia:

  1. - Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 7145, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha veinte diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006).

  2. - Se CONDENA EN COSTAS al ente Parafiscal, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC

ABG. ALEJANDRA GUERRA L

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA ACC

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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