Decisión nº 0037-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2005-000258 Sentencia No.0037/2008.

Vistos: Con Informes de las partes.

Recurrente: “Distribuciones Diprocher, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-12-1992, anotado bajo el No. 38, Tomo 110-A, bajo el No. 48, Tomo 3-A-Cuarto, en fecha 21-01-2004, cuyo estatutos fueron reformados en documento registrado en la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de agosto de 2004, bajo el No. 48, Tomo 3-A-cuarto.

Representación Judicial: Ciudadano L.E.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.018.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente.

Acto Recurrido: La Resolución (Imposición de Sanción) No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-03, de fecha 17-01-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se procede a sancionar a la supra mencionada contribuyente, en los períodos impositivos enero 2002 a agosto 2003, con multas bajo los siguientes conceptos:

  1. Libro Especiales sin cumplir formalidades.

    1.1. Libro de compras: omite llenar el dato relativo al número de facturas, no contiene el resumen del total de las compras gravadas, exentas o exoneradas, no sujetas al impuesto.

    1.2 Libro de Ventas: no contiene el resumen final de cada mes de imposición, en el cual indique el monto de la base imponible, el impuesto, el debito y el crédito fiscal, y el resumen del monto de las ventas.

  2. Omisión de requisitos en las notas de crédito.

    En el acto recurrido, como hechos constatados, por los cuales se imponen las multas, se señala:

    “De la revisión practicadas a las facturas de ventas emitidas, se constató que hay un talón, anexo a dichas facturas, el cual es utilizado por los vendedores para realizar ajustes al monto reflejado en las facturas, producto de descuentos por pronto pago, las cuales son registradas en el Libro de Ventas con el mismo número de la factura de venta, y no emite con posterioridad la respectiva nota de crédito, en consecuencia, este talón de pago es el que ampara los referidos descuentos. Estos formatos, según el acto recurrido, adolecen de algunos de los requisitos establecidos en la Resolución 320, en especifico, no contienen denominación de Nota de Crédito, una numeración consecutiva y única, número de control consecutivo y único total de los números de control asignados, la frase “Sin derecho a Crédito Fiscal”; especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable, así como los datos del impresor a saber: el nombre o razón social, número de RIF, número y fecha de la Resolución de Autorización como imprenta otorgada y la región a la cual pertenece.”

    Estas multas son impuestas por la cantidad de 3.000,00 unidades tributarias a razón de Bs. 24.700, 00, por unidad tributaria, para un total de Bs. 74.100.000,00.

  3. Concurrencia de Infracciones.

    En el acto recurrido se considera que existe concurrencia de infracciones tributarias, por tanto las multas son aplicadas en los términos dispuestos en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    …a fin de efectuar el cálculo de la concurrencia se determinó como la sanción más grave, la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) equivalentes a la cantidad de setenta y cuatro millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 74.100.000,00), correspondiente al incumplimiento de las formalidades en las notas de crédito y se le adicionó la mitad de las otras sanciones, por trescientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 308.750,00) resultando un total de setenta y cuatro millones cuatrocientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 74.408.750,00)…

    (Negrillas en la transcripción. Cursivas del Tribunal)

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: Ciudadana N.d.C.M.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961.691, inscrita en el IPSA bajo el No. 71.439.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACION

    Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 25-02-2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en esa misma fecha. Por auto de fecha 01-03-2005, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2005-000258, y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, del Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 16-03-2005, 11-04-2005, 18-07-2006 y 08-03-2007, correspondientes al Fiscal General, Contralor General, Procuradora General de la República y del Seniat.

    Mediante auto de fecha 26-07-2005, el Tribunal admitió el presente recurso. declarando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 23-09-2005, este Tribunal declaró las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente

    Por auto de fecha 31-10-2005, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 18-11-2005, consignaron sus respectivos informes tanto la Representante de la República como el Apoderado Judicial de la recurrente, razón por la cual, este Tribunal dejó transcurrir los ochos (08) días de despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, para la observación de dichos informes.

    Mediante auto de fecha 02-12-2005 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución (Imposición de Sanción) No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-03, de fecha 17-01-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se procede a sancionar a la supra mencionada contribuyente, en los períodos impositivos enero 2002 a agosto 2003, con multas bajo los siguientes conceptos:

  4. Libro Especiales sin cumplir formalidades.

    1.1. Libro de compras: omite llenar el dato relativo al número de facturas, no contiene el resumen del total de las compras gravadas, exentas o exoneradas, no sujetas al impuesto.

    1.2 Libro de Ventas: no contiene el resumen final de cada mes de imposición, en el cual indique el monto de la base imponible, el impuesto, el debito y el crédito fiscal, y el resumen del monto de las ventas.

  5. Omisión de requisitos en las notas de crédito.

    En el acto recurrido, como hechos constatados, por los cuales se imponen las multas, se señala:

    “De la revisión practicadas a las facturas de ventas emitidas, se constató que hay un talón, anexo a dichas facturas, el cual es utilizado por los vendedores para realizar ajustes al monto reflejado en las facturas, producto de descuentos por pronto pago, las cuales son registradas en el Libro de Ventas con el mismo número de la factura de venta, y no emite con posterioridad la respectiva nota de crédito, en consecuencia, este talón de pago es el que ampara los referidos descuentos. Estos formatos, según el acto recurrido, adolecen de algunos de los requisitos establecidos en la Resolución 320, en especifico, no contienen denominación de Nota de Crédito, una numeración consecutiva y única, número de control consecutivo y único total de los números de control asignados, la frase “Sin derecho a Crédito Fiscal”; especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable, así como los datos del impresor a saber: el nombre o razón social, número de RIF, número y fecha de la Resolución de Autorización como imprenta otorgada y la región a la cual pertenece.”

    Estas multas son impuestas por la cantidad de 3.000,00 unidades tributarias a razón de Bs. 24.700, 00 por unidad tributaria, para un total de Bs. 74.100.000,00.

  6. Concurrencia de Infracciones.

    En el acto recurrido se considera que existe concurrencia de infracciones tributarias, por tanto las multas son aplicadas en los términos dispuestos en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    …a fin de efectuar el cálculo de la concurrencia se determinó como la sanción más grave, la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) equivalentes a la cantidad de setenta y cuatro millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 74.100.000,00), correspondiente al incumplimiento de las formalidades en las notas de crédito y se le adicionó la mitad de las otras sanciones, por trescientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 308.750,00) resultando un total de setenta y cuatro millones cuatrocientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 74.408.750,00)…

    (Negrillas en la transcripción. Cursivas del Tribunal)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. De la recurrente.

    En relación con el ilícito imputado bajo la denominación “Libros Especiales sin cumplir formalidades”:

    La Contribuyente reconoce que los mencionados libros presentan ciertas fallas o errores materiales de carácter formal; en consecuencia, no objetan la sanción impuesta por este concepto, determinada en cantidad de Bs. 308.750,00 (actualmente Bs. F. 308,75), es decir, la cantidad de doce y media unidad tributaria (12,5 UT)

    En relación al ilícito formal denominado “OMISIÓN DE REQUISITOS EN LAS NOTAS DE CRÉDITO”, presenta las siguientes alegaciones:

    Falso Supuesto:

    En el desarrollo de esta alegación, señala:

    …Desconoce mi representada las razones que motivaron a emitir este argumento, cuando efectivamente se dio cumplimiento a todo lo solicitado en el Acta de Requerimiento de Documento No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-01 de fecha 08/11/2004, y se evidencia de Acta de Recepción de Documento No. GRETICE-RC-DF-0479/2004-02 de fecha 08/11/2004, que mi representada procedió de inmediato ese mismo día 08/11/2004, a dar cumplimiento a los puntos 1 y 2 del Acta de Requerimiento UT supra, y seguidamente procedió a presentar al funcionario actuante la documentación solicitada en el punto 3 del Acta, tales como: facturas de ventas, notas de debitos, notas de créditos, notas de entrega y comprobantes contables

    Igualmente, desconoce mi representada las razones que motivaron a la fiscalización de basarse en unos recibos de cobro (señalados como “talón”) que emite el personal de cobranza a los clientes, y de manera muy ligera apreciar que estos recibos o documentos de cobranza eran a su juicio las Notas de Créditos de mi representada.

    Cabe señalar que estos recibos de cobranza que emite mi representada, es para dejar constancia de la cobranza y del pronto pago a determinada factura, en el cual el Cobrador indica (i) el monto en bolívares que recibe, (ii) el porcentaje de descuento que aplica al monto facturado, (iii) si recibe el pago en efectivo o cheque, (vi) fecha de cobranza, y copia de este recibo es enviado al Departamento de Facturación donde se emite la Nota de Crédito a la factura que corresponde al descuento, haciéndose el ajuste tanto a base como al impuesto al valor agregado que se haya facturado, pero en ningún momento estos recibos de pago que son documentos de control del Departamento de Crédito y Cobranza, pueden constituir fundamento alguno para señalar que mi representada no emite con posterioridad las Notas de Crédito por concepto de pronto pago; así como tampoco puede distorsionarse la realidad y apreciarse estos recibos de cobro como las Notas de Crédito que emite mi representada, las cuales en efecto, las cuales en efecto, repetimos si las emite y además cumplen con todos los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y los previstos en la Resolución No. 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 12/12/1999, mediante la cual se Dictan Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, tal como será demostrado en la oportunidad que fije este tribunal

    Mi representada desconoce las razones por la cual la Fiscalización fue diligente al levantar el Acta de Reopción de Documento No, GRTICE-RC-DF-0479/2004-02, para dejar constancia que la contribuyente había dado cumplimiento haciendo entrega inmediata de la documentación solicitada en los puntos 1 y 2 del Acta de Requerimiento de Documento No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-01 de fecha 08/11/2004; y no para levantar una nueva Acta de Recepción de Documento para dejar constancia de haber recibido los demás documentos requeridos en el punto 3 del Acta de Requerimiento antes indicada, Toda la documentación fue entregada y prueba de esto es que no hubo necesidad de notificar una nueva Acta de Requerimiento para ratificar la anterior (UT supra) y ello esta implícito en la propia Resolución recurrida cuando señala

    …Del Examen practicado por la representación fiscal a las facturas de ventas emitidas, solicitadas tal como consta en el Acta de Requerimiento No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-01 de fecha 08/11/2004…”, pero que curiosamente no se hace mención de las Notas de Créditos y en su lugar lo que se verifican son los recibos de cobranza, detallados en el punto anterior, y es sobre estos documentos que se observan las omisiones de los requisitos exigidos en los literales a), b), c), d), e), i), v) del artículo 2 de la mencionada Resolución 320, para determinar el ilícito formal de acuerdo al segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y sancionar a mi representada con una Multa de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) conforme al Anexo Único de la Resolución recurrida, sanción que es irrita por cuanto el acto esta viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, toda vez que el funcionario esta fundamentando el acto sobre unos documentos que nunca vio, como son las notas de crédito que emite mi representada; pero desdibujando la realidad, aprecia erradamente los hechos y argumenta una motivación falsa sobre los documentos de cobranza antes indicado, considerándolos como “notas de crédito”

    “…La multa impuesta motivado a tan incierto alegato constituye un falso supuesto de hecho que vicia en su causa el acto dictado, por haber partido de hechos irreales, producto de una parcial e incompleta labor de investigación, ya que es incierta la afirmación que mi representada no emite con posterioridad la Nota de Crédito cuando hace un descuento por pronto pago, y contrariamente se toman recibos de la cobranza y se les califica como “notas de crédito” y sobre ellos se procede a levantar la sanción, siendo el caso que la Ley y su Reglamento para los recibos de cobro no exige ninguna formalidad, éste simplemente es un documento interno que emite mi representada para dejar constancia que ha recibido el pago con antelación en cheque, en efectivo o mediante deposito, mas sin embargo, las Notas de Crédito que emite mi patrocinada y que no fueron apreciadas por la Fiscalización, si cumplen con todos los requisitos formales que exige la Ley de Impuesto al Valor Agregado y las disposiciones reglamentarias…” (Subrayado de la trascripción)

  8. De la Representación Fiscal.

    Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones del contribuyente recurrente, expone:

    En relación con la alegación del falso supuesto del cual estaría afectado el acto recurrido, al imputar la presunta omisión de notas de créditos, lo cual ha sido planteado por la contribuyente recurrente, la representación judicial de la Republica, luego de transcribir los artículos 1 y 2 de la Resolución 320, de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29/12/1999, mediante la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, se refiere a la argumentación de la contribuyente recurrente, en los siguientes términos:

    Que la contribuyente se limita a hace una simple alegación sobre el hecho que sí emite las notas de créditos, sin sustentar su escrito.

    Que lo consta en la Resolución impugnada es la presentación por parte de la recurrente de “,,,un talón con la denominación “Nota de Crédito por Pronto Pago” las cuales son registradas en el Libro de Ventas con el mismo numero de la factura de venta y no emite con posterioridad la respectiva nota de crédito, como consecuencia este talón de pago es el que ampara los referidos descuentos siendo estos los documentos que adolecen de los requisitos establecidos en el articulo 1° de la Resolución 320…”

    …Las pruebas documentales presentadas que constan en el expediente de las mismas se desprenden unos documentos “NOTAS DE CRÉDITO POR PRONTO PAGO” los cuales tal como consta en la Resolución impugnada, son estas registradas en el Libro de Ventas con el mismo numero de la factura de venta y no emite con posterioridad la respectiva nota de crédito…”

    Que de la revisión del expediente, la única documentación relativa a los puntos debatidos, es precisamente la Resolución, por lo cual se debe concluir que no demostró en modo alguno sus alegatos;

    Que la recurrente, en todo el transcurso del proceso, no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la en el Acto Administrativo impugnado, y los que presentó en nada desvirtúan lo dicho por la administración.

    Que, en base a lo expuesto, hace valer la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo.

    IV

    PRUEBAS

    En la Oportunidad procesal correspondiente, la contribuyente recurrente aportó al proceso la siguiente prueba documental, identificada de las siguiente manera: Carpeta No.1: Enero 2002: originales de todas las “Notas de Créditos por Descuento de Pronto Pago”, emitidas a los clientes. Con ellas pretende demostrar que las referidas notas de créditos cumplen con todas las formalidades de la Ley de Impuesto al Valora Agregado y su Reglamento; Carpeta No. 2: febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre y diciembre 2002; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2003: originales de todas las “Notas de Créditos por Devolución del Cliente y Facturas Anuladas”, con las cuales pretende demostrar que estas notas de créditos, relacionadas en el Anexo Único de la Resolución impugnada, nada tiene que ver con las notas de créditos por pronto pago, objetadas. La prueba documental promovida fue declarada extemporáneas y no hubo en su contra apelación.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y las consideraciones, observaciones y alegatos de la Representación judicial de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por los siguientes conceptos:

    1. Incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado (IVA), de acuerdo con los formalidades legales y reglamentarias, para los períodos de imposición que van desde enero del 2002 hasta agosto 2003.

    2. Omisión de requisitos en las Notas de Créditos.

    También queda comprendida dentro de la litis tener que decir sobre la concurrencia de infracciones que ha sido apreciada por la Administración Tributaria, en el acto recurrido.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo:

    Deja constancia el Tribunal que la Administración Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de remisión del expediente administrativo de la presente causa, el cual le fue requerido en la boleta de notificación librada en fecha 01 de marzo de 2005, al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 17 de junio de 2005, y con el oficio No. 2723, de fecha 01 de marzo de 2005, dirigido al mismo funcionario, notificado el 17 de junio 2005; por tanto, teniendo el cuenta el valor probatorio que dicho expediente representa en este proceso contencioso tributario, el Tribunal aprecia una presunción grave en contra de la Administración Tributaria, en relación con los hechos que dice haber verificado en la formación del acto administrativo objeto de la impugnación. Así se declara.

    De las multas impuestas bajo el concepto de incumplimiento de formalidades en los libros de compras y ventas.

    Vista la aceptación, por parte de la recurrente, de la multa impuesta por el ilícito denominado: Libros Especiales sin cumplir formalidades, determinada en cantidad de Bs. 308.750,00 (actualmente Bs. F. 308,75), es decir, la cantidad de doce y media unidad tributaria (12,5 UT), el Tribunal teniendo en cuenta la aceptación expresa de de esta multa, por parte de la contribuyente, considera que sobre la misma no existe controversia que dilucidar. Así se declara

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedentes las multas impuestas por este concepto. Así se declara.

    De las multas impuestas bajo el concepto de Omisión de requisitos en las Notas de Créditos:

    Imputa el acto recurrido que en las facturas emitidas por la contribuyente, solicitadas mediante el acta de requerimiento No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-01, de fecha 08-09-2004, hay anexo un “Talón”, utilizado por los vendedores de la contribuyente para realizar ajustes al monto reflejado en las facturas, producto de descuentos por pronto pago, y que luego al registrar las facturas de ventas este talón es registrado con el mismo número de las facturas, sin que se emita, con posterioridad, la respectiva nota de crédito.

    Que de la revisión practicada a dichos documentos, se pudo verificar que los formatos adolecen de algunos de los requisitos establecidos en la Resolución 320, en específicos, imputa que no contienen:

    … denominación de Nota de Crédito, una numeración consecutiva y única, número de control consecutivo y único total de los números de control asignados, la frase “Sin derecho a Crédito Fiscal”; especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable, así como los datos del impresor a saber: el nombre o razón social, número de RIF, número y fecha de la Resolución de Autorización como imprenta otorgada y la región a la cual pertenece.”

    Alega la contribuyente que en el acto recurrido se incurre en un falso supuesto por cuanto sí se emitieron las notas de créditos y éstas contienen todas las formalidades legales y reglamentarias.

    El Tribunal estima que, alegado el falso supuesto de hecho, en la forma y manera planteada por la contribuyente, corresponde a ésta probar que los hechos imputados no son ciertos.

    A ese respecto, constata el Tribunal que en la etapa probatoria la contribuyente aportó a los autos como parte de su prueba documental, lo siguiente: Carpeta No.1: Enero 2002, incorporada la proceso como Anexo “A”, del expediente, contentiva de originales de todas las “Notas de Créditos por Descuento de Pronto Pago”, emitidas a los clientes. Con ellas pretende demostrar que si emite las referidas notas de créditos y que éstas cumplen con las formalidades de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento. Carpeta No. 2: febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre y diciembre 2002; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2003, incorporadas al proceso como Anexos “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, “J”, contentivas de originales de todas las “Notas de Créditos por Devolución del Cliente y Facturas Anuladas”, con las cuales pretende demostrar que estas notas de créditos, relacionadas en el Anexo Único de la Resolución impugnada, nada tienen que ver con las notas de créditos por pronto pago, objetadas

    Esta prueba documental fue declarada extemporánea por el Tribunal, en auto de fecha 23 de septiembre de 2005, auto contra el cual no fue ejercido Recurso de apelación, quedando firme; en consecuencia, perdió su valor, como medio idóneo para probar el falso supuesto de hecho alegado.

    Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, advierte el Tribunal que las formalidades y requisitos que se dicen omitidas provienen de un documento que la actuación fiscal denomina “Talón” y que la contribuyente identifica como “Recibo de Cobranza”, razón por la cual, una primera conclusión a la cual llega este Juzgador es que los requisitos omitidos no fueron verificados o constatados en las notas de créditos por pronto pago. Esta conclusión permite apreciar que la actuación fiscal verificó la omisión de unos requisitos, en unos documentos que no son las notas de créditos.

    Otra observación del Tribunal, está relacionada con la aseveración contenida en el acto recurrido sobre el hecho que la contribuyente no emite las mencionadas notas de créditos. En efecto, en el folio 37 del expediente, (página 4 de la Resolución de Imposición de sanción GRTICE-RC-DF-O479/2004-03, de fecha 17-01-2005, acto recurrido), en el tercer párrafo, quinta línea, se lee: “… y no emite con posterioridad la respectiva nota de crédito,…”

    Tal expresión, en criterio del Tribunal, constituye una afirmación carente de certeza o incierta, por parte del acto recurrido, por cuanto, aun cuando la prueba documental identificada como Carpeta No.1 (Anexo A del expediente) y Carpeta No.2 ( Anexos “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, “J”,), fue declarada extemporánea; sin embargo, con fundamento en el articulo 257 de la Constitución, el cual permite entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el artículo 510, del Código de Procedimiento Civil, que permite a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las pruebas de autos, el Tribunal llega a esta segunda conclusión: la contribuyente sí emite las notas de créditos por pronto pago, razón por la cual, estima el Tribunal que los requisitos, presuntamente omitidos, de ser ciertos, su ausencia ha debido ser constatada o verificada, por la actuación fiscal, en las referidas notas de créditos por pronto pago y no en los otros documentos identificado como “Talón”, utilizado por los cobradores para hacer ajustes al monto reflejado en las facturas de ventas.

    Estas dos conclusiones, permiten al Tribunal apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente en su escrito recursivo, en la formación del acto recurrido se incurrió en un falso supuesto de hecho, al evidenciar el Tribunal que la contribuyente si emite las referidas notas de créditos por pronto pago, por una parte; por la otra, que los requisitos que se dicen omitidos no fueron verificados en las referidas notas de créditos por pronto pago. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la improcedencia de las multas impuestas bajo el concepto de omisión de requisitos en las notas de créditos pronto por pronto pago. Así se declara.

    De igual manera, en virtud de la precedentes declaratorias, el Tribunal considera inexistente la concurrencia de infracciones. Así se declara.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano L.E.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.018.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente de la recurrente, “Distribuciones Diprocher, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-12-1992, anotado bajo el No. 38, Tomo 110-A, reformado su escritura constitutiva, conforme al Registro de Comercio, bajo el No. 48, Tomo 3-A-Cuarto, en fecha 21-01-2004, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-03, de fecha 17-01-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-03, de fecha 17-01-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de multa bajo el concepto de “Libros Especiales sin cumplir formalidades”, por un monto de Bs. doce y media unidades tributarias (12.5 U.T), equivalentes a Trescientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Bs. 308.750,00 (actualmente Bs. F 308,75), equivalente a 12,5 unidades tributarias.

Segundo

Inválida y sin plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-03, de fecha 17-01-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT en lo que respecta a la imposición de las multas bajo el concepto de “Omisión de requisitos en las notas de créditos”, por el monto Tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), equivalente a Setenta y Cuatro Millones Cien Mil Bolívares Bs. 74.100.000,00 (Bs. F 74.100,00)

Tercero; Inválida y sin plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. GRTICE-RC-DF-0479/2004-03, de fecha 17-01-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional, en lo que respecta a declaratoria de concurrencia de infracciones.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Apelación

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días de mes mayo del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha UT supra: Se publicó la anterior decisión, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto No. AP41-U-2005-000258

RCJ/blvp.

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