Decisión nº 993 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1376 SENTENCIA N° 993

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1999-000100

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la ciudadana C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.663.826, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.964, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUCIONES COLDIS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 65, Tomo 14-A Sgdo, con Número de Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-300251675; contra la Resolución No. SAT/GRTI-RC-DF-1052 17728, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual determinaron que la recurrente no lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituyó infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 73 y 74 de su Reglamento, constituyendo los mismos un incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 1 literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, haciendo procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 106, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 eiusdem y artículo 37 del Código Penal, así mismo, según lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por existir reiteración para el período fiscal comprendido entre el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos inclusive, estableciendo la Multa en TRESCIENTAS ONCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (311,5 U.T.), equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.304.952,00), por ser de siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00), el valor de la Unidad Tributaria aplicable a este período, así mismo, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario en su primera parte, por existir Reiteración durante los períodos de imposición correspondientes a los meses de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) a mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y como la Reiteración es una circunstancia agravante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incrementó en un cinco por ciento (5%) la multa para cada período, partiendo del segundo período investigado con la sanción equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (538,76 U.T.) por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.909.304,00), por ser de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) el valor de la unidad tributaria para este período, por tanto el monto total de la multa impuesta es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.214.256,00), y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, Forma 901 N° 0338438 y Forma 901 N° 0338407.

En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 60).

Por auto de este Tribunal de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 61, 65 al 67).

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folio 68); en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (Folio 69); en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 70), y Oficio No. 192/99 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignado en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (Folio 71).

En fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante Sentencia Interlocutoria S/N se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (Folio 72).

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto se aperturó la causa a pruebas, (folio 73).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el Tribunal agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la apoderada judicial de la recurrente, (folios 75 al 80).

En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil (2000), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representante judicial de la recurrente, (folio 81).

En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil (2000), el Tribunal dejó expresa constancia de que en ese mismo día había vencido el lapso de evacuación de las pruebas, (folio 82).

En fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil (2000), vencido como se encontraba el segundo día de despacho siguiente, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 83).

En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000), la apoderada judicial de la Contribuyente consignó Escrito de Informes constante de trece (13) folios útiles, el Tribunal deja expresa constancia de que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folios 85 al 99).

Mediante auto de fecha tres (03) de abril del dos mil (2000), vencido como se encuentra el lapso de ocho días para las observaciones a los informes, se deja expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho y por lo tanto se pasó a la vista de la causa, (folio 100).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto (folio 101).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. SAT/GRTI-RC-DF-1052 17728 en la cual determinaron que la recurrente no lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituyó infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 73 y 74 de su Reglamento, constituyendo los mismos un incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 1 literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, haciendo procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 106, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 eiusdem y artículo 37 del Código Penal, así mismo, según lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por existir reiteración para el período fiscal comprendido entre el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos inclusive, estableciendo una Multa en la cantidad de TRESCIENTAS ONCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (311,5 U.T.), equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.304.952,00), por ser de siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00), el valor de la Unidad Tributaria aplicable a este período, así mismo, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario en su primera parte, por existir Reiteración durante los períodos de imposición correspondientes a los meses de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) a mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y como la Reiteración es una circunstancia agravante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incrementó en un cinco por ciento (5%) la multa para cada período, partiendo del segundo período investigado con la sanción equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (538,76 U.T.) por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.909.304,00), por ser de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) el valor de la unidad tributaria para este período, por tanto el monto total de la multa impuesta es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.214.256,00), y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, Forma 901 N° 0338438 y Forma 901 N° 0338407.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Argumentan como primer vicio la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; Pretermisión de una fase esencial del procedimiento administrativo; Menoscabo del Principio del Contradictorio; Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y del Derecho Constitucional a la Participación; Atentado contra el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia y Vulneración del Derecho a la Honra, en los siguientes términos:

…omissis

Este aspecto del asunto está referido a la pretermisión de requisitos esenciales, que deben cumplirse dentro de todo procedimiento administrativo especial sancionatorio, por mandato del Legislador Nacional Orgánico, requisitos estos que se encuentran total y absolutamente ausentes del supuesto o aparente procedimiento administrativo especial sancionatorio a que se contrae la Resolución recurrida, cuya prescindencia vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…

La denunciada prescindencia de una fase esencial del procedimiento administrativo especial sancionatorio se evidencia de la interpretación literal o gramatical y también lógica y teleológica del dispositivo legal orgánico contenido en el plenamente vigente artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual dispone, mandatoriamente y sin excepciones, que:

…omissis…

La completa aplicabilidad del dispositivo en comento, al presente caso, no sólo se derivaría del supremo carácter orgánico de que goza tal norma dentro de la jerarquía de las fuentes del Derecho Administrativo venezolano, por orden preferente consagrado en el aparte único del artículo 163 de la Constitución de la República, sino también de su condición de norma procedimental administrativa especial, dentro del campo administrativo pecuniario sancionatorio. Es por esto último que se podría admitir su aplicabilidad directa, conforme también a lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se apliquen con preferencia al procedimiento ordinario por dicha ley descrito.

No obstante, no hay tal aplicabilidad directa a la materia tributaria de este dispositivo, en razón de su exclusión planteada en el artículo 228 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, conviene no desestimar el hecho de que, en estos casos, no estamos en presencia de materia tributaria propiamente, sino administrativa sancionatoria.

Pero, en todo caso, nada obsta su aplicabilidad conceptual, puesto que su espíritu acorde con la Constitución quedó incólume en el contenido del Código Orgánico Tributario, como veremos. Así, por si hubiese alguna duda al respecto, el propio Código Orgánico Tributario, cuyo carácter especialísimo es incuestionable y no está en discusión, en su artículo 144, explícita y claramente establece, como principio general, la perentoriedad del levantamiento del acta fiscal, en todo ámbito sancionatorio pecuniario, en los siguientes términos:

…omissis…

Además, el referido artículo 142, indicado en esta norma, en concordancia con ella, ordena el levantamiento del acta, no sólo cuando la Administración Tributaria, sino también cuando deba “perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes”.

Hasta aquí el sistema legal fue coherente en sus diferentes regulaciones sobre el tema y congruente con la necesidad de tutelar el derecho a la defensa y garantizar el contradictorio dentro del procedimiento administrativo, en fase de formación del acto administrativo, como concreción del derecho al debido proceso. En este mismo orden de ideas, el artículo 84 “eiusdem”, ordena que “Las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código”.

No obstante, de forma nefasta e inexplicable ni justificable, el Legislador, en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, imbuido además de mala técnica legislativa, pues ese artículo 149 no se refiere al acta sino a la resolución culminatoria del sumario administrativo, pretendió inconstitucionalmente dar al traste con ese principio, excluyendo la participación ciudadana en esa fase de formación o constitutiva del acto administrativo y violando con ello a la Constitución de la República, como quedará demostrado en este escrito de recurso, al prever:

…omissis…

Como puede observarse de la normativa legal nacional, de supremo carácter orgánico, así como de los dispositivos especiales mencionados, que preceden (excepción hecha del mencionado inconstitucional parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario), siempre que se pretenda que un administrado-contribuyente ha incurrido en una infracción administrativa tributaria sancionable, que es lo que ilegalmente se imputa a mi representada, indefectiblemente debe levantarse y notificarse a dicho administrado-contribuyente un acta, donde de manera circunstanciada y motivada se le expresen las razones que tenga la Administración Tributaria para imponer una sanción, a fin de propiciar la participación del interesado en el procedimiento administrativo del primer grado (constitutivo o formativo del acto administrativo), dándole oportunidad para promover alegatos y probanzas en su descargo, como garantía plena y efectiva de ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, elemento esencial del debido proceso.

En el presente caso, nada es más alejado del espíritu constituyente que el proceder administrativo, pues, sin más, se dictó y notificó el acto definitivo aquí impugnado, que causa estado, sin agotar el ineluctable previo levantamiento y notificación del acta fiscal.

El levantamiento previo y notificación del acta, contrariamente a lo ilegalmente pretendido por la Administración Tributaria, reviste carácter reglado, de obligatorio cumplimiento, so pena de nulidad absoluta, por violar el Principio “in extenso” de Legalidad en Derecho Público.

En efecto, en esta materia no existe, ni puede existir, discrecionalidad, ni para el Legislador ni mucho menos para la Administración Tributaria, pues se trata de una garantía legal de ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa y del derecho fundamental a participar en el procedimiento administrativo (concretamente en su fase constitutiva o formativa) para la toma de la decisión administrativa.

…omissis…

En cambio, la participación del administrado-contribuyente en fase formativa hubiese podido encontrar una solución más expedita que, sin sacrificio de los intereses privados de mi representada, podría haber logrado una mejor y más rápida tutela del supuesto interés público aquí perseguido.

Claramente la Administración Tributaria se ha limitado a aplicar el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, dado que la actividad administrativa es necesariamente de rango infra legal.

Pero, otra es la circunstancia del Juez, garante de la supremacía constitucional. De este modo, toda vez que el Legislador ha asumido una posición de rebeldía e insubordinación, frente al superior mandato del Constituyente que lo obliga a establecer mecanismos de ejercicio efectivo de los derechos a la defensa, a la participación y al debido proceso, sin coartarlos ni excepcionarlos, el Juez, en virtud del control difuso de la constitucionalidad consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta llamado a hacer imperar el decideratum dogmático fundamental, desaplicando al caso concreto dicho parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, para concluir en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como se requiere en esta sede judicial, con base en los argumentos que siguen, pues, el previo levantamiento y notificación del acta fiscal no es, ni puede ser, una opción para el funcionario administrativo, ni para el Legislador, sino un deber constitucional insoslayable. Aquí hubo desacato de norma constitucional y se trata de un vicio no convalidable. Veamos:

Acorde con el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el levantamiento previo del acta fiscal podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.

Así, se trata de casos en los cuales la fase constitutiva del acto administrativo transcurre sin que se permita (o al menos facilite) no se valore el ejercicio del derecho a la información y de acceso a los documentos administrativos y de su corolario, el derecho a la participación, en la formación de la voluntad administrativa.

Ahora bien, limitándonos a la problemática sancionatoria que aquí nos incumbe, cabría preguntarse ¿ para qué el Legislador consagró la procedencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (como el no haber tenido la intención de causar el daño imputado de tanta gravedad, la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario o el no haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias durante los tres -03- años anteriores), y hasta eximentes de la misma responsabilidad penal tributaria, en el artículo 79 del citado Código Orgánico Tributario (como el error de hecho y de derecho excusable), si, por otro lado pretende inconstitucionalmente eliminar el sumario administrativo durante el cual el administrado-contribuyente podría alegar, descargar y probar en su defensa, para demostrar la ocurrencia de alguna o algunas de tales circunstancias?

¿Acaso estas circunstancias sólo operan en caso de que la infracción no sea violación de deberes formales de la obligación tributaria? En ninguna parte del texto legal en comento se plantea tal diferencia, atentatoria, por los demás, contra el principio constitucional de igualdad.

¿O es que en estos casos tales circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal tributaria sólo pueden ser alegadas ante el Jerarca (en el Recurso Jerárquico) o el Juez (en el Recurso Contencioso Tributario)? En el primer caso, ello no tendría sentido alguno, pues habría un dispendio de actividad administrativa a cargo y en desmedro del tiempo del superior y en provecho y fomento de la falta de diligencia del subordinado, lo cual no es razonable ni lógico; y, en el segundo caso, se provocaría un grave dispendio de actividad judicial, con menoscabo de los principios de celeridad y economía procesal, por asuntos que serían solucionables en sede administrativa, y concretamente en fase normativa o de primer grado.

Por tanto, la lógica, así como una sana interpretación del sistema procedimental administrativo, con fundamento en la dogmática constitucional, claman por la necesidad jurídica de contar con una oportunidad para alegar y probar, dentro del procedimiento administrativo, en particular en la fase de formación de la voluntad administrativa, las defensas y circunstancias que tiendan a atenuar o excluir la responsabilidad penal tributaria.

Y, tal oportunidad no puede ser otra que la de descargos, posterior al levantamiento y notificación del acta fiscal, donde deben constar circunstanciadamente los hechos. Pero, casualmente, esta es la secuela procedimental que paladinamente pretende eliminar el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

En opinión de mi representada, la etapa de descargos, consecuencia del previo levantamiento y notificación del acta fiscal, en conjunto ambas instituciones no fueron establecidas por el Legislador Nacional Orgánico y Especial, por un simple capricho que pueda ser borrado en cualquier momento. Mi representada entiende, por el contrario, que se trata de una parte esencial sancionatoria, cuya pretermisión, acorde con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado sin su cumplimiento.

…omissis…

En este orden de ideas, la omisión del acta, dando como resultado la emisión y notificación de la Resolución impugnada contentiva de la multa y orden de clausura, aún cuando la misma sea recurrible, es violatoria del derecho constitucional a la defensa y de sus derechos-garantía: el derecho a la información y de acceso a los documentos administrativos y el derecho a la participación en la fase de formación del acto administrativo, imposibilitante además

…omissis…

Ahora bien, ciudadano Juez, nadie objeta ni discute que no se haya notificado, aunque haya sido indirectamente, la apertura del procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo aquí impugnado. Mi representada estaba al corriente del curso de una fiscalización tal como se desprende del Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-12864-1 del 01 de junio de 1998, levantada por la ciudadana L.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.253.327, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, desde la notificación de la Providencia N° 1052-EF-2349 del 10 de diciembre de 1997, que la facultó a actuar; y, del Acta de Recepción N° GRTI-RC-DF-1052-EF-12864-1-1 del mismo 01 de junio de 1998.

No obstante, tales Actas de Requerimiento y de Recepción y Providencia no son ni pueden ser tenidas como representativas o constitutivas ni menos sustitutivas del acta fiscal, a la cual se ha venido haciendo referencia, máxime cuando después, sin más, se notificó el acto administrativo recurrido.

En efecto, como puede observarse, esos actos administrativos preparatorios, de mero trámite, no contienen imputación alguna contra mi representada, frente a la cual proceda participar para hacer valer el contradictorio o ejercer el derecho constitucional a la defensa. Tan solo se trata, únicamente, de un medio a través del cual el órgano administrativo persigue recabar todos los datos posibles, a fin de desentrañar la verdad fáctica y formarse criterio sobre el asunto investigado y, luego de la averiguación, exclusivamente si encuentra elementos sospechosos de ser constitutivos de alguna infracción sancionable, debe entonces levantar un acta, pormenorizando los hechos y circunstancias del caso, indicando las posibles consecuencias legales y señalando al presunto culpable, para que éste, luego de notificado por ello, pueda preparar y desarrollar adecuadamente su defensa, con base en los específicos señalamientos que se le imputen en la citada acta, también necesariamente acto preparatorio.

Lo que se objeta en el presente escrito de recurso es que no se pudo participar en la fase constitutiva o formativa del acto administrativo impugnado, como lo exige, siguiendo el mandato constitucional, el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (aunque excluido formal pero no conceptualmente de aplicación, en los términos aquí expresados) y el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, al requerir el levantamiento previo y notificación del acta. Insisto en que, sin intercambio alguno de argumentos, ni contradictorio posible, mi representada se vio notificada de la decisión definitiva que le impuso la sanción de multa y, lo que es más grave, la predispuso frente a la opinión pública, como una infractora.

El pretendido o supuesto procedimiento administrativo especial sancionatorio que condujo a la emisión de la Resolución objeto de este escrito de recurso, está viciado de nulidad absoluta, en razón de que la Administración Tributaria, de manera ilegal, obvió o pretermitió el levantamiento previo del acta respectiva, así como su notificación, acto administrativo preparatorio que habría marcado el inicio de un período durante el cual mi representada habría podido presentar alegatos en su defensa, que posiblemente habrían conducido a la no imposición de la sanción, en virtud sea de la no ocurrencia real de infracción administrativa alguna, sea de la presencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria; o, a su imposición disminuida, en razón de la ocurrencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

El levantamiento del acta en cuestión, y su notificación, constituye una fase esencial del procedimiento administrativo especial sancionatorio, como instrumento esencial del debido proceso, que se sitúa en la etapa preparatoria o de primer grado o constitutiva o de formación del acto administrativo definitivo, por cuanto él garantiza, permite o facilita el ejercicio del derecho constitucional a la defensa por parte del indicado. La pretermisión de tal levantamiento y notificación cercenó el derecho constitucional a la defensa de mi representada y menoscabó, consecuencialmente, su derecho constitucional a la presunción de inocencia, afectando ilícitamente su prestigio público y la honorabilidad de su nombre.

…omissis…

Obviamente estamos en presencia de una figura normativa reglamentaria del derecho constitucional a la defensa, pieza central del marco dogmático –principista que ilustra nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, mediante la cual, como garantía de ejercicio de tal derecho esencial, el Legislador Nacional Orgánico y Especial (ese que respeta la Constitución en los artículos 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional –aunque excluido en parte formalmente pero no conceptualmente de aplicación, en los términos aquí expresados- y 144 del Código Orgánico Tributario, exclusión hecha del parágrafo primero del artículo 149 “eiusdem”), en forma por demás mandataria, orden que los particulares, cuya esfera jurídica pudiese verse afectada por la actividad administrativa sancionatoria pecuniaria, sean notificados previa y debidamente, para darles la oportunidad real de intervenir o participar dentro del procedimiento administrativo especial sancionatorio, pero no solo en la fase de impugnación, donde ello es evidente y como a todas luces ha ocurrido en este caso, sino también concreta y específicamente en la fase constitutiva primigenia o de formación del acto administrativo.

Así, siendo reiterativa, tenemos que el levantamiento y notificación al interesado del acta fiscal, dentro de todo procedimiento administrativo especial sancionatorio, es un mecanismo jurídico que permite la participación o intervención del administrado en la fase constitutiva o formativa del acto administrativo definitivo o que causa estado (recurrible). La finalidad del Legislador Nacional Orgánico y del Especial, al haber ordenado tal levantamiento y notificación, consiste en una específica reglamentación legislativa del derecho esencial a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República. Es por ello que la ausencia del levantamiento y notificación del acta referida menoscaba el derecho constitucional a la defensa de los administrados y vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, por carecer de un elemento fundamental del procedimiento legalmente establecido.

La ausencia de tal trascendental fase del procedimiento vicia de ilegalidad, por razones de nulidad absoluta, y además como consecuencia del Principio de Accesoriedad, a la Resolución objeto de este escrito de recurso, acorde con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado por el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (aunque excluido en parte formalmente pero no conceptualmente de aplicación, en los términos aquí expresados) y por el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, exclusión hecha del inconstitucional párrafo primero del artículo 149 “eiusdem”, y así respetuosamente pido lo declare ese Juzgado Superior…omissis…”

Argumentan como segundo vicio el referido a la Violación del derecho constitucional a la defensa y del principio de globalidad de la decisión administrativa: Menoscabo del principio “audire alteram partem”, en los términos que a continuación se detallan:

…omissis

La pretermisión del previo levantamiento y notificación del acta fiscal, dentro de la fase constitutiva del procedimiento administrativo especial sancionatorio, tal como se circunstanció en el Acápite II.1., anterior, del presente Capítulo II de este escrito de recurso, constituye una grave e insubsanable violación de las normas constitucionales y legales, que conduce a concluir en la inexistencia o prescindencia de todo o al menos una fase esencial del procedimiento administrativo especial sancionatorio legalmente establecido, vicio insubsanable, de nulidad absoluta, previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero además, en el caso que nos ocupa, colocó a mi representada en ilegítimo estado de indefensión.

En efecto, al habérsele cercenado a mi representada la oportunidad real de participar eficazmente en la fase constitutiva del acto administrativo definitivo aquí impugnado, en los términos obligatoriamente previstos por el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (aunque excluido en parte formalmente pero no conceptualmente de aplicación, en los términos aquí expresados), en concordancia con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, interesada como habría estado, de manera personal, legítima y directa, en ello, es evidente que la Administración Tributaria violó el derecho constitucional a la defensa de mi representada.

…omissis…

Ahora bien, conforme a la trascendental, conteste, reiterada y uniforme Doctrina Jurisprudencial previamente transcrita, ciudadano Juez, es el caso que la pretermisión de tal previo levantamiento y notificación del acta fiscal, necesariamente anterior a la formación de la Resolución definitiva, aunado todo ello a la circunstancia real de que mi representada no tuvo posibilidad legal alguna de enterarse de la naturaleza y contenido de la voluntad administrativa que se estaba conformando en contra de su esfera subjetiva, cercenó el derecho constitucional a la defensa de mi representada.

Como corolario de lo anterior, es igualmente forzoso concluir que la Resolución objeto de este escrito de recurso se encuentra también viciada de nulidad, pues el procedimiento administrativo necesariamente tiene que culminar con una resolución motivada la cual deberá contener, entre otras especificaciones, lo señalado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Vale decir, deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Igualmente, acorde con el artículo 149, numeral 4 y aparte único del Código Orgánico Tributario, so pena de nulidad absoluta, la Resolución deberá contener la apreciación de los pruebas y de las defensas alegadas.

En idéntico sentido, de acuerdo al principio general de derecho administrativo de la globalidad de la decisión administrativa, contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Es obvio que tal apreciación de las razones que hubieren sido alegadas, de las pruebas y de las defensas alegadas y de las cuestiones que hubieren sido planteadas, en el presente caso, no puede estar contenida en la Resolución objeto de este proceso. Pero tal circunstancia no es imputable a mi representada.

La situación señalada, reitero, no es imputable a mi representada, sino a la inconstitucional e ilegal posición asumida por la Administración Tributaria, al pretermitir ilícitamente el previo levantamiento y notificación del acta fiscal, tantas veces denunciado precedentemente, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución emitida, por tratarse de la omisión de una fase esencial del procedimiento especial sancionatorio legalmente establecido, así pido respetuosamente lo declare ese Juzgado Superior.

Así, es evidente la violación reiterada del derecho a la defensa de mi representada, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República y desarrollado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otros textos legales nacionales, como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario, y en diversas leyes ratificatorias de Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (como la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuyas Leyes Aprobatorias aparecieron publicadas en las Gacetas Oficiales N° 31.256 del 14 de junio de 1977 y Extraordinaria N° 2.146 del 28 de enero de 1978, respectivamente), y así pido respetuosamente lo declare ese Juzgado Superior.

Desde otro punto de vista, pero en idéntica perspectiva, resulta de importancia para la presente impugnación poner de relieve el menoscabo, por parte de la Resolución recurrida, de uno de los principios fundamentales rectores del procedimiento administrativo, cual es el Principio “Audire Alteram Partem”, también conocido como Principio del Contradictorio.

Efectivamente, como ya quedó establecido, la ausencia del previo levantamiento y notificación del acta de ley, impidió la intervención efectiva de mi representada en la fase constituida del acto administrativo y el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.

Desde este ángulo, conviene insistir una vez más y así poner de bulto nuevamente, en pro de la mayor claridad posible de lo que denuncia mi representada, que las Actas de Requerimiento y Recepción y la Providencia anteriormente identificadas y ya comentadas, no constituyen más que el cumplimiento, así sea indirecto, de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, siguiendo lo ordenado por el aparte único del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con posterioridad de lo cual el órgano administrativo debe comenzar a recabar información, para formarse criterio y, si encuentra indicios de infracción administrativa, habrá de levantar el acta fiscal, como ha quedado establecido.

Si el órgano administrativo no hubiese participado a mi representada la apertura del procedimiento en su contra, sino que simplemente le hubiese directamente notificado la Resolución impugnada, habría claramente menoscabo más burdamente su derecho constitucional a la defensa.

Esto, obviamente, no fue lo que ocurrió. Pero acontece que, luego de que el órgano administrativo recaba los insumos informativos requeridos,…omissis…

Así, al haberse notificado el acto administrativo definitivo, sin dar a conocer previamente los supuestos de imputación de infracción a mi representada, con su respectiva motivación, como debió constar en el acta fiscal no levantada ni notificada, es evidente y patente que se violó el derecho constitucional a la defensa de mi representada y el principio del contradictorio.

En otras palabras, mi representada nada pudo hacer en contra de la versión determinada, inaudita parte, por el órgano administrativo, pues, en ausencia del acta fiscal, se vio notificada directamente del acto administrativo definitivo aquí impugnado, sin haber podido participar en su confección.

Claro que mi representada pudo ejercer el recurso judicial que nos ocupa contra el acto administrativo definitivo aquí impugnado, pero ello no puede representar la convalidación del denunciado vicio de nulidad absoluta, pues justamente tal recurso es un mecanismo impugnatorio para lograr la revocación de los actos administrativos, no sólo por vicios de fondo sino también de forma.

Además, de toda la doctrina especializada es claro que el levantamiento y notificación previa del acta fiscal no sólo es una garantía de ejercicio del derecho constitucional a la defensa, sino que también, como técnica de procedimiento, persigue igualmente evitar el dispendio de actividad administrativa, pudiendo resolverse los problemas, “in limine”, en sede administrativa constitutiva, sin necesidad de pasar a la sede administrativa impugnatoria y menos aún a la sede judicial, en provecho del principio constitucional de eficacia administrativa.

Es evidente que el acto administrativo impugnado violó el principio del contradictorio, al no haber dado audiencia ni oportunidad de intervención efectiva a mi representada, menoscabando su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República y desarrollado por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en diversas leyes ratificatorias de tratados internacionales en materia de derechos humanos (como la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cuyas Leyes Aprobatorias aparecieron publicadas en las Gacetas Oficiales N° 31.256 del 14 de junio de 1977 y Extraordinaria N° 2146 del 28 de enero de 1978, respectivamente), y así pido respetuosamente lo declare ese Juzgado Superior.

Asimismo, es el caso que, estando viciado de falso supuesto el acto administrativo impugnado, como se demostrará en el Acápite II.3., siguiente, del Capítulo II de este escrito de recurso, con afectación de su elemento causa (o motivos que impulsaron a la Administración Pública a emitir un acto de imperio), sobre todo en asuntos como en el presente en donde podrían afectarse los derechos patrimoniales del administrado, mal puede determinarse si su actuación es conforme o no a Derecho y, en este último caso, prepararse adecuadamente la defensa jurídica del administrado, y así pido respetuosamente lo declare eses Juzgado Superior…omissis

.

Alegan como tercer punto el referido al Falso supuesto que afecta la ilegalidad del acto administrativo recurrido, por errores de derecho y de hecho; violación del principio constitucional de presunción de inocencia; y, afectación de los principios de racionalidad y de proporcionalidad, en estos términos:

…omissis

A) La Resolución recurrida parte de una premisa falsa al no haber comprobado los hechos y al haber considerado, erróneamente, que mi representada no lleva, pura y simplemente, los libros de compras y ventas exigidos por las regulaciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

…omissis…

La razón suficiente es una exigencia lógica de lo que debe ser verdad. En todos estos supuestos no es la causa como objeto la que se presenta viciada en forma independiente, sino que son los elementos y el proceso previo para obtener el consecuente determinante de la causa. Las irregularidades deberán investigarse en el proceso que precede a la causa y que producirán su ineficiencia si la deforman sustancialmente o la sustituyen por otra que no responde al principio de razón.

Por otra parte, la arbitrariedad se destaca por la irrupción de la voluntad caprichosa de un sujeto, que en el proceso de su juicio, decide despreciando los elementos que deben concretarlo. Existe arbitrariedad, entonces, en la conducta que se desenvuelve en el juicio del sujeto raciocinante, produciéndose un desvío por la intervención de su voluntad. Esto es difícil de distinguirse en forma objetiva, es por ello que generalmente se la califica como manifestaciones de irrazonabilidad.

Los vicios por irrazonabilidad no adquieren trascendencia en actos que son aplicación de normas vinculadas fijas, bien determinadas, a las cuales le son extrañas cualquier clase de apreciación y determinación de la causa. En cambio, los motivos se sustentan en hechos, actos, antecedentes y deben ser expresión de certeza y comprobación, por más que se mencione o invoque la facultad discrecional.

…omissis…

Es por ello que previamente a la emisión de un acto administrativo, la Administración Pública y dentro de ella, con mayor razón, la Administración Tributaria, debe realizar una doble operación: comprobación de los hechos y calificación y apreciación de los mismos. En la fase de comprobación de los hechos, la cual ocurrió ocultamente durante el proceso de investigación, puede suceder que se viole una norma legal establecida para valorar el mérito de la prueba, ya sea porque se haya dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo, ya sea porque a una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la Ley, le haya dado los efectos que ésta le atribuye; ya sea porque basen sus apreciaciones en falso supuesto, es decir, admita como probados hechos que no lo han sido en el expediente administrativo (como ocurre con la equivocada idea de que mi representada no lleva, pura y simplemente, los libros de compras y ventas), dé por probados hechos que del mismo expediente resultan inexactos o atribuya la existencia de menciones en actas del expediente administrativo que no las contenga; en estos casos hay que aplicar las disposiciones que sobre pruebas están contenidas en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (ahora Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 del Código Orgánico Tributario.

La Administración Pública, una vez comprobados los hechos, debe calificarlos y apreciarlos, y en esta fase puede tergiversar los hechos o puede apreciarlos erróneamente, produciéndose así un error de hecho.

En todos los supuestos, el vicio en la comprobación, calificación y apreciación de los hechos acarrea la ilegalidad de la actuación administrativa, concretamente del acto administrativo (en este caso la Resolución recurrida) y de las demás decisiones ejecutivas que en él se basen y su impugnabilidad.

Aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos “supra” al caso en estudio, se evidencia que la Administración Tributaria, al expresar que: “En visita fiscal efectuada en fecha 01-06-98, se determinó que el contribuyente antes mencionado, no lleva Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual constituye infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 73 y 74 del reglamento que rige la materia” (página 1 de la Resolución recurrida), sin fundamento alguno, no comprobó la verdadera situación de mi representada en la materia, quien llevaba sus libros de compras y ventas a través de sus mayores analíticos, aunque no de la forma exigida reglamentariamente, y jamás incurrió en reiteración, es decir que la actuación administrativa se ha traducido en acto administrativo (la Resolución recurrida) que no fue expresión de certeza y comprobación, todo lo cual la hace incurrir en el vicio de falso supuesto, que conlleva la nulidad por imperio del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su impugnabilidad, así como la nulidad por ilegalidad de la Resolución aquí recurrida, por las razones que se expresan a continuación.

Ciertamente, ciudadano Juez, la autoridad administrativa se limitó a decir que mi representada no llevaba los citados libros, sin más, incurriendo en una clara motivación insuficiente, viciada por lo demás de falso supuesto, por cuanto mi representada, como la admite el Acta de Recepción previamente identificada, que pretende ser fundamento del acto impugnado, en su punto 4 (página 2), llevaba sus controles a través de los mayores analíticos, a partir de los cuales preparó y presentó sus declaraciones mensuales, que jamás han sido objeto de reparo alguno, violando así además el principio constitucional de presunción de inocencia, que exige plena prueba y no meras y desautorizadas suposiciones, para establecer la culpabilidad.

…omissis…

Ahora bien, si esta era la circunstancia, la tenencia irregular de los libros y no su falta absoluta, entonces ¿porqué no se le narró tal cual en la Resolución recurrida? Claro esta en la ley que no llevar los libros o llevarlos de otra manera a la exigida reglamentariamente, son hechos distintos que conducen a consecuencias jurídicas diversas.

En efecto, mientras que la no tenencia absoluta de los libros acarrea la sanción de multa de 50 a 200 unidades tributarias, según el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, el mismo dispositivo legal prevé que la sanción sea disminuida en la mitad, es decir, de 25 a 100 unidades tributarias, si los libros existen pero no se llevan conforme a las formalidades legales y reglamentarias. Llevar los controles a través de mayores analíticos no equivale a falta absoluta de los libros en cuestión, sino a su llevada en forma irregular.

…omissis…

Pero, además, lo cierto es, ciudadano Juez, que es falsa la imputación de que mi representada incurrió en reiteración.

…omissis…

En consecuencia, si se llevaban, aunque en forma defectuosa los libros y no se incurrió en reiteración, por lo que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por error de derecho,, al sancionar a mi representada, por presunta violación reiterada del deber formal de llevar tales libros, y así respetuosamente pido lo declare ese Juzgado Superior.

Por tanto, sólo correspondía sancionar a mi representada con la multa de 25 a 100 unidades tributarias ya explicada, equivalentes a Bs. 5.400,00 cada una, pero con consideración de las atenuantes que se a.a.c.y. así respetuosamente pido lo declare ese Juzgado Superior.

B) En otro orden de ideas, cabe poner de relieve que aún en el supuesto de infracción, igualmente se incurrió en el vicio de falso supuesto, por error de hecho, al aplicar las sanciones sin consideración de circunstancias atenuantes.

Ciudadano Juez, es menester destacar que mi representada no tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, siendo que el principio constitucional de presunción de inocencia obliga a entender esto como cierto, hasta que se demuestre plenamente lo contrario, por parte de la Administración Tributaria, lo cual no ha ocurrido (circunstancia atenuante de la responsabilidad penal tributaria prevista en el segundo numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario).

El análisis riguroso de nuestro legado dogmático constitucional, nos muestra la emergencia, como uno de los derechos inherentes a la persona humana, garantía del libre ejercicio de su personalidad, ese Derecho a la Presunción de Inocencia, de consagración, también, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República.

…omissis…

Por tanto, en todo caso, establecida la infracción realmente ocurrida, la multa debería haber sido impuesta en su límite mínimo (de 25 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 5.400,00 cada una), para un total de Bs. 135.000,00, y no en el término medio y mucho menos en el máximo (por no haber la pretendida agravante de reiteración).

…omissis…

De este modo, es evidente que la Resolución recurrida está viciada de falso supuesto, también por error de hecho, además de menoscabar el principio de presunción de inocencia, el principio de buena fe y el principio de proporcionabilidad, y así respetuosamente pido lo declare ese Juzgado Superior…omissis

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto tanto el contenido del escrito recursivo como los informes presentados por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal observar que no han sido objetadas las determinaciones efectuadas por la investigación fiscal, respecto al hecho de que la recurrente no llevó los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el período comprendido entre el mes de diciembre de 1997 a mayo de 1998, por lo que dicha determinación ha quedado firme y ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si se debe desaplicar por control difuso constitucional el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto su aplicación conduce al menoscabo del principio del contradictorio; violación del derecho constitucional a la defensa y del derecho constitucional a la participación; atentado contra el derecho constitucional a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la honra, y que, además, induce al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por pretermisión de una fase esencial del mismo; ii) Si los actos impugnados está viciados por violar el derecho constitucional a la defensa y el principio de globalidad de la decisión administrativa debido al menoscabo del principio audire alteram partem; y iii) Si los actos impugnados están viciados de falso supuesto, por errores de derecho y de hecho, violación del principio constitucional de la presunción de inocencia y afectación de los principios de racionalidad y proporcionalidad.

i) Respecto al primer punto, donde el representante judicial de la recurrente solicita la desaplicación por control difuso del parágrafo único del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto su aplicación conduce al menoscabo del principio del contradictorio; violación del derecho constitucional a la defensa y del derecho constitucional a la participación; atentado contra el derecho constitucional a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la honra, y que, además, induce al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por pretermisión de una fase esencial del procedimiento administrativo, este Tribunal observa:

El parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya desaplicación por control difuso constitucional se solicita, dispone:

Artículo 149.- …omissis…

PARAGRAFO PRIMERO: El levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trata de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro…omissis…

De manera que el parágrafo antes transcrito, establece la posibilidad de obviar el levantamiento del acta fiscal e inicio del sumario administrativo, cuando se trate de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, tal como es el caso de autos, por no llevar los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuestión ésta que ha quedado firme, como ha sido declarado en párrafos anteriores.

Al respecto, la representación judicial de la recurrente alegó que:

(omissis) …El levantamiento del acta en cuestión, y su notificación, constituye una fase esencial del procedimiento administrativo especial sancionatorio, como instrumento esencial del debido proceso, que se sitúa en la etapa preparatoria o de primer grado o constitutiva o de formación del acto administrativo definitivo, por cuanto él garantiza, permite o facilita el ejercicio del derecho constitucional a la defensa por parte del indiciado. La pretermisión de tal levantamiento y notificación cercenó el derecho constitucional a la defensa de mi representada y menoscabó, consecuencialmente, su derecho constitucional a la presunción de inocencia, afectando ilícitamente su prestigio público y la honorabilidad de su nombre.

…omissis…

Ahora bien, ciudadano Juez, nadie objeta ni discute que no se haya notificado, aunque haya sido indirectamente, la apertura del procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo aquí impugnado. Mi representada estaba al corriente del curso de una fiscalización tal como se desprende del Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-12864-1 del 01 de junio de 1998, levantada por la ciudadana L.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.253.327, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, desde la notificación de la Providencia N° 1052-EF-2349 del 10 de diciembre de 1997, que la facultó a actuar; y, del Acta de Recepción N° GRTI-RC-DF-1052-EF-12864-1-1 del mismo 01 de junio de 1998.

…omissis…

No obstante, tales Actas de Requerimiento y de Recepción y Providencia no son ni pueden ser tenidas como representativas o constitutivas ni menos sustitutivas del acta fiscal, a la cual se ha venido haciendo referencia, máxime cuando después, sin más, se notificó el acto administrativo recurrido.

…omissis…

Lo que se objeta en el presente escrito de recurso es que no se pudo participar en la fase constitutiva o formativa del acto administrativo impugnado, como lo exige, siguiendo el mandato constitucional, el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (aunque excluido formal pero no conceptualmente de aplicación, en los términos aquí expresados) y el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, al requerir el levantamiento previo y notificación del acta. Insisto en que, sin intercambio alguno de argumentos, ni contradictorio posible, mi representada se vio notificada de la decisión definitiva que le impuso la sanción de multa y, lo que es más grave, la predispuso frente a la opinión pública, como una infractora.

Sobre la desaplicación por control difuso solicitada, este Tribunal observa lo siguiente:

El control difuso de la constitucionalidad ha sido definido de la siguiente manera:

Aquel en que cualquier Tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal o de inferior jerarquía, que sea contrario a la Constitución, en el caso particular del cual conoce

.

La competencia se encuentra reflejada de manera clara en la definición anteriormente transcrita, y la misma se encuentra en la ley procesal civil, en específico en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y en la norma constitucional en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Al establecerse la competencia especial para todos los Tribunales de la República, no siendo limitante la competencia por el territorio, por la materia o por la cuantía, están en el deber de mantener la integridad de la Constitución por encima de las leyes, bien sean estas leyes ordinarias, especiales u orgánicas, en los casos en que les es dado conocer a los Juzgados nacionales de un caso concreto.

La doctrina trata el control de la constitucionalidad en los siguientes términos:

El control de la constitucionalidad de los actos estatales permite a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declarar su nulidad cuando sean violatorios de la Constitución y permite además a los tribunales de la República declarar la inaplicabilidad de dichos actos en un caso concreto. Por tanto, el sistema venezolano de control de la constitucionalidad de las Leyes puede decirse que es uno de los más amplios conocidos en el mundo actual si se lo compara con los que muestra el Derecho comparativo, pues mezcla el llamado control difuso de la constitucionalidad de las mismas, siguiendo la terminología desarrollada por Calamandrei. En efecto, cuando se habla de control difuso de la constitucionalidad, se quiere significar que la facultad de control no se concentra en un solo único órgano judicial, sino, por el contrario, corresponde, en general, a todos los órganos judiciales de un determinado país, que poseen el poder-deber de desaplicar las Leyes inconstitucionales en los casos concretos sometidos a su conocimiento; en cambio, en el denominado método de control concentrado, el control de la inconstitucionalidad se centraliza en un solo órgano judicial, quien tiene el monopolio de la declaratoria de la nulidad de las Leyes inconstitucionales

. (A.B.C.; Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-74 y Estudios de Derecho Administrativo, Tomo IV, 1977)

En Venezuela el sistema de control difuso de la constitucionalidad corresponde, en general, a todos los jueces del país, quienes tienen la facultad autónoma para desaplicar las leyes inconstitucionales en los casos concretos sometidos a su conocimiento, dentro de los límites de su competencia, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, que lo establece como el deber-poder de todos los jueces para acordar la desaplicación de las leyes inconstitucionales al caso concreto sometido a su decisión.

Es por ello, que el Tribunal advierte que esta vía constitucional y legalmente establecida para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales, es el mecanismo de control que corresponde a todos los jueces de la República, dentro de los límites de su competencia, pues están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna. Tal control, como es sabido, puede ser ejercido bien a través del control concentrado o por medio del llamado control difuso, regulado a nivel constitucional en el Artículo 334 de la Carta Magna, y a nivel legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en mención, señala:

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia

.

Según la doctrina seguida por este Tribunal, observa como en el Ecuador, el Control Difuso mantenidos por A.G.B. lo trata en los presentes términos:

“En nuestro país, el control difuso de la constitucionalidad tuvo su inicio con la Constitución de 1967, la misma que otorgó esta facultad a la Corte Suprema de Justicia, y cuyo texto establecía que podía declarar inaplicable cualquier precepto legal por ser contrario a la Constitución, en los casos que se pongan en su conocimiento. Posteriormente, esta facultad se amplió a todos los jueces y tribunales en 1998, con la Constitución Política que actualmente nos rige y que en el Artículo 274 establece: “Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallas sobre el asunto controvertido. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o la Sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio”.

Tomando en cuenta lo dicho por Brewer Carias en su obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1930-1974 y Estudios de Derecho Administrativo ha manifestado lo siguiente con respecto al Control Difuso de la Constitucionalidad:

omissis…La propia Corte Suprema de Justicia ha insistido sobre el ámbito del control de la constitucionalidad de las Leyes en Venezuela al señalar que está encomendado “no tan sólo al Supremo Tribunal de la República, sino a los jueces en general, cualquiera sea su grado y por ínfima que fuere su categoría. Basta que el funcionario forme parte de la rama judicial para ser custodio de la Constitución y aplicar, en consecuencia, las normas de ésta prevalecientemente a las Leyes ordinarias… Empero, la aplicación de la norma fundamental por parte de los jueces de grado, sólo surte efecto en el caso concreto debatido y no alcanza, por lo mismo, sino a las partes interesadas en el conflicto, en tanto que cuando se trata de la ilegitimidad constitucional de las Leyes pronunciadas por el Supremo Tribunal en ejercicio de su función soberana, como intérprete de la Constitución y en respuesta a la acción pertinente, los efectos de la decisión se extienden erga omnes y cobran fuerza de Ley. En el primer caso, el control es incidental y especial, y en el segundo, principal y general; y cuando éste ocurre, vale decir, cuando el recurso es autónomo, éste es formal o material, según que la nulidad verse sobre una irregularidad concerniente al proceso elaborativo de la Ley, o bien que, no obstante haberse legislado regularmente en el aspecto formalista, el contenido intrínseco de la norma adolece de vicios sustanciales”.

…omissis…

En efecto, en el control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, que en Venezuela ejercen todos los órganos jurisdiccionales conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Civil cuando un juez desaplica una Ley que estima inconstitucional, aplicando preferentemente la Constitución, su decisión no es una declaratoria “de nulidad” de la Ley que estima inconstitucional, sino una declaratoria de que la Ley es “inconstitucional”; al desaplicarla, evidentemente que aprecia que esa Ley nunca ha podido haber surtido sus efectos en el caso concreto que conoce; estima, al desaplicar la Ley, que ésta no existe, y que nunca ha existido. Este y no otro puede lógicamente ser el efecto de su decisión: el juez, al conocer un caso concreto pretendidamente regulado en el pasado por una Ley que una de las partes del proceso estima inconstitucional, al decidir la inaplicabilidad de la Ley al caso concreto, está “ignorando” la Ley, en su criterio inconstitucional, y, por tanto, estimando que la misma, en el pasado, nunca tuvo efectos sobre el caso concreto sometido a su consideración. Los efectos de la decisión del juez al declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, si se quiere, son los de una sentencia declarativa: el juez declara la inconstitucionalidad de la Ley y no la aplica, la ignora, estimando que nunca ha surtido efectos en relación al caso, lo que equivale a considerar que la Ley nunca ha existido, es decir, que es inexistente. Lógicamente, esta decisión del juez, conforme a lo previsto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, es una decisión de efectos inter partes y, por tanto, relativos: la Ley se considera inconstitucional, se la desaplica y se estima que nunca pudo surtir efectos, exclusivamente en relación al caso concreto cuyo conocimiento ha sido sometido a un juez de acuerdo a sus competencias procesales; y los efectos de esa decisión, por supuesto, no obligan a los otros jueces y ni siquiera al mismo juez que la dictó quien, en otro juicio, puede variar de criterio jurídico. La Ley inaplicada en un caso concreto, por otra parte, no se ve afectada en su vigencia general con motivo de esa decisión: la Ley, como tal, continúa vigente, y sólo perderá sus efectos generales si es derogada o si se la declara nula por la Corte Suprema de Justicia. El hecho de que haya sido declarada inaplicable por inconstitucional por un juez en un proceso determinado, insistimos, no afecta su vigencia ni equivale a una declaratoria de que es nula, no siendo además la decisión del juez obligatoria, como precedente, para ningún otro juez y ni siquiera para el mismo juez que la dictó en los otros procesos que le corresponda conocer”.

Según la doctrina imperante en Venezuela, a raíz de la reforma Constitucional de 1999, el control difuso está formulado bajo los siguientes lineamientos: Esta forma de control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión con la disposición constitucional. De allí que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Ahora bien, es a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, y en el caso de autos, se solicita la desaplicación por inconstitucionalidad de normas procesales o de procedimiento, a tenor de lo previsto en los Artículos 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos; en virtud de los cuales, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual estos pueden desaplicarlas, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales.

Ahora bien, a fin de tratar la desaplicación por control difuso del Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito, el Tribunal observa que el mismo regula el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria en imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes formales, por tanto se trata de una norma adjetiva administrativa que debe ser interpretada restrictivamente, que constituye una norma de estricto orden público.

Al ser la norma supra citada de orden público, que no puede ser relajada ni desconocida por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7, del Código Civil y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, éste Tribunal mal puede acordar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la misma, por considerar que la misma no contradice los principios constitucionales denunciados como violados, pues dicha norma establece el procedimiento a seguir por parte de la Administración Tributaria a la hora imponer sanciones cuando se ha establecido que un contribuyente ha incumplido deberes formales establecidos por las leyes, siendo estos incumplimientos de carácter netamente objetivo, en el caso concreto, no llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, situación esta que se materializa cuando los funcionarios actuantes constatan únicamente la no existencia de tales libros, por lo que esta situación no admite ni siquiera una graduación de la posible culpabilidad del contribuyente en la omisión que se le atribuye, y que fue debidamente notificado al recurrente, tal como lo confiesa en su escrito recursivo, siendo la inobservancia o desaplicación del contenido del Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, una violación en sí misma, de principios como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su contenido precisamente es el procedimiento pautado por la ley para tales determinaciones, por tanto este Tribunal no puede acordar su desaplicación por control difuso ya que no se encuentran violados los principios constitucionales del contradictorio, ya que la propia norma prevé que en tal procedimiento no existe contradictoria, sino la verificación del incumplimiento del deber formal por parte del recurrente acarrea la sanción prevista por la ley; no existe violación del derecho constitucional a la defensa y del derecho constitucional a la participación; atentando contra el derecho constitucional a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la honra, por cuanto el incumplimiento de un deber formal es una conducta netamente omisiva y objetiva del contribuyente y no existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por pretermisión de una fase esencial del mismo, por cuanto la Administración Tributaria se apegó en un todo al procedimiento pautado para tales verificaciones. ASÍ SE DECLARA.

Sobre la denuncia de violación del principio constitucional a la participación, la Revista de Derecho Tributario N°111, trabajo sobre La Regulación, Incongruencias e Inconstitucionalidad del Procedimiento de Verificación Tributaria del Código Orgánico Tributario de 2001, de S.A., se expresa lo siguiente:

(omissis)…De acuerdo a lo expuesto y con ocasión del procedimiento de verificación tributaria, el derecho de información y participación consiste en la notificación al contribuyente o responsable del inicio del mismo, en estar enterado en todo momento de lo que ocurre durante su desarrollo, el cual se encuentra plasmado en su respectivo expediente administrativo, y en la posibilidad de presentar sus descargos y promover y evacuar las pruebas que considere mejor le asisten. En efecto, las regulaciones dirigidas a garantizar la participación de los administrados, no se limitan al inicio del procedimiento, sino que inciden durante toda sustanciación, e incluso, en la decisión del mismo, por lo que este derecho se puede ejercer y desarrollar a lo largo de todo el íter procedimental. De esta manera el sujeto pasivo podrá participar en el procedimiento y, en consecuencia, en la decisión que tome la Administración Tributaria. En efecto, al estar informado de lo que ocurre en el procedimiento tributario que le es seguido por la Administración, el contribuyente o responsable podrá ejercer efectiva y oportunamente sus derechos de participación, a ser oído y a presentar pruebas, esto es, su derecho a la defensa.

…omissis…

De esta manera podemos apreciar la estrecha relación que existe entre el derecho a la información y participación y el expediente administrativo que se conforma con ocasión del procedimiento instaurado, pues ésta constituye una garantía de aquel, al ser la fuente por excelencia de la cual se obtiene la información requerida. Y es a éste expediente al cual los interesados deben tener > durante > de la Administración Pública; por lo que cualquier medida que pretenda limitar o coartar el acceso al expediente por parte del contribuyente, será a todas luces violatoria del derecho a la información y a la participación, y así, de la propia constitución…(omissis)

De lo cual se evidencia que el principio a la participación sólo puede ser vulnerado cuando el contribuyente no ha tenido conocimiento del procedimiento que se le sigue, o cuando se le ha coartado en ejercicio de su derecho a acceder al expediente administrativo y a aportar las pruebas que tuviere a bien promover y en el caso bajo estudio se observa que el recurrente no alegó ninguno de estos hechos, además se observa que estuvo notificado del procedimiento fiscal que se le siguió, por medio de la visita efectuada al local donde funciona por los funcionarios correspondientes y en la cual se determinó que la misma no llevaba los libros de compras y ventas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, consecuencia de lo cual se emitió la Resolución de Imposición de Multa impugnada y las planillas correspondientes, haciendo de su conocimiento que “…el Código Orgánico Tributario en sus artículos 164 y 185 consagran los recursos que puede ejercer por disconformidad con la presente resolución en el plazo y condición antes señalados…”, quedando en poder de la recurrente un ejemplar de la Resolución que firmó en señal de notificación, por consiguiente, al estar ajustado a derecho el procedimiento efectuado por la Administración Fiscal, según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, fue a partir de la emisión de la Resolución que el contribuyente pudo tener total acceso al expediente administrativo, ejercer los recursos y promover las pruebas conducentes a demostrar sus dichos, ocurriendo en este caso que la misma optó por acudir a la vía contencioso tributaria, en la cual ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa y al contradictorio, razones éstas por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha violado el principio de participación en el presente asunto. ASI SE DECLARA:

ii) Respecto a la denuncia de que los actos impugnados están viciados por violar el derecho constitucional a la defensa y el principio de globalidad de la decisión administrativa debido al menoscabo del principio audire alteram partem, por cuanto la recurrente fue notificada directamente del acto administrativo definitivo sin haber podido participar en su confección, por ello, la representación judicial de la recurrente estima que se violó el principio del contradictorio, al no haber dado audiencia ni oportunidad de intervención efectiva, menoscabando el derecho constitucional a la defensa, este Tribunal observa:

A.B.C., en su obra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Procedimiento Administrativo, Colección Estudios Jurídicos N° 6, (2005), respecto al principio de la globalidad del acto administrativo, expone:

(omissis)…Otro principio general relativo a la decisión del procedimiento administrativo se refiere a la obligación que tiene la Administración de decidir todas las cuestiones planteadas en el procedimiento tanto por las partes, como de oficio.

En cuanto a las cuestiones planteadas por los interesados, el principio se regula expresamente en la Ley venezolana de Procedimientos Administrativos, al establecer que:

> (art. 62)

…omissis…

Pero es evidente que en el curso del procedimiento administrativo, sea que se inicie de oficio o a instancia de parte, en virtud del principio inquisitivo la Administración de oficio, puede establecer determinados elementos no invocados por las partes, sobre los cuales también tiene que versar la decisión…(omissis)

De manera que este principio está referido a que el Acto Administrativo, dependiendo del procedimiento de que se trate, debe contener los pronunciamientos relativos a todos los aspectos relacionados con el mismo, pues es necesario que el acto se baste a sí mismo para resolver sobre todos los aspectos que han sido investigados.

En el presente caso, tal como lo faculta el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes citado, la Administración Tributaria efectuó un procedimiento de fiscalización, sin levantamiento previo de Acta y sin abrir sumario administrativo, puesto que lo investigado era materia relativa a deberes formales, cuya concreción en la realidad jurídica es puramente objetiva, constatándose que el recurrente no llevó los libros de Compras y Ventas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que procedió a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con las leyes, por lo tanto, este Tribunal estima que no se encuentra violado el principio de la globalidad del acto administrativo, por cuanto el mismo contiene los pronunciamientos necesarios sobre los hechos constatados y las normas en las cuales se basó la administración para dictar el acto, por tanto este Tribunal estima que la resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-17728, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contiene todos los pronunciamientos necesarios a que se contrae el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de este deber formal, por tanto debe este Tribunal desestimar el alegato de violación del principio de la globalidad del acto administrativo. ASI SE DECLARA

Respecto a la violación del derecho a la defensa y menoscabo del principio audire alteram partem, la Revista de Derecho Tributario N°111, trabajo sobre La Regulación, Incongruencias e Inconstitucionalidad del Procedimiento de Verificación Tributaria del Código Orgánico Tributario de 2001, de S.A., expresa lo siguiente:

(omissis)…El artículo 49.3 de la Constitución regula una de las manifestaciones más importantes de los derechos integrantes del derecho a la defensa, el derecho a ser oído o de contradicción – también llamado derecho de audiencia - , el cual comprende la observancia de dos principios esenciales para la convivencia en sociedad: en primer lugar, la prohibición de juzgar y sentenciar a alguien sin oírlo previamente y sin proporcionarle las herramientas adecuadas para defenderse en igualdad de condiciones, y en segundo lugar, la prohibición de que alguien haga justicia por sus propios medios. Así, este derecho garantiza al contribuyente la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que considere más adecuados para la defensa de sus intereses, lo cual no significa que este intervendrá efectivamente en el procedimiento. Este derecho consiste en brindarle al administrado la oportunidad respectiva para ser oído, por lo que quedará en él –en principio – ejercer o no tal derecho. Es por esto que la materialización de éste derecho no es más que una herramienta para la realización de la garantía constitucional del debido proceso, y una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Por lo tanto, aunque el contribuyente decida no hacer uso de su oportunidad para presentar alegatos y pruebas, la misma debe ser respetada, se le debe otorgar el plazo necesario para hacerlo valer, de lo contrario, la ley que desconozca este derecho fundamental incurrirá en inconstitucionalidad.

…omissis…

Ahora bien, resulta lógico considerar que la audiencia del interesado no es > para todo tipo de procedimiento administrativo. En este sentido, podría considerarse innecesaria la audiencia en los procedimientos administrativos autorizatorios, los cuales se originan por petición del propio administrado; claro, siempre y cuando no surja alguna controversia durante el procedimiento que haga necesario el aseguramiento por parte de la Administración del derecho a la defensa del administrado, por medio de la audiencia. En cambio, en los procedimientos originados > por la Administración y, especialmente, aquellos que sean de naturaleza netamente sancionadora, o que sin serlo, exista la posibilidad de que se imponga una sanción, sin ser éste el fin único o razón de ser del mismo – por ejemplo, el procedimiento de verificación tributaria -, no cabe la menor duda sobre la necesidad de la celebración de la audiencia para garantizar el derecho a la defensa, toda vez que en éstos procedimientos pueden verse afectados los derechos e intereses de los administrados…(omissis)

(Subrayado del Tribunal).

De manera que luego de constado el incumplimiento del deber formal y emitida la Resolución de Imposición de Sanción que ha sido impugnada el presente asunto, siguiendo el procedimiento pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, el contribuyente tiene la posibilidad de ejercer el recurso que le otorga la vía administrativa o la vía jurisdiccional, tal como le fue notificado en el contenido del acto recurrido, momento en el que se inicia el contradictorio, tal como ocurrió en este asunto, concediéndole en vía jurisdiccional las oportunidades necesarias para contradecir los actos impugnados y para promover y evacuar las pruebas pertinentes, por lo que este Tribunal considera que no ha sido vulnerado el principio del contradictorio. ASI SE DECLARA.

iii) Sobre la denuncia de que los actos impugnados están viciados de falso supuesto, por errores de derecho y de hecho, violación del principio constitucional de la presunción de inocencia y afectación de los principios de racionalidad y proporcionalidad, este Tribunal observa lo siguiente:

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremos de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"(omissis)…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas…(omissis)".

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado en los hechos y en el derecho se configura en el caso bajo estudio y de los hechos que obran en autos se desprende que la administración tributaria constató que la recurrente DISTRIBUCIONES COLDIS DE VENEZUELA, C.A., no llevó los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período investigado, lo que constituye una infracción a los establecido en el artículo 50 de la Ley del referido Impuesto y a los artículos 73 y 74 de su reglamento, todo lo cual constituyó el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, Numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, haciendo procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 106 eiusdem, en concordancia con los artículos 71, 75 y 85 ibidem y artículo 37 del Código Penal.

El artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

Artículo 50.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser impugnados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

Los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecen:

Artículo 73.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de Compras y uno de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.

Artículo 74.- Los libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Por su parte el artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, dispone:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a.- Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

…omissis…

Así mismo, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos

.

El artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 75.- Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas. Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del monto de la multa a imponer, el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone la aplicación supletoria de las normas del Código Penal, concretamente en el presente asunto, el artículo 37 del Código Penal, cuando la sanción a imponer se encuentra establecida entre dos términos. Así los artículos mencionados establecen:

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones o sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

omissis…

Por último, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 85.- Son circunstancias agravantes:

1.- La reincidencia y la reiteración.

…omissis…

Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, dispone:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o una falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriere el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del Artículo 94.

Por tanto, de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuanto la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente es aplicable el término medio, sumando los dos números y tomando la mitad, el cual aumentará hasta el límite superior o disminuirá hasta el límite inferior, dependiendo de que en el caso concreto concurran circunstancias atenuantes o agravantes, este Tribunal concluye que la Administración actuó adecuadamente al imponer multa en su término medio, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.), para el primer período investigado, aumentándose la misma en un cinco por ciento (5%) por cada período subsiguiente en el que se comprobó el incumplimiento del deber formal respectivo, debido a la circunstancia agravante de reiteración constatada por la Administración Tributaria, imponiéndose un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (850,24), equivalentes a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.214.256,00), observándose que la Administración Tributaria no ha violado disposición constitucional alguna con su proceder, por cuanto al constatar el incumplimiento de un deber formal, (no haber llevado los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos investigados, que no ha sido desvirtuado por la recurrente), cuyo cumplimiento o no es netamente objetivo, con prescindencia de consideraciones acerca de la culpabilidad o no del contribuyente, pues la norma solo exige que se patentice en el mundo jurídico el hecho de que el contribuyente cumpla o no con su obligación de llevar los libros exigidos por las leyes especiales, no encontrándose violado el principio de la presunción de inocencia, ni tampoco el se evidencia del vicio de falso supuesto alegado, por cuanto se observa que la Administración Tributaria, ante el incumplimiento de deberes establecidos por la ley, asignó la pena que la propia ley prevé, sin atribuir a los hechos comprobados otra consecuencia jurídica más grave que la que la propia ley prevé, existiendo perfecta correspondencia entre los hechos verificados por la Administración Tributaria y la normativa aplicada, por tales motivos se desecha el alegato del recurrente respecto de este punto. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la violación de los Principios de Proporcionalidad y Racionalidad por las sanciones impuestas, este tribunal observa que el acto administrativo objeto del presente recurso es determinatorio de una multa por incumplimiento de deberes formales y que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria para tal determinación, guarda un estrecho nexo con la potestad sancionatoria de la misma, en el sentido que para la imposición de sanciones y multas, se siguió el procedimiento establecido al efecto por el Código Orgánico Tributario aplicable al caso, en concordancia con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, disposiciones estas que establecen la cuantía de la multa que se debe imponer en forma objetiva, garantizando de esta manera los Derechos Constitucionales al recurrente, en justa proporción con la situación Jurídica infringida y en estricto apego al principio de la legalidad, por lo que en modo alguno esto constituye una manifestación desproporcionada, sino, por el contrario, viene a representar el ejercicio de una potestad, que viene respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad a la Administración Tributaria de sancionar de acuerdo a una proporción establecida legalmente, cuando una conducta del contribuyente queda subsumida dentro del supuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito.

En tal sentido, la doctrina internacional nos comenta lo siguiente:

(omissis)…Es evidente que la Administración no puede dejar a su libre albedrío la decisión de sancionar una conducta tipificada en las leyes; se halla compelida a imponer la sanción prevista por el legislador. Dicho de otro modo: la Administración, cuando sanciona, no ejerce un poder conferido para la defensa de su propio interés, sino para la protección de los intereses de toda la colectividad (…) no estamos por tanto ante un derecho de la Administración susceptible de renuncia, sino como consecuencia de la existencia de un principio de legalidad ante un derecho-deber que pasa por la estricta sujeción al ordenamiento que se concreta en sancionar lo previsto, ni más ni menos…(omissis)

(Guerra Requena, Manuel. CONDONACION DE SANCIONES TRIBUTARIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. M.P., Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid, 1995).

El principio de la proporcionalidad y racionalidad supone que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable, es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida, que para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia, la materia sobre la cual actúa la proporcionalidad, es la capacidad contributiva, no pudiendo el Estado por la vía de los impuestos, despojar de la propiedad al contribuyente, despojo que se produciría si esa porción no guardara esa razonable prudencia.

De manera que la Administración Tributaria al imponer la multa por incumplimiento de deberes formales, contenida en los actos recurridos, lo hizo siguiendo un camino predeterminado, que ha sido trazado en concordancia con la ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, esto es, verificando el incumplimiento de los deberes formales señalados y aplicando la consecuencia jurídica por la falta de observancia del contribuyente de tales obligaciones tributarias.

En consecuencia, este Tribunal declara que no han sido violados los principios de proporcionalidad y racionalidad, ya que el contribuyente incumplió con los deberes formales establecidos por la ley y su conducta omisiva fue sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos pertinentes del Código Orgánico Tributario y de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en la proporción allí establecida, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar esta delación. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio del mil novecientos noventa y nueve (1999), por la ciudadana C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.663.826, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.964, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUCIONES COLDIS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 65, Tomo 14-A Sgdo, con Número de Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-300251675; contra la Resolución No. SAT/GRTI-RC-DF-1052 17728, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual determinaron que la recurrente no lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituyó infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 73 y 74 de su Reglamento, constituyendo los mismos un incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 1 literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, haciendo procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 106, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 eiusdem y artículo 37 del Código Penal, así mismo, según lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por existir reiteración para el período fiscal comprendido entre el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos inclusive, estableciendo la Multa en TRESCIENTAS ONCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (311,5 U.T.), equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.304.952,00), por ser de siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00), el valor de la Unidad Tributaria aplicable a este período, así mismo, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario en su primera parte, por existir Reiteración durante los períodos de imposición correspondientes a los meses de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) a mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y como la Reiteración es una circunstancia agravante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incrementó en un cinco por ciento (5%) la multa para cada período, partiendo del segundo período investigado con la sanción equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (538,76 U.T.) por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.909.304,00), por ser de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) el valor de la unidad tributaria para este período, por tanto el monto total de la multa impuesta es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.214.256,00), y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, Forma 901 N° 0338438 y Forma 901 N° 0338407, de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT/GRTI-RC-DF-1052 17728, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Se CONFIRMAN las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, Forma 901 N° 0338438 y Forma 901 N° 0338407, de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  3. -De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente, DISTRIBUCIONES COLDIS, C.A., en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º y 148º.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR