Decisión nº 0027 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0025

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0027

Valencia, 11 de junio de 2004.

194° y 145

El veintidós (22) de octubre de 2003, se recibió por ante este juzgado el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JACYUES HAZKOUR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.357.558 en su carácter de representante legal de DISTRIBUCIONES COCIVEN C.A., inscrita en el R.I.F., bajo el N° J-30070800-4, con domicilio fiscal en la Zona Industrial norte, calle Este Oeste, Centro Industrial Ando, Galpón 3, V.E.C.. Asistido en este acto por la Abogada M.R.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.353, en su carácter de apoderado judicial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-JT-03-410-78, que a su vez confirmó la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-C-074, y sus correspondientes planillas de liquidación por multas por un total de bolívares ocho millones ochenta mil sin céntimos (Bs. 8.080.000,00), todas emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.

El 23 de enero de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 17 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributario (SENIAT) ciudadana D.M.G., consigno copia certificada del expediente administrativo de la DISTRIBUIDORA COCINEN C.A.

El 23 de enero de 2004 se admitió el presente recurso.

El 10 de febrero de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consigno escrito constante de tres (03) folios útiles y catorce anexos (14) anexos. Se dejo constancia en el mismo auto que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 19 de febrero de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria dentro del lapso legal.

El 02 de abril de 2004, se venció el lapso de evaluación de pruebas y se dio inicio al período para la presentación de informes

El 28 de abril de 2004 se venció el lapso para la presentación de los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

El 03 de mayo de 2004, se venció el lapso para la presentación de los informes y el tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

El 04 de mayo de 2004, se recibió escrito de informe por la ciudadana D.M., contentivo de trece folios útiles. En la misma fecha mediante auto de este tribunal se declara extemporáneo dicho escrito de informe presentada por la representante de la recurrente.

El 12 de mayo de 2004, vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, el tribunal pasa a la vista la presente causa y se inicia el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

II

LOS HECHOS

El 30 de abril de 2002 mediante las actas de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-ESP-C-0350-06-01, y Nº GRTI-RCE-DFB-ESP-C-0350-06-03, el funcionario de la administración tributaria, solicitó los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos comprendidos desde enero 2001 hasta marzo 2002, así como también las declaraciones del impuesto al valor agregado para mismos los periodos, libros de contabilidad, declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, declaraciones y pago de activo revaluados y sus porciones, declaración y pago del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio al ejercicio 2000 y 2001.

El 30 de abril de 2002, según se evidencia en las actas Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-C-0350-06-02 y Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-C-0350-06-02-A y Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-C-0350-06-04, la contribuyente presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado desde enero 2001 hasta marzo 2002 y las demás declaraciones exigidas por el funcionario actuante.

El 03 de mayo de 2002, mediante acta de requerimiento para declarar y pagar Nº GRTI-RCE-DFB-ESP-C-0350-06-06 al recurrente, el SENIAT solicitó que el contribuyente presentara las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos impositivos comprendidos desde enero 2001 hasta septiembre 2001 y enero del 2002; las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios 2000 y la inscripción en el registro de activos revaluados; el contribuyente tal y como consta en el acta de resolución Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-C-0350-06-07 del 30 de mayo de 2002, consignando este fotocopias de la solicitud efectuadas ante respectivas entidades financieras a efectos de certificar las planillas anteriormente detalladas, sin embargo se evidencia en el expediente administrativo que riela en el folio ciento noventa y ocho (198) que la contribuyente no consignó la declaración del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2000 y la inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

El 01 de julio de 2002, según resolución de multa nº GRTI-RCE-DFD-ESP-C-074, la sociedad de comercio DISTRIBUCIONES COCIVEN C.A, se le impuso una sanción de 600 unidades tributarias de conformidad numeral 2 del articulo 102, y en concordancia con el numeral 1 articulo 100 y numeral 1 del artículo 103 eiusdem, por llevar los libros de compras y ventas sin cumplir las formalidades, llevar con atraso mayor a un mes el libro mayor, no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, no presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2000 y no haber presentado las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos impositivos comprendido desde enero 2001 hasta septiembre 1001 y enero del 2002 y presentar concurrencia de dos o mas ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Tributario del 2001; notificada el 11 de noviembre de 2002.

El 06 de diciembre de 2002, el ciudadano J.H., en su carácter de representante legal de la recurrente, asistido por la abogada M.R.d.M., interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT.

En fecha 15 de septiembre del 2003, le fue emitida a mi representada Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-JT-03-410-78, donde se declara sin lugar el recurso jerárquico emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se devuelven las planillas objeto del presente recurso para que se proceda a realizar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales por la omisión del cumplimiento de deberes formales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El 22 de octubre de 2003, Distribuidora Cociven C.A, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-DFD-JT-03-410-78, de la que se desprende la resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-C-074 del 01 de julio de 2002 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en la cual no aparece evidencia que fue notificada al recurrente tal como se verifica en el folio numero veintitrés (23) del presente expediente.

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA RECURRENTE (DISTRIBUIDORA COCIVEN C. A.)

Fundamenta el recurrente que de la resolución Nº GRTI-RCE-DFD-JT-03-410-782 del 15 de septiembre de 2003, se deduce que: “… adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta al contener errores materiales por aplicar indebidamente sanciones; así como también por la violación de normas Constitucionales...”.

Expresa el recurrente que existe una violación al derecho a la defensa en virtud de que para que un acto administrativo sea valido y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa que dicta alguna medida deberá mantener la misma proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites requisitos y formalidades exigidos para tales fines.

Alega que la administración incurre en la violación de los principios de la no confiscatoriedad y el principio de la legalidad, consagrado en el articulo 224 de la Constitución Nacional del 1961 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, así como el de la Justicia o igualdad tributaria, contemplado en el articulo 223 de la Constitución de 1961 y 316 de la Constitución de 1999.

Por otra parte el representante de la contribuyente afirma “… que la administración tributaria incurre en un falso supuesto, así como error material y ausencia del debido proceso en la sanción aplicada por concepto del Impuesto al valor agregado para los meses de enero de 2001 a septiembre de 2001 y enero de 2002, Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio económico 2000 y del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 2000 y 2001, en virtud de la pretendida aplicación de la reiteración lo cual ha sido eliminado de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 según la cual : “…en el caso del impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor, el periodo impositivo que debe ser declarado es el de (01) mes calendario conforme a lo previsto en el articulo 30 de la ley que regula dicho impuesto, no la de un año como lo es en el caso de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia la declaración de ese impuesto debe hacerse, mes a mes, en el lugar y fecha y forma que establezca su Reglamento, tal y como se exige en el articulo 42 ejusdem, y según lo previsto en el articulo 103 del Código Orgánico Tributario. Es por ello que la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente, en este tipo de impuesto, debe ser considerado una falta por cada periodo impositivo, es decir mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquida por cada mes y uno por todos los periodos impositivos considerados como uno solo, como lo pretende la recurrente. Así se declara…”

El recurrente opone la incompetencia manifiesta del funcionario fiscal firmante afirmando “…que las resoluciones como actos administrativos culminatorios de un procedimiento administrativo, debe ser firmado por el funcionario competente parar ello, siendo el mismo, para el caso in comento, la máxima autoridad de la región respectiva, y siendo firmada tal resolución no por la Superintendencia de Tributos Internos de la Región Central sino por la Jefe de la División, lo que hace nula absoluta la resolución nº GRTI-RCE-DFD-ESP-C-074, emanada del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) en fecha 01 de julio del 2002…”

Por ultimo el recurrente afirma que:”… en relación a las sanciones, las mismas son improcedente, en razón de la inexistencia de la omisión en el cumplimiento de deberes formales, fundamentado en las Declaraciones presentadas por mi representada…”

IV

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL SERVICO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRCIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

En relación a las resoluciones contenidas en el acto administrativo la recurrida expresa que: “… la de imposición de multa es consecuencia de la no presentación de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio del año 2000, así como, no haber presentado las declaraciones del impuesto al valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos comprendidos desde enero 2001 hasta septiembre 2001, y Enero del 2002, constituyen ilícitos formales...”

En referencia a la incompetencia manifiesta por el funcionario, la administración tributaria aduce que la competencia esta regida por una serie de principios que orientan la interpretación y aplicación de las normas mediante las cuales se crea y se distribuye entre los distintos órganos de la Administración, y en este sentido, se dice que la competencia debe ser expresa, ello quiere decir, que debe venir establecida por el ordenamiento jurídico.

Expresa la recurrida que: “… por consiguiente, la Resolución 32, sobre la Organización, Atribución y funciones del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria SENIAT de fecha 24-03-95 publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4.881 del 29-03-95Extraordinario, mediante la cual se le atribuye competencia a los Jefes de División de las gerencias regionales para suscribir los actos en ella indicado, y el nombramiento en particular como titilares de las citadas dependientes, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario ..”

Con relación a la competencia de dicha administración para imponer sanciones el Código Orgánico Tributario en su artículo 172 dispone:

Articulo 172.La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiera lugar.

Así mismo, la administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. …Omissis…

Cuando el contribuyente invoca las atenuantes contenidas en el articulo 96, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Tributario vigente, alude la administración que “… este supuesto previsto por dicha norma no se encuentra dado en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido que la contribuyente no procedió a presentar las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos requeridos. Este supuesto esta referido a aquellas situaciones en que el contribuyente no mediando actuación fiscalizadora alguna, o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración o cumpla con el deber omitido. Ahora bien en el caso de autos no procede el atenuar la pena base a esta atenuante, ya que el contribuyente no ha cumplido el deber previsto en la norma de presentar las declaraciones ni ha demostrado fehacientemente su cumplimiento…”

En cuanto al carácter confiscatorio que aduce el recurrente, la administración tributaria expresa que el principio de la no confiscatoriedad según el cual “Ningún tributo puede tener efectos confiscatorios; en la materia tributaria, diversos autores coinciden en que existe confiscación tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, y vulnerando por esta vía indirecta la propiedad privada”.

…el carácter confiscatorio se configura en aquellos tributos cuya aplicación excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad

Expresa la administración que de las sanciones impuestas con estricta sujeción a la normativa tributaria, son producto de incumplimientos de las obligaciones a que esta sujeta el contribuyente, dan como resultado cantidades a pagar sin que en modo alguno se atente contra el principio de la no confiscación, su carácter es netamente correctivo, no pueden confiscar la propiedad ni la renta, ya que tienen por finalidad inducir al sujeto pasivo de la relación jurídico que esta sujeta en su condición tributaria a ceñirse a las disposiciones legales y reglamentaria a que esta sujeta en su condición de contribuyente o responsable.

En cuanto a la violación del Principio de Igualdad que alega el recurrente, viene dado por la exigencia de la igualdad frente a la imposición o al impacto fiscal de los contribuyentes que se encuentren vinculados a la concurrencia de hechos imponibles similares en condiciones parecidas, de modo que no hayan tratamientos o regimenes diferentes aplicables a ellos, nada alega ni prueba el recurrente en su escrito que evidencie la vulneración de dicho principio constitucional por parte de la actuación de la administración.

En cuanto al derecho a la defensa expresa que “ … en virtud de que para que un acto administrativo sea valido y eficaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la autoridad administrativa que dicte alguna medida, la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades exigidos para tales fines, mal puede el recurrente alegar indefensión, ya que, como lo ha precisado la jurisprudencia …existe violación a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el o en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que lo afecten…”.

En lo que respecto a la errónea apreciación de la administración tributaria (falso supuesto) en la resolución objeto de impugnación, el error material, así como también la ausencia del debido proceso en virtud de la pretendida aplicación de la reiteración, desestimando la administración los alegatos del recurrente por inoficiosos por cuanto la norma aplicada en el caso in comento, en virtud de que el sujeto pasivo cometió la misma infracción en repetidas oportunidades, como es el hecho de no presentar las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos comprendidos desde enero de 2001 hasta septiembre de 2001 y enero de 2002 es la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 102, numeral 1 del artículo 100 y numeral 1 del articulo 103 del Código Orgánico Tributario con un incremento agravado en los términos previstos en el primer aparte del articulo 103 eiusdem.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Según se desprende de los alegatos de las partes y de las pruebas y documentos insertos en el expediente, la controversia se resume a la imposición de multas al contribuyente por parte del SENIAT, por las siguientes infracciones:

1) Llevar los libros de compras y ventas sin cumplir las formalidades ya que no registró las operaciones de compras y ventas para los periodos comprendidos desde enero 2001 hasta diciembre 2002.

2) Llevar con atraso mayor a un mes el libro mayor.

3) No inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (RAR).

4) No presentar la declaración del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2000.

5) No haber presentado las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos impositivos comprendidos desde enero 2001 hasta septiembre 1001 y enero del 2002.

6) No haber presentado las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001

7) Presentar concurrencia de dos o mas ilícitos tributarios.

El contribuyente en su escrito de interposición del recurso afirma sobre la primera infracción relacionada, relativa a no llevar los libros de compras y venta de conformidad con las formalidades legales que: “… mi representada cumple con todas las formalidades de ley en la manera de cómo lleva los mencionados libros, dado que se detallan… todo de conformidad con la facultad que le otorga el propio Código Orgánico Tributario (Artículo 122) a los contribuyentes de llevar las informaciones de todas sus operaciones, contabilidades, libros, determinación de tributos, etcétera, en sistemas computarizados…”.

Observa el juez que la infracción cometida se refiere a no registrar las operaciones de compras y ventas desde enero 2001 hasta diciembre 2001 según consta en la resolución de imposición de multa GRTI-RCE-DFD-ESP-C-074 del 1 de julio de 2002, mientras que el contribuyente en su escrito se limita a hacer una relación de los requisitos que deben llevar los libros de compras y ventas y que supuestamente cumple, cuestión no reparada por el SENIAT, y además sin contradecir sus pretensiones por lo cual se considera que le asiste la razón a la administración tributaria. Así se decide.

La contribuyente no contradice la afirmación de la administración tributaria sobre la segunda infracción supra relacionada de llevar con atraso el libro mayor por lo cual el juez considera procedente el reparo. Así se decide.

Tampoco la contribuyente contradice la afirmación de la administración tributaria relativa a la tercera infracción supra relacionada, que el contribuyente no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados, por lo cual el juez deduce que tiene razón el SENIAT en el contenido de su acta de reparo. Así se decide.

Sobre la cuarta infracción al contribuyente por no presentar la declaración del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2000, tampoco el recurrente contradice la pretensión del SENIAT, por lo cual el juez considera procedente el reparo fiscal. Así se decide.

La infracción de no presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero 2001 hasta septiembre 2001 y enero 2002, así como las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de los ejercicios 2000 y 2001, quinta y sexta infracciones supra relacionadas, la administración tributaria fundamenta la sanción en que no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), aún cuando el SENIAT reconoce en la resolución de imposición de multa, que la contribuyente le presentó copias de las declaraciones supuestamente hechas ante las entidades bancarias, requirió a la contribuyente las copias de las declaraciones y esta consignó fotocopias de las solicitudes de certificación hechas a las entidades bancarias para que le fueran autenticadas las planillas, pero no las certificaciones autenticadas propiamente dichas, por los bancos o la respuesta de estos ante tales solicitudes. Sin embargo, observa el juez, que corren insertas en el expediente, folios 207 al 210, ambos inclusive, copias de las declaraciones de rentas correspondientes a los años 2000 y 2001, con el sello húmedo que dice “visto original” y otro sello húmedo de la caja de entidad bancaria, con fechas 15 de marzo de 2002 y 2 de abril de 2001, por todo lo cual considera se verificó la infracción sobre la no declaración del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2001 hasta septiembre 2001 y enero 2002 y si se constató que la contribuyente presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2000 y 2002. El hecho de que no aparezcan en el SIVIT las declaraciones de impuesto sobre la renta no es prueba para este juzgador de que la contribuyente no haya hecho las declaraciones, puesto que esta inscripción es una responsabilidad del SENIAT y no del contribuyente y corresponde a la administración tributaria, cuando la contribuyente aporta al expediente copias selladas por el banco, cosa que no ocurrió en las declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, pero si en el caso de las declaraciones de impuesto sobre la renta, probar que las planillas no fueron entregadas a las entidades bancarias, o que las declaraciones insertas en el expediente son falsas. Así se decide.

Sobre la forma de cálculo de las sanciones por infracciones tributarias, por incumplimiento de los deberes formales aplicados por la administración tributaria mes a mes, ha sido jurisprudencia continua y p.d.T.S.d.J. que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.

La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

No observa el juez violación del derecho a la defensa como afirma el recurrente y prueba de ello es que ha podido ejercer todos los recursos que le proporciona y permiten las leyes. Así se decide.

Sobre la no confiscatoriedad, las sanciones impuestas fueron objeto de modificación por esta decisión por lo cual el juez las considera corregidas a favor del recurrente. Así se decide.

El juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones, pues la corrección de las sanciones por continuidad de la infracción y concurrencia han sido decididas a favor de la contribuyente y la administración tributaria debe emitir nuevas planillas de pago de conformidad con esta decisión. Así se decide.

VI

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1 – PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano JACYUES HAZKOUR, en su carácter de representante legal de DISTRIBUCIONES COCIVEN C.A., contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-JT-03-410-78, que a su vez confirmó la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-C-074 emanada de la División de Tramitaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL (SENIAT).

2 – ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de las sanciones impuestas de conformidad con los términos de este fallo, tomando en cuenta las omisiones de las declaraciones de impuesto al valor agregado mensuales como una sola sanción continua, sin concurrencia, excluyendo la sanción correspondiente a las declaraciones de impuesto sobre la renta y calculando la concurrencia con base al resto de infracciones confirmadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0025

JAYG/ycv

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