Decisión nº 227-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVirginia Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2972-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 05 de junio de 2006

196° y 147°

N° 227-06.-

Vista la apelación que interpusiera el abogado en ejercicio S.A. QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor del imputado ARLENIS J.P.P.; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05.05.05 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual indica el recurrente, fijó la práctica de la prueba anticipada del testimonio de la ciudadana ZAEYDU BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente expresa como fundamento de su escrito de apelación lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la práctica de dicha prueba al haber concluido la fase preparatoria, resulta lesiva del debido proceso.

Ahora bien, observa quienes aquí deciden que el Recurso de Apelación es presentado contra el auto de fecha 05.05.06 emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se lee lo siguiente:

AUTO DE ENTRADA DE RECAUDO Por recibidas las anteriores actuaciones, constante de tres (03) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Cabimas, en el día de hoy 5 de Mayo de 2006, escrito presentado por el abogado S.A., con el carácter de defensor del Imputado de autos, Argenis paredes (sic), mediante el cual solicita el diferimiento del acto fijado para el día de hoy, désele entrada, agréguese al asunto penal y visto lo solicitado este Tribunal de Control, acuerda diferir para el 10 de Mayo del 2006, a la 01:30 horas de la tarde, audiencia fijada para el día de hoy, para la practica (sic) de la Prueba Anticipada de tomar testimonio a la Testigo ZAEYDU BARRIOS, solicitada por el Ministerio Público, conforma a lo previsto en el Articulo (sic) 307 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negritas de la Sala).

De lo anterior se evidencia, que el auto antes transcrito constituye lo que procesal y doctrinariamente se denomina auto de sustanciación o de mero trámite, de los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13.12.02 en el Expediente N° 02-0496, ha señalado lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(Negritas de la Sala).

Se constata entonces que siendo los autos de sustanciación o de mero trámite, actos del juez que sólo buscan impulsar el proceso, no causando con dichas actuaciones gravamen irreparable a las partes, en virtud que no deviene de ellos decisión alguna al fondo de la controversia, no encuadra dicho auto ut supra plasmado, en la naturaleza de las decisiones recurribles en apelación establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado precisa recordar el contenido del artículo 444 ejusdem, el cual establece:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

(Subrayado de la Sala).

Del artículo antes descrito, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero trámite o de sustanciación, sólo procederá sobre éste el Recurso de Revocación, mas no un Recurso de Apelación tal y como fue intentado por el recurrente de actas.

Así las cosas, siendo que el presente Recurso de Apelación versa en contra de un auto de mero trámite, que tal como se señaló ut supra, no causa gravamen irreparable a las partes, por cuanto no emite pronunciamiento al fondo de la controversia, y el mecanismo para recurrir de dichos autos se encuentra establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, resulta preocupante para este Tribunal Colegiado observar que la defensa de autos, se encuentra litigando en contravención a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que el auto impugnado mediante el presente Recurso, tuvo como nacimiento el diferimiento solicitado por el hoy recurrente, por lo que, mal podría apelar de un pedimento que él mismo interpuso y que en función del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, el Tribunal a quo acordó. Por tanto, se insta a la defensa del ciudadano ARLENIS PAREDES, a evitar este tipo de actos dilatorios, que en última instancia sólo van en detrimento de su representado.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio S.A. QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor del imputado ARLENIS J.P.P.; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05.05.05 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual indica el recurrente, fijó la práctica de la prueba anticipada del testimonio de la ciudadana ZAEYDU BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

V.S. SUÁREZ R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

FABIOLA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 227-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa-2972-06

VSSR/lr.-

Causa N° 1Aa.2972-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 05 de junio de 2006

196° y 147°

N° 227-06.-

Vista la apelación que interpusiera el abogado en ejercicio S.A. QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor del imputado ARLENIS J.P.P.; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05.05.05 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual indica el recurrente, fijó la práctica de la prueba anticipada del testimonio de la ciudadana ZAEYDU BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente expresa como fundamento de su escrito de apelación lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la práctica de dicha prueba al haber concluido la fase preparatoria, resulta lesiva del debido proceso.

Ahora bien, observa quienes aquí deciden que el Recurso de Apelación es presentado contra el auto de fecha 05.05.06 emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se lee lo siguiente:

AUTO DE ENTRADA DE RECAUDO Por recibidas las anteriores actuaciones, constante de tres (03) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Cabimas, en el día de hoy 5 de Mayo de 2006, escrito presentado por el abogado S.A., con el carácter de defensor del Imputado de autos, Argenis paredes (sic), mediante el cual solicita el diferimiento del acto fijado para el día de hoy, désele entrada, agréguese al asunto penal y visto lo solicitado este Tribunal de Control, acuerda diferir para el 10 de Mayo del 2006, a la 01:30 horas de la tarde, audiencia fijada para el día de hoy, para la practica (sic) de la Prueba Anticipada de tomar testimonio a la Testigo ZAEYDU BARRIOS, solicitada por el Ministerio Público, conforma a lo previsto en el Articulo (sic) 307 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negritas de la Sala).

De lo anterior se evidencia, que el auto antes transcrito constituye lo que procesal y doctrinariamente se denomina auto de sustanciación o de mero trámite, de los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13.12.02 en el Expediente N° 02-0496, ha señalado lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(Negritas de la Sala).

Se constata entonces que siendo los autos de sustanciación o de mero trámite, actos del juez que sólo buscan impulsar el proceso, no causando con dichas actuaciones gravamen irreparable a las partes, en virtud que no deviene de ellos decisión alguna al fondo de la controversia, no encuadra dicho auto ut supra plasmado, en la naturaleza de las decisiones recurribles en apelación establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado precisa recordar el contenido del artículo 444 ejusdem, el cual establece:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

(Subrayado de la Sala).

Del artículo antes descrito, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero trámite o de sustanciación, sólo procederá sobre éste el Recurso de Revocación, mas no un Recurso de Apelación tal y como fue intentado por el recurrente de actas.

Así las cosas, siendo que el presente Recurso de Apelación versa en contra de un auto de mero trámite, que tal como se señaló ut supra, no causa gravamen irreparable a las partes, por cuanto no emite pronunciamiento al fondo de la controversia, y el mecanismo para recurrir de dichos autos se encuentra establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, resulta preocupante para este Tribunal Colegiado observar que la defensa de autos, se encuentra litigando en contravención a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que el auto impugnado mediante el presente Recurso, tuvo como nacimiento el diferimiento solicitado por el hoy recurrente, por lo que, mal podría apelar de un pedimento que él mismo interpuso y que en función del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, el Tribunal a quo acordó. Por tanto, se insta a la defensa del ciudadano ARLENIS PAREDES, a evitar este tipo de actos dilatorios, que en última instancia sólo van en detrimento de su representado.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio S.A. QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor del imputado ARLENIS J.P.P.; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05.05.05 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual indica el recurrente, fijó la práctica de la prueba anticipada del testimonio de la ciudadana ZAEYDU BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

V.S. SUÁREZ R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

FABIOLA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 227-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa-2972-06

VSSR/lr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR