Decisión nº 1490 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000005

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, anotada bajo el N° 349, Tomo 2-F, siendo su más reciente modificación constitutiva estatutaria en fecha 15 de febrero del año 2011, bajo el N° 31, Tomo 31-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados: LISSETI ZAMORA, J.R., ENESTO E.G.R. y C.M., titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.849.640, V.- 10.868.648, V.- 10.503.424 y V.- 12.780.066, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.957, 64.027, 90.697 y 118.626 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.a. número 0648-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29 de agosto de 2012.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana P.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.367.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de enero del año 2014, por el abogado en ejercicio C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.780.066 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 118.626, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01 de noviembre del año 2013, mediante la cual declaro: “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad interpuesto por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A., contra la P.A. Nº 0648-2012, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00027, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte recurrente en la diligencia de formalización de la apelación, que su inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio, se debió a (sic) un hecho fortuito / fuerza mayor, motivado, según sus dichos a que (sic) en el trayecto de Mérida hacia Barinas sufrí accidente con un motorizado golpeando este mi rodilla (…) por esta razón fui trasladado al Instituto venezolano de los seguros social del estado Mérida (…) en este sentido; “pido se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia”.

De un estudio exhaustivo de las actas procesales, no se evidencia que existan elementos que lleven a la convicción a esta Juzgadora, de que existieron motivos justificados, que le impidieron a la representación judicial de la parte recurrente asistir a la audiencia oral y pública de juicio, puesto que solo existe el dicho del recurrente sin que se observe en modo alguno probanza de lo acontecido, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud realizada. Así se establece.

No obstante, pese a que no prospero la apelación ejercida por esa representación judicial, esta Alzada constata que en el presente caso se verifican los supuestos de procedencia para que este Juzgado ejerza de oficio su facultad revisora, lo cual lo hace en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara desistido el procedimiento bajo la siguiente argumentación:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador para decidir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad, efectuadas cada una de las notificaciones correspondientes y cumplidas la formalidades de ley, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio en fecha treinta (30) de octubre de 2.013, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte recurrente, por lo que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.

En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia, que es un hecho notorio comunicacional que la recurrente, es una empresa del Estado Venezolano; Cabe destacar; con respecto al hecho notorio comunicacional la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(Omissis)

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

De manera que en el presente caso se configura el hecho notorio comunicacional, quedando sentado que la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A., es una empresa del Estado Venezolano, en la cual éste tiene participación decisiva y se encuentra bajo su evidente injerencia.

Al respecto de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, extensibles a las empresas del Estado, en sentencia N° 1356 de fecha 16 de octubre del año 2013 (caso N.A.O.) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció lo siguiente:

En atención a lo expuesto, se observa que esta Sala en sentencia n.° 334/2012, con ocasión a un proceso laboral contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (Cavim), realizó una serie de consideraciones sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas del Estado con fundamento en los intereses fundamentales que desempeña dicha compañía. Al efecto, se dispuso que:

(…) Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.

…omissis…

De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

Así, como consecuencia de lo señalado, esta Sala observa que, tanto en la decisión dictada el 12 de noviembre de 2009 (vid. folios 111 al 114), por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, ante la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada CAVIM a la Audiencia Preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a dicha empresa al pago de la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 98.803,32), más las costas; como en la decisión dictada el 21 de junio de 2010 (vid. folios 237 al 248), por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano M.A.R.R. contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, en ambos, no fueron debidamente atendidos los privilegios y las prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada CAVIM, específicamente los atinentes a la improcedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, y la no condenatoria en costas, conforme al artículo 76 de la referida Ley, razón por la cual, ambas decisiones deben ser anuladas, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados

.

Asimismo, es de destacar que el precitado fallo se asentó en el precedente jurisprudencial de esta Sala n.° 281, dictado el 26 de febrero de 2007, en relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en el cual se estableció:

(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...)

.

Así se aprecia, que para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de revisión constitucional -12 de marzo de 2012- esta Sala Constitucional había fijado un criterio con anterioridad a la fecha de emisión de la misma, sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de ésta, siendo en el primero de los supuestos la actividad de seguridad nacional y en el segundo la actividad petrolera.

En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados –casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial n.° 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto n.° 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.567 del 20 de noviembre de 2006.

En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Vgr. Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: “Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela”.

No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal –contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.

Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar a éstos para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.

Al efecto, resulta relevante destacar que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 701 del 16 de junio de 2011, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala -previamente citada-, ordenó la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado, al entenderse contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo lo siguiente:

Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: ‘La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (…)’.

Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide

.

Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique “(…) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano N.A.O., en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.”, en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que a las empresas del Estado que desarrollan programas estratégicos, de interés social y comercial, le son extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por consiguiente, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ser la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A., una empresa del Estado Venezolano, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de al Circunscripción Judicial del Estado Barinas, antes de declarar desistido el procedimiento, debió observar los privilegios y prerrogativas de los que goza ésta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y debió conocer al fondo de la controversia. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A., en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre del año 2013; REVISA DE OFICIO la sentencia impugnada y ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decida sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A., en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

REVISA DE OFICIO la sentencia impugnada y ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 01 de noviembre del año 2013.

TERCERO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decida sobre el fondo de la controversia.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Dra. Carmen G Martínez.

Abg. A.M.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:11a.m bajo el No.0035, Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M.

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