Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 37-A. ABOGADA ASISTENTE: A.V.A.P., letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.152.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1953, cuya Acta Constitutiva/Estatutos han tenido diversas reformas, las cuales fueron consolidadas en un solo documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2001, bajo el No. 58, Tomo 195-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: N.M., E.A.H., P.G., R.B., C.A., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., CLAUDIA CIFUENTES GRüBER, B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., J.L.G., LEOPOLDO BRANDT GRATEROL, ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., M.R.F., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., A.M.T., W.B.N., M.C.M., M.R.G., J.S.G.G., I.C.E.P., G.M.C., A.Z.A. y E.J.M.F., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.362, 75.079, 106.350, 106.780, 112.655, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203, 131.592 y 139.877, respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Con motivo de la decisión dictada el 07 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual homologó la transacción suscrita en fecha 22 de septiembre de 2009 en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por DISTAMAR 2 C.A. en contra de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), ejerció recurso de apelación el 13 de octubre de 2009 el ciudadano J.L.H.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (actora), asistido por la abogada A.V.A..

Oída la apelación en ambos efectos el 06 de noviembre de 2009, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada el 17 de diciembre de 2009 para su conocimiento y decisión.

Por oficio Nº 10.0023 de fecha 20 de enero de 2010 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los saltos de foliatura y el desprendimiento de los folios 35 al 80 que presentaba el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 09 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 08 de octubre de 2010, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, la parte demandada hizo uso de este derecho y consigno su escrito, por lo que el 27 de octubre de 2010 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado M.A.T.A., en su carácter de apoderado judicial de DISTAMAR 2 C.A., demandó por Resolución de Contrato a C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), ordenándose la citación de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 14 de julio de 2006, el abogado E.A.H., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

Por escrito del 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Asimismo, propuso reconvención a la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (accionante), la cual fue admitida mediante auto el 17 de octubre de 2006 por el Juzgado de la Causa.

A través de escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención rechazándola, negándola y contradiciéndola en todos los hechos y derecho narrados por la parte demandada-reconviniente.

Mediante escritos de fechas 18 y 19 de enero, y 05 de febrero de 2007, los abogados A.M. y E.H., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó el 24 de enero de 2007 su respectivo escrito. Las mencionadas pruebas fueron admitidas por auto del 22 de marzo de 2007.

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2009, los abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E.R. y M.C.M., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2009, los abogados M.A.T.A. (representante de la parte actora) y J.A.E. (representante de la parte demandada), consignaron transacción (Folios 371 y 373) y solicitaron su homologación ante el a-quo.

Mediante decisión del 07 de octubre del 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción suscrita por la partes en fecha 22 de septiembre de 2009, la cual fue apelada el 13 de octubre de 2009 por el ciudadano J.L.H.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (actora), asistido por la abogada A.V.A., siendo oída en ambos efectos el 6 de noviembre de 2009.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2009 por el ciudadano J.L.H.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A.(parte actora), asistido por la abogada A.V.A., en contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual homologó la transacción suscrita por las partes en fecha 22 de septiembre de 2009, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue DISTAMAR 2 C.A. en contra de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), las partes, representadas por los abogados M.A.T.A. (por la actora) y J.A.E. (por la demandada), suscribieron transacción en fecha 22 de septiembre de 2009 ante el Juzgado a-quo (Folios 371 y 373). A través de la misma, a la representación de la parte actora se le hizo entrega de la cantidad de doscientos quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 215.000,00) mediante cheque de gerencia (folio 377).

Por diligencia del 22 de marzo 2010 el ciudadano J.L.H.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (parte actora), asistido por la abogada A.V.A. consignó revocatoria del poder que le había otorgado al abogado M.A.T.A., quien había celebrado transacción en fecha 22 de septiembre de 2009 junto con el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó en ese acto que se homologara.

Por decisión del 07 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa homologó la transacción del 22 de septiembre de 2009, siendo recurrida esa resolución por el ciudadano J.L.H.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (parte actora).

De la revisión de los autos y especialmente, del escrito de informes, se desprende, mutatis mutandi, que la parte actora-recurrente basa su apelación en la violación del artículo 154 de Procedimiento Civil, por cuanto su abogado M.A.T., como apoderado judicial no estaba facultado de manera expresa para recibir cantidades de dinero. En ese orden, denuncia la violación del referido artículo, señalando además que la sentencia apelada no señaló nada al respecto, por lo que quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (parte demandada), señaló en los informes y en las observaciones (Folios 408 al 416 y 447 al 462) que el abogado M.A.T. disponía de facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales, por lo que se encontraba plenamente autorizado para recibir cantidades de dinero, ya que de dicho poder se desprendía la capacidad para realizar todo tipo de actos tendientes a la ejecución de la transacción.

De ahí, que el punto central de la apelación gravita sobre la falta de facultad del abogado M.A.T. (apoderado judicial de la parte actora), quien suscribió la transacción de fecha 22 de septiembre de 2009, lo cual debe ser abordado y analizado por esta Superioridad.

Esta Alzada observa:

De la revisión de los autos, especialmente de los instrumentos que rielan a los folios 18, 371 al 373, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por DISTAMAR 2 C.A. Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), se desprende que el abogado M.A.T., inscrito Inpreabogado bajo el Nº 79.078, apoderado de la parte actora, suscribió transacción con el profesional del derecho J.A.E., apoderado de la demandada, consignando a tales efectos poder del 21 de septiembre de 2009 que acreditaba su representación y produciendo el documento que contenía la transacción fechada el 22 de septiembre de 2009 (Folio 371 al 376).

Examinado los referidos instrumentos, queda constatada de esa forma, el carácter legítimo con que actuó el abogado J.A.E.R., como apoderado de la Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), ya que se encontraba legalmente autorizado para transigir y realizar pagos a DISTAMAR 2 C.A.

En relación con la representación que ejercía el abogado M.A.T.A., como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTAMAR C.A., de acuerdo con el instrumento-poder que le fue otorgado el 30 de agosto de 2005 por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el cual fue producido con el libelo (Folio 18 y 19), dentro de las facultades especiales otorgadas al mencionado profesional se encuentran las de convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones judiciales o extrajudiciales, etc.

De ahí, que conforme al referido instrumento-poder, el mencionado abogado M.A.T.A., se encontraba legitimado para suscribir la transacción que fue presentada el 22 de septiembre de 2009.

Sin embargo, del cuerpo del mencionado mandato del 30 de agosto de 2005, no se deriva que el apoderado de la parte demandante, se encontrase facultado para recibir cantidades de dinero de su contraparte, pues tal autorización no fue establecida en forma explicitada en el mencionado instrumento, como lo ordena el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el instrumento producido por el abogado M.A.T.A. junto al libelo, lo facultaba para “…convenir, desistir, proponer, suscribir, concretar y ejecutar transacciones…”. Empero, no se le delegó la posibilidad de recibir cantidades de dinero, facultad ésta que indudablemente debe constar en forma paladina en el cuerpo del mandato, sin lo cual no podía ser ejercida.

En defensa de sus intereses, la representación de la parte demandada adujo, mutatis mutandi, que el apoderado de la actora, al poseer facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales, también la tendría para recibir cantidades de dinero.

Al respecto, esta Alzada observa que si bien en el mandato del apoderado de la parte actora, se establece la facultad de concretar y ejecutar transacciones, la misma en modo alguno puede interpretarse, lato sensu, como autorización para recibir cantidades de dinero, pues para ello era necesario que el apoderado contase con la anuencia expresa de la poderdante, lo cual no se deriva de los autos.

En un caso análogo, la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 00144 del 22 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:

(…) De la interpretación realizada a la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, la Sala evidencia que el legislador quiso exigir la expresión en el poder de la facultad para recibir cantidades de dinero para todas las situaciones fácticas que se presentan, y no limitarla a unos casos sí y a otros no.

No tiene razón el formalizante cuando señala que la facultad para recibir cantidades de dinero debe ser expresa sólo cuando se trata de un acto autónomo y que no es necesaria en caso de transacción por tratarse de una consecuencia de esta. Por el contrario, como claramente lo índica la norma bajo estudio, para que el apoderado pueda válidamente recibir cantidades de dinero, en el poder debe constar el otorgamiento por parte del mandatario de esa facultad.

En consideración de ello, se concluye que el juez ad-quem interpretó correctamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en el presente caso el apoderado de la parte actora, al momento de suscribir la transacción recibió cantidades de dinero, situación de hecho contemplada en la norma en estudio que en consecuencia la hace aplicable al caso sub-iudice. Por lo tanto, no infringió el juez superior el artículo 154 ejusdem por falsa aplicación. (…)

De manera que, el abogado M.A.T.A. al carecer de autorización expresa para recibir cantidades dinerarias, se encontraba impedido de ejercitar esa facultad, por lo cual la parte demandada tampoco debió hacer entrega de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00) que conforme a la transacción pertenecen a la actora, ya que el acto del referido profesional del derecho, de recibir cantidades de dinero, no compromete los intereses de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (accionante), y tal cuestión debió considerarlo el Tribunal de la Causa al momento de homologar la transacción.

Ahora bien, la falta de facultad del abogado M.A.T.A. (apoderado de la actora) para recibir cantidades de dinero, en modo alguno invalida el resto de la transacción realizada el 22 de septiembre de 2009, como lo pretende la parte recurrente, ya que para la verificación del acto de autocomposición procesal el mencionado letrado sí contaba con la anuencia de la empresa DISTAMAR 2 C.A.

Efectivamente, en el instrumento que riela a los folios 18 y 19, se desprende la facultad para concretar y ejecutar transacciones judiciales otorgada por DISTAMAR 2 C.A. al abogado M.A.T.A., por lo cual éste, al suscribir el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2009, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y autorizado por la referida empresa para efectuar el acto transaccional como tal, aunque no lo autorizaba para recibir cantidades de dinero como bien fue señalado con antelación.

De tal manera que, la transacción de fecha 22 de septiembre de 2009 mantiene plena validez entre las partes que la suscribieron, al no observarse violaciones de orden público, exceptuando todo lo referente a la entrega de cantidad de dinero al apoderado de la actora, por carecer aquél de facultad para recibir las mismas, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, los demás puntos alusivos a la mencionada transacción quedan homologados conforme al artículo 256 eiusdem.

Por lo tanto, la decisión homologatoria recurrida, de fecha 07 de octubre de 2009, queda modificada únicamente respecto a la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), razón por la cual deberá declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la de sentencia.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la decisión dictada el 07 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró homologada toda la transacción del 22 de septiembre del 2009, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue DISTAMAR 2 C.A. en contra de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA);

SEGUNDO

Se DECLARA que el abogado M.A.T., inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.078, cedulado bajo el N° V-12.993.447, si bien podía transigir, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de la transacción suscrita con la representación de la parte demandada el 22 de septiembre de 2009, y por lo tanto, el acto (de recibir las cantidades) por él verificado con la anuencia del apoderado de la accionada también carece de eficacia en el proceso de marras;

TERCERO

queda HOMOLOGADA la transacción con respecto a los demás puntos contenidos en sus cláusulas, por no ser contraria a derecho o al orden público;

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.H.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTAMAR 2 C.A. (accionante);

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10095

AJCE/AMV/fccs

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