Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IMPUTADO

J. A. L. G., (identificación omitida por disposición de la ley), plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados J.A.V.C. y L.E.R..

FISCAL

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

DELITO

Coautor de Homicidio Calificado con Alevosía.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.V.C. y L.E.R., en su carácter de defensores del adolescente J. A. L. G. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Abogado G.E.C.M., Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar y entre otros pronunciamientos, le impuso al adolescente encausado la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.Z.R. (occiso), Lesiones Intencionales Menos Graves y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Á.A.R.A. y Y.O., declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa en contra de la acusación fiscal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 05 de junio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de julio de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2014, se dictó la decisión impugnada, siendo publicada en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014, los Abogados J.A.V.C. y L.E.R., en su carácter de defensores del imputado de autos, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente

  1. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    (Omissis)

    MEDIDA CAUTELAR

    Este juzgador con relación a la petición Fiscal en el sentido de imponer al adolescente para el momento de los hechos (…), supra identificado, la medida judicial cautelar preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia del juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del mencionado adolescente; considera este operador de justicia que es loable e idóneo ratificar dicha solicitud fundamentando tal ratificación en el hecho de que los delitos que califica la Fiscalía del Ministerio Público en su acto conclusivo, así como el bien jurídico tutelado, aunado a esto que la decisión que fue tomada por este tribunal pudiese no ser ejecutada si el adolescente se encuentra en libertad. Para este operador de justicia esta medida cautelar preventiva privativa de libertad cumple con los extremos: “El Fummus boni iuris”, “El peiculum in mora” y “La proporcionalidad “, logrando de esta manera poder asegurar el sometimiento del adolescente en cuestión al proceso. Así se decide.

    CAPITULO IV

    EN REFERENCIA A LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA

    Este operador de justicia considera de manera objetiva y conforme a derecho, declarar sin lugar la solicitud de nulidad solicitada en la presente audiencia de forma verbal por la defensa de la presente causa por cuanto esta defensa técnica aduce que solicito diligencias por ante la Fiscalía del Ministerio Público y que las mismas fueron practicadas pero tal es el caso que dichas diligencias no fueron solicitadas por la defensa si no que por el contrario fue la Fiscalía del Ministerio Público quien las ordeno (sic), ahora bien si la misma Fiscalía del ministerio Público no reunió todas esas diligencias presentando así el acto conclusivo considera este operador de justicia que con las que recavo (sic) considero (sic) la misma que eran suficientes para presentar dicho acto conclusivo.

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    (Omissis)

    II

    MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    1.-Apelación en contra del Auto que Acuerda la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público en su Libelo Acusatorio.

    Causa GRAVAMEN IRREPARABLE, a nuestro Defendido y por lo cual en este acto, Ejercemos (sic) Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) conforme al artículo 608, Literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión (sic) proferida por el Juzgado Primero de Control, en la cual Acuerda (sic) la petición Fiscal, y decreta la Prisión Preventiva del Adolescente; sobre este punto es necesario señalar lo siguiente:

    Es el caso, que nuestro defendido el adolescente (…), fue presentado en fecha 12/10/2013, ante esta misma Jurisdicción de Control, a los efectos de llevar a cabo la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), por la presunta comisión de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, en el decurso de esta audiencia al (sic) Fiscalía Décima Séptima, le solicitó al Tribunal Primero de Control, decretara Medida Cautelar conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acordado por este Tribunal y decretando a favor del mismo, tal medida cautelar (…) ahora bien como puede apreciarse en el auto fundado publicado por el Juez Primero de Control, luego de analizar los presupuestos establecidos en el artículo 580 (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como los son el Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; Temor fundados de obstrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, acuerda conceder acertadamente una Medida Cautelar, en sustitución de la Prisión Preventiva, debemos de igual manera señalar, que tales medidas han sido cumplidas al pie de la letra y con puntual cabalidad por nuestro defendido, desde la fecha de su imposición hasta el día 14 de mayo fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar.

    Tal y como se señaló anteriormente, en el Libelo acusatorio la Fiscalía solicitó en capítulo aparte, en virtud al posible enjuiciamiento del adolescente, se decretara la Prisión (sic) Preventiva (sic), argumentando la solicitud en el Forus (sic) B.I., en virtud a la presunta responsabilidad del adolescente en los hechos imputados y que son los mismos por los cuales se presentó la acusación, periculum in mora, en virtud a la existencia de las circunstancias previstas en los presupuestos establecidos en el artículo 581, literales a, b y c en la Proporcionalidad (sic) tal y como la prevé el artículo 581, parágrafo primero.

    Tales argumentos plasmados en el escrito acusatorio y ratificados por la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia preliminar, fueron valoradas por el Juez Primero de Control, para dictar en contra de nuestro defendido tal Medida (sic) Extrema (sic), muy a pesar de que este mismo Juez, en su auto de fecha 12 de octubre de 2013, por los mismos hechos, decidió conceder una medida cautelar, obviando, tal y como fuera señalado por esta defensa en la audiencia preliminar, lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable, por remisión hecha conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, que el SÓLO HECHO DEL IMPUTADO, en desobedecer o incumplir las condiciones decretadas en la medida cautelar concedida, es que la misma se hace REVOCABLE.

    2.- apelación en contra del Auto que Acuerda (sic) la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público en su Libelo Acusatorio, por cuanto la misma ADOLECE DE MOTIVACIÓN (sic).

    Efectivamente tal y como lo ha venido planteando nuestro M.T. en reiteradas y pacíficas decisiones, todo auto o decisión que acuerde la Prisión Preventiva, como medida cautelar debe estar fundado en derecho, es decir debe realizarse una (sic) verdadero análisis exhaustivo, a los fines de dejar sin que medie duda alguna, si las circunstancias fácticas jurídicas, se encuentran presentes para dictar una medida extrema, atendiendo al Principio Rector del P.P., “la L.P. es materia de Orden Público”, como puede apreciarse el auto que acuerda la prisión preventiva, se encuentra INMOTIVADO, carente de todo análisis, a los fines de dejar claro y preciso, porqué adopta esta resolución de acordar la prisión preventiva pdel adolescente, y más aún cuando en oportunidad de la audiencia de presentación de fecha del 12/10/2013, decretó a favor del adolescente, una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    (Omissis)

    Razón por la cual y atendiendo a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que nos señala que una decisión infundada, es una decisión que atenta contra las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, es por lo que CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE la misma, motivo por el cual fundamos el presente escrito de Apelación de Auto.

    3.- Apelación en contra del Auto que Niega la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación.

    Conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos la Decisión (sic) proferida por el Juzgado Primer de Control, en la cual, Dicho (sic) Juez, Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación, en virtud a la violación de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, por la violación por parte del Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Séptima, del Principio Integral de la Investigación, previsto en los dispositivos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Ministerio Público solicitó la practicas de Diligencias de Investigación según Oficio N° 20F17-3227-2013, de fecha 06/12/2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Brigada de Homicidios, oficio que riela al folio 99 del presente expediente, diligencias relativas a una serie de entrevistas y experticias, que suman en total 15 diligencias e investigación, las cuales no constan que exista resulta alguna, presentando posteriormente en fecha del 17 de enero de 2014 acusación en perjuicio de nuestro defendido, actuación Fiscal que atenta contra el Debido Proceso, traducido en el Principio Integral de la Investigación.

    (Omissis)

    VI

    DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONEN

    1.- Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por el primer motivo, por cuanto no era procedente Decretar la Prisión Preventiva del Adolescente (…) procediendo a decretar la excarcelación del mismo.

    2.- Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por el segundo motivo, por cuanto adolece de MOTIACIÓN el auto que acuerda la prisión preventiva del adolescente (…).

    3.- Que se Declare (sic9 con lugar el presente recurso de apelación, en virtud al pedimento de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, en virtud a la falta d respuesta de las diligencias de investigación por ella misma solicitadas al CICPC San Cristóbal, anulando la acusación fiscal y retrotrayendo la causal al estado de la investigación.

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte observa lo siguiente:

    1. - Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en la presente causa, mediante la cual impuso a su representado, al término de la audiencia preliminar, la medida de prisión preventiva, con base en lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta ejercida por los hoy impugnantes, en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público.

      Al respecto, aducen los recurrentes en primer término, que la resolución dictada por el A quo para decretar la medida de coerción personal extrema sobre el adolescente, causa gravamen irreparable, toda vez que en decisión de fecha 12 de octubre de 2013, con ocasión de la audiencia de presentación y calificación de la flagrancia, se había decretado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual sólo podía ser revocada por incumplimiento o desobediencia del adolescente imputado.

      Así mismo, estima la defensa que dicha decisión adolece del vicio de falta de motivación, pues es “carente de todo análisis, a los fines de dejar claro y preciso, por qué adopta esta resolución de acordar la prisión preventiva del adolescente, y más aún cuando en oportunidad de la audiencia de presentación de fecha del 12/10/2013, decretó a favor del adolescente, una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

      Finalmente, la defensa recurrente también impugna la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, señalando que en el caso de autos se vulneró la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por la violación del principio de investigación integral, dado que el órgano fiscal solicitó la práctica de diligencias de investigación, como se extrae del oficio N° 20F17-3227-2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, obrante al folio noventa y nueve (99) del expediente, cuyas resultas no constan en el expediente, presentando posteriormente el acto conclusivo de la investigación, sin haber recabado tales resultas, aduciendo la defensa que ello fue realizado en perjuicio de su defendido.

    2. - Precisado lo anterior, esta Alzada observa, respecto de la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta requerida por la defensa de autos, que la defensa se limita a ratificar los fundamentos del planteamiento realizado ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, sin señalarse vicio alguno en que habría incurrido la decisión objeto de impugnación. De manera que, esta Alzada procederá a la revisión de los fundamentos empleados por el Juez a quo para sustentar tal resolución, a efecto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

      En este sentido, se aprecia que la defensa hoy recurrente, basó su solicitud de nulidad, en que el Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de algunas diligencias durante la fase de investigación, y posteriormente, sin haber obtenido el resultado de dichas diligencias, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente imputado de autos, con lo cual estiman que se vulneró el principio de investigación integral en perjuicio de su defendido.

      Al respecto, el Juez de la recurrida estimó, como se desprende de la revisión de la causa, que la defensa de autos no realizó, durante la fase preparatoria, solicitud alguna para la práctica de diligencias de investigación, sino que las mismas fueron ordenadas por el propio órgano fiscal, como parte de su estrategia de investigación, como fue expuesto por la recurrida.

      Así, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal para la persecución de hechos punibles como los endilgados en el caso sub iudice y director de la fase inicial del proceso, estimó que con los elementos que se habían obtenido hasta el momento, le permitían presentar un acto conclusivo, el cual debía ser acusatorio, con base en el contenido de dichos elementos recabados. Ello, fue igualmente considerado por el Tribunal de Instancia, al realizar la admisión del acto conclusivo fiscal, de lo que se extrae que los fundamentos empleados para sostener la acusación, efectivamente resultaban suficientes para ordenarse la apertura de la causa a juicio oral.

      Aunado a lo anterior, debe indicarse que la defensa apelante no expone de qué manera tal actuación del Ministerio Público habría resultado en detrimento de su representado o cuál era el interés que tenía en la práctica de tales diligencias, a efecto de determinar, si existiese, la afectación de los derechos del justiciable.

      Esta Alzada ha señalado en anteriores ocasiones, que la nulidad debe responder a una efectiva violación o vulneración de los derechos de las partes, pues funge como un remedio procesal aplicable cuando no existe otra forma de subsanar dicha transgresión. Por ello, debe no basta con señalar alguna acción u omisión dentro del proceso y aludir que la misma ha afectado derechos del justiciable, sino que debe expresarse de qué manera, en el caso concreto, resulta limitado o suprimido el derecho de la parte que la alega.

      En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que la decisión dictada por el A quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta ejercida por la defensa durante la audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2014, se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose el menoscabo de los derechos del adolescente imputado. Así se decide.

    3. - Por otra parte, en cuanto a la imposición de la medida de coerción extrema sobre el adolescente imputado de autos, se observa que la defensa alega, como se indicó ut supra, el gravamen irreparable que dicha decisión causa a su defendido, pues previamente se había impuesto una medida cautelar sustitutiva a la prisión provisional, estimando los recurrentes que no podía ser revocada por no haber incumplido las mismas su patrocinado; señalando además que dicha resolución se encuentra inmotivada, procediendo a resolver esta Corte de manera conjunta tales denuncias.

      Al respecto, debe indicarse en primer lugar, que las medidas cautelares, como se ha expresado en anteriores ocasiones, constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido constitucionalmente en el artículo 44.1 de la N.F., siendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, cuando ellas son dictadas dentro del marco legal que las regula y atendiendo a los objetivos que persiguen.

      En este sentido, constituyen un medio, son provisionales y deben responder al legítimo interés del Estado y la sociedad, en la conquista de la justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, en ponderación de los derechos del encausado y los referidos intereses, puede decantarse el órgano jurisdiccional por la restricción o limitación del derecho a la l.p., en pro de la correcta administración de la justicia y la evitación de la impunidad.

      Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los diversos mecanismos que pueden ser empleados por el Jurisdicente de la Sección Penal de Adolescentes, señalándose la privación de la libertad del adolescente imputado, como una medida extrema y excepcional, que se autoriza en situaciones graves, tratándose como en el caso de autos de un hecho punible considerado de mayor trascendencia o especialmente dañoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la referida Ley especial. De manera que, en el caso de autos, atendiendo a la naturaleza del delito imputado y la forma de participación que se atribuye al adolescente, era factible la imposición de la medida de coerción extrema, conforme a lo señalado en el referido artículo 628.

      Por su parte, el artículo 581 eiusdem, dispone lo siguiente:

      Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

      a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

      b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

      c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

      Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

      Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.

      La precitada norma, autoriza o faculta al Juez de Control para que, al término de la audiencia preliminar y de estimarlo necesario por configurarse alguna de las situaciones señaladas en sus tres literales, proceda a imponer la medida extrema, a fin de asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral y el sometimiento a los restantes actos del proceso.

      Así mismo, debe indicarse que en el caso de autos, como lo señaló el propio recurrente, el Jurisdicente a quo valoró los elementos que fueron presentados por el Ministerio Público, con base en lo señalado en el artículo 581, literales a, b y c, y en la proporcionalidad, para dictar la medida cautelar impuesta al hoy acusado. En este sentido, el Tribunal señaló que tal decisión obedecía a la naturaleza de “los delitos que califica la Fiscalía del Ministerio Público en su acto conclusivo, así como el bien jurídico tutelado, aunado a esto que la decisión que fue tomada por este tribunal pudiese no ser ejecutada si el adolescente se encuentra en libertad”.

      De manera que, en el caso concreto, el Juez estimó que se trata de delitos graves (Coautoría en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía), siendo claro que desde la audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia (lo cual constituye el primer pronunciamiento del Órgano Judicial en la causa, ante los elementos recabados en el corto lapso de tiempo entre la aprehensión del encausado y su puesta a disposición del Tribunal) y la audiencia preliminar, las circunstancias que rodean el caso sufren una variación importante, que devienen en la posibilidad de imponerse la medida decretada por el Tribunal, pues la fase intermedia, conocido es, funge como un filtro del proceso, en la cual el Jurisdicente debe ejercer el control formal y material de la acusación, a efecto de determinar la viabilidad de la misma.

      Así, una vez admitido el acto conclusivo acusatorio y ordenado el enjuiciamiento del encausado, el Tribunal ha realizado un pronunciamiento sobre la validez y consistencia de los fundamentos en que descansa el libelo, mediante el examen de los diversos elementos recabados desde esa primera audiencia y a lo largo de toda la fase investigativa, con base en lo cual, atendiendo a la gravedad del hecho y a efecto de asegurar el cumplimiento de su decisión de apertura de la causa a juicio – lo que en definitiva se traduce en mantener al adolescente apegado al proceso, por estimarse que podría evadirse del mismo – el Tribunal a quo estimó necesaria la imposición de la prisión provisional señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “logrando de esta manera poder asegurar el sometimiento del adolescente en cuestión al proceso”, y la eventual sanción que eventualmente podría llegar a imponerse.

      Con base en ello, siendo claro que el Juez de Instancia expresó, aun somera o exiguamente, las razones que lo llevaron a decantarse por la imposición de la medida de coerción extrema en el presente caso, aun cuando inicialmente en la causa se había acordado la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo cual realizó con base en lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a los principios que rigen las medidas cautelares en el p.p. de adolescentes, estiman quienes aquí deciden que la decisión objeto del recurso se encuentra ajustada a derecho, no apreciándose la existencia del vicio de inmotivación (el cual, a grandes trazos consiste en el silencio de las razones que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión pronunciada), no produciendo una gravamen irreparable, pues obedece la misma a los fines para los cuales han sido creadas y autorizadas la implementación de las medidas de coerción personal, no constituyendo medidas de carácter definitivo.

      Por lo anterior, lo procedente en derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente imputado de autos, confirmándose la decisión objeto de impugnación, y así se decide.

      No obstante lo anterior, es claro que la defensa puede solicitar en cualquier tiempo, la revisión de la medida impuesta, la cual además no debe exceder de tres meses, siendo revisable por el Juez de la causa, a efecto de su mantenimiento o sustitución, conforme a las circunstancias que se presenten con ocasión del desarrollo del proceso.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.V.C. y la Abogada L.E.R., en su carácter de defensores del adolescente J. A. L. G. (identificación omitida por disposición de la Ley).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Abogado G.E.C.M., Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, le impuso al adolescente encausado la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.Z.R. (occiso), Lesiones Intencionales Menos Graves y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Á.A.R.A. y Y.O., declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa en contra de la acusación fiscal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.A.M.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-140/RDJR/rjcd’j/chs.

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