Decisión nº 129-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000534

ASUNTO : VX01-X-2014-000002

DECISIÓN: Nº 129-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 08 de marzo de 2014, por la DRA. M.C.D.N., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto Nº VP02-D-2011-000534, seguido en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano J.H.V..

Recibida la presente incidencia en fecha 15 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a verificar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión de la parte infine del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. M.C.D.N., actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 08 de Julio de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

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Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

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En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Así se declara.

II.

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 08 de julio de 2014, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional DRA. M.C.D.N., se apartó del conocimiento del asunto Nº VP02-D-2011-000534, seguido en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano J.H.V., ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:

…procedo mediante el (sic) presente acta, de conformidad con el artículo 89, numerales 7 Y 8 del (sic) presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (...), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal... dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y 90 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: ´Bajo el amparo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (...) Cito decisión 005 de fecha 13-01-2014 de referencia obligada nuestra Escuela en el Zulia, Corte Superior sección adolescente Sobre (sic) este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que: (...) Mediante la presente procedo (sic) a cumplir del deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (...), por considerar que me encuentro incursa en las causales establecidas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: (...). De conformidad con la mencionada norma adjetiva el juzgador debe apartarse del conocimiento de la causa en aquellos casos en que se encuentre llamado a conocer de un asunto penal en el cual ha emitido opinión con conocimiento de ella y cuando existan circunstancias graves que afecten su imparcialidad.

Precisado lo anterior, considero que en el presente caso me encuentro incursa en la mencionada causal, toda vez que en el presente asunto penal, en ocasión de haber iniciado juicio oral y privado en la presente causa y no tan solo eso, sino además de haber celebrado 3 continuaciones del mismo, formándome una proyección o estructura de las posibles resultas del mismo, donde escuche e interrogue a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento donde resulto detenido este justiciable, todo mis dichos pueden ser verificados en copias de actas que acompaño de fecha 10-10-13 (inicio juicio relativamente corto), 21-10-2013 (abre recepción de pruebas se escuchan testigos), 8-11-2013 (continuación y decreto de rebeldía por evasión del justiciable se dictó decisión No. 25-13 a solicitud de Fiscalía Especializada), Siento comprometida mi imparcialidad por cuanto el juicio iniciado fue relativamente corto dándome oportunidad según se iban escuchando las pruebas de hacerme un mapa mental de los posibles escenarios finales del dicho proceso, de los pronunciamientos anteriormente expuestos, resulta notable que mientras fungía como jueza en funciones de juicio conocí, analice y realice pronunciamientos que se traducen en opiniones de la causa con conocimiento de ella, lo cual compromete mi capacidad subjetiva, por lo que de seguir conociendo de la causa podría generar suspicacias entre los justiciables, por lo que en una sana administración de justicia y en atención al equilibrio que debe observar el juez ante las partes, considero que surgen dudas en cuanto a mi imparcialidad, ya que al haberme impuesto de las actuaciones, al haber tenido la oportunidad de presenciar pruebas en debate se realizo en mi un mapa mental de posibles decisiones finales de este proceso, se genero en mi un prejuicio, lo cual pudiera traducirse en una sospecha de parcialidad, existiendo una incapacidad para juzgar al considerar que en relación al presente proceso se encuentra afectada mi objetividad solo por haber presenciados (sic) debate de pruebas (sic) en las sesiones celebradas. Estas consideraciones se encuentran en f.a. con el criterio jurisprudencial sustenta en decisión 354, de fecha 11 de Agosto del año 2011, con ponencia de la Magistrado (sic) H.M.C.F., (...). Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática... Tal como ocurrió en el presente caso, el juez apoyó su inhibición en esta causal genérica alegando de manera enfática que el ciudadano A.G. (defensor del acusado de autos) genera ´severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada...´ De manera que la declaratoria sin lugar, sobre la base de no haberse podido ´... verificar la autenticidad de que el DR. A.G. ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad...

no ofrece garantía suficiente que elimine cualquier duda respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso....

En este orden de ideas, debo expresar además, que ese prejuicio al cual he hecho referencia en el presente caso, se afianza aun más, toda vez que mientras se celebraban sesiones del presente juicio relativamente corto en tiempo pues, del análisis del debate y de las posibles soluciones, a las cuales he hecho referencia, y además tuve conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de cómo se desencadenaron los hechos, toda vez, que presencie debate de pruebas surgiendo proyecciones futuras durante el debate razonamientos, conjeturas y especulaciones en relación a los hechos, lo cual genero predisposición en mi persona, al proceder a decretar Rebeldía al justiciable por considerarlo evadido de la sala en el desarrollo del juicio, siendo esto contrario a la condición que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el Juez debe ser objetivo, imparcial e independiente, de conformidad con el artículos (sic) 26 y 49.3. Y es así como ha sido interpretado por el M.T. de la República, en la ya citada y reciente decisión Nro. Decisión (sic) 354, de fecha 11 de Agosto del año 2011, con ponencia de la Magistrado (sic).... en la cual estableció lo siguiente (...)

Asimismo se permite esta Juzgado (sic) citar decisión emanada de nuestra m.E. en el Estado Zulia (...). En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición preceptúa: Artículo 86 (...). De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional , al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, interprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza Sobre (sic) este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que: (...). Decisión de fecha 22-02-2012 (...) Por su parte el autor A.B., en su obra “Introducción al Derecho Penal” establece que: (...). De lo explanado se colige que, la inhibición es un acto judicial, esto es que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva...

En consecuencia, considero que la manifestación de voluntad que formulo mediante el presente informe constituye lo que jurisprudencia (sic) p.p. y reiteradamente ha denominado una presunción JURIS TANTUM, que debe tenerse por cierta tal y como se ha establecido en decisión Nro. 0754- (sic), causa 01-578, ponencia del magistrado (sic) A.A.F., en la cual se preciso lo siguiente: (...).

Por lo que siendo mi deber como juzgadora garantizar a los justiciables la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en f.a. con el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 392, de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, donde se sostuvo lo siguiente: (...).

Igualmente, se procede a dejar constancia que la presente inhibición se interpone con fundamento en una causa legal, como lo son los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Adjetivo, siendo mi deber, tal y como lo establece el M.T. de la República, Sala Constitucional del Tribunal Suspremo de Justicia, de fecha 28 días del mes de febrero de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se sostuvo: (...).

Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito respetuosamente sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que generaron el siguiente documento: Copia Certificada de las actuaciones procesales invocadas en el presente informe... ...

III.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, a fin de evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de las previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega el hecho de haber emitido opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Segunda Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio inicio al Juicio Oral de la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), llegando a practicar la evacuación de algunas pruebas que fueron llevadas al proceso por las partes.

Se hace necesario señalar en detalle cuales fueron las actuaciones realizadas por la Jueza Inhibida, así como indicar hasta donde llegó su actuación en el asunto principal relacionado con la incidencia de apartamiento que aquí se conoce, así pues se evidencia que en fecha 10 de octubre del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal dio inicio al Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, donde declaró abierto el Debate y concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que esta realizara su respectiva intervención, procediendo la Jueza a dar la explicación respectiva al adolescente acusado sobre el juicio educativo, aunado a la aclaratoria que le hace de lo expuesto por la Vindicta Pública al momento de materializar de madera oral el ejercicio de su pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, concediendo de seguida la palabra a la Defensa Pública que asiste al adolescente, para identificar de manera plena al acusado y en razón de no existir para el momento ningún órgano de prueba que recepcionar, acordó la suspensión del Juicio y pautó su reanudación para el día 21 de octubre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, la Instancia dio continuación al Juicio Oral, Reservado y Unipersonal que inició el 10 de octubre del mismo año, declarando abierta la fase de recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciando dicha recepción con la testimonial del Ciudadano L.J.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 9 C.d.A.d.C.d.P.B. del estado Zulia, tomándole el respectivo juramento de ley y poniéndole de manifiesto el acta policial de fecha 23 de Junio del año 2013 y un acta de inspección técnica de la misma fecha, lo cual fue leído para que el funcionario recordara la practica de dicha diligencia efectuada, siendo interrogado por la Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal.

En esa misma continuación de fecha 21 de octubre del año 2013, fue evacuada la testimonial del Ciudadano J.A.R.G., en su condición de Oficial Segundo adscrito a la Policía Bolivariana del estado Zulia, poniéndole de manifiesto el acta policial y el acta de inspección técnica de la misma, siendo interrogado por el Ministerio Público y la Defensa, suspendiendo el acto conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó Suspender el Juicio Oral y Reservando, fijando el mismo la continuación del mismo para el día 04 de Noviembre de 2013.

Se constata de las actuaciones remitidas por la Jueza Inhibida acta de continuación de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal de fecha 08 de noviembre del año 2013, donde previa solicitud del Ministerio Público, la Jueza Inhibida declaró en Rebeldía al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), toda vez que constató las diligencias hechas por el Tribunal a fin que los distintos órganos de prueba comparecieran al debate, no siendo lograda la conclusión del juicio en varias sesiones celebradas, en razón de ello, la Jueza Inhibida dictó Decisión Nº 25-13, mediante la cual Decretó en estado de Rebeldía al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), motivo por el cual se acordó oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (VARONES), a fin de que lo reciban en calidad de detenido.

Se constata del folio treinta y tres (33), acta de continuación de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal de fecha 04 de noviembre de 2013, encontrándose ubicada en un orden cronológico que no se corresponde, en la cual se constata que la Instancia fijo la continuación del juicio oral y reservado para el día 08 de noviembre de 2013.

Ahora bien delimitada la actuación de la Jueza Inhibida, en el asunto principal vinculado con la presente incidencia de Inhibición, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente a los numerales 7 y 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas,los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De la citada norma legal, se desprende que la Jueza Profesional, considera en primer término que el hecho de haber iniciado Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en tales circunstancias evacuar algunos órganos de prueba que fueron promovidos por las partes, sin que dicho juicio hubiere concluido en razón del estado de Rebeldía que fue decretado en contra del adolescente acusado; y en segundo término que en razón de la circunstancia anterior su imparcialidad se encuentra comprometida, sin especificar el porque de ello.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

(Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompaño el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciando el Juicio Oral, evacuando algunos órganos de prueba, sin la conclusión de dicho juicio, dado el estado de rebeldía decretado en contra del adolescente imputado, sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden tales actuaciones no llegaron al fondo del asunto, para su resolución con el dictado de una sentencia, pues se desprende de las actas y así lo señala la Jueza Inhibida, el proceso penal vinculado con la presente incidencia de apartamiento no concluyó con la evacuación de todas las pruebas, ni fue concluido con la dispositiva que condujera al dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria, pues el mapa mental del que habla la Jueza de Instancia en su acta de inhibición obedece a las convicciones que se hacen los jurisdicentes al momento de conocer un proceso, todo lo cual no puede ser concluyente sin la recepción y evacuación de todo el acervo probatorio llevado al proceso por los intervinientes, y ese análisis debe ser asentado en su decisión para arribar a una conclusión que toque el fondo del asunto penal.

En orden de lo antes señalado, este Tribunal Colegiado observa que el fundamento de la inhibición propuesta se origina en razón de lo que la Jueza Inhibida consideró estar incursa en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas por haber iniciado el juicio, haber recepcionado pruebas y/o por el hecho de haber decretado en estado de Rebeldía al Adolescente imputado, y esto comprometía su imparcialidad, aún cuando el juicio oral y reservado no concluyo en razón del decreto en estado de Rebeldía al adolescente imputado de actas, sin embargo, tales actuaciones no implican de manera alguna haber realizado un pronunciamiento al fondo de la causa que se sigue en contra del acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y que condujera a la Jueza al dictamen de una sentencia que si refleja la resolución a fondo de un asunto penal.

Dicho de otro modo, para esta Alzada las actuaciones efectuadas por la Jueza Inhibida, verificadas por este Tribunal Colegiado dada su remisión en el cuaderno de incidencia, no la apartan del conocimiento del asunto, por cuanto ese mapa mental el cual refiere la a quo en modo alguno constituye un pronunciamiento que toque el fondo del asunto hasta tanto no se haya exteriorizado, circunstancia esta que no se vislumbra en la presente incidencia, específicamente del informe presentado por la Inhibida y de las actas por sentadas como pruebas documentales del inicio del juicio y no culminando el debate oral y privado, ya que dichas circunstancias no pueden entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del litigio, ya que la causal de inhibición en primer lugar alegada -numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal- requiere indefectiblemente, que el funcionario o funcionaria inhibido o inhibida, o recusado y recusada haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir y ello no se verifica en el caso de autos.

Quienes aquí deciden consideran que la Jueza M.C.D.N. no emitió opinión en la presente causa, por cuanto el momento procesal para ello no se produjo dado el decreto en estado de rebeldía acordado en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo que no constituye per se causal de inhibición.

De tal forma, que para que tenga fundamento la causal de inhibición invocada, es necesario que se haya adelantado criterio sobre la materia pendiente por decidirse, y ello no es el caso en este asunto, de allí que lo procedente sea declarar Sin Lugar la Inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de lo anterior, este Órgano Superior observa que la Jueza de la instancia, indicó que al haber iniciado el Juicio Oral y Reservado en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), además de la evacuación de ciertos órganos de prueba y el decretó de estado de rebeldía en contra del antes mencionado acusado, su imparcialidad se encuentra comprometida, por ello subsumió tales circunstancias, en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89 del texto adjetivo penal, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado nuestro).

De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal genérica por parte de la Jueza inhibida, no constituye fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, toda vez que, del acta de inhibición levantada se observa que la misma no plasmó de manera cierta por cuales motivos su imparcialidad se encuentra comprometida para seguir conociendo de dicho asunto, de allí que, al no cumplir con su deber de puntualizar los motivos que hacen ver comprometida su imparcialidad, no procede dicha causal de inhibición invocada por la Jueza Inhibida.

En este punto se hace necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor A.A.A.V. en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” que:

…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis

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Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el a.d.D.C.L. del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala.)

De las citas antes realizadas, tenemos que la imparcialidad del Juez es una situación que debe estar bien delimitada, ya que la misma implica la existencia de un interés del Juez o la Jueza ya sea en beneficio o perjuicio en alguna de las partes, como también puede ser un interés en el objeto del proceso, por ello, al evidenciar que la Jueza no indico de manera clara y certera cuales son los motivos que hacen ver comprometida su imparcialidad para continuar conociendo del presente asunto, es por lo que tal invocación no tiene fundamento.

En tal sentido, vistos los motivos que aduce el Acta de Inhibición planteada por la Jueza a quo, esta Sala de Apelaciones considera, que las causales de inhibición invocadas por la precitada Jueza, específicamente los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de dar inicio al Juicio Oral y Reservado en el asunto Penal seguido en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), evacuar ciertos órganos de prueba ofertados por las partes y decretar en estado de Rebeldía al adolescente ut supra referido, no constituyen en lo absoluto causal de inhibición, ya que no hubo un pronunciamiento de fondo en la causa que haga ver comprometida de algún modo su imparcialidad para seguir conociendo del presente asunto, de allí que se concluya que la Jueza a quo no se encuentra imposibilitada para seguir conociendo del asunto Nº VP02-D-2011-000534, por cuanto las causales de inhibición propuestas no se materializaron en este caso.

En consecuencia, al determinar que la Jueza Inhibida no ha emitido pronunciamiento al fondo de la controversia que pueda comprometer su imparcialidad; esta Alzada debe necesariamente DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición propuesta, considerando esta Corte de Apelaciones que se puede contar con la idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria de la Jueza para administrar justicia en el asunto VP02-D-2011-000534, y así garantizar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto, y en el marco de las consideraciones realizadas, así como de los argumentos esgrimidos por la DRA. M.C.D.N., actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha emitido opinión en el fondo del asunto, ni tampoco su imparcialidad se observa comprometida; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-D-2011-000534, seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano J.H.V.; en consecuencia, se le insta a la Jueza de Instancia a seguir conociendo del asunto principal relacionado con la presente incidencia de apartamiento. Así se decide.

IV.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. M.C.D.N., actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº VP02-D-2011-000534, seguido en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano J.H.V..

SEGUNDO

Se Ordena a la Jueza Inhibida seguir conociendo de la Causa Nº VP02-D-2011-000534 (2U-612-13), por no encontrase incursa en los motivos de inhibición previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Ponente.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL.

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. J.A.D.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 129-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P..

LBS/ng.-

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