Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 13 de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000152.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.972

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C. y J.A.V.R., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 78.946 y 46.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas DISERNMED, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20/12/1999, bajo el Nº 37 del tomo 49 – A; ADSERTOURS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 08/11/2000, bajo el Nº 03 del tomo 97-A; y los ciudadanos N.H.B.C. y A.R. CICCONE D AMATO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.D.L. y A.P. identificados con matricula de Inpreabogado Nº 57.534 y 102.176

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.L., en su carácter de apoderado judicial de una de las partes demandadas DISERNMED, C.A.; ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R. CICCONE D AMATO. (F.130 segunda pieza) contra la decisión de fecha 31 de octubre del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F 140 y 141 primera pieza) mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las referidas accionadas a la prolongación de audiencia preliminar, decretándose la presunción de admisión de los hechos y remitiéndose consecuencialmente el expediente a la instancia de juicio a los fines del debate probatorio, en la acción intentada por el ciudadano W.L., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas DISERMED, C.A., ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R. CICCONE D AMATO.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 15 de mayo de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los apoderados judiciales del ciudadano W.L., en contra de las empresas DISERMED, C.A. ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R. CICCONE D AMATO la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada mediante escrito en fecha 31/05/2007, procediéndose a impartir su admisión en fecha 28/05/2007 (F. 49), librándose las notificaciones correspondientes.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas y su correspondiente certificación por secretaría, fue consignado a ese nivel del procedimiento un escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 15/06/2007 (F.111), librándose nuevas notificaciones, suscitándose ulteriormente varias incidencias, hasta el día 03/08/2007 cuando tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, verificándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 31/10/2007 (F. 140 y 141 de la primera pieza del expediente), cuando se constató la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia de las demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial procediéndose a decretar mediante acta de misma fecha la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor, agregándose las pruebas aportadas por las partes procediéndose a su debida remisión a la instancia de juicio a los fines que se llevase acabo el debate probatorio, bajo el sustento de haberse suscitado dicha incomparecencia en una prolongación del llamado primigenio.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 06/11/2007 fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por el apoderado judicial de DISERMED, C.A. ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R. CICCONE D AMATO, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de de las empresas DISERMED, C.A. ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R. CICCONE D AMATO fundamentó su apelación en las siguientes argumentaciones a saber a saber:

- Arguyo que su inasistencia obedeció a causas de fuerza mayor, narrando que el día fijado para que se llevase acabo la prolongación de la audiencia preliminar ocurrió una tranca a nivel de la población de Sarare desde las seis de la mañana hasta las diez de la mañana aproximadamente, por lo cual refirió que le fue imposible llegar a la hora pautada.

- Asimismo refirió con respecto a la coapoderada judicial evidenciada en autos, que la misma también reside en la cuidad de Barquisimeto por lo cual hubiese sido igualmente imposible su comparecencia.

- Procediendo de seguidas a promover y evacuar las probanzas que, según su decir, sustentan los hechos expuestos por él.

Seguidamente, le fue otorgado el derecho de replica al apoderado judicial del accionante, quien refirió:

- Estar de acuerdo con la decisión plasmada por el juez a quo por lo cual solicitó su ratificación.

- Manifestó con respecto a las documentales consignadas por la contraparte, que primeramente las mismas están referidas a un artículo de un periódico de circulación nacional más no regional, por lo cual no esta investido de ser hecho publico notorio en esta localidad.

- De igual manera refirió que los tickets de peajes portados sólo demuestran que el apoderado actuante pasó a esa hora por los pejes respectivos, no demostrando la existencia de las causas de fuerza mayor invocadas.

- Subsiguientemente, exaltó que en autos corre inserto una sustitución de poder en el cual el apoderado judicial no se reservó el ejercicio de las facultades otorgadas, por lo cual quien debería estar presente en la audiencia, según su criterio, es la abogada sustituta.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 03/12/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que decretó la presunción de admisibilidad de los hechos en virtud de haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada (conformado por un litis consorcio pasivo) a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, remitiendo inmediatamente el expediente a la instancia de Juicio a los fines que se llevase acabo el debate probatorio en el juicio instaurado por el ciudadano W.L., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas DISERMED, C.A. ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R. CICCONE D AMATO o si por el contrario existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de su carga de comparecer.

DEL MATERIAL PROBATORIO CONSIGNADO

Dentro del contexto antes esbozado, es menester hacer referencia que la demandada incompareciente promovió ante esta alzada las siguientes probanzas:

- Dos (02) artículos del diario El Impulso de fecha 01/11/2007, constante de 1 folio útil cada uno. (F. 137 y 138).

- Ticket de los peajes S.P. y Guaimaral - La Lucia, constante de 1 folio útil (F.139).

- Planilla de datos del C.N.E. CNE pertenecientes a la ciudadana A.M.P.S., constante de 1 folio útil (F.140).

- Copia fotostática simple de la planilla Forma SIR RIF 07, perteneciente al ciudadano A.G.D.L., la cual se confronta con su original para su respectiva certificación (F.141).

Probanzas antes desgajadas que fueron colocadas a la vista del coapoderado judicial de la parte accionante en virtud del principio del control de la prueba, ordenándose su agregado al expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la naturaleza del punto que ha quedado controvertido en el caso sub iudice concerniente a la incomparecencia de las partes demandadas al llamado primigenio, considera oportuno esta alzada señalar prima facie que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la audiencia preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, en el caso de marras es de superlativa importancia exaltar que dicho incumplimiento de la carga de comparecer por parte de las accionadas tuvo lugar en una prolongación de la audiencia preliminar, vislumbrándose por lo tanto la necesidad de traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia pertinente a un caso análogo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.) el cual establece:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…(omissis)…

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Fin de la cita, subrayado y resaltado de la alzada).

Siendo así las cosas, subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa se puede colegir meridianamente que resulta a toda luz improcedente descender a dirimir a este estadio procedimental las presuntas causas de la incomparecencia de quienes obran como parte demandada toda vez, que lo conducente era conocer sobre dichas circunstancias una vez llevado acabo el debate probatorio y proferida la correspondiente decisión por el Tribunal a quo, todo ello a los fines de preservar el criterio jurisprudencial invocado y así se decide.

Finalmente se exalta con respecto al material probatorio aportado durante la audiencia celebrada ante esta instancia que el mismo fue agregado a los autos no obstante, el mismo no será sujeto de valoración alguna a este estadio del proceso con fundamento en lo narrado con antelación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.D., en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas empresas ADSERTOURS C.A., DISERMED C.A. y los ciudadanos N.H.B.C. Y A.R. CICCONE D` AMATO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2007, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2007, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por adecuarse la misma con el criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A).

TERCERO

Se condena costas del recurso de apelación ejercido.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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