Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano P.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.631.867

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado F.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.238.

PARTE QUERELLADA:

C.D. DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº 11.176

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial por el escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 14 de Agosto de 2012, por el ciudadano P.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.631.867, debidamente asistido por el Abogado Francklin R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.238; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en el expediente disciplinario N° 38.998-08, notificado mediante comunicación N° 9700-266-CDRC-0176, de fecha 07 de marzo de 2012, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

Por auto de esa fecha, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos, bajo el Nº 11.176

Igualmente, en esa misma fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; así mismo ordenó las notificaciones de Ley. Se libraron los oficios correspondientes y Despacho de Comisión.

El día 25 de Septiembre de 2012, diligencia el recurrente a los fines de solicitar el nombramiento de correo especial para el traslado de la comisión. Por lo que este Tribunal Superior en fecha 26 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo solicitado, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y nombró correo especial al ciudadano P.R.B.P.. Se libró el Despacho de Comisión respectivo.

Según actas de fecha 02 de Octubre de 2012, se verificó la entrega del sobre contentivo de las comisiones libradas.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó aperturar la pieza administrativa recibida anexo al oficio N° 0700 2666 CDRC 0791, proveniente del C.D. de la Región Central.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el oficio N° 12-277, de fecha 26 de Octubre de 2012, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual remitió anexo la comisión N° 3.784, constante de treinta y siete (37) folios útiles, debidamente cumplida y relacionada con la presente causa.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Por escrito del 14 de Agosto de 2012, el ciudadano P.R.B.P., supra identificado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo definitivo que le fuere notificado mediante comunicación N° 9700-266-CDRC-0176, de fecha 07 de marzo de 2012, emanado del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dicho acto administrativo según se evidencia del expediente administrativo esta identificado con el N° 03-2012, recaído en el expediente disciplinario N° 38.998-08, mediante el cual decidió destituirlo del cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en dicho organismo policial.

    En el escrito recursivo de observan las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

    Señala que contra la decisión emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central, fue intentado un recurso jerárquico y el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia no le dio respuesta oportuna y adecuada.

    El recurrente, sostiene que dicho acto administrativo viola y menoscaba principios constitucionales y legales, previstos en los artículos 25 y 49, numerales 1, 2 y 8; y artículo 51 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19, Ord. 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Reseña que, “Omissis... [solicita] la nulidad absoluta del acto administrativo que se acordó, la injusta medida de DESTITUCIÓN de [su] poderdante el funcionario P.R.B.P., supra identificado […] por violación de los principios consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios legales contenidos en la Ley especial que rige a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, […] y a los efectos [exponen] el presente expediente administrativo, tiene su inicio el 23 de mayo del año dos mil ocho, o sea que el expediente de marras tiene poco más de cuatro años que se inició y tardó en decidirse tres años y ocho meses, violando el debido proceso y principios legales contenidos en la legislación especial que nos regía para la fecha en que se inici´po el expediente, y recogidas esos mismos principios en […] la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación…”

    Que, “Omissis…[su] poderdante […] tenía el rango de Detective para la fecha 22 de mayo del año 2008, fecha en que se inició el Procedimiento Disciplinario […] y estando ese proceso abierto en fecha 17 de febrero del año 2010, con memorándum N° 157, el referido P.R.B.P., fue ascendido al rango inmediato superior SUBINSPECTOR siendo que todo funcionario que tiene averiguación administrativa pendiente, sin concluir, el sistema computarizado de la Coordinación de Recursos Humanos del CICPC, la rechazaría al detectar que el funcionario a Ascender esta cuestionado, lo rechaza y obliga a la Junta que acordó ese ascenso, a revisar la causa, en el expediente de marras eso no ocurrió…”

    Alega los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.

    Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide que sea admitida la solicitud de nulidad del acto administrativo, y consecuencia de ello se ordene al querellado el cálculo de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido, a los fines de percibir de que eso sea tomado en consideración para los ascensos que por antigüedad le corresponden.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 03-2012, recaído en el expediente disciplinario N° 38.998-08; notificado mediante la comunicación N° 9700-266-CDRC-0176, de fecha 07 de marzo de 2012; emanado del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el cual el accionante P.R.B.P., fue destituido del Cargo de Subinspector del referido cuerpo policial.

    En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

    .

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

    Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

    Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:

    Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:

    Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    (…omissis…)

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

    .

    Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

    Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

    No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

    En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

    En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Destacado de este tribunal).

    En igual sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 00666 dictada el 07 de Junio de 2012, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia, destaco lo siguiente:

    (…) Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.

    En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

    .

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

    Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

    (…omissis…)

    De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (…)” (Destacado de este tribunal).

    De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se observa que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 03-2012, recaído en el expediente disciplinario N° 38.998-08; notificado mediante la comunicación N° 9700-266-CDRC-0176, de fecha 07 de marzo de 2012; emanado del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano P.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.631.867, contra el acto administrativo N° 03-2012, recaído en el expediente disciplinario N° 38.998-08; notificado mediante la comunicación N° 9700-266-CDRC-0176, de fecha 07 de marzo de 2012, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual se acordó sus destitución del cargo de Sub-Inspector, ostentado en dicho cuerpo policial.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

ORDENA NOTIFICAR al recurrente de la presente decisión, y una vez conste en autos su notificación practicada y vencido como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte hubiere actuado según lo que allí se establece, se procederá a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo).

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 21 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 11.176

MGS/SR/jehd

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