Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: L.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.608.410.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): profesional del derecho, F.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 101.238.

RECURRIDO: Acto Administrativo emanado del C.D. de la Región Central, del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en el expediente N° 42.506-13, en fecha 27 de marzo del 2014 y notificado en fecha 31-03-2014.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente Nº DP02-G-2014-000135

I

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa judicial por el escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2014, por el ciudadano L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18. 608.410, debidamente asistida por el Abogado F.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.238, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo de carácter particular, emanado del C.D. DE LA REGION CENTRAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, que acordó su Destitución según expediente Disciplinario N° 42.506.-13 en fecha 27 de marzo del 2014 y notificado en fecha 31 de marzo del 2014.

II

NARRATIVA

Expresa que el Apoderado Judicial del querellante que”…. La averiguación en contra de mi poderdante, se inicia el martes 26 de marzo del 2013, por una ACTA DE ENTREVISTA, que una Comisión de Inspectoría Delegada del estado Aragua CICPC, a un ciudadano detenido por presunto trafico de Drogas, vecino de mi poderdante, el exfuncionario L.E. MONTES CARDOZO….”

Que en fecha 25 de marzo del 2013, fue detenido por una comisión de Asuntos Internos de CICPC, en horas de la mañana y entregado a una Comisión del CICPC de la Victoria, estado Aragua, y luego de estar privado de libertad allanaron su residencia sin orden de allanamiento, en hora de la madruga del 26 de marzo del 2013, se inicia el Procedimiento de Destitución, por una declaración de una persona vecina.

Que “….se inicia el martes 26 de marzo del 2013 y concluyó en fecha 31 de marzo de 2014, fecha en la que le entregan la notificación de destitución , en el C.D. de la Región Central del CICPC, o sea que tardó el proceso un año y algunos días , tiempo suficiente para sustanciar más y mejo el caso, no se hizo, violándose el tiempo de duración contenido en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial de Investigaciones, todo ello sin mencionar el artículo 60 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, que establece un tiempo mayor pero no excedente de cuatro meses…”

Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de carácter particular que acordó el C.D. de la Región Central, la injusta destitución de mi poderdante, por violación del principio consagrado en los artículos 25, 44, numeral 1, 47 y 49 numerales 1,2,3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de la Ley especial que rige la función pública del CICPCE, como lo es la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación , en su artículo 96 numeral 13, artículo 98, 99 101, ejusdem sin menos cabo de los principios consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la violación constitucionales durante el proceso.

Esgrime como violados los principios Constitucionales; debido proceso , así como la Ley del Estatuto de la Función pública en sus artículos 12 numeral 1,2,8 y 9.

Finalmente, en el petitorio solicita que se declare con lugar, la pretensión de nulidad del acto administrativo, que se dictó en su contra, que tenga bienes notificar al Director de General del CICPC, a los efectos de que ordene lo conducente a la Coordinación de Recursos Humanos, a los efectos de que proceda a realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir, los demás beneficios socio económicos, el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido desde la fecha de destitución, para los efectos de antigüedad y ascenso que correspondan.

  1. DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, quiere dejar sentado esta Juzgadora que la competencia para conocer de presente causa la determino la Sala Político del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia N° 01461, de fecha 17 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el expediente N° 2013-1494 que estableció:

Determinada la competencia, pasa esta Sala a precisar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.A.S.C. contra la decisión N° 0360 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la cual fue destituido del cargo de detective que ocupaba dentro de la referida institución con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

(…) En lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa (…)

.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, determinó que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 que establece lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

En el caso de autos, resulta aplicable el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01187 de fecha 23 de octubre de 2013).

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano J.A.S.C. interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión N° 0360 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la cual fue destituido del cargo de “detective” del referido cuerpo policial, por lo que esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, vista la decisión antes transcrita, y delimitado como fue la competencia de por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que acoge quien decide, por lo que en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al Presidente del C.D.R.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) con sede en Valencia, Estado Carabobo; remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios de Notificación, y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVINNG REYES.

En esta misma fecha, 30 de junio de 2014, siendo las 02:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios 1139-2014 y 1140-2014, respectivamente.

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVINNG REYES.

.

Materia: Querella Funcionarial.

Exp. Nº DP02-G-2014-000135.

MGS/ir/mr

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