Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: G.D.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.358.

Apoderado asistente de la parte querellante: J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 3.533.

Parte querellada: Universidad Central de Venezuela

Motivo: Querella funcionarial (Prestaciones Sociales e intereses moratorios)

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en fecha 21 de septiembre de 2012, y distinguida con la nomenclatura Nº 3056-11.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la citación y notificación correspondientes. Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las actuaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 21 de marzo de 2012 el representante judicial consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 26 de junio de 2012.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego en fecha 04 de junio de 2012, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante diligencia solicitó se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la misma, por error involuntario de este Tribunal, fue celebrada en el último día del lapso para dar contestación a la presente querella.

En fecha 05 de junio del año que discurre, este tribunal dejó sin efecto el acta de audiencia preliminar de fecha 31 de mayo de 2011, y repuso la causa al decimo cuarto (14to) día de los quince (15) días de despacho para dar contestación, el cual se contó a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se libraron las notificaciones.

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante quien manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 17 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del organismo querellado.

Mediante auto de fecha 25 de julio del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

PRIMERO

El pago de las prestaciones por antigüedad por haber prestados sus servicios desde el 17 de agosto de 2001 hasta el 27 de mayo de 2011, que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F. 27.432,00), de conformidad con las clausulas 64 y 66 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.

SEGUNDO

Por concepto de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.142,90), por disposición de la clausula 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.

TERCERO

55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.514,60), de conformidad con la Clausula 60 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.

CUARTO

Los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta el 27 de mayo de 2011.

QUINTO

Los intereses moratorios de las cantidades demandadas causadas desde la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

La realización de una experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

la indexación de los conceptos solicitados.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostiene que en fecha 17 de agosto de 2001, su representado comenzó a prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela, por medio de un contrato de trabajo con una duración de 4 meses y 15 días, y desempeñó el cargo de Docente Temporal con dedicación a medio tiempo, en la cátedra en la Escuela “C.R.V.” de la Facultad de Arquitectura.

Posteriormente, la Universidad Central de Venezuela renovó el contrato a su representado durante los lapsos: “a) desde el 01 de enero hasta el 30 de junio de 2002; b) desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2002; c) desde el 01 de enero hasta el 31 de julio de 2003; d) desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2003; e) desde el 01 de enero hasta el 31 de julio de 2004; f) desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2004; g) desde el 01 de enero hasta el 31 de julio de 2005; h) desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2005, h) desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 e igualmente sucedió durante el año 2.007 y 2.008, hasta el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual le notificación que había ganado el concurso de oposición celebrado en fecha 21 de febrero para proveer el cargo de Docente a nivel de Instructor, dedicación medio tiempo”.

Que mediante comunicación Nº FAU-CF/Nº 373-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el Decano – Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, su representado fue notificado que mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, se acordó la remoción del cargo como profesor – instructor, adscrito al Área de Diseño de la Escuela de Arquitectura C.R.V., a partir de la precipitada fecha.

Afirmó que desde la culminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha no se le ha cancelado a su representado el correspondiente a su prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la bonificación fraccionada de fin de año.

Que de conformidad con el acuerdo suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la mencionada casa de estudio, que rige las relaciones de los profesores y de la Universidad, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, el salario integral estaría compuesto a su criterio, por sueldo fijo y por la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de fin de año, el aporte de la Institución a la caja de ahorro y la prima por antigüedad.

Que el Acuerdo mencionado establece que la Universidad Central de Venezuela pagaría a los profesores 60 días de sueldo integral por concepto de bono vacacional, 60 días de sueldo integral por concepto de bonificación a fin de año y el aporte que la Universidad Central de Venezuela por concepto de caja de ahorros sería del 10% del sueldo básico, de conformidad con las clausulas 60, 61 y 62.

Que el sueldo mensual básico devengado por su representado era de novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 957,00)

Expuso que a su representado le corresponde, a su criterio, por concepto del bono de fin de año la cantidad de un mil novecientos catorce bolívares (Bs. 1.914,00), cantidad que al dividirla entre 12 meses, se obtiene la alícuota mensual de ciento cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 159,50), siendo igualmente la misma cantidad por concepto de bono vacacional.

Que su representado el aportada mensualmente a la caja de ahorros el 10% del sueldo básico, siendo la cantidad de noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 95,70).

Que el sueldo integral mensual es la cantidad de un mil trescientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.371,70), resultado de sumar el sueldo básico (Bs. 957,00), la alícuota por concepto de bonificación de fin de año (Bs. 159,50), la alícuota por concepto de bono vacacional (bs. 159,50) y el 10% por el aporte de la Caja de ahorros (Bs. 95,70).

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado O.A.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

El hoy querellante ingresó a prestar servicios como Docente Instructor a medio tiempo, en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, desde el 17 de agosto de 2001 hasta el 24 de mayo de 2011, fecha que fue removido de su cargo de Profesor Instructor, adscrito a la asignatura de Expresión del Área de Diseño de la Escuela de Arquitectura “Raúl Villanueva”, por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, tal como consta en la Resolución de esa misma fecha, notificada en fecha 27 de mayo 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, numerales 3, 6, 7, 8 y 111 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 58, 121, 124 y 151 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Que el ciudadano G.D.P. aceptó la terminación de la relación de trabajo con la Universidad Central de Venezuela, en virtud que no ejerció los recursos correspondientes y por tal motivo solo demandó lo correspondiente al pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la bonificación fraccionada de fin de año.

Alegó que la Universidad Central Venezuela cancela lo correspondiente a las Prestaciones Sociales de los Trabajadores que prestaron servicio para esa Casa de Estudios, de acuerdo con el Cronograma de Pagos establecido por el Ejecutivo Nacional, pago que se efectúa por orden cronológico por fecha de egreso, según lo establecido por el C.N.d.U., por tanto la Universidad no cuenta con los recursos para pagar los pasivos laborales de forma inmediata una vez terminada la prestación de servicio por la Institución.

Que la prestaciones sociales correspondientes al hoy querellante por su prestación de servicio, no han sido canceladas porque a esa Casa de Estudios no ha llegado, a su decir, los recursos presupuestarios correspondientes para el personal egresado en el año 2011, siendo que según el Cronograma de Pago han sido asignados por parte del Ejecutivo Nacional los recursos correspondientes para el pago de Prestaciones Sociales para el personal egresado de esa Institución en el año 2009.

Que el organismo querellado para cumplir con el pago del personal egresado por el año 2011, elaboró en fecha 03 de mayo de 2012 las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo que le corresponden al hoy querellante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.905,00), dicha planilla fue remitida a la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

Que el monto de Prestaciones Sociales correspondientes al hoy querellante fue calculado tomando como base el salario integral del Trabajador, el cual se compone de la siguiente manera: Sueldo Básico [Mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 1.340,00)], Caja de Ahorros [ciento treinta y cuatro bolívares (Bs. 134,00)], Bono vacacional [cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 460,63)]; Bono de Fin de Año [cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 460,63)]; cantidades que en su totalidad formaban el salario integral por un monto de dos mil trescientos noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.395,25).

Que la Universidad Central de Venezuela utilizó la siguiente fórmula para el cálculo de las Prestaciones Sociales: Días Cancelados por Año: 60, Años a Computar: 10. Fórmula: Incidencias= Sueldo Básico + Primas + Caja de ahorro + Incidencias) *3)/12). Monto Neto de Prestaciones Sociales= (Salario Integral /30)-Días Cancelados por Año * Años a Computar –Anticipos otorgados.

Por todo lo anterior, la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en la presente querella por parte del ciudadano G.D.P., por cuanto la Universidad Central de Venezuela no se niega de forma alguna a pagar el compromiso contraído con el precipitado ciudadano, sino que además reconoce la deuda por concepto de prestaciones sociales por el monto de a CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 47.905,00), pago que a su decir, no depende directamente de esa Casa de Estudios, sino de los recursos que asigna el Ejecutivo Nacional, los cuales están sujetos al orden cronológico establecido por el C.N.d.U..

Niega, rechaza y contradice la solicitud realizada por el querellante, en cuanto a indexar el monto solicitado por concepto de prestaciones sociales, tomando a su decir la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) bancos comerciales del País, por cuanto la universidad cancela los interés que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare improcedente la querella interpuesta.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25.6 le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº AA10-L-2006-000021, (Caso: L.M.H.G. contra la Universidad de Oriente (U.D.O.).), conforme al cual estableció:

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado asume y ratifica la competencia para conocer de la presente controversia, Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del pago de prestaciones por antigüedad, así como el pago de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, el pago de los intereses moratorios y la indexación de los montos reclamados.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del presente año), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al ser removido del cargo en fecha 27 de mayo de 2011, esta Ley no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:

1) Pago de las prestaciones por antigüedad por haber prestados sus servicios desde el 17 de agosto de 2001 hasta el 27 de mayo de 2011, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.432,00).

2) Por concepto de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.142,90), por disposición de la clausula 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.

3) 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.514,60), de conformidad con la Clausula 60 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.

Todos con base al salario integral compuesto por el sueldo básico, la alícuota por concepto de bonificación de fin de año, la alícuota por concepto de bono vacacional el 10% por el aporte de la Caja de ahorros, que arroja una cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.371,70).

4) Los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral (17 de agosto de 2001) hasta el 27 de mayo de 2011.

5) La realización de una experticia complementaria del fallo.

6) la indexación de los conceptos solicitados.

La representación judicial del organismo querellado reconoció la deuda con el querellante, pero en base a su propia estimatoria contenido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales computadas desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de la notificación de su remoción, efectuado por la División Seguimiento y Egreso de la Universidad Central de Venezuela - cursante al folio 67 del expediente principal - así precisó que reconoce y adeuda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 47.905,00), por concepto de prestación de antigüedad, calculadas desde el 17 de agosto de 2011 al 24 de mayo de 2011, fecha suscripción del acto, la cual no se encuentra firmada por el hoy querellante en señal de aceptación, lo cual comporta que dicho cálculo fue realizado, más no cancelado.

Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.

La parte querellante exige que los cálculos se realicen en base al salario integral compuesto por sueldo fijo, la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de fin de año, el aporte de la Institución a la caja de ahorro y la prima por antigüedad, de conformidad con el acuerdo suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la mencionada casa de estudio.

Al respecto, la apoderada judicial de la Casa de Estudios señaló que el cálculo utilizado para establecer el monto de prestaciones sociales fue tomando como base el salario integral del querellante, compuesto por el sueldo básico, el aporte a la Caja de Ahorros, Bono vacacional, y el Bono de Fin de Año, las cuales arrojan un monto de salario integral de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.395,25).

Ahora bien, el Acta Convenio UCV-APUCV define “SALARIO INTEGRAL” como: “la remuneración que corresponde al Personal Docente y de Investigación, según lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la cuota parte del bono vacacional, cuota parte del bono de fin de año o aguinaldo, las primas por hogar o hijos, aportes de la Institución a la Caja de ahorros, los gastos de representación, la prima por antigüedad de los profesores titulares, las primas por cargo y de personal especial y otros ingresos que tengan pertinencia ahora o en el futuro, incluyendo aquellas remuneraciones fundamentales en la productividad, rendimiento, sistemas de méritos y otros valores” (Subrayado nuestro)

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, define el Salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. (Subrayado del Tribunal)

La Clausula Nº 64 establece que “La UCV pagará por concepto de antigüedad a los miembros del Personal docente y de Investigación, el equivalente a sesenta (60) días del sueldo integral, por cada año o fracción superior de seis (6) meses de servicio…”

De las clausulas parciamente transcritas se evidencia que la prestación por antigüedad equivale a sesenta (60) días del sueldo integral, el cual se encuentra integrado por los conceptos precisados en la Ley y el Acta Convenio UCV-APUCV, siendo ello así, el cálculo de las prestaciones por antigüedad que se le adeudan al hoy querellante debe ser realizado conforme a lo anterior, y así se decide.

Ahora bien, al analizar los medios cursantes en autos se observó:

Al folio 12 del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de cuatro (04) meses y quince (15) días contados a partir del 17 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Al folio catorce (14) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002.

Al folio nueve (09) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Al folio quince (15) del expediente principal, documento denominado “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, en el cual se evidencia que se inició un nuevo contrato desde el 01 de enero de 2003 al 31 de julio de 2003.

Al folio diecisiete (17) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de cinco (05) meses contados a partir del 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

A folio veinte (20) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de siete (07) meses contados a partir del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004.

Al folio veintitrés (23) del expediente principal cursa contrato celebrado entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y el hoy querellante, con una duración de cinco (05) meses contados a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Al folio veinticinco (25) del expediente principal, cursa MEMORANDO Nº 116-2006 de fecha 10 de mayo de 2006, en el cual se le comunica al hoy querellante la aprobación de la solicitud de Renovación de Contrato, durante el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Al folio setenta y cuatro (74) del expediente principal, cursa PLANILLA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL Nro. 2091-02-07, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se evidencia que se prorrogó el contrato desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

Al folio setenta y tres (73) del expediente principal, cursa PLANILLA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL Nro. 3304-02-09, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se evidencia que se prorrogó el contrato desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

Al folio setenta y dos (72) del expediente principal cursa PLANILLA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL Nro. 3437-02-09, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se evidencia el nombramiento definitivo desde el 21 de febrero de 2008.

Al folio treinta (30) del expediente principal, oficio Nº FAU-CF/Nº 373-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, en el cual se le notifica al hoy querellante su remoción del cargo Profesor – Instructor, adscrito al Área de Diseño de la Escuela de Arquitectura C.R.V., a partir del 24 de mayo de 2011.

Habiendo constancia en autos respecto a la fecha de ingreso y egreso del querellante de la Universidad Central de Venezuela, y no existiendo en el expediente principal prueba de la cancelación de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, es forzoso para este Tribunal el referido pago. Así se decide.

Relativo al pago de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, solicitado según la clausula 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio, la cual establece: “La UCV conviene, en pagar anualmente a todos los miembros del Personal docente y de investigación, inclusive los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, entre la segunda quince de noviembre y la primera semana de diciembre, una bonificación equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral. Se conviene asimismo, que la UCV cancelara el sueldo correspondiente al mes de diciembre en un solo pago, al menos cinco días previos al inicio del período de vacaciones navideñas acordada por el Consejo Universitario”, observa este tribunal que no consta en el expediente principal que la Administración haya cancelado pago alguno respecto al bono de fin de año, por lo que forzosamente se ordena el mencionado pago de conformidad con la clausula 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio, y así se decide.

Referente al pago de 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, solicitado conforme a la Clausula 60 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio, la cual establece: “La UCV conviene en pagar anualmente a todos los miembros del Personal docente y de investigación, inclusive los jubilados y pensionados o a sus beneficiarios, una bonificación equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral. Este pago se hará efectivo por lo menos con cinco (5) días de anticipación al inicio del período Vacacional, al que se refiere la clausula Nº 38, acompañado debidamente del adelantado de los sueldos correspondientes a las quincenas durante las cuales el profesor disfrutará de su período vacacional”, este Tribunal observa de la revisión minuciosa del expediente principal, que la Administración no probó el pago respectivo del concepto mencionado, teniendo la carga de la prueba de la demostración del cumplimiento de la obligación. Por todo lo anterior, resulta imperativo para esta sede jurisdiccional declarar procedente la presente pretensión, de conformidad con la Clausula 60 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudios. Y así se decide.

Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal conocer lo relativo al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Al respecto el Acta Convenio UCV- APUCV establece en su Clausula Nº 63 “…La UCV reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1975 y pagará un monto de 8,5% como mínimo, del sueldo anual integral para abonar a la deuda que por dicho concepto existe con el Personal Docente y de Investigación…”. Siendo ello así, y debido a que no se demostró dentro de las actas del expediente administrativo que hubiese habido pago efectivo del mencionado interés, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 92 de nuestra Constitución señala que el pago del salario y las prestaciones sociales es un crédito laboral que se hace exigible una vez concluida la relación de trabajo. En este mismo sentido, también señala que el retardo en su cumplimiento, genera la obligación complementaria de parte del obligado a satisfacerla, de pagar intereses de mora, desde que se llenen las condiciones necesarias para que sea acordada dicha obligación.

En referencia a estos intereses, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, con ponencia de la jueza M.E.M., determinó lo siguiente:

… los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo…

En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal…

De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, los intereses moratorios son debidos siempre que ocurra la tardanza culposa del patrono en cancelar al trabajador sus prestaciones sociales, que deben ser cancelados una vez concluida la relación laboral, y que tienen el mismo valor, privilegio y garantía que la deuda principal, es decir, el pago de las prestaciones sociales.

Una vez mencionado lo anterior, y al quedar constancia en autos que la Universidad Central de Venezuela no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, menos aún realizado el pago de los correspondientes intereses moratorios, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios, computados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, 27 de mayo de 2011, data en la que el hoy querellante fue removido del cargo, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. Y así se decide.

Finalmente recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, este Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alza.C.A., la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:

…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…

.

En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.

Conteste con lo anterior, y en aras de especificar los pagos adeudados al querellante, este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.964.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 3.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.D.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.358, contra la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, 17 de agosto de 2001, hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en la cual la Administración dio por notificado al ciudadano querellante del acto administrativo de remoción.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de intereses sobre prestación de antigüedad debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones de antigüedad, desde el día 27 de mayo de 2001, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones de antigüedad, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ORDENA el pago del pago de 25 días del bono de fin de año correspondiente al año 2011, de conformidad con la Clausula 61 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.

QUINTO

Se ORDENA el pago de 55 días del bono vacacional fraccionado correspondiente al lapso comprendido desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, de conformidad con la Clausula 60 del Convenio suscrito por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y esa Casa de Estudio.

SEXTO

Se NIEGA la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República y a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC,

AGHNER FLOREZ

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,

AGHNER FLOREZ

Exp. Nº 3056-11/FC/AF/mc

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