Decisión nº 208-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-012522

ASUNTO : VP02-R-2013-000584

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho F.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.872 y R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.305, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano DIRIMO A.V., portador de la cédula de identidad N° 15.840.360, contra la decisión N° 043-13 de fecha 27 de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta desde el 05/05/2011 al acusado supra señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2013), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil trece (2013), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando con el carácter de defensores del acusado DIRIMO Á.V., apelan contra la decisión ut supra señalada, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “LOS HECHOS”, señalan quienes apelan que presentaron una solicitud de decaimiento de la medida cautelar el día 23/05/2013, a favor e su defendido, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que en fecha 05/05/2011, sus representados DIRIMO Á.V. y J.D.M.F. fueron presentados ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, siendo decretada la medida privativa de libertad, pero desde esa fecha hasta el presente han trascurrido más de dos (02) años, que sus representados se encuentran sometidos a la privación preventiva de libertad, sin que hasta los momentos se haya podido iniciar satisfactoriamente el juicio oral, por causas no imputables a los procesados ni a la defensa y en base a tales circunstancias aunado al hecho que el Ministerio Público no interpuso la prórroga de ley, es lo que motiva la solicitud de Decaimiento de la Medida, siendo negada por la Jueza Sexta en Funciones de Juicio, argumentando primero: que en la presente causa no están dados los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la privación de libertad, en virtud de que sus defendidos fueron acusados por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la pena a imponer sería de Veinte (20) años de prisión; segundo: el delito imputado se trata de un Delito de Lesa Humanidad; tercero: que en la presente causa nos encontramos en presencia de una concurrencia de Delitos, a saber el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en el caso del acusado J.D.M.F..

Puntualizan quienes apelan que, en la presente causa fue solicitado el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en el caso del acusado DIRIMO A.V., para quien no existe la concurrencia de delitos, toda vez que únicamente fue acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado a que en el caso especifico de éste, existe una “precalifícación jurídica dudosa”, ya que el acta de investigación penal de fecha 04/05/2011, suscrita por el funcionario experto C.R., deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento (no existiendo testigos presenciales en el referido procedimiento, ni orden de allanamiento, ni orden de aprehensión, siendo detenidos dentro de su casa a las 06:00 a.m. en pleno plan de seguridad el “Madrugonazo”, tratándose de ocho (08) envoltorios de material sintético, de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, el cual arrojó un peso de seis punto cuatro (6.4) gramos. Cónsono con ello, argumenta la defensa que a la misma sustancia supuestamente incautada posteriormente, le fue realiza Experticia Química en fecha 09/05/2011, signada con el N° 9700-242-DT-1588, suscrita por las expertas Lic. Rainelda Fuenmayor y B.H., a la siguiente muestra: Muestra A: ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color amarillo, atado por su único extremo con hilo de color verde, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, de la denominada cocaína clorhidrato, el cual arrojó un peso neto de 60 gramos, lo que a todas luces parece un error de transncripción, toda vez que la experiencia a lo largo de la carrera, nos dice que en ocho (08) envoltorios cebollita de droga cocaína, no pasan de ocho gramos, “lo que deduce ser más lógico el peso de 6.4 gramos y no los 60 gramos, gran contradicción que pudiese cambiar la calificación jurídica a aplicar, (siendo la misma sustancia en ambas experticias). Arguye la defensa privada, que en cuanto a la Lesa Humanidad a la que hace mención la Jueza a quo, la cual esta adherida a la Ley Orgánica de Droga, solo cuando se encuentre sentencia definitivamente firme, que no es el presente caso, mas aún cuando el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, no puede considerarse como crimen de lesa humanidad, ya que no está fundamentado en las conductas comprendidas en el literal "K" del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuando se refiere a otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o salud mental.

Alegan quienes apelan, que cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional.

Afirman que en este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate y para reforzar sus argumentos, cita un extracto de la Sentencia N° 646, dictada en fecha 28/04/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y enuncian seguidamente que el decaimiento al cual hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que las medidas coercitivas o medidas cautelares limitativas, tienen un tiempo para que cesen, siempre y cuando no se haya interpuesto una prórroga y ésta se haya declarado con lugar, aun así vencida la prórroga la misma decisión indica que procede el decaimiento de las medidas cautelares, citando un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 04-1759 de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como la decisión dictada en fecha 29/07/2005 en el Expediente N° 04-3090, la cual cita lo referido por la Sentencia N° 361/2003 de fecha 24/02/2003, caso: C.J.M.G.. Congruente con lo anterior, alega la defensa privada que en las disposiciones transitorias finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia inició en fecha 01/01/2013 se señala en su Quinta Disposición lo siguiente: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

PETITORIO: La defensa privada solicita que con base a los argumentos del presente escrito, se apliquen las Máximas de Experiencia y la Lógica Jurídica para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y con ello el decaimiento de la medida cautelar por los dos (02) años que lleva su representado DIRIMO A.V., bajo una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y sea otorgada la medida prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4° o cualquier otra medida que consideren pertinente.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho C.B.T.P. y J.C.A.A., actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a los ordinales 6 y 10 del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a contestar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “MOTIVOS DEL RECURSO ALEGADOS POR LA DEFENSA PRIVADA”, señala la Vindicta Pública que con vista al planteamiento de quienes recurren destaca que el delito atribuido en el presente caso, es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha materia no gozan de ningún tipo de beneficio, por lo que prácticamente señala, que los Tribunales de Control deben dar estricto cumplimiento a lo dictado por ese órgano superior, en tanto que prohíbe otorgar medidas menos gravosas, ya que por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad no gozan de beneficios procesales, asimismo su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparadas a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas ut supra, puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los mismos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondiente a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Para reforzar sus argumentos, citan un extracto de la sentencia N° 3421 de fecha 09/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, arguyendo en el mismo orden de ideas que existe jurisprudencia vinculante reiterada de la Sala Constitucional tales como: N° 1843 de fecha 15/05/2007, expediente 05-0931; N° 2175 de fecha 16/11/07, expediente 07-1169; N° 464 de fecha 12/08/2008, expediente E08-260, N° 513 de fecha 10/10/2008, expediente E08-181; en los cuales señalan que los delitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, tanto el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse. Cónsono con ello, alega el Ministerio Público que en consecuencia consideran que por la gravedad del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, amén de que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

PETITORIO: La vindicta pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión recurrida y mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado DIRIMO A.V..

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 043-13 de fecha 27 de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta desde el 05/05/2011 al acusado DIRIMO A.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En ese orden, denuncia quienes recurren que en la presente causa fue solicitado el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en el caso del acusado DIRIMO A.V., para quien no existe la concurrencia de delitos, argumento utilizado por la Jueza a quo para negar lo solicitado, ya el referido ciudadano únicamente fue acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado a que en el caso especifico de éste, existe una “precalificación jurídica dudosa”, ya que existe contradicción entre el acta de investigación penal de fecha 04/05/2011, suscrita por el funcionario experto C.R., y la Experticia Química de fecha 09/05/2011, signada con el N° 9700-242-DT-1588, suscrita por las expertas Lic. Rainelda Fuenmayor y B.H., lo cual pudiera cambiar la calificación jurídica a aplicar, y además por otro lado, en cuanto al argumento referido a la naturaleza del delito como de la Lesa Humanidad a la que hace mención la Jueza de Mérito, no puede considerarse como crimen de lesa humanidad lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga atribuída a su defendido, ya que no está fundamentado en las conductas comprendidas en el literal "K" del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuando se refiere a otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o salud mental.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, términos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27/05/2013, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano DIRIMO A.V., realizada por parte de quienes hoy recurren, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:

(Omissis) Vista la solicitud interpuesta por los Abogados F.G.Y. y R.D.C., en su carácter de Defensores Privados de los acusados J.D.M.F. Y DIRIMO Á.V., en la causa signada con el N° 6M-331-11, en el cual requiere a este Tribunal decrete el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre sus representados, alegando los profesionales del derecho que los acusados J.D.M.F. Y DIRIMO Á.V., se encuentra privado de su libertad desde el 05 de Mayo de 2011, y hasta la presente fecha llevan detenidos DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS privado (sic) de su libertad, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga (sic) legal, este Tribunal para resolver observa:

Consta en actas que efectivamente en fecha 05 de Mayo de 2011, los acusados J.D.M.F. Y DIRIMO Á.V., se le (sic) decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSlCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad, ya que los ciudadanos J.D.M.F. Y DIRIMO Á.V., fueron acusados como autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Público lograre demostrar su culpabilidad, seria de VEONTE (sic) (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin dejar al margen que, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (...), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó: “(Omissis)”

2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo (sic), en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (21) de Marzo del dos mil nueve (2009), (...) Dictaminó: “(Omissis)”

Es de importancia destacar, que en el presente caso se está en presencia de una concurrencia de delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal en el caso del acusado J.D.M.F.) (sic), por lo que se debe concluir que no se trata de un delito común, sino por el contrario se esta en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles.

En tal sentido, se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta a los acusados J.D.M.F. Y DIRIMO Á.V., de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido el articulo 236, 237 y 238 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. (Omissis)

Ahora bien, evidencia este Tribunal colegiado que uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal, por parte de la Juzgadora de instancia, es que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es lo suficientemente grave y conforme a la sentencia N° 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 y más recientemente en fecha 26 de Junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que califica a los delitos relativos a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de lesa humanidad, es por lo cual se observa que el pronunciamiento de la Jueza a quo se realizó en resguardo de los intereses supremos de la colectividad y del bienestar social.

Asimismo, se debe acotar que pese a que no hubo una solicitud de prórroga formal por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público que justificara el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007, lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Negrillas de esta Alzada).

De la jurisprudencia citada, se colige que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, responde a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el carácter de estas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la referida Sala, que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido

del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República."

Continua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas, no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (específicamente en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal), cuando publica la sentencia N° 3421 de fecha 09/11/2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

"De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, de! Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental".

Finalmente, la Sala Constitucional, nuevamente reitera su criterio vinculante con

relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de lesa humanidad, con la publicación en fecha reciente, el día 13 de Abril de 2007, de la sentencia N° 626 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN donde expone lo siguiente:

"Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo N° 1712/2001 de 12 de septiembre. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título 1/1) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar."

Y finalmente, en la sentencia N° 1728 de fecha 10/12/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ratifica los criterios anteriores y se convierte en doctrina vinculante para los jueces de la República, al momento de emitir sus decisiones, y en tal sentido se indica:

"Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y del bien jurídico tutela do en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como señalo, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos, la negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base a la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 constitucional, -delitos de les a humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del libro primero del referido Código..."

De conformidad con lo expuesto, observa este Tribunal de Alzada que yerra la defensa privada al afirmar, que resulta procedente de pleno derecho con relación a su defendido DIRIMO A.V., el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Jueza de Instancia esta en el deber de analizar circunstancias propias del asunto sometido bajo su conocimiento. De igual manera, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el Legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico droga, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tajes fines, recabados en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el Trafico de Droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una medida judicial de privación de libertad a los acusados DIRIMO A.V. y J.D.M.F., es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por la Carta Magna en su artículo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los acusados; también es necesario observar las circunstancias que rodean al caso en particular, además del hecho que esta actividad relativa al comercio de dichas sustancias, causan estragos en la salud de los conciudadanos.

Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte de la Jueza de instancia, de las causas que motivaron la extensión en el tiempo de la medida de privación judicial de libertad y la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado DIRIMO A.V., solicitada por la defensa privada, esta Sala de Alzada considera que el fallo recurrido está ajustado a derecho y fue dictado atendiendo a las jurisprudencias establecidas por el M.T. de la República, por lo que dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Así se declara.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho F.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.872 y R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.305, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano DIRIMO A.V., portador de la cédula de identidad N° 15.840.360; contra la decisión N° 043-13 de fecha 27 de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta desde el 05/05/2011 al acusado supra señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, en razón de no haber presentado dicha Representación Fiscal solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos DIRIMO A.V. y J.D.M.F., no obstante a ello, contradictoriamente hace del conocimiento su pretensión de que los mismos se mantengan privados de su libertad, a pesar de no cumplir sus funciones como el titular de la acción penal, lo cual patentiza su incumplimiento al aludido mandato constitucional.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se insta al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a que la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por los profesionales del derecho F.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.872 y R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.305, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano DIRIMO A.V., portador de la cédula de identidad N° 15.840.360.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión N° 043-13 de fecha 27 de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado supra señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 208-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

DNR/nge

VP02-R-2013-000584

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