Decisión nº PJ0142013000135 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo

Valencia, 22 de Octubre de 2.013

203° y 154

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2013-000035.

RECURRENTE “C.A. CERVECERIA REGIONAL.”, empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14/05/1929, bajo el N° 320, Folios 407 al 410 vto., siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22/03/2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30/05/2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES L.A. y V.O., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 141.899 y 144.383 respectivamente.

Tercero interesado RANDYS CEUL M.G. (+)

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA P.A. emanada de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120614, de fecha 26 de Julio de 2012.

ASUNTO NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado: L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.899 actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14/05/1929, bajo el N° 320, Folios 407 al 410 vto., siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22/03/2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30/05/2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A RM1; contra la P.A. signada con el 120614, emanada de la Medico Ocupacional I, ciudadana A.M.J.H., de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasión la MUERTE del Ciudadano: RANDYS CEUL M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.755.551, la investigación del Accidente ocurrido en fecha 04 de Junio de 2010.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.013, se le dio entrada a la presente causa y en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.013, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó a la parte recurrente que previera lo conducente con respecto a la notificación del INPSASEL, Procurador General de la Republica, a la Fiscalia General de la Republica, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo y al Tercero Interesado, a los efectos de su notificación.

En fecha 19 de Marzo de 2013, esta Juzgadora se pronuncio en el cuaderno separado numero GC01-X-2013-000008, sobre el a.c. y medida de suspensión donde se declaro PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE A.C. Y SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha Ocho (08) de Julio de 2.013, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, en la cual la parte recurrente ratifico el expediente administrativo.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2013, la parte recurrente presento Escrito de Informes, las cuales rielan a los Folios 163 al 199 de la Primera Pieza.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.013, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado: L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.899 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “C. A. CERVECERIA REGIONAL”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. signada con el 120614, emanada de la Medico Ocupacional I, ciudadana A.M.J.H., de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasión la MUERTE del Ciudadano: RANDYS CEUL M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.755.551, la investigación del Accidente ocurrido en fecha 04 de Junio de 2010.

La cual riela a los Folios 01 al 28 y 106 al 107, donde se arguye lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

IV

VICIOS EN QUE INCURRE EL ACTO IMPUGNADO

1.- Vicio de Incompetencia manifiesta de la funcionaria que dicto el acto recurrido:

Tal como consta en la Certificación impugnada, la ciudadana A.M.J.H., identificada como “Medica Ocupacional I”, sin establecer su competencia o delegación, para dictar actos en nombre del INPSASEL, tomo la decisión d calificar el accidente ocurrido al ciudadano RANDYS CEUL M.G. como un accidente de trabajo que le ocasiono la muerte, con base en la LOPCYMAT.

Siendo el caso que la competencia para calificar el accidente como un accidente de trabajo, y determinar el grado de discapacidad ocasionada por el mismo, así como para aplicar la LOPCYMAT es del INPSASEL, tal como lo establece el articulo 76, y los numerales 15, y 17del articulo 18 de la LOPCYMAT, asi como también los numerales 15 y 17 del articulo 16 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (…).

En tal sentido, a manera de que la funcionaria que dicto el acto referido, dictara un acto dentro de las competencias del INPSASEL, la cual no existió. Ello en virtud de que es el Presidente del INPSASEL la máxima autoridad del Instituto, y es solo este quien ejerce su representación y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimento de las disposiciones de la Ley. tal como lo establece el numeral 2 del articulo 22 de la LOPCYMAT, asi como el numeral 1 del articulo 19 del Reglamento Parcial d la LOPCYMAT. (…).

Por otra parte, la Certificación impugnada tiene como base las Actas de Informe de Investigación realizadas por el funcionario E.V., quien actuó en virtud de una “orden de trabajo” emitida supuestamente por el Director de la DIRESAT.

Dicha “orden de trabajo” en modo alguno establece o implica una delegación de atribuciones o de firma en los términos que se explican mas adelante, sino que es simplemente una autorización del Director de la DIRESAT para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo, lo que en modo alguno implica una delegación para dictar actos administrativos.

Al respecto, cabe destacar, que el Director de la DIRESAT ni la DIRESAT en si misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aun pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior. Incluso, en el supuesto negado de que el Director de la DIRESAT tuviese delegación del INPSASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete según la Ley, no puede modo alguno subdelegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía.

En cuanto a la DIRESAT, es importante notar que dicha Dirección no existe legalmente. Específicamente, en el artículo 12 de la LOPCYMAT se establecen los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de los que se encuentra el INPSASEL, y en forma alguna se hace diferencia a la DIRESAT. Por lo demás en el Titulo II del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que trata sobre la organización del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, tampoco se señala la creación de la DIRESAT. (…).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo que no hay competencia ni actuación administrativa valida, si previamente no se señala la atribución que por norma legal expresa se reconoce al órgano.

Si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos facticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ( de ahora en adelante LOPA).

El vicio de incompetencia manifiesta es un vicio insubsanable, que tanto la Administración como el Juez pueden apreciar en cualquier momento, aun cuando no haya sido alegado por las partes, por cuanto el mismo afecta irremediable tanto la validez como la eficacia del acto (…).

Estando la competencia de los funcionarios establecida en la Constitución y la Ley, su gestión debe someterse en modo estricto a los límites de su competencia, pues de no ajustarse a ella los actos jurídicos que produzcan son absolutamente nulos (…).

En el presente caso, el acto impugnado aparece suscrito por la Medico Ocupacional I de la DIRESAT (Dra. A.J.H.) quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que un accidente es de trabajo y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, ya que tal como se señalo anteriormente de la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, se evidencia que e el INPSASEL el ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde al Presidente de dicho Instituto por se el único funcionario que posee la potestad de representar al mismo.

El Presidente de INPSASEL bien podría delegar esas competencias, pero para ello debe existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado.

En efecto, en el acto impugnado, la funcionaria que suscribe se identifica como Medico adscrito a la DIRESAT, según P.A. N° 01 del 7 de Enero de 2011, por designación de la Presidencia del INPSASEL Sin embargo, no aparece publicada en Gaceta Oficial ni la P.A. N° 01 de fecha 07 de enero de 2011, mediante la cual habría sido designado la Dra. A.M.J.H., como Medica Ocupacional por el Presidente del INPSASEL, ni delegación alguna de competencias por parte del Presidente del INPSASEL A LA Dra. A.M.J.H. en su condición de Medica Ocupacional I de la DIRESAT de Carabobo.

Lo cierto es que la sola designación de la profesional de la medicina Dra. A.M.J.H., COMO Medica Ocupacional I de la DIRESAT, no conlleva ni implica una delegación de competencia por parte del Presidente del INPSASEL que la faculte para dictar o emitir certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, o para determinar el grado de discapacidad de un trabajador, tal como lo entiende la legislación y la doctrina existente en materia de delegación de competencias de los órganos de la Administración Publica y sus funcionarios. (…)

Tal como se observa anteriormente, en cuanto a la delegación de “competencias” o “atribuciones”, el artículo 34 delimita claramente esta potestad al establecer que pueden delegar sus atribuciones “los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Publica…a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia… de conformidad con las formalidades que determinen las presente Ley y su reglamento”.

Asi mismo, el artículo 35 señala que las delegaciones intersubjetivas deberán publicarse en la gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente, y que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación deben indicar expresamente esta circunstancia y se consideraran dictadas por el órgano delegante.

En cuanto a los requisitos para la delegación, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, antes citado, señala que el acto contentivo de la delegación debe ser “motivado” e “identificara a los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinara la fecha de inicio de su vigencia”. (…)

De conformidad con lo precedente trascrito, el Presidente del INPSASEL no solo debe delegar su competencia para calificar el origen el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser asi dichas calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Si bien es cierto que en el acto impugnado la funcionaria que lo suscribe, Dra. A.M.J.H., que fue designada como Medico de la Diresat de Carabobo del INPSASEL por la Presidencia del INPSASEL según P.A. N° 01 del 7 de enero de 2011, ello en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa a la cual se refiere las normas, jurisprudencia y doctrina anteriormente citadas, por cuanto las delegaciones de competencias deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial o a través de los medios de divulgación oficiales que ya hemos señalado, lo que ocurrió con la referida certificación. (…).

En tal sentido, se debe concluir que, en virtud de la inexistencia de una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del INPSASEL de conformidad con las normas legales y la doctrina antes señaladas, hacia la Dra. América. Jiménez. H., como Medica Ocupacional I de la DIRESAT Carabobo a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, el acto administrativo N° 120614 del 23 de Julio de 2012, del cual mi representada tuvo conocimiento el 30 de agosto de 2012, mediante el cual se certifico que el ciudadano RANDYS CEUL M.G., supuestamente sufrió un accidente de trabajo que le origino la muerte, esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, al haber sido dictado por un autoridad manifiestamente incompetente. (…)

Asi pues, al haber dictado la Dra. A.M.J.H., como Medica Ocupacional I de la DIRESAT Carabobo, el acto impugnado se ha producido a través de una actuación que se encuentra afectada por el vicio de incompetencia manifiesta, al haber asumido la referida funcionaria de la DIRESAT una facultad que únicamente tiene atribuida el Presidente del INPSASEL, viciado la Certificación impugnada de nulidad, y solicitado que asi sea declarado.

2.- Violación al derecho al debido procedimiento (caducidad del procedimiento administrativo):

La Certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad por haber violado el debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto violo las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos sobre la caducidad del procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo contenido en el expediente de la DIRESAT ha caducado en los términos previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales expresamente dicen lo siguiente: (…)

Específicamente, en el presente caso el procedimiento administrativo inicio el 29 de junio de 2010, por lo que a partir de esa fecha empezó a contarse el lapso de cuatro (4) meses previstos en los artículos arriba citados. Es decir, la sustanciación y decisión del procedimiento ha debido con luir el 29 de octubre de 2010, y en caso de prórroga, la cual no fue acordada bajo las formalidades de ley, el 29 de diciembre de 2010.

Sin embargo, del expediente administrativo se observa claramente que la DIRESAT tardo más de dos (2) años para dictar la Certificación impugnada.

En este caso se omitió el lapso de decisión del procedimiento administrativo, lo cual es un trámite articulado al derecho a la defensa, y su incumplimiento genera indefensión, disminución real y trascendente de las garantías del particular consagradas en los artículos 25 y 49 de la Constitución, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Administración Pública tiene entre sus deberes la obligación de dar oportuna respuesta, decidiendo los asuntos en los lapsos establecidos expresamente en la Ley. Estoy deriva el derecho constitucional de petición, que consiste no solo en que todos tienen derecho a dirigir peticiones a las autoridades en materia de su competencia, sino que también tienen derecho a obtener una oportuna respuesta.

Dentro del derecho al debido procedimiento, tenemos que los particulares tienen derecho también a la celeridad, lo cual se observa en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual señala que los términos y plazos establecidos en la ley por igual y sin necesidad de apremio, a los funcionarios y particulares interesados. Esta norma le otorga una certeza al particular de obtener una decisión en los lapsos previstos en la Ley.

La consecuencia de que la Administración no decida una solicitud en los lapsos establecidos por la Ley para ello, consiste en el denominado silencio administrativo negativo, por lo que en este caso debe entenderse que al no haberse pronunciado la DIRESAT en los lapsos establecidos para ello sobre la solicitud de certificación del accidente ocurrido como accidente de trabajo, negó dicha solicitud es decir considero que el accidente no era un accidente d trabajo.

En consecuencia, la DIRESAT al no haber respetado las normas previstas en la LOPA que regulan los lapsos de duración y la consecuente caducidad de un procedimiento administrativo, vicio de nulidad la Certificación impugnada de acuerdo al numeral 1° del articulo 19 de la LOPA.

3.- vicio en la causa o motivo (falso supuesto):

La “Medica Ocupacional I”, ciudadana A.M.J.H., en la Certificación Impugnada señalo que el ciudadano RANDYS CEUL M.G. sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono la muerte.

Mi representada ya había señalado ante esa DIRESAT el 4 de agosto de 2010, que el accidente ocurrido no se corresponde o no es un accidente de trabajo debido a que no existe una concordancia cronológica y no ocurre en el recorrido habitual del ciudadano en referencia desde el centro de trabajo hasta su residencia, sino que ocurrió en otro lugar.

Igualmente, mi mandante consigno en esa oportunidad extensa documentación que demuestra lo anteriormente señalado. Específicamente, los documentos consignados fueron los siguientes:

a) Informe de investigación y análisis con ocasión de accidente de tránsito elaborado por la Dirección de Seguridad de la Gerencia Nacional de Seguridad, Salud y Ambiente de C..A. CERVECERIA REGIONAL.

b) Planilla de solicitud de empleo del ciudadano Randys Miranda y copia de la cedula de identidad.

c) Acta de declaración de ciudadano C.R., superior inmediato del ciudadano Randys Miranda.

d) Acta de declaración del ciudadano J.T., Director de Venta de C.A. CERVECERIA REGIONAL.

e) Croquis del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito.

f) Mapa geográfico del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito.

g) Fotografías del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito.

h) Fotografías del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, conducido por su propietario Randys Miranda.

i) Declaración del ciudadano S.M., chofer de Eventos Especiales de C.A. Cervecería Regional.

j) Declaración del ciudadano D.T., Ayudante de Eventos Especiales de C.A. Cervecería Regional.

k) Declaración del ciudadano A.N., vigilante de guardia, del Centro de Distribución de C.A. CERVECERÍA REGIONA, ubicado en Puerto Cabello.

l) Articulo de prensa periódico La Costa del 06-06-2010.

m) Acta de Defunción.

n) Inducción de Seguridad realizada al señor Randys Miranda, de fecha 28 de mayo de 2010, debidamente suscrita por el referido ciudadano, con política de seguridad, salud y ambiente, reglamento interno de C.A. Cervecería Regional, C.d.N.d.R., Condiciones Inseguras e Insalubres, C.d.I. y Capacitación en Seguridad, Salud y Ambiente, Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), declaración de ruta de viaje al centro de trabajo, y Charlas de Seguridad recibidas.

o) Inducción de Seguridad del Señor J.R. y anexos.

p) Informe de Accidente de tránsito con Acta Policial, suscrita por el Cabo Primero M.J..

q) Documento constitutivo estatutario de C.A. CERVECERIA REGIONAL.

r) Forma 14-01 del I.V.S.S.

s) Forma 14-02 de Inscripción de Randys Miranda ante el IVSS.

t) Certificado de registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral del Centro de Distribución Puerto Cabello de C.A. CERVECERIA REGIONAL.

u) Poder Notariado. (…).

El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento en que se produjo el accidente, definía a los accidentes de trabajo “como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curo del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”.

El articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala que debe entenderse como accidente de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.

Así mismo, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del articulo 69 de la LOPCYMAT también son accidentes de trabajo aquellos ocurridos desde su casa al trabajo y viceversa, al señalar lo siguiente:

Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o ala trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido

. (…).

Así mismo, el fallo citado dejo establecido que el accidente de trabajo “in tinire” debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo, debido a que el mismo se produce fuera del control directo del empleador. Precisamente, indico dos requisitos a saber: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, es decir, que exista concordancia topográfica.

En primer lugar, se debe tomar en cuenta que en el presente caso no existe la denominada concordancia cronológica, por cuanto el recorrido habitual del ciudadano en referencia fue interrumpido. Ello se evidencia al observar la hora en que ocurrió el accidente y la hora en que culmino el referido ciudadano sus labores, lo cual demuestra que dicho ciudadano n en encontraba desempeñando actividad alguita relacionada con ocasión del trabajo, y tampoco se encontraba efectuado el trayecto del centro de trabajo a su lugar de residencia.

El ciudadano en referencia se desempeñaba en el cargo de Preventista en el Centro de Distribución de Puerto Cabello de mi representada. El horario de trabajo en dicho Centro de Distribución es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Dicho horario de trabajo incluye a los preventistas como trabajadores de dicho centro, tal como se le indico a la DIRESAT en escrito del 21 de noviembre de 2011, que produzco como anexo en copia simple marcada con la letra “D”.

Al momento del ingreso del referido ciudadano a la empresa realizo una declaración de ruta de viaje al centro de trabajo, que produzco como anexo del presente en copia simple marcada con la letra “E”, señalando que su dirección de residencia era la siguiente: Urbanización La Belisa, Bloque 6, Puerto Cabello, estado Carabobo; estableció cuales eran las vías habituales utilizadas (dentro de las cuales no se encuentran aquellas en la que ocurrió el accidente); e indico que el tiempo aproximado que empleaba desde el centro de trabajo hasta su casa era de quince (15) minutos.

El ciudadano C.R. señalo que el día en que ocurrió el accidente (4 de junio de 2010), el ciudadano RANDYS CEUL M.G. se encontraba realizando una actividad especial de ventas denominada “perifoneo” que era entre las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. A las 7:30 p.m. el ciudadano C.R. en su carácter de supervisor inmediato de RANDYS CEUL M.G., se reunió con el y otros trabajadores que se retiraran a sus casas, por cuanto ya habían cerrado las licorerías de la zona.

En el expediente administrativo de transito, identificado con el N° 0538.10 llevado por la Unidad N° 41 “Carabobo” del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que produzco como anexo del presente en copia simple marcada con la letra “F”, se dejo expresa constancia de que el accidente ocurrió a las 11:20 p.m. Es decir, no solo el accidente el ocurrió fuera del horario de trabajo del ciudadano en referencia, sino que además ocurrió casi cuatro (4) horas después de que el referido ciudadano había culminado sus actividades de trabajo ese día.

En segundo lugar, tenemos que tampoco existe en el presente caso la denominada concordancia topográfica, por cuanto el recorrido habitual fue alterado por motivos particulares.

En el referido documento administrativo de transito, se dejo constancia de que el vehículo particular del ciudadano RANDYS CEUL M.G., y que estaba siendo manejado por él, transitaba por la carretera El Cangrejo-Gañango, cuando tal como se indico anteriormente el lugar de residencia del ciudadano RANDYS CEUL M.G. era la Urbanización La Belisa, Bloque 6, Puerto Cabello, estado Carabobo. Es decir el impacto ocurrió cuando se dirigía en sentido contrario a su lugar de residencia.

En consecuencia al no existir en el presente caso concordancia cronológica ni topográfica, no se configura el llamado accidente en el trayecto o accidente in tinire como una modalidad del accidente de trabajo.

El Informe Complementario de Investigación de Accidente del 14 de junio de 2012, señalo que supuestamente las causas del accidente fueron: 1. Falta de formación en manejo defensivo del ciudadano RANDYS CEUL M.G.; y 2. Ordenes de trabajo contradictorias e insuficientes.

En ese sentido, se debe indicar que es falso que el ciudadano en referencia no haya sido debidamente formado e instruido por la empresa en cuanto a la prevención de riesgos en el desempeño de las funciones correspondientes a su cargo.

El ciudadano en referencia recibió de parte de mi representada una inducción, con formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en donde se explico y notifico a dicho ciudadano de forma verbal y por escrito de los riesgos y medidas preventivas para la ejecución de las funciones inherentes al cargo, en la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, normas y procedimientos internos de la empresa, y análisis de seguridad en el trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numerales 3 y 4, y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 237 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente en ese momento, y articulo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dicha inducción general consta de lo siguiente: 1) Política de Seguridad, Salud y Ambiente; 2) C.d.n.d.r., condiciones inseguras e insalubres, en donde se explican y notifican todos los riesgos a los cuales puede estar expuesto el trabajador, incluyendo el riesgo de arrollamiento por vehículos en tránsito y colisión entre vehículo, resaltando como medidas de prevención, y control: Acatar la señalización peatonal y vial; precaución al subir o bajar de montacargas, vehículos, motos o aeronaves; usar el cinturón de seguridad y no ingerir bebidas alcohólicas y no ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas al conducir; respetar los límites de velocidad y cumplir con las Leyes del Instituto Nacional de Transporte y T.T., entre otras; 2) Declaración de ruta de viaje al centro de trabajo; 3) Reglamento interno de trabajo; (sic) 3) Análisis de Seguridad en el Trabajo – AST, en donde se ratificaron las recomendaciones de: Usar el cinturón de seguridad; respetar los límites de velocidad; cumplir con las Leyes del Instituto nacional de T.T.; y no ingerir licor, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4) Constancia de instrucción y capacitación en Seguridad, Salud y Ambiente; 5) Charla de levantamiento de carga y capacitación en Seguridad, Salud y Ambiente; 5) Charla de levantamiento de carga y transporte; 6) Charla de preocupación por la prevención de accidentes laborales; 7) Levantamiento y transporte manual de cargas.

La información recibida por escrito por el ciudadano en referencia sobre los principios de prevención de acuerdo a lo exigido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo, fue constatada por la DIRESAT en el Informe de Investigación de Accidente realizado el 11 de julio de 2011, que se encuentre en el expediente administrativo.

Igualmente, es falso que al ciudadano en referencia se le haya dado ordenes de trabajo contradictorias e insuficientes, por cuanto el Ciudadano C.R., en su carácter de Gerente de Ventas, quien era el Supervisor Inmediato del ciudadano RANDYS CEUL M.G., le había indicado a las 7:30 p.m., que la jornada de trabajo había culminado ese día, y que se retiraría a su casa.

Ahora bien, en el expediente administrativo de transito se señalan entre las causas del accidente, infracciones que fueron cometidas por el ciudadano RANDYS CEUL M.G. a la Ley de Transporte Terrestre vigente. En dicho informe se indico que los lesionados en el accidente presentaban un fuerte olor etílico, lo cual determina una responsabilidad del accidente del conductor, por así disponerlo el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, el cual señala lo siguiente (…).

Este hecho tal y como se indico, pudiese demostrar que el conductor se encontraba bajo el efecto de sustancias que pudieron haber alterado sus condiciones físicas y mentales al momento de conducir y ocasionar de esta manera el accidente de tránsito, determinado así la responsabilidad del conductor del vehiculo del accidente de tránsito.

Por otra parte, el funcionario de transito señala que el conducto ciudadano RANDYS CEUL M.G. cometió una infracción al no vincular a la velocidad reglamentaria. este hecho determina una presunción, que el vehiculo conducido por el ciudadano en referencia venia a exceso de velocidad al momento de ocurrir el impacto, además de tener influencia etílica en el mismo, y el artículo 194 de la referida ley nos señala, que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos, y el ciudadano RANDYS CEUL M.G. no lo realizo de acuerdo a lo señalado en el expediente administrativo de transito.

En tal sentido, siendo que los hechos se verificaron en la forma antes indicada, tal y como consta de las actuaciones de transito levantadas por las autoridades competentes, se concluye que no estamos en presencia de un accidente de trabajo, que genere las responsabilidades objetivas y subjetivas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las disposiciones del código civil en materia de hecho ilícito.

De todo lo expuesto anteriormente, se evidencia claramente que el accidente ocurrido al ciudadano RANDYS CEUL M.G. el 4 de junio de 2010, no es un accidente de trabajo, por cuanto no se encuentran dados los requisitos concurrentes de concordancia cronológica y topográfica.

Por lo tanto, sin razón alguna, la funcionaria de la DIRESAT califico el accidente ocurrido al ciudadano anteriormente identificado como accidente de trabajo que le ocasiono la muerte, sin señalar en que hechos se baso para realizar dicha calificación. (…)

Es claro, entonces, que el INPSASEL no puede calificar un accidente como un accidente de trabajo simplemente realizando una evaluación médica y un informe de Investigación de Accidente, sin constatar previamente que el accidente ocurrido sea resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Ciertamente, el INPSASEL está obligado a verificar que el accidente ocurrido, y si el mismo es un accidente de trabajo, lo cual no hizo en el presente caso, pues el acto administrativo no se expresan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se baso la funcionaria que lo realizo para calificar dicho accidente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la LOPA (…).

Se desprende claramente que al considerar la existencia de un accidente de trabajo, sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que llevaron a la DIRESAT a confirma la veracidad del hecho de que el accidente ocurrido a dicho ciudadano es un accidente de trabajo, y al presumir la existencia de un accidente de trabajo; la DIRESAT erró en la determinación de los hechos que motivan el acto impugnado, y en cualquier caso no realizo lo necesario para determinar la verdad, lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho en el acto impugnado. (…).

Por otra parte, la DIRESAT al dictar la certificación de Discapacidad del ciudadano RANDYS CEUL M.G., incurrió en falso supuesto de derecho por haber aplicado a los hechos existentes en el presente caso la consecuencia jurídica en una norma para supuestos de hecho diferentes. (…).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se alega expresamente que la CERTIFICACION impugnada se encuentra viciada de nulidad en su causa, por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, y asi solicito sea declarado.(…).

V

SOLICITUD DE A.C.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita medida cautelar, amparo por la dilación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa, por la certificación impugnada.

Que con el objeto de garantizar a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo que solicita decretar por vía de a.c. la suspensión de los efectos de la certificación Nº 120.614 del veintitrés (23) de Julio de 2.012

Que respecto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), existe un buen derecho de su representada, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia debido a que fue dictado por un funcionario, de ausencia de procedimiento por cuanto existe caducidad de procedimiento y se fundamento en un falso supuesto de hecho y de derecho; que el mencionado requisito se desprende del siguiente argumento: la medico ocupacional al dictar la certificación impugnada incurrió en un flagrante y grosera violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de su representada, toda vez que el órgano administrativo al dictar la certificación determino la existencia de un accidente de trabajo y que en efecto la DIRESAT violo las normas que rigen el procedimiento administrativo, cuando irrespeto el lapso para decidir un procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en cuenta que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, el estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tiene derecho a que se presuma su inocencia, salvo que se demuestre lo contrario.

Que en cuanto el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), el acto impugnado puede ser ejecutado inmediatamente por INPSASEL, su representada estaría obligada a pagar el monto que fije INPSASEL como indemnización, ello permitiría que los herederos del ciudadano en referencia demandaran a mi representada en los Tribunales laborales por la indemnización en referencia y que en caso de no suspender los efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtener la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado y que en cambio, la suspensión de efectos de modo alguno ocasiona daños a las partes interesadas en virtud de la reparación económica que de ese acto se derive. Que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, ello merma el patrimonio de su representada, debido a que no solo tiene que asumir el costo de honorarios profesionales y costas que le genera el presente proceso, los costos y costas que generan la demanda. Que en caso que su representada decida pagar la indemnización derivada del acto administrativo y de declararse con lugar el recurso contencioso de nulidad y ordenar a los herederos devolver las cantidades pagadas, estos no tiene patrimonio económico suficiente para resarcir las cantidades mal pagadas.

Que en cuanto al peligro inminente de daño (periculum in damni) la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño para su representada, lo cual es un daño de naturaleza económica, pues tendría que realizar una serie de reembolsos imprevistos de su patrimonio para sufragar la indemnización que se desprende del acto administrativo, siendo que la certificación se encuentra viciada de nulidad. Que su representada deberá pagar las indemnizaciones correspondientes, costas y costos del proceso, mas las del proceso que puedan intentar los herederos del ciudadano para exigir las supuestas indemnizaciones que de acuerdo al acto administrativo le corresponden, así como de supuesto de daño moral y que los daños son de difícil reparación, porque dichos ciudadanos no tiene patrimonio económico que pudieren garantizar que en el caso de que mi mandante resulte victoriosa en el presente proceso, le serán devueltas las cantidades de dinero desembolsado. (…).

VI

SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Que en el supuesto negado que ese Tribunal considere que no es procedente el a.c. solicitado conjuntamente con el recurso, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria, que acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la certificación contenida en el oficio Nº 120614 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012 emitido por la ciudadana América M Jiménez H, en su carácter de Medico Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación.

Que de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.

Que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos en detalle, y aun cuando el acto pudiera contener vicios anteriormente descritos en detalle, y aun cuando el acto pudiera contener vicios de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, la Certificación referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.

Que así, el acto administrativo podrá ser ejecutado, y siendo el caso ciudadano juez que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Certificación que ha impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de su representada que se mantengan los efectos de la misma; y esta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.

Que así mismo en cuanto al requisito del fumus bonis iuris de su representada queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde queda plenamente demostrado que mi representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar. Que aunado a ello, al ser su representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

Que el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Y que dicho requisito también se verifica en el presente caso, por cuanto, la certificación administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a C.A CERVECERIA REGIONAL lo que implica que si su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a esta mediante el fallo definitivo.

Ciertamente, la lesión patrimonial que ocasionaría la DIRESAT no puede ser reparada en la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la certificación y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

Que a todo evento, mi representada está dispuesta a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

(Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la P.A. signada con el 120614, emanada de la Medico Ocupacional I, ciudadana A.M.J.H., de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiono la MUERTE del Ciudadano: RANDYS CEUL M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.755.551, la investigación del Accidente ocurrido en fecha 04 de Junio de 2010; es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, se celebro audiencia oral y pública en la presente causa, donde compareció el Abogado: L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte recurrente; se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Dr. G.G.; Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, y de representante alguno del tercero interesado, hoy occiso, Ciudadano: RANDYS CEUL M.G. (+), titular de la cedula de identidad N° V- 13.755.551.

Se reglamento la audiencia y los actos subsiguientes en los siguientes términos, de conformidad con los Artículo 83 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido se señalo:

  1. El Tribunal señala a las partes y demás interesados que el tiempo disponible para sus exposiciones orales será de diez (10) minutos, Y DE 5 MINUTOS PARA EL CASO DE REPLICA Y CONTRAREPLICA, y podrán consignar por escrito sus exposiciones.

  2. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas que estimen pertinentes.

  3. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, este Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

  4. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

  5. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta audiencia, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

  6. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

  7. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.

    ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

  8. - Vicio de Incompetencia manifiesta de la funcionaria que dicto el acto recurrido

  9. - Violación al derecho al debido procedimiento (caducidad del procedimiento administrativo

  10. - vicio en la causa o motivo (falso supuesto)

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE RECURRENTE:

    PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y ratificadas en la audiencia de juicio y fueron las siguientes:

    En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas con el escrito de nulidad y ratificadas en la audiencia de fecha treinta (30) de Julio de 2013, identificadas de la siguiente manera:

     Marcada “B”, diligencia suscrita por la abogada M.E.K. apoderada judicial de la recurrente, solicitando copias certificadas del expediente administrativo, que riela al folio 52, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

     Marcada “C”, copia certificada de investigación de origen de enfermedad, investigación de accidente del ciudadano RANDYS CEUL M.G., insertos a los folios 53 al 83; de la cual se desprende:

    Cito “… Horario del Trabajador: 07:00 a. m a 4:30 p. m (para el caso de los preventistas todos los días se reúnen media hora, en la mañana para ver , luego regresan en la tarde y se quedan hasta las 6:00 p. m para entregar cuentas de que vendieron , toman los pedidos para entregar a los clientes …….también colocan y retiran, materiales publicitarios ( avisos publicitarios ) en las calles, entiéndase como : afiches, materiales POP. Los horarios para los eventos especiales nocturnos, es hasta las 3:00am de la madrugada, la hora que deberían llegar a sus casas es a las 3:30am……..

    …………………

    La representación de la empresa Yorkys Arias, preidentificada, manifestó que antes de que ella entrara a realizar las actividades inherentes a su cargo no se llevaban registros de los eventos que se realizaban, y que lo hacían sin ninguna importancia , ni control alguno…………..

    ……………………….” Fin de la cita.

    DEL INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE

    Información recogida durante la Investigación

    En fecha 02/09/2011 la ciudadana L.G.M., consigna ante la Diresat Carabobo, un documento de la declaración realizada por el ciudadano J.E.R., titular de la cedula de identidad numero 15.950.661 testigo presencial y sobreviviente del accidente………

    ……………… el día 18/06/2010, recibo una orden del gerente de ventas de la empresa el señor C.R., donde se notifico que debíamos esa noche, retirar una pancarta ubicada en la zona de la urbanización Rancho Grande específicamente en frente del negocio Supermercado Oporto y la colocáramos en el Centro Social Latino de la Ciudad y que contáramos con la colaboración del personal de eventos especiales para tal fin, todo con ocasión a que al día siguiente, se tenía previsto un evento de velatorio de la C.d.M. patrocinado por la empresa ………………..

    …………………… Cuando llegamos a la compañía el Sr Randys Miranda y mi persona J.R. decidimos irnos cada uno en nuestros vehículos , cambiando de opinión rápidamente y decidimos irnos en uno solo en el carro de Randys Miranda, de allí nos dirigimos hacia el C. S Latino a supervisar que el personal de eventos especiales colocaran dichas pancartas y a la altura de la autopista cerca del Distribuidor el Cangrejo y Dianca, específicamente a 500 mts de la entrada del Seniat muelle a granel, impactamos contra un vehículo pesado que cometía una infracción dando la vuelta en U, resultando fallecido mi compañero Randys Miranda y gravemente herido mi persona , trasladándonos con ayuda de los bomberos y una persona voluntaria, hacia el Seguro Social de la ciudad, logrando los médicos de Guardia reanimar mis signos vitales, mas no así los de mi compañero Randys Miranda ……..” fin de la cita

    Cito “…..ANALISIS DEL ACCIDENTE

  11. Las funciones de los preventistas consistían en buscar preventas; surtir negocios, colocar afiches, banderines; cobrar a los negocios recoger pedidos de los negocios, realizar inventario de los productos en los establecimientos a de los clientes, asignar equipos de frió, colocar productos en las neveras ; estar pendiente de los eventos , por lo que los ciudadanos Randys Miranda y J.R. , se disponían a ejercer una de sus funciones, al supervisar la instalación de una pancarta para un evento del día 05 de junio de 2010

  12. El horario de trabajo de estos trabajadores que se desempeñaban como preventista , en los casos de eventos especiales, se ajustaba al horario de dicho evento .

  13. Los trabajadores Randys Miranda y Jeses Rodríguez se movilizaban en el vehiculo del ciudadano Randys Miranda, por decisión de ambos, con la finalidad de supervisar la instalación de la pancarta

  14. El accidente ocurre en la Aduana de Puerto Cabello, siendo esta la vía que conduce a Borburata, lugar en el cual se instalaría la Pancarta y la dirección del domicilio del Ciudadano Randys Miranda correspondía a la Urbanización La Beliza, en dirección opuesta tomada por los trabajadores preventistas, lo que indica que estos trabajadores no se dirigían a su lugar de habitación, pero coincide con la dirección tomada por los trabajadores de eventos especiales y con la ruta a tomar para llegar al lugar en el cual se instalaría la pancarta en Borburata

  15. Para la fecha del accidente de los ciudadanos Randys Miranda y J.R. no se llevaba registros de los eventos realizados por la empresa que indicara detalladamente las actividades ejecutadas por los preventistas en los eventos, solo se llevaba registro de novedades por parte de los trabajadores de la vigilancia

  16. No se constato formación en materia de manejo defensivo del ciudadano Randys Miranda, que indica medidas a tomar en el desplazamiento de un lugar a otro, a través de su vehículo , así como formación para la prevención de accidentes en las vías de circulación …. “fin de la cita. ASI SE APRECIA.

    Marcada “D”, investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO suscrita por la empresa recurrente, de fecha 21 de noviembre de 2011, insertos a los folios 84 al 88; quien decide no lo valora ya que el accidente ocurrió en fecha 4 de junio de 2010, y la empresa presento la investigación de accidente en fecha 21 de noviembre de 2011 ; ASI SE APRECIA

    Marcada “E”, Declaración de ruta de viaje al centro de trabajo del ciudadano RANDYS CEUL M.G., inserto al folios 89; quien decide no la valora por cuanto esta es la declaración de Ruta de viaje al centro de trabajo y del centro de trabajo a su casa . ASI SE APRECIA

    Marcada “F”, copia certificada de ACCIDENTE DE T.C.M., suscrito por U.E.V.T.T.T Nro. 41 Carabobo T.T.P.C., insertos a los folios 90 al 100; quien decide le otorga valor probatorio al expediente administrativo en conjunto, por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada a los autos, y emana de un funcionario en el ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA

    PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    Tal como consta del acta de la audiencia correspondiente de Nulidad, en fecha 31 de Mayo de 2013, folios 78, 79 y 80, la parte recurrente solo ratifico el expediente administrativo., quien sentencia reproduce el valor probatorio señalado en la prueba de informe de la pieza Nº 1. Y ASI SE APRECIA.

    ESCRITO DE INFORMES: folios 163 al 199 de la pieza principal

    Cito “….

    1) Vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria que dicto el acto recurrido

    Tal como consta en la certificación impugnada, la ciudadana A.M.J.H. identificada como medica Ocupacional I, sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre del INPSASEL, tomo la decisión de calificar el accidente ocurrido al ciudadano RANDYS CEUL M.G. como un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte con base a la LOPCYMAT.

    Siendo el caso que la competencia para calificar el accidente como un accidente de trabajo , y determinar el grado de discapacidad ocasionada por el mismo, así como aplicar la LOPCYMAT es del INPSASEL……………..

    ……………………….

    Por otra parte, la certificación impugnada tiene como base las Actas de Informe de Investigación realizadas por el funcionario E.V., quien actuó en virtud de una “ orden de trabajo” emitida supuestamente por el Director de la DIRESAT .

    Dicha “orden de Trabajo” en modo alguno establece o implica una delegación de atribuciones o de firma en los términos que se explican mas adelante, sino que es simplemente una autorización del Director de la DIRESAT para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo, lo que en modo alguno implica una delegación para dictar actos administrativos…………..

    …………………..

    2) Violación al derecho al debido procedimiento (caducidad del Procedimiento administrativo).

    La certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad por haber violado el debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución , por cuanto violo las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la caducidad del Procedimientos Administrativos sobre la caducidad del Procedimiento administrativo.

    El Procedimiento administrativo contenido en el expediente de la DIRESAT ha caducado en los términos previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ……………….

    …………………………..

    Específicamente, en el presente caso el procedimiento administrativo inicio el 29 de junio de 2010, por lo que a partir de esa fecha empezó a contarse el lapso de cuatro (4) meses previsto en los artículos arriba citados. Es decir la sustanciación y decisión del procedimiento ha debido concluir el 29 de octubre de 2010, y en caso de prórroga, la cual no fue acordada bajo las formalidades de ley , el 29 de diciembre de 2010

    Sin embargo del expediente administrativo se observa claramente que la DIRESAT tardo más de dos (2) años para dictar la certificación impugnada.

    3) VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO (FALSO SUPUESTO)

    La Medica Ocupacional I, ciudadana A.M.J.H. en la certificación impugnada señalo que el ciudadano RANDYS CEUL M.G., sufrió accidente de trabajo que le ocasionó la Muerte

    ………………………..no se corresponde o no es un accidente de trabajo debido a que no existe una concordancia cronológica y no ocurre en el recorrido habitual del ciudadano en referencia desde el centro de trabajo hasta su residencia, sino que ocurrió en otro lugar

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, riela a los folios 3 al 389 de la pieza separada Nº 1

    Dichas resultas, fueron remitidas con el oficio signado con el numero 000259, suscrito por el Director de la DIRESAT CARABOBO R.P., de fecha 18 de marzo de 2.013, mediante el cual remite COPIA CERTIFICADA DEL expediente administrativo QUIEN DECIDE LE OTORGA VALOR PROBATORIO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN CONJUNTO, POR SER DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO CUYA EFICACIA NO QUEDÓ ENERVADA A LOS AUTOS. Y ASI SE APRECIA.

    V

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Público, no ha presentado escrito de informe hasta la presente fecha. ASI SE DECLARA.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

    Esta sentenciadora se pronunciara primero sobre el segundo alegato de la parte recurrente como lo es:

    2) Violación al derecho al debido procedimiento (caducidad del Procedimiento administrativo).

    Aleja la Recurrente que la certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad por haber violado el debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución , por cuanto violo las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la caducidad del Procedimiento Administrativo

    El Procedimiento administrativo contenido en el expediente de la DIRESAT ha caducado en los términos previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ……………….

    La recurrente de autos señala que la caducidad del procedimiento administrativo, se encuentra previsto en el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión esta que no se configura en el supuesto de hecho de la norma, puesto que el mencionado artículo dispone que el lapso contemplado en el artículo 60, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, caso en el cual se podrá prorrogar por dos meses.

    Ahora bien, a los fines de elucidar si hay o no caducidad del procedimiento “Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

    Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio

    .

    como se puede observar esta norma en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la caducidad y en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo; Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia, en consecuencia el procedimiento sustanciado y decidido por la DIRESAT Carabobo, no está caduco. ASI SE DECLARA.

    Analizado esta delación y declarado su no caducidad se pasa a revisar las restantes denuncias.

  17. - Vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria que dicto el acto recurrido

    Respecto a las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tenemos en el artículo 18, enumeradas las siguientes, cito:

    Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  18. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  19. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  20. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  21. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  22. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    No obstante, es pertinente señalar que, en consonancia con la Gaceta Oficial Nº 39.243, de fecha 17 de Agosto de 2009, en su Artículo numero 3, las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, estableciendo en consecuencia, la competencia territorial y funcional en el Estado Carabobo, por lo que se infiere legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT CARABOBO. Aunado a ello, en Gaceta Oficial Nº 39.325, de fecha 10 de Diciembre de 2009, en su artículo numero 1, se evidencia la designación del Ciudadano: N.V.O., titular de la cedula de identidad Nº V-6.526.504, como PRESIDENTE del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Esta sentenciadora considera que no existe incompetencia de la funcionaria Dra. A.M.J., HERRERA que suscribió la certificación Nº 120614, por cuanto en p.a. publicada en fecha 8 de febrero de 2011 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.611. En el sumario se l.c. “… Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social INPSASEL. Providencia mediante la cual se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos y ciudadanas que en ella se mencionan ………….

    P.A.

    Articulo 1. De conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de prevención Salud y seguridad Laborales en el articulo 18 numerales 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento Parcial , asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a lo9s ciudadanos que se mencionan a continuación …………………….

    A.M.J.H., titular de la cedula de identidad

    Nº V-7.023.303………….

    Artículo 2: La Presente P.A. surtirá efectos a

    Partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011….. “

    Fin de la cita

    Visto la publicación de esta p.a., en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se puede evidenciar que la Dra. A.M.J.H., si tiene competencia para certificar el accidente de Trabajo del ciudadano RANDYS CEUL M.G. (+). ASI SE ESTABLECE

    3) VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO (FALSO SUPUESTO)

    La Medica Ocupacional I, ciudadana A.M.J.H., en la certificación impugnada señalo que el ciudadano RANDYS CEUL M.G., sufrió accidente de trabajo que le ocasionó la Muerte

    ………………………..no se corresponde o no es un accidente de trabajo debido a que no existe una concordancia cronológica y no ocurre en el recorrido habitual del ciudadano en referencia desde el centro de trabajo hasta su residencia, sino que ocurrió en otro lugar

    Es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: H.R.R.R., en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias irespectivamente).(Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Los funcionarios de la DIRESAT CARABOBO, en virtud de la desconcentración territorial y funcional, de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 18 en su numerales números 14 y 15, señala que podrán Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, es decir, son autónomos en la aplicación de los criterios que a su decir arrojen información básica para las respectivas conclusiones que conducen a Calificar el accidente de trabajo, conforme al numeral 16 del referido artículo, no obstante, la relación de causalidad entre las actividades realizadas por el ciudadano RANDYS CEUL M.G. (+), identificado a los autos, no es un elemento que deba verificarse en esta instancia contencioso administrativa, toda vez que, que representa un elemento característicos de las demandas con motivo de accidentes de trabajo, aunado a ello, las actividades realizadas en el cargo de Preventista en el Centro de Distribución de Puerto Cabello , son actividades que si bien son refutadas por la recurrente, tampoco es menos cierto que, fueron descritas y/o aportadas como medio probatorio de la recurrente, a los fines de ilustra a esta juzgadora, igualmente se puede observar en los alegatos de la recurrente que el accidente de trabajo ocurrió en un lugar distinto a la ruta habitual para ir del trabajo a la casa y de su casa al trabajo señalada por el ciudadano RANDYS CEUL M.G. (+), esta sentenciadora puede evidenciar de las actas que cursa a los autos, que si bien es cierto no es la ruta señalada por el hoy occiso, no se puede dar valor a la misma ya que la situación planteada es que el ciudadano RANDYS CEUL M.G. (+), estaba en su jornada de trabajo, por instrucciones de su superior tal como lo señalo el ciudadano J.R. , quien es el compañero y sobreviviente del accidente de trabajo cito “…..recibo una orden del gerente de ventas de la empresa el señor C.R., donde se notifico que debíamos esa noche, retirar una pancarta ubicada en la zona de la urbanización Rancho Grande específicamente en frente del negocio Supermercado Oporto y la colocáramos en el Centro Social Latino de la Ciudad y que contáramos con la colaboración del personal de eventos especiales para tal fin, todo con ocasión a que al día siguiente, se tenía previsto un evento de velatorio de la C.d.M. patrocinado por la empresa…” fin de la cita .

    De la transcripción realizada se puede concluir que el ciudadano RANDYS CEUL M.G. (+), estaba en su jornada de trabajo por instrucciones del Gerente de Ventas en consecuencia estamos en presencia de un accidente de trabajo y no esta incurso la certificación en VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO (FALSO SUPUESTO) ASI SE DECIDE.

    Colorario con todos los argumentos esbozados en el presente fallo, es forzoso para esta sentenciadora declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, contra la P.A. signada con el número 120614, emanada de la Medico Ocupacional I, ciudadana A.M.. J.H.., de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiono la MUERTE del Ciudadano: RANDYS CEUL M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.755.551, la investigación del Accidente ocurrido en fecha 04 de Junio de 2010. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, contra la P.A. signada con el Numero 120614, emanada de la Medico Ocupacional I, ciudadana A.M.J.H.., de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasión la MUERTE del Ciudadano: RANDYS CEUL M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.755.551, la investigación del Accidente ocurrido en fecha 04 de Junio de 2010.

    No se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo)

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000035.

    YSDF/LM /ysdf

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