Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

J.A.S.A. y M.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.389.631 y V-3.661.443, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de junio de 1974, bajo el No. 4.647, Libro 36.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

S.G.T.P., D.L.R., P.R.G., REYNAL PEREZ DUIN, THAIDEE GUEVARA y G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.445, 78.434, 28.524, 28.653, 99.059 y 104.906, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia de retasa de fecha 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Retasador, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Abog. R.E.P.H..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.766

Los ciudadanos J.A.S.A. y M.A.S.C., en su carácter de Directores de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., asistidos por el abogado S.G.T.P., el 29 de noviembre del año 2007, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia de retasa de fecha 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Retasador, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Abog. R.E.P.H., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de diciembre de 2.007, bajo el número 9.766.

Consta asimismo que este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la presente acción de amparo, contra dicha decisión apeló el 26 del mismo mes y año el ciudadano L.E.M.M., asistido por la abogada M.C.P., recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por este Juzgado el 31 de mayo del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 14 de diciembre del 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la precitada apelación, revocando la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de mayo del 2005, ordenando la remisión de las mencionadas actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda, dándosele entrada nuevamente el 30 de marzo del 2006, bajo el mismo número,

Este Juzgado el 18 de abril del 2006, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana E.C.D.G., en su carácter de tercera interesada, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación, la cual fue realizada el día 06 de junio del 2006.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Los ciudadanos J.A.S.A. y M.A.S.C., en su carácter de Directores de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., asistidos por el abogado S.G.T.P., en su escrito contentivo de la acción de a.c. alegan lo siguiente:

…ante usted respetuosamente ocurrirnos para ejercer, como en efecto ejercemos en este acto, en nombre y representación de nuestra mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ACCION DE A.C. en el goce y ejercicio de sus derechos al debido proceso, a su defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en contra de la sentencia de retasa de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Retasador del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constituido por el Juez Retasador Ponente, N.L.A.… Jueza Retasadora, LEZBIA MARÍA LOAIZA ROMERO… y por el Juez Natural del referido Juzgado, R.E.P.H., mediante la cual se declara "....retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado R.E.A.G. y ordena pagar a la intimada TRANSPORTE ALCA, C. A. por tales conceptos la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 112.000.000,oo)...

…el Tribunal Retasador a pesar de reconocer que el intimante no había estimado ni discriminado los montos a obrar por cada una de las actuaciones efectuadas por honorarios extrajudiciales, ya que el intimante se limitó a intimar un cobro en contra de nuestra representada, en base al 5% del monto total de la convención colectiva, establecido en el convenio de honorarios profesionales suscrito con el Sindicato y no con nuestra representada y cuya aplicación y oposición a nuestra representada fue desechada por ambos jueces tanto de primera y segunda instancia -tal como se evidencia de as extractos de sentencias supra transcritos-, procedió a estimar las actuaciones efectuadas por el intimante respecto a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y nuestra representada, otorgándole a cada una de dichas actuaciones un valor particular no estimado ni determinado por el intimante en su libelo de demanda, -ya que este solo se limito a intimar un monto de bolívares en base a un contrato no oponible a mi representada-. Hay que destacar además, que si se compara lo solicitado por el intimante en su demanda de intimación, con la estimación de las partidas o actuaciones efectuada en la sentencia objeto de amparo, se debe colegir que los jueces retasadores incluyen partidas o actuaciones que no fueron incluidas ni estimadas por el intimante en su libelo de demanda de intimación. Por otra parte y mas violatorio es aun que el Tribunal Retasador estimó partidas cuyo valor probatorio fue desechado por la sentencia del referido Tribunal Superior, estas son las actuaciones referidas a las documentales marcadas "F" hasta la "P" promovidas por el intimante en el escrito probatorio que ríela en autos, las cuales el Tribunal Retasador estima en su sentencia de Retasa de la siguiente forma: "Asistencias en múltiples oportunidades a reuniones con trabajadores a los fines de exponer y explicar lo estudiado y analizado sobre cada una de las cláusulas contenidas en el Proyecto de Convención Colectiva en las ciudades de Maracay, Morón y Puerto Cabello.20.000.000,00." En este sentido, se debe sostener que el Tribunal Retasador actúo fuera de los límites de su competencia, excediendo aquellos que le fueron conferidos por la Ley…

…Por otra parte, la sentencia objeto de retasa se limita a nombrar los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, sin entrar a analizarlos detenidamente y relacionarlos con las circunstancias y realidades del caso particular que nos ocupa. Es decir, no dilucida o justifica las sazones por las que consideró que al intimante correspondían las cantidades estimadas en la sentencia de retasa, sin hacer un examen lógico y equitativo de pos mencionados parámetros en el presente caso, concediéndole sin ninguna motivación al intimante un monto superior al solicitado. Dicho de otra manera, la sentencia objeto de la presente acción no expresa por que circunstancia, razón o motivo estima, entre otras actuaciones, las "gestiones del intimante ante los alguaciles en las Inspectorías en 5.000.000,oo de Bolívares" o que haya sido instituido correo especial para llevar notificaciones a nuestra representada en 7.000.000,oo Bolívares. Por lo que la misma raya de inmotivada y subjetiva…

… En definitiva, a través de la actuación del referido Tribunal Retasador se lesionaron en forma flagrante los derechos constitucionales de nuestra representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma esta siendo condenada a pagar un monto excesivo, no solicitado por el intimante y el Tribunal Retasador estimó montos no estimados por el intimante supliendo su carga procesal en perjuicio de nuestra representada y en violación al derecho de la igualdad de las partes en el Proceso, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil….

…PETITORIO

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

5.1. Por todo lo expuesto en este escrito, solicito se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCION DE A.C. en contra de la sentencia de retasa dictada por el Tribunal Retasador del Juzgado Primero de Primera Estancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, por violación de los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso, a su defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y en consecuencia, se le restablezca el goce y ejercicio de esos derechos, se anulé y deje sin efecto la referida sentencia y se ordene a los jueces retasadores, no suplir las carga del intimante al estimar aquellas actuaciones que el intimante no estimó, no conceder lo que no fue solicitado por el intimante y motivar el fallo…

Consta igualmente que en fecha 30 de enero de 2008, el abogado R.E.P.H., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, presunto agraviante en la presente causa, consigna en este Tribunal un escrito señalando sus defensas.

Asimismo, el día 1º de febrero de 2.008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO, se hicieron presentes la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos J.A.S.A. y M.A.S.C.; el abogado N.L.A., en su carácter de Juez Retasador Ponente; el abogado R.E.A.G., en su condición de tercer interesado; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no así el Abog. R.E.P.H., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República, en relación a este punto; y una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, se le concedió el derecho de palabra a la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.S.A. y M.A.S.C., quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. en la siguiente manera: “la presente acción de amparo se interpone en contra de la sentencia de retasa dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Retasador, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual condena al intimado a cancelar la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 112.000.000,00). En este sentido, se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a tutela judicial defectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. La presente sentencia de contra la cual se recurre, procede a estimar las partidas que no fueron estimadas por el demandante en su demanda de intimación de honorarios profesionales, no solo esto, sino que hubo partidas que fueron desechadas por la Juez Superior al dictar la sentencia de fondo marcadas desde la “F” hasta la “P”. En este sentido, el Tribunal Retasador no puede suplir la carga del intimante, tal como lo establece la jurisprudencia patria y aparte de cumplir esta carga, se extralimita en sus funciones actuando fuera del marco de su competencia. También se evidencia en dicha sentencia, la inmotivación e incongruencia por parte del Tribunal Retasador, por cuanto había un desajuste en lo solicitado por las partes y lo concedido por dicho Tribunal. En este sentido, y verificado que el Tribunal retasador actuó fuera de los límites de su competencia dictando un fallo por demás incongruente e inmotivado, se lesiona el derecho del debido proceso de mi representado, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, es por ello, que se solicita que se anule y se deje sin efecto la referida sentencia, ordenándosele al Tribunal Retasador a fundamentarla en base a los parámetros establecido en el artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado, que no supla la carga que tenía el intimante de estimar tales partidas, y que no conceda más de lo solicitado por la demandante y más de lo acordado por el Tribunal Superior. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra, abogado N.L.A., en su carácter de Juez Retasador Ponente, quien se expresó de la siguiente manera: “Invocó lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por cuanto la sentencia recurrida fue publicada por el Tribunal Retasador, en fecha 27 de Septiembre de 2.007 y el recurrente intentó el recurso de apelación, el cual no fue escuchado por prohibición expresa de Ley, pero luego en fecha 6 de Noviembre de 2.007, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual decretaba el cumplimiento voluntario de la sentencia y posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2.007, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, sin que el recurrente denunciara la supuestas violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es decir, que dejó transcurrir los meses de octubre y noviembre de 2.007, sin atacar por ninguno de los medios procesales que le confiere la ley los actos judiciales subsiguientes a la sentencia de retasa por lo que el recurrente ha podido corregir la supuesta violación constitucional denunciada, mediante la interposición de recursos ordinarios o principales en contra de los actos posteriores a la sentencia de retasa y al no hacerlo en tiempo útil, consintió tácitamente la situación que hoy denuncia, por lo que es evidente que la acción de amparo intentada es inadmisible y así pido lo declare el Tribunal Superior. A todo evento, y para el caso de que sea desestimada por este Tribunal Constitucional, la solicitud de inadmisiblidad de la acción de amparo opuesta anteriormente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la acción de amparo que encabeza la presente causa, por no ser cierto que el Tribunal Retasador en la sentencia recurrida, haya estimado las actuaciones efectuadas por el intimante respecto de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato y la recurrente, otorgándole un valor particular a cada una de dichas actuaciones un valor no estimado ni determinado por el intimante en el libelo de demanda, así como tampoco es cierto, que en la sentencia recurrida se hayan incluidos partidas o actuaciones que no hayan sido incluidas ni estimadas por el intimante en su libelo de intimación. Es igualmente falso que en la sentencia recurrida se hayan estimado partidas cuyo valor probatorio fuera desechado por la sentencia del Tribunal Superior, que haya actuado fuera de su competencia, que haya lesionado derechos constitucionales y al debido proceso, a la defensa ni a la tutela judicial efectiva del recurrente, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niego, rechazo y contradigo que el Tribunal Retasador haya dictado una decisión sin contenido, no es cierto que el Tribunal Retasador haya incurrido en abuso de poder, ni que se haya excedido en los límites que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la sentencia recurrida sea inmotivada y subjetiva, por cuanto lo cierto, es que en la sentencia recurrida una vez establecido el derecho al cobro de Honorarios Profesionales, se tomo como parámetros para establecer el monto de los mismos: 1) Las actuaciones señaladas en los folios Uno (1), Dos, Tres (3) y Cuatro (4) del Libelo de Demanda y 2) las disposiciones del particular V, consideraciones para decidir de la Sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y 3) lo señalado en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del abogado en concordancia con artículo 3 del Reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos de los Abogados, siendo importante destacar que en la sentencia del Tribunal Superior anteriormente citada no se excluyeron ninguna de las partidas señaladas en el libelo de demanda, y solo se dispuso que no se tomara en cuenta el porcentaje (5%) establecido en la Cláusula Sexta del convenio de Honorarios Profesionales, siendo importante destacar que los Jueces Retasadores siempre tuvimos presente que al Tribunal Retasador no le correspondía pronunciarse sobre puntos controvertidos de mero derecho, sino que como Tribunal de hecho, su función se limitaba a establecer prudencialmente el monto definitivo que le correspondía al intimante por Honorarios Profesionales, por lo que el acto recurrido constituye una decisión que se tomó conforme a la equidad, por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados, pues, para el supuesto negado, de que sea cierto lo expresado por el accionante de que en la sentencia recurrida se hayan incluidos partidas o actuaciones que no hayan sido incluidas ni estimadas por el intimante en su libelo de intimación, ello constituiría un error de juzgamiento, cuya revisión correspondería hacerse por las vías judiciales ordinarias, las cuales no utilizó el recurrente, y no por la vía del A.C. como se pretende con el presente recurso, por lo que tomando en cuenta que en el presente caso la parte quejosa, lo que pretende es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en el proceso, que concluyó incluso en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con decisiones desfavorables a sus pretensiones, tratando de convertir a este Tribunal Constitucional, en una Tercera Instancia para debatir problemas de orden legal, lo cual evidentemente choca con la naturaleza de esta acción, es por lo que pido se declare sin lugar la acción de amparo intentada. Consigno escrito de ocho (8) folios útiles, contentivo de sus alegatos y fundamentaciones con relación a la presente acción de a.c..”

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado R.E.A.G., en su condición de tercer interesado, quien se expresó así: “Los Jueces Retasadores en su decisión en modo alguno actuaron fuera de los límites de su competencia y mucho menos cercenaron de derechos de la presunta agraviada, por cuanto al momento de interponer mi correspondiente demanda de intimación de Honorarios Profesionales me fundamenté básicamente en el convenio de servicios y honorarios profesionales celebrado entre mi persona y el Sindicato de Trabajadores de Transporte ALCA, C.A., el cual estableció en su cláusula Sexta que los honorarios causados por la Convención Colectiva a favor del abogado serían estimados al 5% del monto total del costo del contrato colectivo de trabajo, sin necesidad de presentar informe. En ese sentido, estimé tales Honorarios en base a tal costo del contrato, por lo cual consideré innecesario estimar todas y cada una de las actuaciones detalladas en el libelo, por cuanto reclamé un monto global en base al porcentaje expresado.- Sin embargo y en virtud del ejercicio del Derecho a la Retasa al que se sometió la demandada en aquella oportunidad, tanto el Tribunal de la Causa, como el Tribunal Superior ordenaron que en la retasa los jueces retasadores debían apartarse de la estimación hecha por mi persona en el Libelos valorar mis actuaciones, las cuales fueron discriminadas pormenorizada y detalladamente en el libelo, no siendo cierto lo que expresa la presunta agraviada en el recurso interpuesto en el sentido que el Tribunal Retasador valoró actuaciones no alegadas por mi persona en el libelo. Igualmente se señala en el Recurso interpuesto que en su decisión "...El Tribunal Superior desechó la pretensión del actor al declarar inoponible a nuestra representadaa el contrato entre el actor y el sindicato, sin embargo, de manera sorprendente establece que eso no procede pero que si tiene derecho a cobrar Honorarios con el vicio adicional de que no fijó ni determinó los honorarios que serían objeto de retasa...", consideramos que con este alegato, se procura confundir a quien corresponda decidir la presente causa, por cuanto la decisión del Tribunal superior además de didáctica agrega conceptos y consideraciones no estampados en la Sentencia del A quo, pero en modo alguno desestima el contrato, por el contrario ratifica su validez pero se aparta del monto pactado para el cobro de mis honorarios ordenando la retasa y fijando los parámetros de la misma, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por el Tribunal retasador. El Tribunal retasador en modo alguno se excedió del monto demandado por mi persona en el Escrito de Intimación de Honorarios, por cuanto la misma, la realicé fundamentándome en el Convenio celebrado por mi persona y el sindicado. Consideramos que el Tribunal Retasador no cercenó en modo alguno de los derechos de la presunta agraviada por cuanto de una sucinta lectura del libelo y de las actuaciones valoradas por el Tribunal ad hoc (retasador) los jueces retasadores en modo alguno incluyeron partidas o actuaciones que no fueron incluidas por mi persona en el libelo, y declarando con lugar el derecho al cobro de honorarios en sentencia declarativa, por lo que solicito que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar. Consigno constante de 3 folios escrito contentivo de conclusiones”.

De seguidas, se le otorgó el derecho a replica a la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, quien expuso: “En cuanto a lo alegado R.E.A., en la intimación de honorarios, no discrimina el monto de cada partida, sino en un contrato que fue desestimado en ambas instancias. Consideramos satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto se ejerce contra la sentencia referida, y no contra los autos posteriores alegados por el Juez Retasador, por cuanto el único recurso procedente es el de apelación, y éste fue ejercido en la oportunidad correspondiente por mi representado. Consideramos que los alegatos del ciudadano R.A. en cuanto a lo oneroso de su gestión profesional lo debió explanar en su solicitud original, con el objeto de que el Tribunal Retasador tuviera materia sobre la cual decidir y no supliera la carga de éste, a estimar partida por partida, tal como lo reconoce el mismo, que en la sentencia no fueron discriminadas en la solicitud. Consideramos las razones expuestas por el Juez Retasador referidas a los argumentos en base a los cuales motivó la sentencia de retasa, no se encuadran y de ninguna manera explican o dan a conocer los motivos en base a los parámetros establecidos en el Articulo 40 del Código de Etica profesional del Abogado, tal como lo manifiesta, ha tenido que declarar no hay materia sobre la cual retasar, porque el intimante no procedió a estimar las partidas tratándose de honorarios profesionales extrajudiciales, tal como lo establece la jurisprudencia patria. Es todo.”.-

Igualmente, se le confirió el derecho a contra replica al abogado al abogado N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.866, en su carácter de Juez Retasador Ponente, quien manifestó: “El referente procedimiento se inició como intimación y estimación de honorarios, pero el único elemento base para la estimación que lo sería la convención suscrita por el intimante y el sindicato, fue desechada en su cláusula más importante, cual es la que establecía el monto del 5% de la contratación colectiva, por lo que los únicos elementos a tomar en cuenta para tomar el monto de los mismo, era el libelo de demanda, la sentencia del Tribunal Superior y el Código de Etica Profesional del Abogado, en concordancia con el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado. Es todo.”Asimismo, se le confirió el derecho a contra replica al abogado R.E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, en su condición de tercer interesado, quien expuso: “el Tribunal Superior en ningún momento desestimó la cláusula 6 del convenio entre el sindicato y mi persona, desestima realmente el 5% que allí se establece. A los solos efectos del porque no aparece en la demanda en cuestión una relación sucinta de las partidas, es por cuanto en esa cláusula sexta también decimos que no estaba obligado a presentar informes. Debo señalar lo siguiente: cuando se produce la demanda de honorarios profesionales conjuntamente con ella se solicitó medida cautelar provisional de embargo, a tales fines nos trasladamos al Banco donde la empresa tiene sus recursos, el Banco se comunicó con la empresa, y posteriormente hicieron oposición a la medida, consignando al Tribunal una fianza, a los fines de cumplir al final del juicio, por lo que si ciertamente pudo tener conocimiento la empresa en el momento en que se estaba practicando la medida ejecutiva de embargo, y pudo haber ejercido en ese momento cualquier recurso a que hubiere lugar, es decir, el recurso a la oposición a la demanda. Por lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el amparo interpuesto por la presunta agraviada. Es todo.”

SEGUNDA

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, ordinal 3, lo siguiente:

6.- No se admitirá la acción de amparo:

…3º Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de julio de 2004, en el Exp. N° 04-1149, con ponencia del magistrado: Antonio J. García García, al a.e.a.a. transcrito, se pronunció así:

…Así las cosas, corresponde a esta Sala analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo y, al respecto advierte que, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción…

…En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el a.c. resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia número 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

En razón de lo expresado, por cuanto no es posible el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó lesionada, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considera necesario destacar que se consideran irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece entre otros, el requisito de inadmisibilidad de la acción conformado por la irreparabilidad de la violación del derecho o la garantía constitucionales, lo cual se hace patente en el presente caso, toda vez que la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, es decir, si se acordara la nulidad de la sentencia recurrida, a los fines de que se corrigiera el error incurrido en dicha decisión, no restablecería la situación jurídica supuestamente infringida, ya no se puede volver las cosas al momento que tenían antes de la alegada violación, porque dicho fallo fue ejecutoriado; tal como consta de la copia certificada del auto dictado el 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó hacer entrega de dos cheques a nombre de la parte actora en el juicio principal, correspondientes a la cantidad intimada a pagar y a las costas procesales; y tal como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una de las características principales de la acción de amparo es tener una naturaleza restablecedora, y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, no así constitutivo de derechos, al tener como finalidad restituir o poner al solicitante, en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, como asimismo quedó establecido en la propia Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el ordinal 3, del mencionado artículo 6, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada; y oída como fue la opinión expresada por la representación Fiscal de que se declare inadmisible la presente solicitud de a.c.; es por lo que concluye este Sentenciador que la presente acción de amparo debe ser declarado inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en la presente causa este Tribunal en el auto de admisión de la presente acción de amparo de fecha 10 de diciembre de 2007, acordó medida cautelar innominada, y en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que se ordena la suspensión de la misma.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.A.S.A. y M.A.S.C., en su carácter de Directores de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., asistidos por el abogado S.G.T., contra la sentencia de retasa de fecha 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Retasador, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en el juicio contentivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano R.E.A.G., contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ALCA, C.A., en el expediente signado con el N° 15.963, nomenclatura del precitado Juzgado Primera de Primera Instancia.- En consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal en el auto de admisión de la presente acción de a.c., de fecha 10 de diciembre de 2007.-

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, e igualmente al Representante del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes Oficios.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libraron los Oficios Nros. 043/08 y 044/08.-

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR