Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano TARECK EL AISSAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.211, de este domicilio, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA según consta en Decreto Nº 2321 de fecha 27 de Diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria Nº 2019, de fecha 27 de Diciembre de 2012, conjuntamente con el ciudadano J.C.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.611.764, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, según consta del Decreto Nº 2812, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2177, de fecha 16 de Enero de 2014.-

PARTE RECURRIDA: C.D.S. DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, Y LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado a los autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA.

ASUNTO Nº: DP02-G-2014-000033

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Marzo de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA incoada por los Ciudadanos TARECK EL AISSAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.211, de este domicilio, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA según consta en Decreto Nº 2321 de fecha 27 de Diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria Nº 2019, de fecha 27 de Diciembre de 2012, y en su Carácter de Miembro Fundador Y Permanente de LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA y el Abogado J.C.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.611.764, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, según consta de Decreto de designación Nº 2812, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2177, de fecha 16 de Enero de 2014; CONTRA EL C.D.S. DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA EN SUS MIEMBROS PERMANENTES, Y LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO: R.A.R.R. C.I. 11.988.480.

Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000033.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO INTERPUESTO

Expresan las partes recurrentes que la Fundación Tigres de Aragua, fue inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en fecha 27 de julio de 1982 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el número 13, folios 57 al 59, protocolo 1, tomo 6; cuyos estatutos sociales fueron reformados conforme a Documento protocolizado en fecha 27 de abril de 2001, bajo el número 19, protocolo 1, tomo 6 de los libros llevados por dicho Registro.

Que en fecha 3 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria de la Fundación Tigres de Aragua, contando con la asistencia de los ciudadanos R.E.I.R.- Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Aragua, M.C.R.G.- Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua, F.J.M.D.- Representante de la Sociedad Civil del Estado Aragua, T.A.N.V.- Representante de la Sociedad Civil del Estado Aragua, R.A.R.R.- Presidente de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua, según documento protocolizado en fecha 21-05-2001, bajo el número 13, folios 92 al 97, protocolo primero, tomo décimo, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, no asistiendo el ciudadano H.D.O., siendo invitados los ciudadanos W.A.Q.R., T.J.M.B. y Anies Sawaf Chahda.

Destaca que durante la celebración de la Asamblea, fue dirigido el debate por el Ciudadano R.E.I.R., verificada la asistencia de cuatro de los cinco miembros del C.D.S. de la Fundación, habiendo quórum para sesionar se dio lectura al Orden del Día, así:

  1. - Reforma, cambio o modificación de los Estatutos Sociales de la Fundación,

  2. - Gestión Memoria y Cuenta, balances, estados financieros de los años 2001 al 2011, 3.- Postulación, ratificación y designación de los miembros del C.D.S. y de la Junta Administradora.

    Que concluido el debate se acordó reformar los Estatutos protocolizados en fecha 27 de abril de 2001, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 6, inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, que anexó marcada con la letra “D”, que le garantizaban en el artículo sexto al estado Bolivariano de Aragua una mayor representatividad en la toma de decisiones como miembro Fundador de la Fundación, que facultaba al estado designar a dos de los miembros del C.D.S. en representación de la Sociedad Civil Organizada del estado Bolivariano de Aragua, condición que quedó vulnerada en el Acta marcada con la letra “C” en virtud que por la misma este artículo quedó redactado en general en los siguientes términos:

    El C.D.S. estará integrado por 5 miembros, 3 miembros permanentes 1.- El estado Bolivariano de Aragua, 2.- Cámara de Comercio e Industria del Estado Aragua; 3.- el ciudadano H.D.O. y; 2 representantes de la Sociedad Civil Organizada del estado Bolivariano de Aragua estos 2 últimos designados por las ¾ partes de los miembros permanentes

    .

    Considera la parte actora que al estado Bolivariano de Aragua, le fueron soslayadas sus atribuciones al no poder designar a 2 miembros de la Sociedad Civil del estado Bolivariano de Aragua, aunado a que en los últimos 15 meses desde que el estado Bolivariano de Aragua, es representado por mandato del pueblo Aragüeño por el ciudadano TARECK EL AISSAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.211, se han venido conculcando reiteradamente las facultades del estado Bolivariano de Aragua de ejercer los derechos y cumplir los deberes ante esa Fundación, disminuyendo a su mínima expresión las facultades que como miembro permanente del C.D.S. tenía atribuida, como son:

  3. -Supervisar y Vigilar el cumplimiento de los fines de la Fundación;

  4. - Nombrar a los miembros de la Junta Administradora para cada período correspondiente, llenar las vacantes absolutas de alguno de los miembros antes del vencimiento de cada período,

  5. - Dictar normas y resoluciones para el mejor cumplimiento del objeto social de la Fundación.

    Resaltó que es un hecho legitimo, legal, público y notorio que el estado Bolivariano de Aragua es representado por su persona y sin embargo, el Presidente de la Junta Administradora de la Fundación ciudadano R.A.R.R., titular de la cédula de identidad número V-11.988.480, quien según se desprende de la misma Acta de Asamblea realizada e inscrita bajo confabulación jurídica, es el que conjuntamente con tres (3) cualesquiera de los miembros que integran el C.D.S., deben convocar a una asamblea, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, desconociendo flagrantemente su autoridad como representante del ejecutivo regional ante esa Fundación lo cual constituye un irrespeto al pueblo Aragüeño, por cuanto es evidente que desde el 16 Diciembre de 2012 fecha en la cual se celebraron las elecciones regionales, se produjo ausencia temporal de quien representa al estado Bolivariano de Aragua y que debió ser sustituido por la persona que ejerce legalmente dicha representación, con los mismos Derechos y Deberes de Miembro permanente, por haber resultado electo Gobernador del estado Bolivariano de Aragua, tomando posesión el día 27 de Diciembre de 2012, es decir 15 días de la inscripción de la referida Acta.

    Constituyendo aspectos relevantes de la mencionada Acta el artículo 6° reformado en tanto, el C.D.S. estaría integrado por 5 miembros 3 permanentes, así como por dos representantes de la Sociedad Civil del Estado Aragua, que serían designados por las ¾ partes de los miembros permanentes. Otro aspecto reformado que destaca es que cuando en El C.D.S. se produzca la ausencia absoluta o temporal de alguno de los miembros sería sustituido por quien ocupe el cargo de Presidente de La Junta Administradora (Rafael R.R.).

    Así mismo, quedó reformado el artículo séptimo respecto a la validez de la celebración de cualquier asamblea del C.D.S., toda vez que la convocatoria debería ser realizada por cualquiera de sus 3 miembros, de manera conjunta con el Presidente de la Junta Administradora. Igualmente quedó reformado el artículo noveno. Igualmente en cuanto se refiere a las disposiciones finales el artículo Vigésimo, establece que todo lo establecido regiría de manera inmediata y al tiempo de la protocolización por ante el Registro Principal Competente, quedando DEROGADO automáticamente con dicho trámite los estatutos protocolizados en fecha 27 de abril de 2001 bajo el número 19, protocolo 1, tomo 6. Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot.

    Desprendiéndose de la referida Acta que la Junta Administradora para el período desde el 3 de Diciembre de 2012 al 3 de Diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, quedó integrada por las siguientes ciudadanas y ciudadanos: PRESIDENTE: R.A.R.R., VICE-PRESIDENTE DE RELACIONE INSTITUCIONALES: W.A.Q.R., VICE-PRESIDENTE EJECUTIVO: T.J.M.B., VICE-PRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN: Anies Sawaf Chahda, VICE-PRESIDENTE: R.E.I.R., VICE-PRESIDENTE: M.C.R.G..

    Finalmente, conforme a la reforma del artículo sexto de los Estatutos aprobados en el Acta, para el período desde el 3 de Diciembre de 2012 al 3 de Diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, se designaron como miembros del C.D.S. con carácter de representantes de la Sociedad Civil del Estado Aragua, a los ciudadanos: F.J.M.D. y T.A.N.V..

    Arguyen los actores que han quedado configuradas claramente las vías de hecho por el desconocimiento permanente a la representación del estado Bolivariano de Aragua y por la inobservancia del procedimiento realizado en desapego a los Estatutos de la Fundación, afectando el interés público y general que representa el estado Bolivariano de Aragua, en su condición de miembro del C.D.S..

    Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitan A.C., toda vez que el estado Bolivariano de Aragua como representante de los intereses colectivos del pueblo aragüeño, garante de la consecución de sus fines esenciales, la defensa del interés público y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la obligación de garantizar, conservar, tutelar y proteger los f.d.E. consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vistas las violaciones a los derechos del estado, hechos y omisiones originados por los actuales miembros de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua, en la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 3 de Diciembre de 2012, en la cual se levantó Acta de Asamblea Extraordinaria, Inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 2012, bajo el número 19, folio 145 al 155, tomo 17, Protocolo Primero, en el cual resulta pertinente referir que la actuación realizada con la inscripción del Acta.

    Es así como, solicitan con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dicten todas las mediadas pertinentes contra el Acta Estatutaria, caso en el cual el Amparo tiene por finalidad la desaplicación del Acta en cuestión, por cuanto la misma no reviste eficacia ya que vulneró la participación y el derecho al estado Bolivariano de Aragua de decidir la reforma de los Estatutos de la Fundación y nombramiento de la Junta Administradora de la Fundación en la cual el estado Bolivariano de Aragua participa como miembro permanente del C.D.S., entendiéndose que al estado participar en una Fundación el mismo ostenta y representa intereses generales y colectivos que le han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como tal debe ejercer para restituir y garantizar la defensa del cumplimiento de los principios, derechos y deberes que le fueron conculcados, por el Acta suficientemente identificada supra, en la cual se materializó la violación de Derechos Constitucionales susceptibles de ser objeto de A.C..

    De otro lado, solicitan de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente, se acuerden todas las medidas cautelares que garanticen la tutela judicial efectiva que estime pertinentes para resguardar al estado Bolivariano de Aragua y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso por las Vías de Hecho, ponderando los intereses públicos concretizados y todas las gravedades en juego en las cuales incurrió el Presidente de la Junta Administradora de la Fundación, al desconocer flagrantemente al estado bolivariano de Aragua, permitiéndole recobrar una vez decretadas las medidas cautelares proteger la posición jurídica del estado Bolivariano de Aragua, su autoría y preeminencia que posee así como sus derechos y deberes como miembro permanente del C.D.S., decretando la suspensión de los efectos del Acta supra indicada, permitiendo supervisar y vigilar el cumplimiento de los fines de la Fundación, nombrar a los miembros de la Junta Administradora para cada período correspondiente, llenando las vacantes absolutas de uno de sus miembros antes del vencimiento de cada período, dictar normas, reglamentos y resoluciones, designación de 2 de los miembros permanentes del C.D.S. en representación de la Sociedad Civil del estado Bolivariano Aragua, convocar a reuniones o asambleas del C.D.S., autorizar al estado Bolivariano de Aragua a designar una Junta Interventora con el fin de asegurar la transparencia, eficiencia, administración, disposición, custodia, conservación, operatividad, de los bienes que integran el patrimonio de la Fundación Tigres de Aragua, practicar las auditorías que sean necesarias, realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad del objeto social e interés general de la Fundación, así como también inventariar los activos y derechos que forman parten o se encuentren en posesión o bajo la administración de la actual Junta Administradora de la Fundación, quienes quedarán cesados en sus funciones, al instalarse la Junta Interventora quienes tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la Fundación, dentro de las cuales se encuentran todas las actividades financieras ante las distintas instituciones bancarias, administrativas, financieras y comerciales a los efectos del proceso de intervención que le sean encomendadas, cumplirán sus obligaciones, adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Fundación Tigres de Aragua, permitiéndole utilizar los mecanismos necesarios tendentes a lograr la protección inmediata de la tutela cautelar en el A.C. por las lesiones causadas a los derechos fundamentales violentados y conculcados en forma reiterada por las vías de hecho suficientemente argumentadas.

    Que en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares es consustancial a éstas, la urgencia, dada la necesidad de protección ante la existencia de un peligro para la posición Jurídica que si no se pone remedio de inmediato al daño o gravamen ocasionado este pudiera causarle un mayor perjuicio a los intereses públicos que representa el estado Bolivariano de Aragua, la justicia cautelar forma parte inseparable y necesaria de la justicia en general y de la tutela judicial efectiva que encuentra consagración como garantía en la presente causa, hasta que el Juez determine la procedencia de la pretensión de fondo que se presenta ante él.

    En razón a todo lo anterior, tomando en cuenta la citada Acta, la conducta omisiva por parte de los miembros de la Junta Administradora y los hechos perjudiciales a los intereses del estado Bolivariano de Aragua y visto que el presente caso representa una conducta lesiva de los Derechos Constitucionales, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA, debe resultar admisible ya que el Acta supra constituye una inminente violación al orden constitucional en detrimento de una de las partes como es el estado Bolivariano de Aragua, la cual por los privilegios y prerrogativas que ostenta merece un trato desigual y con eficacia transitoria mientras se produzca la declaratoria de nulidad absoluta del Acta.

    DE LA COMPETENCIA

    A los fines de entrar a analizar la competencia para conocer el presente recurso interpuesto, se desprende del escrito recursivo que la parte recurrente logra concluir luego del relato de los hechos aludidos “que han quedado configuradas claramente las vías de hecho” por el desconocimiento permanente a la representación del estado Bolivariano de Aragua y por la inobservancia del procedimiento realizado en desapego a los Estatutos de la Fundación, afectando el interés público y general que representa el estado Bolivariano de Aragua, en su condición de miembro fundador y permanente del C.D.S.; aun cuando al definir el Recurso interpuesto no lo determina como un Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho.

    Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

    En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…

    .

    Advertido lo anterior, repara esta juzgadora, en que aun cuando la parte actora no calificó expresamente su acción como un Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho, esta sentenciadora aprecia que la acción ejercida consiste en un recurso contencioso administrativo por vías de hecho en que incurrieran los ciudadanos: R.A.R.R., W.A.Q.R., T.J.M.B., Anies Sawaf Chahda, R.E.I.R. y M.C.R.G., todos miembros de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, así como .los demás miembros permanentes del C.D.S., es por lo que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta juzgadora recalifica el presente recurso, entendiendo en consecuencia, que se trata de un recurso contencioso administrativo por vías de hecho. Así se declara.

    Dentro de este contexto, conviene destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

    …Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

    De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

    Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas….

    Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

    De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

    En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

    En acatamiento al fallo traído supra resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas lo siguiente:

    Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

    Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

    En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

    Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

    Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

    Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

    Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

    Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Considera prudente hacer referencia a las denominadas vías de hecho, aludiendo que efectivamente éstas se presentan cuando se configura una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas.

    Este desapego al orden jurídico administrativo se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho.

    Con relación a esta reclamación contra las vías de hecho, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 establece lo siguiente:

    Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

    1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos

    2. Vías de hecho.

    3. Abstención.

    Precisado todo lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en el caso objeto de estudio estamos en presencia de una reclamación por vías de hecho, “por el desconocimiento permanente a la representación del estado Bolivariano de Aragua y por la inobservancia del procedimiento realizado en desapego a los Estatutos de la Fundación, afectando el interés público y general que representa el estado Bolivariano de Aragua, en su condición de miembro del C.D.S.”. (Subrayado de este Juzgado Superior)

    En virtud de las consideraciones explanadas con antelación, observa entonces este Órgano Jurisdiccional que la presente acción debe ser sustanciada por el procedimiento previsto en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatoria, las demandas relacionadas con: (…) 2) vías de hecho”

    En ese orden, debe señalarse que dicha ley atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia por la materia para conocer de determinadas situaciones de facto, de esta manera, constatando este Tribunal Superior que la presente demanda por vías de hecho es interpuesta por el ESTADO ARAGUA como máxima autoridad estadal, en el marco del ejercicio del derecho e interés propio del Estado, este Órgano Jurisdiccional estima procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso, conforme lo dispone el articulo 25 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    De conformidad con todo lo anterior y visto que en el caso sub iudice se ha planteado un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA incoada por los Ciudadanos TARECK EL AISSAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.211, de este domicilio, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA según consta en Decreto Nº 2321 de fecha 27 de Diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria Nº 2019, de fecha 27 de Diciembre de 2012, y en su Carácter de Miembro Fundador Y Permanente de LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA y el Abogado J.C.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.611.764, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, según consta de Decreto de designación Nº 2812, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2177, de fecha 16 de Enero de 2014; por vías de hecho CONTRA EL C.D.S. DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA EN SUS MIEMBROS PERMANENTES, Y LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO: R.A.R.R. C.I. 11.988.480. Dicho trámite debe realizarse conforme el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda contra vía de hecho y a tal efecto se observa.

    El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

    …La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…

    .

    En atención a la norma citada, esta juzgadora observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos, tal como el presente recurso de nulidad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda. Así se decide.

    En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio al ciudadano R.A.R.R., anteriormente identificado en su carácter de Presidente de la JUNTA ADMINISTRADORA de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, y mediante boleta a los ciudadanos F.J.M.D. Y T.A.N.V., en su carácter de Representantes de la Sociedad Civil del Estado Aragua, a la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA en la persona de su Presidente, al ciudadano H.D., Miembros del C.D.S., a los fines de que presente el informe respectivo con relación a las Vías de hecho que le son imputadas por el ESTADO ARAGUA parte demandante y como miembro permanente y fundador de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA,. Dicho informe deberá ser presentado en este despacho dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de su notificación, so pena de ser sancionado conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte. De igual manera, se señala que una vez precluido dicho lapso de cinco (05) días seguidos para presentar informes; este Tribunal fijará el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 eiusdem.

    En tal sentido, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento las partes podrán proponer los alegatos que encontraren pertinentes, y si se hubiere promovido algún medio probatorio que amerite la evacuación de alguna prueba se ordenará la práctica a tal efecto. Luego, una vez finalizada la audiencia o la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar, el Tribunal dictara el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Notifíquese de la admisión del presente recurso al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y al Presidente del Instituto del Deporte del estado Aragua. Mediante oficio.

    Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

    Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

    DE LA MEDIDA DE A.C.

    Ahora bien, una vez admitida la demanda corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la medida de A.C. y en ese sentido, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrente lo hace con el siguiente fundamento:

    ….. Que el objeto social de la Fundación de la cual es el estado Bolivariano de Aragua miembro fundador y actualmente miembro permanente del C.D.S., es promover y desarrollar el béisbol profesional en el estado Bolivariano de Aragua, celebrar eventos deportivos, apuntalar el aspecto social en el desarrollo del béisbol que promuevan su divulgación y práctica entre los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Aragua, así como todo lo que guarde relación con la finalidad fundamental del desarrollo del deporte en todo sus niveles no es menos cierto que represento en esa Fundación los intereses del estado Bolivariano de Aragua quien garantiza los intereses públicos, colectivos y generales del deporte como un Derecho Humano fundamental a tenor de lo que disponen los artículos 29, 30 y 122 numerales 1 y 17, de la Constitución del Estado Aragua.

    Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c., es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

    Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En reiteradas oportunidades ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c.. Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del C.C.D.P. y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: L.G.M. contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

    Señalado lo anterior, resulta necesario para esta sentenciadora verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

    Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

    Con respecto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    A tales efectos, en primer término debe indicarse que respecto al tema del deporte, el mismo se constituye como un fenómeno social que ha sido plasmado en nuestra Constitución, tal como lo preceptúa el propio artículo 111, el cual reza:

    Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

    La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país

    .

    La norma antes transcrita consagra el derecho al deporte y a la recreación como actividades en pro de la calidad de vida de los individuos, y dispone que el Estado asumirá tales derechos como política de educación y salud pública, garantizando los recursos para su promoción.

    Igualmente, se establece, entre otros aspectos, que el Estado garantizará el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, de conformidad con la Ley.

    Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio “Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…”; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.

    De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva”; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que “El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción”. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.

    La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que “La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia”. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.

    El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción).

    Todos estos elementos reunidos: por un lado, los derechos de rango constitucional a la participación, asociación, el derecho al deporte, a la salud, a la recreación, que afectan tanto dimensiones individuales como colectivas y difusas de su regulación y ejercicio, y por el otro lado, el asunto no menos importante y delicado, de la incidencia en el ordenamiento jurídico interno de otros ordenamientos; así como la afectación que, en su conjunto, podría producir a los principios y al bienestar social un desequilibrio o inadecuada ponderación que tiene incidencia en el derecho a la recreación y esparcimiento, hace que lo planteado en el caso de marras, por vía de a.c. deba reconocerse y este Órgano Jurisdiccional así lo hace, por cuanto en el presente caso concreto, se encuentran en juego derechos fundamentales, que de verse afectados, se daría un golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento constitucional, que en materia deportiva, como así se dijo, establece la íntima “…vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores…”

    De esta manera, dadas las advertencias proferidas por la parte actora, siendo el Estado quien debe asumir el derecho al deporte y a la recreación como política de educación y salud pública, garantizando los recursos para su promoción, y que en el presente caso, lo hizo con la creación de la Fundación Tigres de Aragua, ciertamente se encuentra en riesgo de perder su posibilidad de cumplir con las actividades pro de la calidad de vida de los individuos, al no ejercer el control decisivo en la toma de decisiones en la mencionada Fundación, de la cual es miembro fundador. Encontrándose verificado cuando mediante el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de Diciembre de 2012, acuerdan modificar los Estatutos de la Fundación Tigres de Aragua, reformando la capacidad decisiva del Estado Aragua en la modificación de los Estatutos de la Fundación y nombramiento de la Junta Administradora de la Fundación; en la cual el estado Bolivariano de Aragua participa como miembro permanente del C.D.S..

    En tal sentido, resulta por demás evidente, la supremacía del interés del estado Aragua para asumir el derecho al deporte y a la recreación como política de educación y salud pública, garantizando los recursos para su promoción, a través del ejercicio y control decisivo en la toma de decisiones de la Fundación Tigres de Aragua, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el A.C. solicitado, razón por la cual efectivamente se concede el reconocimiento expreso al Estado Aragua quien debe tener el pleno ejercicio y control decisivo en la toma de decisiones de la Fundación Tigres de Aragua, como deporte, salud y políticas públicas, siendo su objeto primordial Promover y desarrollar el Baseball profesional en el Estado Aragua y Realizar todas las actividades inherentes a la dirección y administración del equipo Tigres de Aragua, así mismo regulará todo lo referente a su funcionamiento así como la Promoción la creación y fomento de equipos de Baseball desde la categoría Pre-Infantil hasta el Profesional, lo cual sin lugar a dudas, se subsume en los postulados que en esta materia nuestra Carta Magna ha establecido, en el mencionado artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya descrito en su contenido normativo. Así se declara.

    Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por todas las autoridades del estado Aragua, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción penal prevista en el artículo 31 eiusdem.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

    Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y a los efectos, se observa lo siguiente:

    Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

    A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    Esta sentenciadora observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

    De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

    En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

    corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y en ese sentido, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrente solicita se acuerden todas las medidas cautelares que garanticen la tutela judicial efectiva que estime pertinentes para resguardar al estado Bolivariano de Aragua y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso por las Vías de Hecho, ponderando los intereses públicos concretizados y todas las gravedades en juego en las cuales incurrió el C.D.S. y la Junta Administradora de la Fundación, al desconocer flagrantemente los intereses colectivos y generales que representa el estado bolivariano de Aragua en dicha fundación como miembro fundador del la misma, permitiéndole recobrar una vez decretadas las medidas cautelares proteger la posición jurídica del estado Bolivariano de Aragua, su autoría y preeminencia que posee así como sus derechos y deberes como miembro permanente del C.D.S., decretando la suspensión de los efectos del Acta supra indicada, permitiendo supervisar y vigilar el cumplimiento de los fines de la Fundación, nombrar a los miembros de la Sociedad Civil organizada del estado Aragua, así como los miembros de la Junta Administradora para cada período correspondiente, llenando las vacantes absolutas de uno de sus miembros antes del vencimiento de cada período, dictar normas, reglamentos y resoluciones, designación de 2 de los miembros permanentes del C.D.S. en representación de la Sociedad Civil del estado Bolivariano Aragua, convocar a reuniones o asambleas del C.D.S., autorizar al estado Bolivariano de Aragua a designar una Junta Interventora con el fin de asegurar la transparencia, eficiencia, administración, disposición, custodia, conservación, operatividad, de los bienes que integran el patrimonio de la Fundación Tigres de Aragua, practicar las auditorías que sean necesarias, realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad del objeto social e interés general de la Fundación, así como también inventariar los activos y derechos que forman parten o se encuentren en posesión o bajo la administración de la actual Junta Administradora de la Fundación, quienes quedarán cesados en sus funciones, al instalarse la Junta Interventora quienes tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la Fundación, dentro de las cuales se encuentran todas las actividades financieras ante las distintas instituciones bancarias, administrativas, financieras y comerciales a los efectos del proceso de intervención que le sean encomendadas, cumplirán sus obligaciones, adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Fundación Tigres de Aragua, permitiéndole utilizar los mecanismos necesarios tendentes a lograr la protección inmediata de la tutela cautelar en el A.C. por las lesiones causadas a los derechos fundamentales violentados y conculcados en forma reiterada por las vías de hecho suficientemente argumentadas.

    Que en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares es consustancial a éstas, la urgencia, dada la necesidad de protección ante la existencia de un peligro para la posición Jurídica que si no se pone remedio de inmediato al daño o gravamen ocasionado este pudiera causarle un mayor perjuicio a los intereses públicos que representa el estado Bolivariano de Aragua, la justicia cautelar forma parte inseparable y necesaria de la justicia en general y de la tutela judicial efectiva que encuentra consagración como garantía en la presente causa, hasta que el Juez determine la procedencia de la pretensión de fondo que se presenta ante él.

    La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

    Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

    Así, considera preciso este juzgado destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:

    Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)

    .

    Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

    Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase G.P., Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).

    Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala G.D.E. “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

    Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

    Dado que en el presente caso, se encuentra demostrado el buen derecho de la parte actora, tal como quedó evidenciado en el capitulo anterior, siendo el Estado Aragua quien debe asumir el derecho al deporte y a la recreación como política de educación y salud pública, garantizando los recursos para su promoción, y que en el presente caso, lo hizo con la creación de la Fundación Tigres de Aragua, ciertamente se encuentra en riesgo de perder su posibilidad de cumplir con las actividades pro de la calidad de vida de los individuos, al no ejercer el control decisivo en la toma de decisiones en la mencionada Fundación, de la cual es miembro fundador. Encontrándose verificado cuando mediante el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de Diciembre de 2012, acuerdan modificar los Estatutos de la Fundación Tigres de Aragua, reformando la capacidad decisiva del Estado Aragua en la modificación de los Estatutos de la Fundación y nombramiento de la Junta Administradora de la Fundación; en la cual el estado Bolivariano de Aragua participa como miembro permanente del C.D.S.; Resultando además evidente que el objeto primordial del Estado Aragua al crear la Fundación Tigres de Aragua, Promover y desarrollar el Baseball profesional en el Estado Aragua y Realizar todas las actividades inherentes a la dirección y administración del equipo Tigres de Aragua, lo cual sin lugar a dudas, se subsume en los postulados que en esta materia nuestra Carta Magna ha establecido, en el mencionado artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada fecha 03 de Diciembre de 2012, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto y en consecuencia, se deja en plena vigencia el Acta de Asamblea registrada en fecha 27 de abril de 2001 bajo el número 19, protocolo 1, tomo 6, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, ordenándose Registrar la presente medida de suspensión de efectos, y por ende notificar a los miembros del C.D.S. y a la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase. Líbrese Boletas y Oficios.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer de la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHOS CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS incoado por Ciudadanos TARECK EL AISSAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.211, de este domicilio, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA según consta en Decreto Nº 2321 de fecha 27 de Diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria Nº 2019, de fecha 27 de Diciembre de 2012, y en su Carácter de Miembro Fundador Y Permanente de LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA y el Abogado J.C.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.611.764, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, según consta de Decreto de designación Nº 2812, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2177, de fecha 16 de Enero de 2014; CONTRA EL C.D.S. DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA EN SUS MIEMBROS PERMANENTES, Y LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO: R.A.R.R. C.I. 11.988.480.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de reclamación por vías de hecho, ya que cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio a los miembros del C.D.S. DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA EN SUS MIEMBROS PERMANENTES, Y LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO: R.A.R.R. C.I. 11.988.480. A los fines de que presente el informe respectivo con relación a las Vías de hecho que le son imputadas por la parte demandante.

TERCERO

SE ORDENA notificar mediante Oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y al Presidente del Instituto del Deporte del estado Aragua.

CUARTO

PROCEDENTE el A.C. solicitado, razón por la cual efectivamente se concede el reconocimiento expreso al Estado Aragua quien debe tener el pleno ejercicio y control decisivo en la toma de decisiones de la Fundación Tigres de Aragua, como deporte, salud y políticas públicas, siendo su objeto primordial Promover y desarrollar el Baseball profesional en el Estado Aragua y Realizar todas las actividades inherentes a la dirección y administración del equipo Tigres de Aragua, así mismo regulará todo lo referente a su funcionamiento así como la Promoción la creación y fomento de equipos de Baseball desde la categoría Pre-Infantil hasta el Profesional, lo cual sin lugar a dudas, se subsume en los postulados que en esta materia nuestra Carta Magna ha establecido, en el mencionado artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada fecha 03 de Diciembre de 2012, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto y en consecuencia, se deja en plena vigencia el Acta de Asamblea registrada en fecha 27 de abril de 2001 bajo el número 19, protocolo 1, tomo 6, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, ordenándose Registrar la presente medida de suspensión de efectos, y por ende notificar a los miembros de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

EL SECRETARIO TEMPORAL

DRA. M.G.S.

ABG. I.R.

En esta misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se dio cumplimiento al pronunciamiento que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº DP02-G-2014-000033

MGS/ir/der

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