Decisión nº Nº355 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(203° y 155°)

Maracay, (12) de diciembre del año 2014

EXPEDIENTE Nº 2012-0238

ENTE SOLICITANTE: DIRECCION REGIONAL DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD EN EL SECTOR PLAYA GRANDE, PARROQUIA CHORONÍ, DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Con vista a la comunicación emanada del Delegado de la Defensoría del Pueblo en el estado Aragua, este Juzgado Superior Agrario considera necesario hacer el siguiente recuento: Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por el Ingeniero A.D., otrora Director Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del estado Aragua, mediante la cual remite Informe Técnico relativo al Parque de Recreación Playa Grande, ubicado en el Municipio Girardot del estado Aragua, con el fin de solicitar la búsqueda de soluciones en cuanto al uso, disfrute, administración y manejo de la mencionada área, del cual se puede extraer lo siguiente:

…omissis…La playa de Playa Grande, forma parte de la hacienda del mismo nombre, su fundacion data desde la epoca de la Colonia, la cual fue pasando de un propietario a otro hasta nuestros dias cuya titularidad se encuentra en manos de la Familia Machado.

En fecha 23/11/76, mediante decreto Presidencial N° 1886, disponen 177,00 Ha, la hacienda para la creacion de un “Parque de Recreacion a Campo Abierto y de Uso Intensivo" en Choroni, sin nombre, en el articulo 2, se autoriza al Instituto Nacional de Parques para que leve a cabo las negociaciones o la expropiaciones y el articulo 3, el Ministerio de Obras Publicas queda encargado de de la ejecucion del decreto, hasta donde se tiene conocimiento el Instituto nunca expropio los terrenos.

En fecha 22/04/91, la Alcandia del Municipio Girardot, mediante comunicado de prensa inicia el proceso de expropiacion de una parte de la hacienda Playa Grande para desarrollar un “Complejo Turistico”.

En fecha 28/02/92, mediante memorando N° 92.116, la Direccion Regional Aragua Carabobo - Cojedes informa a la Consultoria Juridica del Instituto Nacional de Parques sobre la intencion de expropiacion por parte de la Alcaldia de Girardot de una porcion de terreno de la hacienda Playa Grande.

En fecha mayo 2008, el Presidente de Republica Bolivariana de Venezuela, durante la transmision del programa “Alo Presidente" realizado en la poblacion de Chuao, Municipio S.M.d. estado Aragua, dispone a traves del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de aproximadamente siete mil millones de Bolivares (7.000.000.000 Bs.), para realizar obras dentro de la poblacion de Choroni.

En fecha abril de 2009, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, acude a la Unidad Tecnica de Zonas Costera del estado Aragua, con la intencion de solicitar apoyo en la elaboracion de un proyecto turistico en Playa Grande, siendo los principales conflictos el desconocimiento sobre la titularidad de las tierras (posteriormente el Instituto Nacional de Tierras se pronuncio indicando que la misma es propiedad privada de la Familia Machado) y la administracion del area, sin embargo, se continuo avanzando y se elaboro un proyecto con apoyo de algunos miembros de la comunidad de Choroni, para posteriormente ser presentada en asamblea de ciudadanos ante la comunidad de Choroni para su aprobacion.

En fecha 21/05/09, mediante memorando N° 09.462, la Direccion Regional-aragua Carabobo - Cojedes, solicita a la Consultoria Juridica del Instituto nacional de Parques, un pronunciamiento respecto a la competencia de INPARQUES sobre el Parque de Recreacion a Campo Abierto y de Uso Intensivo en Choroni, dado dicha area nunca fue manejada por el Instituto a pesar del decreto 1886 del ano 1976.

En fecha 08/07/09, la Consultoria Juridica del Instituto Nacional de Parques mediante memorando N° 605/09, senala basado en la Ley del Instituto Nacional de Parques (decreto 2.290 de fecha 21/07/78), en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques para la Administracion de los Parques de Recreacion a Campo Abierto o de Uso Intensivo adscritos al Instituto Nacional de Parques (Gaceta Oficial N° 36.560 de fecha 15/10/98), que la administracion del Parque de Recreacion a Campo Abierto y de Uso Intensivo en Choroni, recae sobre el Instituto Nacional de Parques, a partir de ese momento la Direccion Regional Aragua toma el control de area y gestiona el ingreso de personal.

En fecha octubre de 2009 el Ministerio del Poder Popular para el Turismo luego de la aprobacion por parte de la comunidad de Choroni, presenta ante la Direccion Regional Aragua el proyecto denominado “PLAN DE RECUPERACION TURISTICA DE CHORONI”, dicho plan fue desglosado en tres etapas, y para cada una de ellas se elaboro un informe en especifico los cuales se remitieron a la Direccion General Sectorial de Parques de Recreacion, en dichos informes se resalto la importancia de reubicar en los diferentes modulos gastronomicos y de mercancia seca que se planteo en el proyecto a los actuales comerciantes de Playa Grande y que se presume fueron objeto de una estafa por parte del ciudadano S.R..

En fecha noviembre de 2009, la Direccion General sectorial de Parques de Recreacion autoriza al Ministerio del Poder Popular para el Turismo a iniciar las obras inherentes al Plan de Recuperacion Turistica de Choroni.

En fecha 16/12/09, Comision de la Direccion General Sectorial de Parques de Recreacion demuelen diecisiete (17) cabanas y dos (02) modulos de banos que funcionaban cono “Posada”, construidas por parte del ciudadano S.R., quien a su vez era la persona que arrendo el terreno a los otros ocupantes de Playa Grande para la construccion de kioscos a la orilla de la via.

En fecha febrero de 2010, el Instituto Nacional de Parques, contrata cuatro personas habitantes de la comunidad de Choroni (dos (02) vigilantes y dos (02) taquilleras) en lanomina del Parque Nacional H.P. para laborar en el Parque de Recreacion a Campo Abierto y de Uso Intensivo en Choroni, los cuales realizaron una excelente labor controlando la situacion en especial la instalacion de carpas, realizacion de fogatas.

En fecha 18/03/10, por instrucciones de la Direccion General Sectorial de Parques Nacionales, la Coordinacion del Parque Nacional H.P., realiza un censo de ocupantes del sector Playa Grande, registrando un total de 67 ocupaciones, en su mayoria estructuras de bambu para la venta de comida.

En fecha 06/05/10, por Instrucciones de la Dirección General Sectorial de Parques de Recreacion, la Direccion Regional Aragua - Carabobo - Cojedes inicia la sustanciacion de sesenta y siete (67) Expedientes Administrativos Sancionatorios en contra de todos los ocupantes del sector Playa Grande que fueron censados en fecha 18/03/10

En fecha 27/07/10, se intenta hacer entrega de las notificaciones de las ordenes Proceder para dar inicio a la sustanciación de los Expedientes administrativos Sancionatorios a los ocupantes de Playa Grande, sin embargo, los mismos se negaron por lo cual se debio levantar Actas y dar continuidad a la sustanciacion, posterior a este intento tanto el Director Regional y el Coordinador del Parques Nacional, iniciaron una serie de reuniones con los ocupantes del area a fin de atender sus inquietudes, el personal tecnico le solicito en diferentes reuniones que coordinaran la entrega de la notificaciones de las Ordenes de Proceder, lo cual nunca se llevo a cabo, por consiguiente, aun existen varios ocupantes a los cuales no se les ha notificado sobre el expediente sancionatorio ordenado por la Direccion General de Parques de Recreacion. Desde el mes de abril de 2010 ante denuncias verbales hechas por la comunidad con respecto a la obra, se le solicito a la Direccion General Sectorial de Parques de Recreacion paralizar la obra por cuanto efectivamente se estaban realizando actividades que no estaban contempladas inicialmente, sin embargo, dicha accion fue negada en todo momento en virtud de tratarse de una obra del Ejecutivo Nacional.

En fecha 13/07/10, en virtud de las multiples denuncias hechas por la comunidad y los funcionarios de INPARQUES destacados en el area sobre presuntas irregularidades en la ejecucion del "Plan de Recuperacion Turistica de Choroni" y luego de una inspeccion de los integrantes de la Unidad Tecnica de Zonas Costeras, se levanta un Informe de Novedades mediante el cual se numeran todos los cambios hechos al proyecto inicial sin consentimiento y conocimiento de la comunidad ya que todo se manejo desde el nivel central del Instituto (Direccion General Sectorial de Parques de Recreacion).

En fecha agosto de 2010, se realiza una reunion en la comunidad de Choroni con presencia de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Direccion General Sectorial de Parques de Recreacion, Direccion Regional, Parque Nacional H.P. y el Lic. Edgar Escobar responsable de la obra por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la misma Escobar admite haber modificado el proyecto presentado y aprobado en asamblea de ciudadanos sin consultar con la Unidad Tecnica de Zonas Costera ni con la comunidad, de la obra se ejecuto menos del 50% de la misma y se mantiene paralizado por falta de recursos a pesar del monto aprobado y la solicitud de un credito adicional (se desconoce si fue aprobado)

En octubre de 2010, se dicto el curso “Manejo de Parques de Recreación a campo abierto o de uso intensivo adscritos a Inparques”, disenado y dictado por el Ing. A.D., con apoyo del T.S.U. J.S.. Asistencia: aproximadamente 100 personas. Resultado: se crearon expectativas pero Inparques dos o tres meses despues deja el area sin personal.

En fecha 31/12/10 la Direccion de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques, decide no renovar los contratos para las cuatro (04) personas que habian sido designadas para la vigilancia del “Parque Recreacional a Campo Abierto y de Uso Intensivo” en Choroni a pesar de la importancia y excelente labor que los mismos venia realizando. Entre los meses de enero y febrero 2011 fueron llegando las primeras providencias Administrativas Sancionatorias emanadas de la Direccion General sectorial de Parques de Recreacion, en las cuales se ordena a la demolicion de los kioscos ubicados a la orilla de la via que conduce a la playa de Playa Grande.

Observaciones

Desde diciembre 2010 no hay presencia permanente de personal de INPARQUES en la zona, solo se han realizado recorridos esporadicos por parte del guardaparque del sector Choroni.

• El trabajo que se inició con la presencia del Ing. Rangel y el equipo conformado por las cuatro personas que trabajaron hasta diciembre 2010, se diluyó en el tiempo. Esto ha traído como consecuencia anarquía, desorden y deterioro del parque.

• Hay varios actores involucrados: ocupantes, vendedores, policía municipal, visitantes, turistas, entre otros.

• Existen intereses económicos y de dominio del área, que ha dado origen a complejos conflictos de intereses, que conforman un ámbito con riesgos para las personas que han intentado poner orden.

• La Sala de Batalla Social de la Parroquia Choroni ha venido realizando reuniones periódicas cada 15 días, a fin de buscar una alternativa de solución a esta problemática. Los ocupantes de Playa Grande, en su mayoría no han asistido a estas jornadas de trabajo que tiene como finalidad alcanzar acuerdos consensuados que permitan recuperar este parque de recreación, una de las bases principales de la actividad socioeconómica de la parroquia.

• A mediados de este año 2012 el Ministerio del Poder Popular de Turismo desarrolla las gestiones para el reinicio del Proyecto de recuperación de este parque. El proyecto se reinició con tres estudios básicos: levantamiento topográfico, estudio de impacto ambiental y estudio de suelos con fines constructivos.

• Igualmente a mediados del 2012, la Secretaría del Poder Popular de la Gobernación del estado Aragua otorga financiamiento a los ocupantes de Playa Grande para constituir cooperativas de producción de encurtidos de mariscos y otras especies del mar. Se presume que estos recursos económicos fueron desviados para consolidar algunas de las construcciones ilegales, las cuales han pasado de ser ranchos de zinc a estructuras de bloques.

• Después de innumerables reuniones y coordinaciones el parque de recreación Playa Grande continúa sin cumplir con el objetivo fundamental de creación, cumplir funciones de recreación, educación e investigación científica…omissis…

Asimismo, haciendo uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de constatar las circunstancias informadas, este Tribunal Superior Agrario se trasladó y constituyó el día trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en el sector Playa Grande, Parroquia Choroní, del Municipio Girardot, estado Aragua, dejando constancia de lo siguiente:

…omissis…PRIMERO: Se evidenció la existencia de 67 estructuras improvisadas, elaboradas con bambú, zinc y algunas de bloques de cemento y de arcilla, que fungen como Quioscos para ventas de comida y víveres. SEGUNDO: Se observó que algunos de los quioscos sirven como lugar de pernocta para algunos grupos familiares. TERCERO: No se observó existencia de sistemas de Aguas Negras, se observó condiciones de mal manejo de los desechos, así como conexiones eléctricas improvisadas. CUARTO: Se pudo evidenciar tres (03) estructuras de las descritas en, el primer particular, las cuales sufrieron daños por incendios, según información suministrada por el Teniente del cuerpo de Bomberos de Aragua Julio Manríquez. QUINTO: En el recorrido del sector se observaron tres módulos de concreto y ladrillo, de reciente construcción, ocupados por familias, estas construcciones fueron construidas por MINTUR, según información aportada por los ciudadanos del sector. Asimismo, se observó el establecimiento de un tanque de agua construido con zinc, y cuatro (04) tanques plásticos de agua, ubicados en la parte superior de columnas de concreto. SEXTO: Se deja constancia que las referidas estructuras se encuentran ubicadas en una línea que bordea el acceso a Playa Grande entre las coordenadas referenciales UTM 10509325 y 67600767 y las coordenadas referenciales UTM 10509369 y 67604808. En este estado, se deja constancia que tanto la práctico asesor del Tribunal, así como el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, la Coordinación de Operaciones de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres sede Choroni, deberán y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente deberán presentar el día 19 de diciembre de 2012 ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario un informe técnico detallado en el ámbito de sus competencias que describa de la manera más amplia posible el impacto ambiental y los riesgos en materia de prevención de incendios y manejo y prevención de desastres causados por la presencia de los puestos arriba identificados. Así mismo, como quiera que la ocupación y tenencia de cada uno de los puestos presentan aparentes características de ilegalidad, este Juzgado Superior Agrario ordenará por auto separado la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que considere la apertura de una investigación penal. Por último, se acuerda agregar con posterioridad a la presente acta la impresión de las tomas fotográficas que se realizaron durante la inspección judicial v cualquier actuación adicional que este Juzgado estime necesario realizar lo determinara por auto separado. Siendo las seis de la tarde (06:00pm) se culminó la presente inspección y se acuerda el retorno al juzgado a su sede natural y una vez leida la presente acta conforme firman todos los presentes…omissis…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia una serie de informes emanados de diversos entes competentes en materia ambiental así como documentales pertinentes al caso de marras; razón por la cual quien suscribe considera relevante traer a colación el contenido de cada uno:

  1. - Informe ocular de fecha 13 de diciembre del 2012, procedente de la División de Prevención, Investigación de siniestros y gestión de riesgos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, estableció lo siguiente:

    …omissis…PRIMERO: Se trata de un conglomerado de sesenta y siete (67) locales comerciales, destinados para el expendio de comida rápida y venta de artesanías, ubicados en la franja derecha de la calle vía pública, cuyas estructuras improvisadas, están construidas a base de los siguientes materiales, paredes de bloque, bambú y madera, pisos de cemento rustico y pulidos, techos de zinc y acerolit, sostenido por columnas y vigas de bambú y madera, además las viviendas están construidas por los mismo comerciantes sin un proyecto de planificación urbana aprobados por las autoridades competente en la materia. SEGUNDO: Continuando con la inspección se procedió a efectuar un recorrido por los diferentes locales, donde se observó que las estructuras presentan deterioro progresivo, así como también en todo el sistema eléctrico, el cual se encuentra instalado de forma expuesta e improvisada, todo esto a causa de la humedad, salistre y larga data, aunado a la falta de mantenimiento, además uno de los locales comerciales se encuentra afectado producto de un incendio que origino los daños totales a la estructura y los bienes muebles que se encontraban dentro de ese recinto. TERCERO: Durante el recorrido de inspección se pudo apreciar la forma inadecuada del almacenamiento e instalaciones de los sistemas de gas licuado de petróleo, representando un riesgo eminente para sus ocupantes. CUARTO: En la inspección realizada en la parte posterior de los locales comerciales, se pudo constatar sobre la construcción de varias viviendas dentro del terreno que pertenece al estadio del referido sector, sin ningún tipo de planificación urbanístico y con improvisaciones en los elementos que conforman estas estructuras. QUINTO: Continuando con las inspección se pudo verificar sobre la existencia de varios pozos sépticos y falta de saneamiento en esas áreas ante la presencia de las aguas servidas, lo que crea un foco de infección para sus habitantes. SEXTO: Cabe señala que la vía de acceso a playa grande calle es angosta, además esta no poseen defensas para impacto vehicular y sus respectivas cominerías peatonales en ambos laterales, por el lateral izquierdo se encuentra limitado por el pie del área escarpada y por el lateral derecho los locales comerciales inspeccionados, apreciación que se hace en dirección a la playa, estos factores dificultan ante el congestionamiento el paso de los peatones y los vehículos hacia el balneario.

    …omissis…

    ORDENAMIENTOS

    1.- Se deberán coordinar todas las acciones pertinentes por parte de los entes gubernamentales, a tal fin de que se pronuncien en cuanto a los diferente riesgos a los que están expuestos los comerciantes, usuarios y los habitantes del sector, con el propósito de corregir las diferentes condiciones descritas durante la inspección, además de prevenir el riesgo por incendio, ante las condiciones de ubicación de los cilindros de gas licuado de petróleo y el sistema eléctrico, aunado a las características de los elementos que conforman la estructura.

    CONCLUSIONES

    Luego de haber realizado la inspección, a los locales comerciales, ubicados en la franja derecha de la calle vía Playa Grande, Choroni Municipio Girardot-Estado Aragua, Inspección realizada el día Jueves trece de Diciembre del año dos mil doce, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana aproximadamente, motivado a las condiciones de riesgo estructurales, sanitarios y sociales en que se encuentran esos inmuebles. Procediendo con lo establecido en la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 55 y 332, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Titulo I Disposiciones Fundamentales, Artículos 1, 2, 3, 4 y 5, Titulo II, Capitulo I Artículos 9 y 14, Capitulo II, Artículos 23 y 25, Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en el Titulo I, Capitulo I, Articulo 5, Capitulo II, Artículos 19, 20 y 21, Ley de Gestión Integral de Riesgos Socionaturales y Tecnológicas W Y \ en el Titulo I, Disposiciones Generales, Artículos 1, 2, 3 y 4, Título II, Capitulo II, Articulo 21, Capítulo IV, Artículos 24,25 y 26, Decreto Presidencial 2.195 en materia de Prevención de Incendios y Normas COVENIN vigentes para la seguridad y el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en su Artículo 5, Literal D y el Articulo 101, literal A. Este División del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, concluye lo siguiente: Las variables socionaturales y tecnológicas de riesgo observadas durante la presente inspección quedan enmarcadas ante la ubicación de los locales comerciales con relación a la vía pública y las características de los elementos que conforman las estructuras de los locales, aunado a las condiciones del sistema eléctrico y la forma en la que se encuentran almacenados e instalados los cilindros de gas licuado de petróleo, así como también el foco de infección que existe por la falta de mantenimiento a los pozos sépticos y las aguas emanadas por el colapso de las tuberías de las aguas servidas, todos estos factores antes mencionados permiten establecer los diferentes riesgos a los que están expuestos los comerciantes y habitantes del sector, así como también sus bienes muebles y zonas aledañas…omissis…

  2. - informe ocular de fecha 14 de diciembre del 2012, procedente de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, del estado Aragua, estableció lo siguiente:

    …omissis…Situación: en vista de reunión realizada en playa grande en presencia del juez superior agrario Dr. Héctor. Benítez, el director de INPARQUES ing. A.D., la representante de misión justicia en choroni Dra. a.I., personal de la policía estadal, guardia nacional bolivariana, cuerpo de bomberos, organizacionez del poder popular y protección ovil , con el propósito de verificar las condiciones en las que laboran los kioscos ubicados en vía playa grande.

    Acciones tomadas: se realiza inspección ocular en la precitada área, por parte de todos los organismos participantes en la reunión, se entrevista a los ocupantes de kioscos y se toman fotografías de la zona.

    Resultados de la inspección ocular: se observan 67 estructuras construidas de distintas formas, obviando normativas de construcción y variables urbanísticas, algunas en bloques, otras en madera, bambú y zinc.

    .- ciertas estructuras funcionan como restaurante, viviendas, ventas de mercancía seca, víveres y algunas en estado de abandono.

    Situación del área inspeccionada: riesgo inminente para la salud debido a la ausencia de mínimas condiciones higiénico-sanitarias, riesgo inminente en caso de incendios de estructura (4 conatos de incendio en anteriores oportunidades) condiciones de hacinamiento en las personas que habitan y laboran en las estructuras inspeccionadas. Estructuras no aptas para ser utilizadas como restaurante ni como viviendas.

    Marco legal:

    1.- constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Artículos 51, 55, 178 y 332.

    2 - ley nacional de protección civil y administración de desastres.

    3 - ley de gestión integral de riesgos socionaturales y tecnológicos.

    4.- ley de protección civil y administración de desastres del estado Aragua.

    5 - ley de tierras urbanas. artículos 12, 13, 14, 15.

    6 - ley de bosques y gestión forestal.

    7.- ley orgánica de emergencia para terrenos y viviendas.

    Recomendaciones de carácter obligatorio

    1.- remisión de este informe de riesgos al juez superior agrario de la circunscripción judicial de los estados Aragua y Carabobo.

    2 - solicitar a CORPOSALUD la inspección técnica para determinar las condiciones de salubridad en los kioscos vía playa grande.

    3 - realizar las gestiones ante MINTUR para que continúen las obras de saneamiento y recuperación turística de playa grande; entre las que se contempla la construcción de una feria gastronomica y así reubicar en locales dignos, seguros y ajustados a las normativas sanitarias a las personas que laboran en los kioscos que actualmente son objeto de esta inspección.

    4 - solicitar pronunciamiento de ingeniería municipal con respecto a las construcciones ilegales en la zona.

    5,- reunir a las organizaciones del poder popular y a las personas que ocupan los kioscos inspeccionados con la intención de crear conciencia en lo referente a condiciones higiénico-sanitarias, respeto a normativas ambientales y a variables urbanísticas

    disposición final:

    queda establecido en el presente informe técnico, que es de carácter obligatorio la aplicación de medidas de mitigación del riesgo de acuerdo a las recomendaciones expresas por protección civil y administración de desastres y en conformidad con la ley de gestión integral de riesgos socionaturales y tecnológicos, aunado a temas similares en otras leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y disposiciones vigentes en la republica bolivariana de Venezuela…omissis…

  3. - Informe de inspección ocular de fecha 13 de diciembre del 2012, procedente de la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, estableció lo siguiente:

    …omissis… Realizada como fue dicha inspección se rinde a continuación el siguiente informe:

    Observaciones realizadas:

    Se observó un lote de terreno ubicado al margen derecho de la carretera del Sector Playa Grande, donde se encuentran establecidos un lote de kioscos destinados en su mayoría a la venta de alimentos y otros a todo tipo de enseres propios de la actividad turística de playas. (Ver anexo foto N° 1).

    Se observó que las estructuras de los referidos kioscos es muy diversa y van desde construcciones de bloques, láminas de zinc, hasta varas de la especie Bambú (Bambusa sp ), que es lo más común.

    …Omissis…

    Ubicación: Parque de Recreación Playa Grande, ubicado en el sector Haciendo uso del censo realizado por la Coordinación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en fecha 18/03/2.010, mediante el cual se determino la existencia de sesenta y siete (67) ocupantes en la zona denominada Playa Grande, se procedió a realizar el recorrido con el fin de verificar la situación actual de la ocupación ilegal de éste lote de terreno.

    Se constató mediante inspección que la mayoría de éstos Kioscos se encontraban desocupados, por cuanto sólo se realizan actividades comerciales los fines de semana y en temporadas de vacaciones.

    Se constató en dos (02) de los Kioscos que se encontraban desocupados, la existencia de lotes de varas correspondiente a la especie Bambú (Bambusa sp), el cual ha sido extraído de otras zonas y trasladado hasta el área donde se ubican los kioscos con la finalidad se realizar la construcción de estructuras para locales con fines comerciales y viviendas. (Ver anexo fotos N° 2 y 3).

    No obstante, se evidenció que existe un gran número de construcciones las cuales se encuentran habitadas por personas que se identifican como propietarios y en algunos casos arrendatarios de los locales que están siendo utilizados como viviendas.

    Se observó que las estructuras destinadas al expendio de alimentos no cuentan con los servicios básicos y no cumplen con las buenas prácticas para la elaboración de alimentos.

    Se observó la existencia de un lote de terreno empleado como campo deportivo el cual se ubica en la zona posterior a la ubicación de los kioscos, donde se constató que se produce descarga de las aguas servidas generadas tanto en la actividad comercial como por la residencial de la zona, por consiguiente se observó la disposición inadecuada de desechos sólidos en el área. (Ver anexo fotos N° 4, 5, 6 y 7).

    Se evidenció durante la inspección que en algunas de las bienhechurias antes referidas han realizado la construcción de pozos sépticos.

    El terreno en cuestión se encuentra dentro del área correspondiente a la Administración del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), donde el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR) ha venido desarrollando una obra de interés social en el referido lote de terreno, la cual actualmente se encuentra paralizada.

    Se observó que en el área ubicada en las adyacencias del campo deportivo, mediante el proyecto denominado “Plan de Recuperación Turística de Choroni” desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), realizó la construcción de cuatro (04) módulos, los cuales actualmente se encuentran ocupados ilegalmente por personas que los habitan. (Ver anexo foto N° 8).

    A objeto de georeferenciar la posición del terreno se determinó las coordenadas de tres (03) puntos en el terreno, mediante un GPS marca Garmin, obteniéndose los siguientes resultados:

    Los valores de las Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum Regven obtenidos fueron los siguientes:

    PUNTO COORDENADAS

    NORTE ESTE

    1 1.162.023 653.082

    2 1.162.044 653.131

    3 1.161.957 652.832

    De acuerdo con este valor de coordenadas UTM, y según lo establecido en el Decreto N° 975, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 610, Extraordinario de fecha 21/11/1.997, contentivo del Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Aragua, pertenece a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial siendo figura decretada como Parque Nacional H.P. (Área correspondiente al Estado Aragua).

    CONCLUSIONES:

    • Se observó un lote de terreno ubicado al margen derecho de la carretera del Sector Playa Grande, donde se encuentran establecidos un lote de kioscos cuyas estructuras corresponden a construcciones de bloques, láminas de zinc, hasta varas de Bambú que es el material más comúnmente empleado.

    • Se observó que los kioscos son destinados en su mayoría a la venta de alimentos y otros a todo tipo de enseres propios de la actividad turística de playas, donde según la información arrojada por el Censo realizado por la Coordinación de INPARQUES en fecha 18/03/2.010, determinó la existencia de sesenta y siete (67) ocupantes establecidos en el lote de terreno.

    • Se constató la existencia de lotes de vegetación correspondiente a varas de la especie Bambú (Bambusa sp.), el cual ha sido extraído de otras zonas y trasladado hasta la zona con la finalidad se realizar la construcción de estructuras para locales con fines comerciales y viviendas.

    • Se constató la afectación del recurso suelo por descarga de aguas servidas, así como la disposición inadecuada de residuos y desechos sólidos en la zona donde el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), inicio el desarrollo de un proyecto denominado “Plan de Recuperación Turística de Choroni”.

    • Se constató el inicio del desarrollo de una obra de interés social por parte del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), sector Playa Grande, Parroquia Choroni, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, en un área correspondiente al Parque Nacional H.P..

    RECOMENDACIONES:

    1.Solicitar actuaciones al Ministerio de Salud a los fines de que realice inspección sanitaria a los referidos locales y determine las condiciones de salubridad de las actividades desarrolladas en los mismos.

    2. Instar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), para que de continuidad al proyecto denominado “Plan de Recuperación Turística de Choroni”, a fin de que construya las obras que permitan controlar la descarga de aguas servidas a los terrenos que se ubican en el área…omissis…”

    4.- Informe de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Instituto Nacional de Parques, redactado en los siguientes términos:

    Omissis…

    La playa también ha sido ocupada por parte de algunos habitantes de la zona de Choroni y Puerto Colombia inclusive foráneos, quienes alquilan sillas, toldos y banana inflable (autorizados por la Capitanía de Puertos, sin ser el ente administrador del área), instalación de carpas.

    En Playa Grande ha sido confirmado como área de anidación de tortugas marinas, las cuales requieren que el lugar se conserve lo más prístino posible, a fin de garantizar la intención de anidación de las hembras reproductoras, por lo cual no es conveniente la colocación de toldos, sillas y mesas, la instalación de carpas, la realización de fogatas directas sobre la arena, así como el tránsito de personas, ya que dichas actividades causan la compactación de la arena, modifican la temperatura de las nidadas e incluso dañan las mismas. Además, se debe resaltar que el cúmulo de basura en playas de anidación representa un obstáculo para el tránsito de tortugas y futuros tortuguillos, además puede causar la muerte de algunos especímenes al consumir bolsas plásticas al confundirlas con medusas. Son causantes de lesiones, como heridas o estrangulamientos de partes, causadas por el plástico de sixpack, latas de bebidas gaseosas y cervezas, cuerdas, restos de artes de pesca, entre otros. En la playa de Playa Grande se ha observado la presencia de animales domésticos, los cuales están prohibidos en las áreas naturales protegidas y su presencia representa riesgos a la salud de la fauna silvestre, por la posibilidad de introducción de enfermedades virales, bacterianas y parasitarias que afectan a las especies nativas. Sumado a esto, los gatos y perros son depredadores potenciales para las tortugas nidificantes, tortuguillas y/o huevos, así como de otras especies de la fauna silvestre. De acuerdo a los registros manejados por Protección Civil en las temporadas de Carnaval y Semana Santa, el sitio ha sido visitado por fluctuaciones que oscilan entre cinco mil (5.000) y seis mil (6.000) personas en un día, este incremento significativo de temporadistas ha traído como consecuencia el sobre uso de los espacios por parte de los visitantes…omissis

    .

  4. - Informe de inspección ocular presentado por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario en fecha 30 de enero de 2014, procedente de la Secretaria Sectorial para el Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial de la Gobernación del estado Aragua, se puede resaltar lo siguiente:

    …omissis…Conclusiones y Recomendaciones:

    1. Existe un decreto que afecta la Hacienda Playa Grande de Choroni con la figura de Parque de Recreación Playa Grande, fue creado el 23/11/1976, bajo el decreto 1.886, inicialmente con 177 hectáreas, fundamentalmente para uso recreacional, deportivo, cultural y de protección ambiental.

    2. La naturaleza del parque Playa Grande es variada, con formaciones vegetales diversas y contrastantes, con presencia de playa, rió y montaña, lo que la hace atractiva para el turismo y la recreación, pero de fragilidad ecológica alta, que obliga a regular la intensidad de su uso sustentable.

    3. La competencia de dicho parque le corresponde al Instituto Nacional de Parques y su uso se regula conforme a las “Normas generales de administración de os Parques de Recreación a C.A. y Uso Intensivo.

    4. Se incluye el Parque Playa Grande dentro de la declaratoria nacional de Zona Turística Choroni.

    5. Concurre la situación de Zona Costera, regulada en el actual proyecto de Plan Nacional de Zonas Costeras, en proceso de consulta pública, cuyo contenido y alcance ratifican la importancia de regular los usos de estos espacios ecológicos, sujetos a uso intensivo a c.a..

    6. Con importancia nacional, también concurre la certificación y afectación de la Hacienda Playa Grande como " Bien de Interés Cultural de la Nación", emitido por el Ministerio del Poder Popular la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, en junio de 2005, al cual se le extiende todo lo previsto para esa categoría en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

    7. La presencia del perenne rio Grande y la quebrada intermitente Ña María le incorporan otras figuras de zona de protección de cauces de agua, inicialmente de 25 metros y actualmente en 80 y 300 m, en función de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y la Ley de Aguas, además de lo previsto en la Ley de Costas.

    8. Adicionalmente, existe un plan especial para el sector Playa Grande, para desplegar lo usos deportivos, recreativos y culturales, donde además se pueden incluir las denominadas zona de servicio, compatible con las actividades turísticas, comerciales y afines.

    9. De diez comercios ocupados con estructuras removibles, tipo kioskos, a inicios de los noventa, a partir de 2007 se han proliferado otras ocupaciones similares y los establecimientos iniciales han creado edificaciones fijas más amplias, con variedad de usos privados, pero con franca oposición desde las instituciones y de otras organizaciones sociales de la parroquia.

    10. Actualmente son 67 kioscos destinados a venta de comida, artesanía y artículos playeros; dichos locales constan de paredes de bloque, bambú y/o madera, piso de cemento, techo de zinc y de acerolit, sostenidos por columnas y vigas de bambú y madera, en precaria situación estructural.

    11. La forma improvisada de sus instalaciones eléctricas, sanitarias y de gas doméstico en cilindros representa un riesgo contante para ocupantes, visitantes y el ambiente; incluido el colapso de pozos sépticos y la consiguiente afluencia de aguas residuales superficialmente.

    12. Dicha ocupación nunca ha sido en posesión legítima, pues no fue pacífica, ha sido reiteradamente interrumpida y perturbada por la constante oposición de instituciones públicas, organizaciones comunitarias y sociales.

    13. Ninguna de estas edificaciones cuenta con autorización administrativa alguna de parte de los organismos competentes concurrentes en el Parque, tampoco cumple su uso con la ordenación territorial que implican las diversas materias de protección que afectan dicho Parque Recreacional Playa Grande; ni cumple con las normativas técnicas en materia de edificaciones, sanidad, salubridad y ambiente.

    14. Ante la presión social y ambiental por esta situación, se inició procedimiento judicial contencioso-administrativo para el desalojo forzoso, que no ha sido aún ejecutado y que es preferible desistirlo para sustituirlo por el procedimiento judicial por delito ambiental, en grado de flagrancia, por ser delito de acción continuada.

    15. En este procedimiento se pueden solicitar las medidas precautelares previstas en la Ley Penal del Ambiente, tales como desalojo y demolición. Una vez iniciado el procedimiento judicial por delito ambiental, dado que se trata de delitos de acción continuada, siempre el flagrancia, no puede ser suspendida una vez iniciada la acción, salvo que la parte imputada admita los hechos, reconozca su culpabilidad y acceda a cumplir los acuerdos reparatorios, como el desalojo y demolición.

    16. Se justifica el desalojo ante el deterioro ambiental debido a que existe:

    • impacto por uso contrario a la afectación del parque, además de que las aguas servidas sin ningún tratamiento constituye un daño directo al suelo, flora y fauna del lugar y sus alrededores.

    • Aguas residuales no tratadas que escurren hacia al Rió Grande del Medio y hacia la bahía de Playa Grande, que constituye impacto al rió, mar, flora y fauna.

    • Aguas residuales no tratadas expuestas al aire libre son focos de enfermedades para las personas: residentes, visitantes, turistas, trabajadores, autoridades y usuarios del estadio.

    • Disposición de desechos sólidos, restos de comida, escombros, muebles y electrodomésticos en desuso, que contaminan el suelo, el aire, el paisaje y representan focos de enfermedades y refugio para roedores e insectos vectores patógenos.

    • Vertido de combustibles y lubricantes que contaminan suelo y agua.

    • Franca oposición al plan y objetivo de creación del parque recreacional, debido a que estas estructuras sin ningún diseño arquitectónico no se corresponden con la infraestructura y línea visual de un parque de recreación, a C.A. y Uso Intensivo Playa Grande, constituye un espacio creado para el solaz esparcimiento, la educación ambiental y la conservación de los elementos naturales que están presentes, que la presencia de esos locales lo impide.

    17. Obstaculizan el desarrollo de las funciones de las autoridades, en especial acciones de resguardo y atención de emergencia de enfermos y lesionados, debido a la existencia de los kioskos genera aglomeración de personas, vehículos y motos, lo que resta espacio a la estrecha vía que conduce a la playa, tanto vehicular como peatonal, por donde se trasladan los miles de visitantes y turistas que van a Playa Grande.

    18. Estas estructuras ocupan parte de los espacios del terreno de uso deportivo o estadio, donde niños, niñas, jóvenes y adolescentes de la Parroquia Choroni practican deportes, lo que dificulta el desarrollo de actividades recreativas y deportivas y constituyen un riesgo a la salud e integridad física de estas personas, incluyendo padres y entrenadores, debido a la problemática ambiental descrita.

    19. Los kioskos son un obstáculo para el desarrollo de proyectos turísticos orientados a convertir a Aragua en una potencia nacional e internacional: Para poder desarrollar el proyecto presentado por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo es necesario desalojar todos los kioscos existentes, para lo cual deberá coordinarse el apoyo para garantizar el traslado de las pocas personas que habitan en el lugar a refugios dignos hasta que se culmine el proyecto. Solo en cinco (5) de estas construcciones hay personas que pernoctan eventualmente.

    20. Tanto la Sala de Batalla de Choroni, los consejos comunales de Choroni y Puerto Colombia y la asociación o C.d.P. avalan la ejecución de la medida de demolición de estos locales y la prioridad de desarrollar el campo deportivo y espacios recreativos, con más de dos mil firma de electores.

    21. Existen precedentes de exitosos desalojos en Choroni que han contado con el, apoyo del colectivo local y nacional, con impacto político positivo.

    22. La problemática del sector incluye varios aspectos: el deterioro ambiental, condiciones sanitarias no aptas para la prestación de servicios, estructuras improvisadas que representan un riesgo y el alto impacto ambiental negativo que disminuye el atractivo del lugar y propicia situaciones de ocultamiento delictivo, consumo drogas o hasta para defecar libremente.

    23. En el sitio se ha iniciado, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, un desarrollo turístico con la construcción de instalaciones dignas para prestadores de servidos como para visitantes, de lo que existen ocho locales dobles, más los servidos sanitarios, en forma inconclusa: del cual se desconoce su contenido y alcance, pero que forma parte del Parque Recreacional Playa Grande, como zona de servicios donde reubicarse.

    24. Si bien se reconoce el derecho a asociación libre, no puede ser conformados consejos comunales ni campesinos con comerciantes ocupantes de estos establecimientos, pues no cumplen los requisitos de ley para tales categorías de organizaciones e instancias del poder popular y es nulo, de nulidad absoluta, el reconocimiento de parcelas segregadas del terreno original sin permiso de parcelación y su respectivo urbanismo; como también serían ¡legales la constitución de el supuesto consejo comunal en esas circunstancias.

    25. Ante la concurrencia de diversas figuras legales e instituciones competentes, se recomienda crear un consejo unificado de instituciones y partes interesadas, a fin de propiciar una mesa de diálogo que permita alcanzar un plan maestro para el Parque Playa Grande eco-sustentable.

    26. La permanencia de comerciantes solo puede ser en establecimientos removibles, hasta tanto sea diseñado y aprobado el Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Parque Playa Grande de Choroni y se ejecuten los proyectos de sus zonas de servicios donde serán reubicados.

    27. Se debe impartir una circular para todos los entes públicos y privados a fin de que se abstengan de financiar y prestar servicios para actividades comerciales e industriales en el Parque Playa Grande; hasta tanto no sean reubicados estos negocios en la zona de servicios que se les asigne.

    28. Se debe oficiar a la autoridad nacional y estadal en materia de comunas y organización del poder popular, a fin de abstenerse de intentar regularizar la situación de permanencia de establecimientos comerciales, industriales o residenciales situados en Playa Grande de Choroni, dado que son usos opuestos a la finalidad y naturaleza de dicho parque.

    29. Se debe solicitar al Ministerio de turismo la presentación del proyecto de locales comerciales ya iniciados en el Parque Playa Grande, a fin de insertarlo en los lineamientos de su Plan de Ordenación y Reglamento de Uso o Plan Maestro que lo rija definitivamente.

    30. Ante esta situación de diversidad de intereses locales, de contrariedad entre interés económico, el interés social y la preservación ambiental, se hace necesario el llamado a concurrir en un diálogo entre las partes interesadas y entre todas las instituciones involucradas, a fin de alcanzar una cohesión de las ¡deas y de las propuestas, para una mayor justicia social y eco-sustentabilidad.

    31 .Se recomienda crear un consejo intersectorial, investido como autoridad unificada en materia de Ambiente, Recreación, Turismo, Zonas Costeras, Desarrollo Económico, Comunas, Interior y Justicia, además del Gobierno Bolivariano de Aragua y la Alcaldía de Girardot; además de incorporar la vocería de las organizaciones e instancias del Poder Popular en la parroquia Choroni, en los sectores sociales de pescadores, ecologistas, deportivo-recreacional, cultural y turístico, junto a la vocería por sectores de los establecimientos ocupantes de la franja vial de Playa Grande.

    32. Una vez conformado dicha instancia intersectorial, proceder a levantar la información detallada para la realización participativa del Proyecto de Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Parque Recreacional Playa Grande de Choroni, de cuyo primer proyecto deban ser ejecutados las zonas de administración y servicios, para reubicar ocupantes acogidos al Plan…omissis…

  5. - Resolución de fecha 27 de agosto del 2008, procedente de la Alcaldía del Municipio Girardot estado Aragua, que mediante resolución Nº 009-08, ordenó lo siguiente:

    …omissis…ARTICULO PRIMERO: Se ORDENA la Demolición de los kioscos ubicados en el sector Puerto Colombia via Playa Grande, Choroni estado Aragua, el cual se encuentra en un sector donde por zonificación no le corresponde ese tipo de comercio y la construcción fue realizada sin el debido permiso Municipal, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de la presente notificación…omissis…

    Ahora bien, con vista al desarrollo de la Inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario, así como de los Informes y opiniones técnicas antes transcritas, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a lo observado.

    -II-

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

    Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    (Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

    Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

    Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

    En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

    Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

    Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

    Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

    Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

    En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

    En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

    Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

    En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

    Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

    Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

    .

    A su vez, se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como el caso que nos ocupa. Así se establece.

    Sobre ésta última, es decir, la materia ambiental nuevamente la Sala Constitucional a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto, en su sentencia del 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

    “(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano R.C. contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

    Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

    En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

    Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

    Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

    Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

    En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

    Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

    De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano R.C. para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.

    Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.

    En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara… (Omissis)”

    Ahora bien, establecidos los poderes cautelares y oficiosos del Juez o Jueza Agrario y en especial de los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa Especializada, y la indiscutible visión del M.T. a través de su Sala Constitucional que entiende la protección ambiental como patrimonio vital de la Nación en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que permitirá la subsistencia de la especie humana sólo si se rige bajo los parámetros de la sustentabilidad, este Juzgado Superior Agrario observa que Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 y 47 lo siguiente:

    Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

    Artículo 2 Gestión del ambiente A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

    Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

    Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

    Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

    Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

    Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

    Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

    Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

    Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

    Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

    Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

    Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

    Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

    Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

    Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

    Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

    Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

    Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y a.l.i.y. los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

    Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

    Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

    Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

    Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

    Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

    Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

    Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

    Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

    Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

    Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

    Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

    Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

    Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

    Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

    Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.

    Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

    Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

    Artículo 18 Autoridad Nacional Ambiental: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

    Artículo 21 Órganos de la Defensa Ambiental: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

    Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

    En el mismo orden de ideas y perfilando la especialización de la protección ambiental a las zonas costeras, marinas y acuáticas en general, las leyes que de manera directa tienen incidencia en el presente asunto, como la Ley de Zonas Costeras publicada en la Gaceta Oficial N° 37.319 del 07 de noviembre de 2001, que en sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

    (Omissis)… Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano.

    Artículo 2°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.

    Artículo 3°. Constituyen parte integral de las zonas costeras:

    1. Elementos como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas.

    2. Los terrenos invadidos por el mar, que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho en forma permanente.

    3. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre.

    Artículo 4°. Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración:

    1. Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales.

    2. Las características físico-naturales.

    3. Las variables ambientales, socio-económicas y culturales.

    La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hada la costa y la franja acuática con un ando no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en cuenta las características particulares de éstos. En las dependencias federales e Islas fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.

    Articulo 6°. La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:

    1. Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad y la igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y elementos con características únicas para el desarrollo de tales actividades.

    2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga, entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un uso en particular, estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental.

    3. Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico subacuático.

    4. Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico.

    5. Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.

    6. Infraestructuras de servidos. Se garantizará que las nuevas infraestructuras y la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la ley y en total apego a los principios del desarrollo sustentable.

    7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales.

    8. Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional.

    9. Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que establezca la ley.

    10. Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.

    11. Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentadle de los recursos naturales.

    12. Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.

    13. Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los recursos naturales y el desarrollo sustentable de las zonas costeras.

    14. Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras.

    15. Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.

    16. Recursos socioculturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socioculturales, propias de las poblaciones costeras.

    17. Actividades socio-económicas. Se orientará que el desarrollo de las actividades socio-económicas tradicionales, atienda a las políticas y normas de conservación y desarrollo sustentable.

    18. Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servidos náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.

    19. Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional como estrategia fundamental para la gestión integrada de las zonas Costeras.

    Artículo 7°. La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprende:

    1. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio.

    2. La protección de la diversidad biológica.

    3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos.

    4. La ordenación de las zonas costeras.

    5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras.

    6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas.

    7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente.

    8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada destinada a garantizar su calidad.

    9. La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental.

    10. El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos.

    11. La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no conformes.

    12. La educación ambiental formal y no formal.

    13. La incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo.

    14. La valoración económica de los recursos naturales.

    15. La protección y conservación de los recursos históricos, culturales, arqueológicos y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico subacuático.

    16. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente Decreto Ley.

    Artículo 8°. Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.

    Artículo 9°. Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).

    Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, rabos, puntas y los terrenas ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

    Artículo 10. Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público. En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad mediante la consulta y participación pública previstos en la ley.

    Articulo 11. Las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.

    Articulo 12. La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños ambientales… (Omissis)

    Por su parte, el Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, lo siguiente:

    (Omissis)…Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalidad

    Artículo 2º. La finalidad del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es preservar y garantizar el mejor uso de los espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus potencialidades y a las líneas generales definidas por la planificación centralizada.

    Ambito de aplicación

    Artículo 3º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica es aplicable a los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela.

    Intereses acuáticos

    Artículo 4º. Son intereses acuáticos, aquellos relativos a la utilización y el aprovechamiento sostenible de los espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los intereses nacionales.

    Políticas acuáticas

    Artículo 5º. Las políticas acuáticas consisten en el diseño de lineamientos estratégicos sobre la base de las potencialidades, capacidades productivas y recursos disponibles en las zonas costeras y otros espacios acuáticos, que garanticen el desarrollo sustentable social y endógeno, la integración territorial y la soberanía nacional, e incluyen entre otros aspectos:

    El desarrollo de la marina nacional.

    El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación de la industria naval.

    El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios acuáticos, insulares y portuarios.

    El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y portuarios del Estado.

    La justa y equitativa participación en los servicios públicos, de carácter estratégico que se presten en los espacios acuáticos, insulares y portuarios, a través de empresas de propiedad social directa, empresas mixtas y unidades de producción social.

    La seguridad social del talento humano de la gente de mar.

    La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio en los espacios acuáticos.

    Vigilancia y control para prevenir y sancionar la actividad ilícita.

    El poblamiento armónico del territorio insular, costas marítimas, ejes fluviales y espacio lacustre.

    La preservación del patrimonio arqueológico y cultural acuático y subacuático.

    El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turística.

    El desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad científica y de investigación.

    El desarrollo, regulación, promoción y control de los deportes náuticos y actividades recreativas en los espacios acuáticos.

    El disfrute de las libertades de comunicación internacional, de emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigación científica en la alta mar. La cooperación con la comunidad internacional para la conservación de especies migratorias y asociadas en la alta mar.

    La exploración y explotación sostenible, de los recursos naturales en el Gran Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico y el Pacífico.

    La participación, conjuntamente con la comunidad internacional, en la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en la distribución equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la producción de la zona internacional de los fondos marinos y la alta mar.

    La protección, conservación, exploración y explotación, de manera sostenible, de las fuentes de energía, así como de los recursos naturales, los recursos genéticos, los de las especies migratorias y sus productos derivados.

    La investigación, conservación y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad.

    El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.

    La seguridad de los bienes transportados por agua.

    La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.

    La preservación de las fuentes de agua dulce.

    La preservación del ambiente marino contra los riesgos y daños de contaminación.

    La protección, conservación y uso sostenible de los cuerpos de agua.

    El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.

    La cooperación en el mantenimiento de la paz y del orden legal internacional.

    La cooperación internacional derivada de las normas estatuidas en las diversas organizaciones, de las cuales la República sea parte.

    La participación en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios con relación al desarrollo, transferencia de tecnología para la exploración, explotación, conservación y administración de recursos, protección y preservación del ambiente marino, la investigación científica y otras actividades conexas.

    La promoción de la integración, en especial la Latinoamericana, Iberoamericana y del Caribe.

    La promoción de la no proliferación nuclear en el Caribe.

    Otras que sean contempladas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

    Las demás que dicte el Ejecutivo Nacional conforme a la planificación centralizada.

    Interés y utilidad pública

    Artículo 6º. Se declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, las labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación y cartografía náutica.

    Utilización sostenible

    Artículo 7º. El Estado asegurará la ordenación y utilización sostenible de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada de su espacio acuático, insular y portuario. La promoción, investigación científica, ejecución y control de la clasificación de los recursos naturales, la navegación y otros usos de los recursos, así como todas las actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento sostenible, serán reguladas por la ley.

    El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas, así como el aprovechamiento de sus recursos y protección de sus ecosistemas, salvaguardando los derechos e intereses legítimos del Estado…(Omissis)

    Asimismo, es conveniente citar la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en la Gaceta Oficial N° 37.570 del 14 de noviembre de 2002, estatuye en sus artículos 5 y 13, lo siguiente:

    (Omissis)…

    Artículo 5

    El Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, es el órgano competente para autorizar las construcciones de cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y demás porciones navegables, en una extensión hasta de ochenta metros (80 mts.) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos navegables, la modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen.

    En ese sentido, los dispositivos legales mencionados en conjunto con otros textos normativos como la Ley de Aguas, vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en los artículos 127, 128 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales como la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (G.O. N° 20.643, 13/11/1941), la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955) Convención sobre Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y F.S. (G.O.N. Nº 2.053/29-6-1977), Convención para la Protección y Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (G.O. Nº 33.498/26-6-1986, Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (G.O. Nº 4.191 EXT./6-7-1990), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994), Convenio Internacional de las Maderas Tropicales (G.O. N°4.686 01/02/1994) Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna S.E.P. (G.O. Nº 36.110/18-16-1996), Convención Internacional de Lucha contra la Desertificación (G.O.N° 5.239, 23/06/1998), Ley Penal del Ambiente, Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92), Convenio Internacional sobre la Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas (Ramsar de fecha 2 de febrero de 1971, Modificado Paris 03/12/1982) y el Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (G.O. N° 33.498, 25/07/86), entre otros; en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio natural así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro.

    De allí que, si bien estamos tratando sobre un sector constituido como Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo en Choroní, creado mediante decreto Presidencial N° 1886 del 23/11/76 y que dispone 177 hectáreas; tras un análisis de los elementos observados durante la Inspección Judicial, así como los informes ut supra mencionados, consignados por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y otras instituciones, en concordancia con el Decreto N° 102, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.188, de fecha trece (13) de febrero de 1937 y modificado mediante Resolución N° RNR-236, de fecha dos (02) de octubre de 1958, así como el Decreto de Ampliación Nº 529, de fecha 05 de Noviembre de 1974 y Publicado en Gaceta Oficial Nº 30.545, de 7 de noviembre de 1974, a través del cual se declaró como Parque Nacional toda la zona de bosques existente en las propiedades pertenecientes a la Nación que se encuentran situadas en la región de San Miguel, Turiamo, Ocumare de la Costa, Cata, Choroní, Chuao y Cepe, en la vertiente Norte de la Cordillera Costanera; y los comprendidos dentro de las haciendas Mariara, El Limón, La Trinidad, El Castaño y Guayabita, en la vertiente sur de dicha Cordillera, no cabe duda que el Parque H.P. constituye una reserva forestal y de biodiversidad tendente a la conservación y el fomento de la flora y de la fauna autóctonas, la formación progresiva de un centro científico para el estudio y la investigación de especies botánicas y preservación de las fuentes hídricas allí existentes, muy cercanas y yuxtapuestas a esa área recreacional, entre las cuales evidentemente se encuentran las zonas costeras, marinas boscosas y de agua d.d.M.G. de este estado, consideradas por sí mismas como áreas bajo protección especial.

    De igual manera, vale resaltar que estos ecosistemas representan hoy día, una de las mayores fuentes de biodiversidad a nivel mundial y a su vez actúan como generadores del recurso hídrico y en ese sentido el Parque Nacional H.P., yuxtapuesto al sector de Playa Grande objeto de esta medida, goza de importantes áreas, tales como los cursos de agua de régimen permanente, entre ellos Turiamo, Cata, Ocumare, Cuyagua, Choroní, Chuao, Cepe, Guayabita, Delicias, El Limón y C.C.. De igual manera, surgen como generadores de oxígeno y uno de los principales sumideros de gases de efecto invernadero, que son transformados por procesos fotosintéticos -que se llevan a cabo en estas inmensas masas vegetales- y ejercen el efecto de estabilizadores climáticos en la depresión y zonas de valles centrales localizados entre los sistemas de la cordillera del litoral y la cordillera del interior y sus estribaciones.

    En concordancia con lo antes explanado, el artículo 4 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “H.P.” establece lo siguiente:

    Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional H.P. es preservar y conservar muestras relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes de montaña de la porción central de la Serraría del Litoral de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

    1. Conservar muestras representativas de los ecosistemas de subpáramos, selva nublada, selva semidecidua, selva decidua, selva de galería, cardonal-espinar, estuarios y ambientes marino-costeros.

    2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas en él contenidos.

    3. Proteger los rasgos geomorfológicos naturales presentes en el ambiente montañoso de la Cordillera de la Costa, como representación genuina de la evolución de los mismos.

    4. Preservar la selva nublada, uno de los ecosistemas de mayor diversidad biológica en el planeta el cual debido a su fragilidad, es susceptible de ser degradado por influencia antrópica.

    5. Proteger los hábitats de especies de flora o fauna endémicas, raras, vulnerables o en peligro de extinción.

    6. Conservar el reservorio genético silvestre.

    7. Conservar los sitios, objetos y estructuras de nuestro patrimonio histórico cultural, en particular los rasgos arquitectónicos y las áreas arqueológicas existentes en el Parque Nacional, así como cualquier otra manifestación de la tradición cultural de la región.

    8. Conservar los paisajes naturales, genuinos representantes de la región montañosa del centro del país.

    9. Controlar la erosión y la generación de sedimentos a fin de proteger inversiones en áreas ubicadas fuera del Parque Nacional.

    10. Conservar sus cuencas hidrográficas, así como la cantidad, calidad y regularidad de sus aguas.

    11. Recuperar áreas, ecosistemas o recursos naturales y culturales degradados.

    12. Proporcionar condiciones naturales óptimas para el desarrollo de investigaciones científicas.

    13. Brindar medios y oportunidades para la educación en general y para la educación ambiental en particular, a fin de desarrollar e incrementar la conciencia conservacionista de la población.

    14. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo naturalista, a través del fomento de actividades recreativas acorde con el mantenimiento de las condiciones naturales del Parque Nacional. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

    En este orden de ideas, se entiende que es menester proteger los ecosistemas existentes dentro del parque, una de las maneras de coadyuvar a dicha protección corresponde a los cuerpos de seguridad, por lo que este sentenciador considera prudente mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de junio de 2014, el Expediente N° 06-0845, caso Waraira Repano (El Ávila), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño;

    …Omissis…La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.

    De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. ( subrayado y negritas por este Tribunal)

    En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. (subrayado y negritas por este Tribunal)

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes:

    1.- SE ORDENA al ciudadano J.A.L.R., en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano E.V.P., en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano M.L.T.R., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General J.J.N.P., en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes alInstituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano P.Á.V., cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque NacionalWaraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.(Subrayado y cursivas por este Tribunal)

    La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano).

    2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. (subrayado por este Tribunal)

    …Omissis…

    Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales…Omissis…

    Aunado a este criterio, resulta favorable mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, en el Expediente N° 12-1166, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual esboza lo siguiente:

    “…omissis…

    En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

    Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

    En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

    Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

    Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).

    …Omissis…

    Considerando todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio vigente, exhorta al Ejecutivo Nacional, como máxima autoridad para la ordenación territorial, a iniciar de manera inmediata el proceso tendente a la recategorización de la actual figura de Reserva Forestal El Caura a una figura más restrictiva de las indicadas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (parque nacional o monumento natural), conforme se indicará en el presente fallo, pues resulta la más alta obligación del Estado Nacional, garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto la Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica, constituyen una de las áreas boscosas más ricas e importantes del mundo, por su inmensa diversidad biológica, su diversidad cultural, y su gran caudal, que indudablemente debe ser protegida.

    Asimismo, considera imperioso esta Sala Constitucional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que la región que conforma la Reserva Forestal del Caura, resulta en los actuales momentos patrimonio ambiental y de biodiversidad común e irrenunciable de la humanidad, decretar de manera oficiosa las siguientes medidas cautelares:

    i.- Se ORDENA la inmediata paralización de cualquier actividad de explotación, aprovechamiento, extracción, comercio de minerales metálicos o no metálicos, maderable, especies exóticas de flora y fauna, semillas y germoplasmas en la región que conforma la actual Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica;

    ii.- Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y Comunal, sólo podrán otorgar autorizaciones para la realización de actividades indicadas en el aparte anterior, así como aquellas relativas al desarrollo de actividades económicas, científicas, o de uso residencial-rural o industrial a los pueblos y comunidades indígenas asentadas ancestralmente en la zona;

    iii.- Se INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que a la brevedad posible, inicie un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por la actividad aquí señalada, en la región que conforma la actual Reserva forestal del Caura y su cuenca hidrográfica.

    La ejecución de la presente medida quedará a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) en todos sus componentes, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas. Así se decide.-

    Finalmente, se comisiona al Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas a que continúe con el trámite de las referidas medidas cautelares, decretadas por esta Sala. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Superior y del expediente signado con el N° 2010-5084, contentivo de la Medida Cautelar Oficiosa Innominada Anticipada Especial Agraria dictada por el referido órgano jurisdiccional, remitido el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 152-2014.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  6. - HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos L.A.A., titular de la cédula de identidad N° 4.724.602 representante del Centro de Investigación e Información Ecológica (CINECO); A.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° 3.857.410 representando al Frente Ambientalista Amazónico del Estado Amazonas (FRAMA) y el ciudadano Cambero Veliz, titular de la cédula de identidad N° 9.556.660, representando al Grupo de Guardaparques Universitarios, asistidos por el abogado ROMMER E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.561, de la sentencia N° 0468 dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.

  7. - ANULA la sentencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del 23 de mayo de 2012.

  8. - Se EXHORTA al Ejecutivo Nacional como máxima autoridad en materia de ordenación del territorio, a realizar a partir de la publicación de la presente sentencia, todas y cada una de las acciones tendentes a la recategorización de la Reserva Forestal del Caura a una de las figuras más restrictivas prevista en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, considerando a tales efectos los acuerdos y convenios internacionales aplicables a la materia debidamente ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, la legislación ambiental nacional vigente, así como los argumentos expuestos en el presente fallo.

  9. - Se DECRETAN las siguientes medidas cautelares:

    4.1.- Se ORDENA la inmediata paralización de cualquier actividad de explotación, aprovechamiento, extracción, comercio de minerales metálicos o no metálicos, maderable, especies exóticas de flora y fauna, semillas y germoplasmas en la región que conforma la actual Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica;

    4.2.- Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y comunal, sólo podrán otorgar autorizaciones para la realización de actividades indicadas en el aparte anterior, así como aquellas relativas al desarrollo de actividades económicas, científicas, o de uso residencial-rural o industrial a los pueblos y comunidades indígenas asentadas ancestralmente en la zona;

    4.3.- Se INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que a la brevedad posible, inicie un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades aquí señaladas, en la región que conforma la actual Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica.

  10. - Se comisiona al Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas a que continúe con el trámite de las referidas medidas cautelares, con ocasión al procedimiento iniciado de oficio por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Superior y del expediente signado con el N° 2010-5084, contentivo de la Medida Cautelar Oficiosa Innominada Anticipada Especial Agraria dictada por el referido órgano jurisdiccional, remitido el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 152-2014.

    La ejecución de las presentes medidas quedaran a cargo de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) en todos sus componentes, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas. …omissis…”

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia la vital importancia de proteger y preservar los recursos naturales, entendiéndose el ambiente como un patrimonio para esta y las futuras generaciones, tomando en cuenta la necesaria convivencia hombre-recursos naturales, pero sin que esta interacción vaya en detrimento de los ecosistemas presentes.

    Por tal motivo, en el supuesto de estarse viendo afectado por alguna actividad o acción desplegada por el hombre, que pudiera acarrear su desmejoramiento y de forma directa o indirecta afectar el medio ambiente, la naturaleza, la biodiversidad y en general recursos naturales, privando de esa forma a todos los ciudadanos de gozar de un ambiente óptimo libre de contaminación y conservando las diversas especies de flora y fauna indispensables para el desarrollo humano tal como lo establece nuestra Constitución, se considera al Sector de Playa Grande, Parroquia Choroní del Municipio Girardot del Estado Aragua, que a su vez está en yuxtaposición con el Parque Nacional (H.P.) como un Área Bajo Régimen de Administración Especial, ya que en el confluyen cursos de río, presencia de playa y montaña (áreas protegidas en ejecución directa de la Constitución Nacional y por las leyes y Convenios Internacionales ya citados), el establecimiento como Zona de Interés Turístico y la certificación y afectación de la Hacienda Playa Grande como " Bien de Interés Cultural de la Nación", emitido por el Ministerio del Poder Popular la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, en junio de 2005, al cual se le extiende todo lo previsto para esa categoría en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, como bien lo señaló el 30 de enero de 2014 la Secretaria Sectorial para el Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial de la Gobernación del estado Aragua en el Informe Técnico enviado a este Juzgado Superior Agrario.

    En ese sentido, vale decir que el Sector de Playa Grande, Parroquia Choroní del Municipio Girardot del Estado Aragua, posee unas características muy particulares, por lo que se constituye como un patrimonio natural de todos los venezolanos, el cual brinda excelentes oportunidades para el desarrollo sustentable, turismo, la recreación, la producción de agua y hasta para la generación de empleos.

    En razón de ello, quien suscribe observa que al existir una situación de riesgo en el área objeto de la Inspección Judicial, se estaría lesionando de manera directa al medio ambiente, dada la existencia de estructuras establecidas para fines comerciales y habitacionales que no cumplen con normativas sanitarias, como lo señaló la Alcaldía del Municipio Girardot estado Aragua en su Resolución Nº 009-08 de fecha 27 de agosto del 2008. Asimismo al evidenciarse un mal manejo de los desechos, tales como botellas plásticas, metálicas y de vidrio, bolsas, pañales, latas, papeles, entre otros, mal manejo del cableado eléctrico, así como la forma inadecuada del almacenamiento e instalaciones de los sistemas de gas licuado de petróleo, aunado al deterioro progresivo de las estructuras a causa de la humedad, salitre y larga data, la falta de mantenimiento, como una de las consecuencias de todos estos factores varias construcciones han sufrido incendios, lo que representa un riesgo tanto para los habitantes como para la biodiversidad, cuestión que podría ser atribuida al mal manejo del cableado y los materiales de construcción como madera y bambú, que resultan altamente volátiles, de allí que cualquier perjuicio podría ser irreparable sobre el ecosistema y las fuentes acuíferas (considerando el manejo inadecuado de las aguas servidas, el cual incluye construcción inapropiada de pozos sépticos), que corren hacia los orígenes hidrológicos de los ríos cercanos, que son de dominio público de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de la Constitución Nacional y las leyes antes mencionadas.

    Ahora bien, en razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no violación de los espacios protegidos, impedir su deterioro o desmejoramiento, y persiguiendo el resguardo del medio ambiente y la protección a la serie de recursos naturales que abarcan al Sector de Playa Grande, Parroquia Choroní del Municipio Girardot del Estado Aragua, que a su vez está en yuxtaposición con el Parque Nacional (H.P.), al existir satisfacción de los requisitos para la procedencia de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituidos por los informes y opiniones técnicas emanadas de diversos entes, este Juzgado Superior Agrario considera que es de impretermitible cumplimiento otorgar una Medida Autónoma Innominada de Protección al Ambiente y a la Biodiversidad sobre el Sector Playa Grande de la Parroquia Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua, estableciendo como consecuencia directa de ello lo siguiente: 1. Ordenar a la Alcaldía del Municipio Girardot de este estado ejecutar de manera inmediata la Resolución N° 009-08 de fecha 27 de Agosto de 2008, emanada de su Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se ordenó la demolición de las construcciones ubicadas entre las coordenadas referenciales UTM Regven E 653112 N 1162068 y E 652699 N 1162073 (exceptuando las bienhechurias constituidas por Ministerio del Poder Popular para el Turismo mencionadas en el informe emanado de la otrora Dirección estadal Ambiental Aragua ya señalado), que para la fecha de la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior Agrario eran sesenta y siete (67) y cualquier otra que se encuentre en esas coordenadas, para lo cual se exhorta al Instituto Nacional de Parques, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Municipal, a la Policía Estadal, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Gobernación del estado Aragua en coadyuvar con dicho fin. 2. Ordenar la instalación de un punto de control permanente de la Guardia Nacional Bolivariana, juntamente con el Instituto Nacional de Parques y la Alcaldía de Girardot de este estado en la entrada vehicular a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener materiales u objetos que puedan servir como elementos utilizados para construir tales como: bloques, ladrillos, cemento, láminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros, que no cuenten con los permisos de todos los entes administrativos vinculados. 3. La prohibición del ingreso con mascotas como perro, gatos, aves de corral y otras especies domésticas; ya que las mismas representan un potencial riesgo de infección e introducción de enfermedades virales, bacterianas y parasitarias que afectan las especies nativas y pudiesen comportarse como depredadores potenciales para las tortugas nidificantes, tortuguillas y/o huevos, así como de otras especies de la fauna silvestre, en atención a las recomendaciones emitidas por el Instituto Nacional de Parques mediante informe de fecha 20/02/2013. 4. La prohibición de fogatas directamente sobre la arena de la zona costera. 5. La prohibición de apertura de nuevas áreas y la extracción de especies de la fauna y la vegetación presente. 6. Los operadores turísticos cuya actividad sea el alquiler de sillas, mesas y toldos no deben colocar previamente las mismas hasta tanto sus servicios sean contratados por el visitante, ya que el realizarlo con anticipación pudiera constituir de manera indirecta una privatización de la playa la cual es de utilidad pública. 7. Prohibir a la Capitanía de Puertos el otorgamiento de cualquier tipo de autorización referente a la realización de construcciones y actividades económicas en la playa, salvo que puedan verse afectados actividades propias a la finalidad del ordenamiento jurídico que les rige. 8. Oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que considere la pertinencia de abrir o no una investigación tomando en cuenta la comisión de posibles delitos en materia ambiental.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMIERO: MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD SOBRE EL SECTOR PLAYA GRANDE, PARROQUIA CHORONI DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, entre las coordenadas referenciales UTM Regven E 653112 N 1162068 y E 652699 N 1162073. SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot de este estado ejecute de manera inmediata la Resolución N° 009-08 de fecha 27 de Agosto de 2008, emanada de su Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se resolvió la demolición de las construcciones ubicadas entre las coordenadas señaladas en el particular que antecede (exceptuando las bienhechurias constituidas por Ministerio del Poder Popular para el Turismo mencionadas en el informe emanado de la otrora Dirección estadal Ambiental Aragua ya señalado), que para la fecha de la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior Agrario eran sesenta y siete (67) y cualquier otra que se encuentre en esas coordenadas, para lo cual se exhorta al Instituto Nacional de Parques, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Municipal, a la Policía Estadal, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Gobernación del estado Aragua a que coadyuven con dicho fin. TERCERO: Se ordena la instalación de un punto de control permanente de la Guardia Nacional Bolivariana, juntamente con el Instituto Nacional de Parques y la Alcaldía de Girardot de este estado en la entrada vehicular a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener materiales u objetos que puedan servir como elementos utilizados para construir tales como: bloques, ladrillos, cemento, láminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros, que no cuenten con los permisos de todos los entes administrativos vinculados. CUARTO: Se prohíbe el ingreso con mascotas como perro, gatos, aves de corral y otras especies domésticas; ya que las mismas representan un potencial riesgo de infección e introducción de enfermedades virales, bacterianas y parasitarias que afectan las especies nativas y pudiesen comportarse como depredadores potenciales para las tortugas nidificantes, tortuguillas y/o huevos, así como de otras especies de la fauna silvestre, en atención a las recomendaciones emitidas por el Instituto Nacional de Parques mediante informe de fecha 20/02/2013. QUINTO: Se prohíben las fogatas directamente sobre la arena de la zona costera. SEXTO: Se prohíbe abrir nuevas áreas y la extracción de especies de la fauna y la vegetación presente. SEPTIMO: Los operadores turísticos cuya actividad sea el alquiler de sillas, mesas y toldos no deben colocar previamente las mismas hasta tanto sus servicios sean contratados por el visitante, ya que el realizarlo con anticipación pudiera constituir de manera indirecta una privatización de la playa la cual es de utilidad pública. OCTAVO: Se establece que la Capitanía de Puertos debe abstenerse de otorgar cualquier tipo de autorización referente a la realización de construcciones y actividades económicas en la playa, salvo que puedan verse afectados actividades propias a la finalidad del ordenamiento jurídico que les rige. NOVENO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que considere la pertinencia de abrir o no una investigación tomando en cuenta la comisión de posibles delitos en materia ambiental. DECIMO: Se ordena librar oficios a todos los entes involucrados a fin de dar cumplimiento a los particulares aquí ordenados.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., y se libraron los oficios correspondientes.

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

    Exp. N° 2012-0238

    HBC/Ds/ea

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