Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de febrero de 2012.

201° y 152°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° AP42-N-2003-003200, proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº CSCA-2012-000350, de fecha 24 de enero de 2012, constante de una (01) pieza en 68 folios útiles y una (01) pieza administrativa, contentivo del (01) pieza administrativa, en 90, folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los Abogados Yarisa Herrera Moya, N.S.C.T. y A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 40.281, 94.208 y 67.129, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUARICO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual atribuyó la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 11031, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Para resolver el asunto planteado, este Tribunal Superior observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los Abogados Yarisa Herrera Moya, N.S.C.T. y A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 40.281, 94.208 y 67.129, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUARICO, contra la contra la P.A.N. 13-2003, dictada en fecha 07 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante la cual declara Sin lugar “la solicitud de calificación de Despido, formulada por la Dirección de Salud y Desarrollo Social-Guarico, en contra del ciudadano J.D.R., titular de la cedula de identidad Nro V-7.278.884,. En dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:

Que la Inspectoría supra señalada dicto la P.A.N.; 13-2003, de fecha 07 de febrero de 2003, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de despido in comento, fundamentando dicho acto administrativo en una exposición infundada, errónea y falsa de los hechos probados fehacientemente por la recurrente, tal como lo transcribe en la decisión suscrita y realizada por el Inspector Regional del Trabajo del Estado Guarico.

Continua aduciendo que no cabe duda que el juzgador, en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, esencialmente porque aprecio erróneamente los mismos y los valora equívocamente, en virtud que los testigos a que hace referencia el Inspector del Trabajo, en las actas procesales declararon como consta en el expediente, explanando que la valoración que le da el juzgador no se subsume en lo alegado y probado por su representada ya que el acto administrativo que da origen a la solicitud de calificación de despido, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conducen a la legalidad del acto.

Por otra parte continua expresando que el juzgador incurrió en vicios de Merito, pues su decisión se basa en circunstancias erróneas, infundadas y falsas y no sustento las testimoniales de las testigos y no les dio ningún valor probatorio, siendo una motivación exigua e insuficiente. Por último solicitan que se admita el recurso, y sea declarado con lugar el mismo en la definitiva.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, la referida Coste Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de octubre de 2003, la precitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Competente para conocer el presente recurso de nulidad, admitiendo el mismo y declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 01 de diciembre de 2004, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibieron los antecedentes administrativos, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, los cuales le fueron solicitados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, la referida Corte Segunda declinó el conocimiento de la causa en este Juzgado Superior, ordenando notificar a las partes de la decisión.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la referida Corte Segunda, recibió la comisión cumplida contentiva de las notificaciones practicadas, siendo esta la ultima actuación hasta el día 24 de enero de 2012, que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 27 de septiembre de 2005, se acuerda remitir a este juzgado el expediente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso los Abogados Yarisa Herrera Moya, N.S.C.T. y A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 40.281, 94.208 y 67.129, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUARICO, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la contra la P.A.N. 13-2003, dictada en fecha 07 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con los criterios jurisprudenciales de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reiterada por la misma Sala en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, y la más reciente por la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 07 de agosto de 2003, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que desde el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual la referida Corte Segunda, recibió la comisión cumplida contentiva de las notificaciones practicadas y las agrego al expediente, hasta la presente fecha la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, por lo que en tal sentido, esta M.I., pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la ultima actuación procesal efectuada por la parte recurrente fue en fecha 17/07/2006 fecha en la cual fue notificado de la decisión dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Yarisa Herrera Moya, N.S.C.T. y A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 40.281, 94.208 y 67.129, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUARICO, contra la P.A.N. 13-2003, dictada en fecha 07 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico.

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3.20 p.m. se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº 11031

MGS/SR/cesar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR