Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 155°

RECURRENTE: M.R.C., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 1.479.856.

APODERADAS JUDICIALES: R.E. DAZA Y R.D.J.H., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 78.609.

RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): M.D.A..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº DE01-G-1999-000015/ ASUNTO ANTIGUO 5895

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 06 de junio del 1996, se presentó ante el Juzgado de la Carrera Administrativa, escrito contentivo Recurso de A.C. interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 1.479.856, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio R.E. DAZA Y R.D.J.H., inscritos en el inpreabogado bajo el número 78.609, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA del cual tuvo conocimiento en fecha 15 de diciembre de 1995,

En fecha 18 de julio del 1996, el Tribunal de la Carrera, le dio entrada al presente escrito, ordenando su registro su ingreso en los libros respectivos, Admitiendo cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 30 de julio del 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaro sin lugar el Recurso de Amparo y ordenó notificar las partes a los fines de sustancia el recurso de Nulidad.

En fecha 31 de julio de 1996, la Apoderada Judicial de la Recurrente Apela de la sentencia de Amparo, la cual fue oída en un solo efecto y ordenó remitir copia certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de octubre de 1996, la Abogada M.A.G., sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito solicitando la Admisibilidad de la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 1996, la abogada A.C., Sustituta de la Procurador General de la República consignó los Antecedentes Administrativos.

En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en cumplimiento a la disposición transitoria primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

En fecha 05 de agosto de 2002, es recibido el expediente proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento, registro su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, acordándose notificar a las partes.

En fecha 29 de agosto de 2003, el Abogado Á.B., el su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República consigna Instrumento Poder.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano Abogado M.D.A., mediante diligencia consignó Instrumento Poder que lo acredita como Sustituto de la Procuradora General de la República.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

Que mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “el 15 de diciembre de 1995, oportunidad en la cual el fue cancelada la primera quincena con la modificación a la que alude el Decreto 446 de fecha 6 de diciembre de 1994, Dictado por el Ejecutivo Nacional en C.d.M., tuvo conocimiento, ….”

Que el Decreto 446, se fundamenta en los artículos 40 y 41 de la Ley de Carrera Administrativa que alude al sistema de clasificación de cargos, y en el Artículo 163 de su Reglamenta que corresponde al Registro Oficial del Manual Descriptivo de Clase de Cargos en virtud de que todo sistema Clasificación de Cargos exige su permanente actualización y adaptación a los cambios tecnológicos, educativos y sociales, así como a la propia dinámica de la función pública, pero al implementar las Modificaciones del Sistema de Clasificación de Cargos, en cuanto al Grado y Contenido de las Clases de Cargos especificados en el artículo 1° del decreto N° 446 se me ubicó en una Denominación de Clase distinta a la Modificación de Grado y Código que no corresponde efectivamente a la naturaleza de las labores que realizo, que por ascenso me fue otorgado por la Institución…”

Que en virtud de la Modificaciones del Sistema de Clasificación de Cargos, en la forma y modo en que fue ejecutada por ese Ente administrativo Nacional, genero un Acto Administrativo de Efectos Particulares que lesiona mis derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, causándome lesión grave al derecho a los Ascensos que me fueron otorgados riguroso orden de merito, conforme se evidencia de Movimiento de personal N° 7254 de fecha 15-09-1987 con entrada en vigencia 01-06-87 tipo de movimiento 2-2 ASCENSO MEMORANDO de fecha 06 de mayo de 1987 en el que se comunica mi ascenso a ENFERMERA JEFE I …”

Finalizo solicitando Se declare con Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con el A.C., deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que la parte recurrente estampo diligencia esto es el 31 de julio de 1996, la Apoderada Judicial de la Recurrente Apela de la sentencia de Amparo, no fue materializada oportunamente ninguna otra actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la diligencia estampada, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente que desde el día 31 de julio de 1996, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante Apelando del Recurso de A.C. que fue declarado sin lugar tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente.

No obstante se evidencia al folio ciento cuarenta y seis (46) del presente expediente corre inserto auto del Tribunal mediante el cual ordena agregar a los autos el Instrumento Poder consignado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, de fecha 29 de agosto del 2003, tomándose como ultima actuación procesal del Tribunal.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 29 de agosto de 2003, suscrita por el Ciudadano Juez de este Despacho, mediante el cual ordena agregar a los auto el Instrumento Poder consignado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, como ultima actuación procesal del tribunal y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 31 de julio de 1996, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante Apelando del Recurso de A.C. que fue declarado sin lugar, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por la ciudadana M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.479.856, debidamente asistida por la Abogadas en ejercicio R.E. DAZA Y R.D.J.H., inscritos en el inpreabogado bajo el número 78.609 contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, del cual tuvo conocimiento en fecha 15 de diciembre de 1995,

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 1:00.p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO Nº DE01-G-1996-000015/ ASUNTO ANTIGUO 5895

MGS/ir/mr

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