Decisión nº PJ0082013000236 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082013000236

ASUNTO: AF48-U-1999-000074

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1200.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Municipal.

Recurrente: “D.G VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 31 de Enero de 1974, bajo el Nº 18, Tomo 33-A. anteriormente denominada Data General, C.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00151555-0.

Representación de la Recurrente: Abogado A.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.099.

Actos Recurridos: la Resolución Nº 374/98 de fecha 17 de Noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación del Fisco Municipal: Abogadas L.Z. y N.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.063.242 y 10.863.683 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.766 y 59.445 respectivamente.

Tributo: Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 25 de Mayo de 1999, fue recibido en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº 0202 de fecha 26 de Abril de 1999 emanado de la Sindicatura del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 1998 por el Abogado A.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “D.G VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº 374/98 de fecha 17 de Noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió reformar el Reparo Fiscal contenido en el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F: 0691-262-97 de fecha 09 de Octubre de 1997, rebajándola a la cantidad de seis millones quinientos noventa y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.598.993,66) equivalente actualmente a la cantidad de seis mil quinientos noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.598,99).

El 03 de Junio de 1999, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 1200, ordenando notificar a la recurrente, y al Contralor General de la República.

La boleta librada al Contralor General de la República fue consignada al expediente en fecha 02 de Agosto de 1999.

Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2000, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado de la entrada del presente asunto.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales pertinentes, en fecha 03 de Mayo de 2000 el Tribunal admitió el presente recurso, ordenado su tramitación y sustanciación.

En fecha 23 de Mayo de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas, iniciando el 24 de Mayo de 2000 el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2000, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 08 de Junio de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas, y mediante auto de fecha 12 de Junio de 2000, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Municipio Chacao, el cual había sido reservado por secretaria.

Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2000, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó al expediente el documento poder que acredita su representación.

Luego mediante auto de fecha 21 de Julio de 2000, se declaró vencido el lapso probatorio en el presente asunto.

El 25 de Julio de 2000, se procedió a la vista de la causa, y en fecha 26 de Julio de 2000, se fijó el lapso para la presentación de los informes.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 21 de Septiembre de 2000, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó su escrito de informes.

En fecha 03 de Octubre de 2000, concluyó la vista en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2006, la representación judicial de la contribuyente señaló nuevo domicilio procesal.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento del presente asunto.

II

ANTECEDENTES

Mediante Orden de Auditoria No: 0691/97 de fecha 05 de Junio de 1997, el Director de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda autorizó al ciudadano Hernado Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.983, en su cargo de Auditor-Fiscal adscrito a dicha Dirección, para realizar una Auditoría Tributaria sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicio, de la referida sociedad mercantil realizadas en la jurisdicción del Municipio Chacao con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, que se debe pagar en base a las ventas, ingresos brutos u otras operaciones efectuadas por la empresa “D.G VENEZUELA, C.A.”.

Como parte del procedimiento, el fiscal actuante procedió a requerir la documentación necesaria para realizar la Auditoria Fiscal, a cuyo efecto levantó Acta de Requerimiento, concediendo a la contribuyente el lapso de 5 días para suministrar la información. (folio 43)

Posteriormente en fecha 09 de Octubre de 1997, se levantó el Acta Fiscal Nº A.D.R.M.-D.A.F. 0691-262-97, (folio 59 al folio 62) recibida por el ciudadano J.J.A., en su carácter de Representante Legal de la contribuyente, mediante cual se determinó lo siguiente:

(…)

ACTA FISCAL

A los nueve (09) días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), constituidos en el domicilio de la empresa ‘D.G. VENEZUELA, C.A. anteriormente DATA GENERAL, C.A.’, con Licencia de Patente de Industria y Comercio Nº 03-2-013-004012, (…) representada en este acto por el señor JUAN JJOSE AGUERREVERE, (…) por una parte y por la otra H.J.C.. (…), en su condición de Auditor Fiscal (…), actuando en cumplimiento del oficio Nº 0696/97 (…), se procedió a realizar una auditoría Tributaria en los libros de Contabilidad, comprobantes y demás registros contables, que versan sobre las actividades económicas que la referida Sociedad Mercantil ha venido desarrollando en la Jurisdicción de este Municipio, con la finalidad de determinar la sinceridad de las ventas y/o ingresos brutos y cualquiera otras actividades económicas realizadas, que han servido de base para calcular el Impuesto Municipal causado por el ejercicio y desarrollo de la siguiente actividad: DETAL DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN E INFORMATICA, de acuerdo a lo establecido en las actividades de comercio industriales y similares de las mencionadas Ordenanzas Municipales.

(…)

2.- ACTIVIDAD ECONOMICA Y COMERCIAL.

A través de la revisión practicada en el ejercicio auditado Procedimientos de las Ordenanzas y a los Procedimientos de Auditoria Generalmente Aceptados, se pudo verificar que la empresa‘D.G. VENEZUELA, C.A. anteriormente DATA GENERAL, C.A.’, obtuvo sus ingresos brutos en jurisdicción de este Municipio por el ejercicio y desarrollado de la actividad contemplada bajo el código: 6200403: DETAL DE MAQUINAS Y ACCESORIOS PARA OFICINA, con la alícuota 1,00% con un mínimo tributable de Bs. 400,00 al año, para el periodo (sic) 92/93, dentro de esta actividad, y el criterio aplicado en esta auditoria (sic), fue considerado de acuerdo al Capitulo V, Artículo 20, de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio del Municipio Sucre, y bajo el Código 62009031: DETAL DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN E INFORMTICA, con la alícuota de 1,50% con un mínimo tributable de Bs. 2.500,00 al año, respectivamente, dentro de esta actividad, y el criterio aplicado en esta auditoria (sic), fue considerado de acuerdo al Capitulo (sic) VI, Artículo 24, de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio del Municipio Chacao.

4. RESULTADO DE LA AUDITORIA:

(…)

La Sociedad Mercantil ‘D.G. VENEZUELA, C.A. anteriormente DATA GENERAL, C.A.’, ha venido ejerciendo y desarrollando actividades económicas para este periodo (sic), en jurisdicción de este Municipio (…), con Licencia de Patente de Industria y Comercio Nº 03-2-013-004012; del mismo modo nos fueron entregadas la Declaraciones de Ingresos Brutos correspondiente a los periodos 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96 donde pudimos verificar que el código utilizado para declarar sus ingresos brutos no corresponde completamente a la totalidad de la actividad que desarrollan.

(…)

5. CONCLUSIONES:

Del análisis practicado se pudo constatar que la contribuyente no presenta diferencia entre los ingresos declarados y los investigados, no obstante se pudo determinar que existe diferencia entre los impuestos causados y los impuestos liquidados.

En conclusión, de todos los puntos anteriormente expuestos en el cuerpo de esta acta fiscal, se pudo determinar que la empresa en cuestión arrojo (sic) como resultado un reparo para los mencionados ejercicios fiscales de siete millones seiscientos doce mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con veinte y nueve céntimos ( Bs. 7.612.476,29), como resultado de la auditoria (sic) practicada tal como se puede apreciar en el cuadro numérico contenido en la parte II del punto número 4 de la presente Acta Fiscal.

Se deja constancia de que el contribuyente ha sido emplazado, a pagar el reparo formulado dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, igualmente se le notifico (sic) que vencido ese plazo dispone de un lapso de veinte y cinco (25) días hábiles para formular su descargo ante la Dirección de Rentas Municipales de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del mismo Código…

En fecha 04 de Diciembre de 1997, el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de descargos, solicitando como cuestión previa que la Administración Tributaria Municipal realizara “…una nueva verificación fiscal o experticia fiscal de conformidad con los artículos 453, 459, 4602, 461, 466 del Código de Procedimiento Civil y 141 del Código Orgánico Tributario a los fines de que la nueva actuación fiscal pueda resolver por una vía apropiada y breve los errores materiales o de cálculo y falso supuesto incurridos en el Acta Fiscal inicialmente identificada…”, así mismo señaló que “…el primer error en que incurrió la actuación fiscal, fue en considerar que todos los ingresos brutos obtenidos por mi representada corresponden a la actividad DETAL DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN E INFORMATOICA…”, por cuanto a su decir “…los ingresos brutos obtenidos por mi representada en los ejercicios investigados no solamente provienen de la venta de equipos de computación, sino que también provienen de la prestación de servicios de asesoría efectuados por ingenieros, por lo cual, tales ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no están sujetos al impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Chacao…”.

En fecha 17 de Noviembre de 1998 la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, procedió a culminar el sumario Administrativo con la Resolución Nº 374/98 mediante la cual resolvió reformar el Reparo Fiscal contenido en el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F: 0691-262-97 de fecha 09 de Octubre de 1997, rebajándola a la cantidad de seis millones quinientos noventa y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.598.993,66) habiendo determinado un error en la aplicación del código correspondiente a la actividad desarrollada por la contribuyente durante el período fiscal 93/94 impositivo 95, siendo lo correcto aplicar el Código No. 6200403 “DETAL DE MÁQUINAS Y ACCESORIOS PARA OFICINA”, y desestimó todos y cada uno de los alegatos expuestos por la contribuyente.

Dicha resolución fue notificada en fecha 17 de Noviembre de 1998 (folio 25) quien no estando conforme interpuso en fecha 14 de Diciembre del mismo año (1998), ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 374/98 de fecha 17 de Noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió reformar el Reparo Fiscal contenido en el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F: 0691-262-97 de fecha 09 de Octubre de 1997, rebajándola a la cantidad de seis millones quinientos noventa y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.598.993,66) equivalente actualmente a la cantidad de seis mil quinientos noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.598,99).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    En su escrito recursivo el apoderado judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

    que “… La actuación fiscal mediante el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F: 0691-262-97 de fecha 09-10-97 incurrió en un error al tratar de subsumir dentro del artículo 1º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, la actividad de prestación de servicios profesionales de ingeniería, lo cual, es absolutamente falso, y es en base a ese criterio errado, lo que ha llevado a la Alcaldía a considerar gravable la prestación de servicios de Ingeniería de D.G VENEZUELA, C.A., por recibir una contraprestación pecuniaria a cambio del servicio, es decir, se confunde el propósito lucrativo con el comercio, pues no toda ganancia o lucro proviene del comercio, el lucro puede provenir en el derecho a percibir honorarios, cuando se prestan los servicios profesionales no mercantiles…”.

    Así mismo, señala que “…La Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines en su artículo 3º dispone: ‘El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por lo tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales’ (…). A los ingenieros expresamente se les permite formar sociedades mercantiles para prestar sus servicios profesionales, si bien estas sociedades no deben considerarse como sociedades de comercio por mandato del artículo 200 del Código de Comercio, también es cierto que la naturaleza esencialmente civil de los servicios profesionales no mercantiles no se modifica por el hecho de que sean prestados por una sociedad anónima que tiene carácter mercantil de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Código de Comercio…”.

    Concluyen afirmando que “…aquellas sociedades cuya actividad sea civil por declaración expresa de la Ley, constituyen la otra excepción contemplada en el primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio, y no servicios mercantiles a pesar de que su forma sea anónima o de responsabilidad limitada…”.

  2. ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL:

    En su escrito de informes, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Mirando, contradijo los argumentos de la recurrente en los siguientes términos:

    Señala que “…A través de la revisión practicada en el ejercicio auditado 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96 y de conformidad con los requerimientos fiscales, y a los procedimientos de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y a los Procedimientos de Auditoria Generalmente Aceptados, se pudo verificar que la empresa recurrente obtuvo la totalidad de sus ingresos por el ejercicio y desarrollo de la (sic) actividades contempladas bajo el código Nr. 6200403 ‘DETAL DE MAQUINAS Y ACCESORIOS PARA OFICINA” con una alicuota (sic) 1,00% con un mínimo tributable de Bs. 400 al año para los períodos fiscales 92/93 y 93/94 impositivo 94 y 95 de conformidad con el artículo 20 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre vigente para estos períodos, y el ejercicio de la actividad económica clasificada bajo el código 620090031 ‘DETAL DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN E INFORMATICA” con alicuta (sic) de 1,50% con un mínimo tributable de 2.500 al añopara (sic) los periodos 94/95 y 95/96 impositivo 96 y 97 de conformidad con el artículo 24 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao vigente para estos períodos.”.

    En este mismo sentido alega que “…. no se detectaron en el análisis realizado que existieran de la totalidad de los ingresos brutos obtenido por la recurrente, una porción derivada al ejercicio de actividades que correspondan a servicios profesionales realizadas por Ingenieros tales como: Asesorías técnicas, cálculos, proyectos, elaboración de planos, y todos aquellos oficios que se originen por el ejercicio y desarrollo de esta profesión, como lo quieren hacer ver la recurrente en su escrito recursorio, situación que no fue desvirtuada en sede administrativa, ni en sede judicial.”

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Recurrente:

    En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la contribuyente no promovió pruebas.

    Pruebas del Fisco Municipal:

    En su escrito de promoción de pruebas las apoderadas judiciales del Municipio Chacao, promovieron el Mérito Favorable de los documentos que integran el expediente administrativo, del Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F: 0691-262-9 y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 374/98 de fecha 17 de Noviembre de 1998. Al respecto este Tribunal advierte que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.A.s.d.

    Del Expediente Administrativo:

    Finalmente, se observa que en fecha 26 de Abril de 1999 (folio 216) la Sindicatura del Municipio Chacao del Estado Miranda remitió a estos Tribunales junto al Recurso Contencioso copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, en consecuencia debe este Tribunal determinar su valor probatorio en el presente asunto.

    En tal sentido este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Examinados los alegatos de las partes en el presente asunto, este Tribunal Superior observa que la controversia de autos se circunscribe únicamente a determinar si las actividades realizadas por la Sociedad Mercantil “D.G VENEZUELA, C.A.”, son de naturaleza civil, y en consecuencia no gravable con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio impuesto por la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    En este sentido, el apoderado judicial de la recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al “(…) tratar de subsumir dentro del artículo 1º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, la actividad de prestación de servicios profesionales de ingeniería (…)”, la cual a su decir, es de naturaleza civil y no mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, en consecuencia se encuentra exonerada del pago de ese impuesto.

    Por su parte la representación judicial del Fisco Municipal señala que del análisis de las actuaciones fiscales, “(…) no se detectaron (…) que existieran de la totalidad de los ingresos brutos obtenido por la recurrente, una porción derivada al ejercicio de actividades que correspondan a servicios profesionales realizadas por Ingenieros tales como: Asesorías técnicas, cálculos, proyectos, elaboración de planos, y todos aquellos oficios que se originen por el ejercicio y desarrollo de esta profesión, como lo quieren hacer ver la recurrente en su escrito recursorio, situación que no fue desvirtuada en sede administrativa, ni en sede judicial.”, por el contrario, “(…) de la revisión practicada en el ejercicio auditado 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96 (…) se pudo verificar que la empresa recurrente obtuvo la totalidad de sus ingresos por el ejercicio y desarrollo de la (sic) actividades contempladas bajo el código Nr. 6200403 ‘DETAL DE MAQUINAS Y ACCESORIOS PARA OFICINA” (…) y el ejercicio de la actividad económica clasificada bajo el código 620090031 ‘DETAL DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN E INFORMATICA” (…).”.

    Para decidir este Tribunal observa que la recurrente no presentó ningún medio de prueba para demostrar sus alegatos, y desvirtuar el contenido de las actuaciones fiscales contenida en el expediente administrativo, las cuales quedan amparadas en la presunción de legalidad y veracidad que reviste todo acto administrativo, mientras no se pruebe lo contrario, (vid. sentencia de esta Sala Nro. 755 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).

    Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, donde señaló lo siguiente:

    omissis… las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    (Resaltado del Tribunal)

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance.

    En concordancia con lo anterior el legislador tributario consagró de manera expresa este principio de la carga de la prueba en cada uno de los Códigos Orgánico Tributarios sancionados. En tal sentido, el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1982 establecía:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Ese mismo artículo quedó incólume en las Reforma parciales del Código Orgánico Tributario efectuadas en 1992 y 1994, siendo la última aplicable ratione temporis, al caso de autos. Al respecto en los artículos 138 y 137 respectivamente de los códigos en mención, se estableció lo siguiente:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En el caso de autos se observa que la contribuyente alega no ser sujeto de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por considerar que la actividad desplegada por ella, es de naturaleza civil, al ser ejecutada principalmente por ingenieros.

    Ahora bien, de la revisión de las actas fiscales levantadas en el procedimiento de auditoria realizado por la Administración Tributaria Municipal, se observa lo siguiente:

    En el Acta Fiscal Nº A.D.R.M.-D.A.F. 0691-262-97 de fecha 09 de Octubre de 1997, (folio 59 al folio 62), se dejó constancia que “(…)la auditoria fue practicada tomando como base los libros Oficiales de Contabilidad, así como la declaración del Impuesto Sobre la Renta presentada a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y/o SENIAT, Declaraciones de Ingresos Brutos, Mayores Analíticos, Balance de Comprobación de cuentas detallado, y demás documentos y registros contables que se consideraron de interés para determinar los ingresos brutos obtenidos por la empresa y las actividades especificas que generaron brutos obtenidos por la empresa y las actividades especificas que generaron dichos ingresos. La inspección fiscal a que se refiere la presente acta fiscal, se limitó al período comprendido entre el 01/10/1992 y el 30/09/1996 impositivo para los años 94, 95, 96 y 97, por haber realizado durante este lapso sus actividades económicas dentro de la Jurisdicción de este Municipio(…)”, en consecuencia se determinó que la referida contribuyente “… obtuvo sus ingresos brutos en jurisdicción de este Municipio por el ejercicio y desarrollado de la actividad contemplada bajo el código: 6200403: DETAL DE MAQUINAS Y ACCESORIOS PARA OFICINA y bajo el Código 62009031: DETAL DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN E INFORMTICA…” (folio 31)

    Ahora bien, se desprende del documento estatuario de la empresa recurrente (folio 141 al folio 142) que su objeto principal es el siguiente:

    ARTICULO 2º: La Compañía tendrá los siguientes objetos: importar, exportar, arrendar, distribuir y negociar, ya sea directa o indirectamente, por todos los medios disponibles y en particular, como agente mayorista o detallista, comisionista o de otra forma, computadoras y todo los sistemas electrónicos, aparatos eléctricos y electrónicos, equipos para el procesamiento de datos y todos los componentes y piezas utilizados o que puedan ser útiles en conexión con ellos, prestar todos los servicios relacionados con la instalación, ensamblaje, operación, mantenimiento y reparación de dichas computadoras, así como los servicios relacionados a la colección, procesamiento y mantenimiento de datos, preparar la programación de computación de bibliotecas y los manuales de operación y mantenimiento, y enseñar y entrenar grupos de operaciones y mantenimiento, organizar subsidiarias o sucursales en Venezuela o fuera de ella, realizar todas las operaciones industriales, comerciales, financieras o de bienes inmuebles conectadas tanto directa como indirectamente con los objetos de la compañía y con cualesquiera otros objetos similares o relacionados; y en general dedicarse a cualesquiera otra actividades de lícito comercio, estén o no comprendidas en la enumeración que antecede, la cual deberá considerarse meramente enunciativa.

    .

    Dicho documento constitutivo fue parcialmente modificado en fecha 31 de enero de 1983, según se desprende del documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1984 (folio 154 al folio 158), quedando redactado el objeto de la compañía en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 2: La Compañía tendrá el siguiente objeto: Importar, arrendar, comercializar y exportar por todo los medios disponibles, computadoras y otros sistemas electrónicos, aparatos eléctricos y electrodomésticos, equipos para el procesamiento de datos y todos sus componentes y piezas utilizadas o que pueden ser utilizadas en conexión con ellos, prestar todos los servicios relacionados con la instalación, ensamblaje, operación y mantenimiento de datos: preparar las programaciones y los manuales de operación y mantenimiento, adiestrar y entrenar grupos de operación y mantenimiento y en general, realizar todas las operaciones financieras relacionadas con dicho objeto.

    Como se evidencia de ambos documentos, el principal objeto de la sociedad mercantil “D.G VENEZUELA, C.A.”, está delimitado principalmente a la importación, arrendamiento, comercialización de computadoras, sistemas electrónicos y aparatos eléctricos y/o electrodomésticos, así como otros equipos para el procesamiento de datos. Adicionalmente, la recurrente presta servicios relacionados a la instalación, mantenimiento y operaciones de los mismos.

    Ello además se corresponde con la “licencia de industria y comercio” (folio 185) que fuera solicitada por la referida empresa ante la Gobernación del Distrito Federal, donde se establece que el ramo a explotar es la “venta de computadoras” y el “Servicio de computadoras”.

    Aunado a lo anterior, la recurrente presentó su Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicio fiscal de 1996 y 1997 (folio 188 al folio 1991), señalando que su principal actividad económica es la “venta de Servicios de computadora”. De igual manera se evidencia de los Informes Contables elaborados por contadores públicos independientes, correspondiente a los ejercicios fiscales investigados que los ingresos obtenidos por la empresa se originaron de la “Ventas de equipos de computación y servicios a clientes por mantenimiento de equipos” (folios 88, 197 y 209).

    Por su parte en le mencionada Acta Fiscal Nº A.D.R.M.-D.A.F. 0691-262-97, se dejó constancia que la referida contribuyente presentó declaraciones de Ingresos Brutos en el Municipio Chacao, (folios 120 al folio 123 y folios 186 y 187) bajo un código que no corresponde completamente con la actividad realizada.

    Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera oportuno traer a colación el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la naturaleza civil de las actividades desarrolladas por los profesionales liberales, a cuyo efecto se trascribe parcialmente la sentencia N º 00064 de fecha 23 de Mayo de 2012, recaída en el Caso: Tecnoconsult, S.A., donde se estableció lo siguiente:

    …Dicho carácter civil de las profesiones liberales responde, desde el punto de vista patrimonial, al hecho de que su desempeño no genera salario correspondiente a una relación de trabajo, ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, e incluso, en una actividad afín con cualquiera de éstas, en tanto operación de tráfico económico, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.

    Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.

    Sin menoscabo de lo expuesto, así como del principio de estabilidad de criterio, es necesario advertir, que el carácter civil del desempeño de profesiones liberales por parte de grupos de individuos asociados, puede mutar hacia el área mercantil cuando el ejercicio profesional es relegado a un segundo plano, como consecuencia de la asunción de actividades que, desde el punto de vista formal constituyen actos de comercio y, desde la perspectiva financiera, representan la mayor fuente de ingresos de la asociación.

    En tales circunstancias (actividad mercantil preponderante), ocurre lo que Morles (Compendio de Derecho Mercantil I, Ucab, Caracas, 2004, Pág. 199) califica como la explotación profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio, que, como tales, convierten en comerciantes a quien los ejecuta desplazando el aspecto profesional, por uno comercial que pasa a tener cualidad predominante.

    Ocurre así el abandono del c.c.q.l. es propio a la gestión profesional, ya que se asume como objeto principal de la asociación la explotación de actos inherentes a la materia comercial e industrial (artículo 2 del Código de Comercio), positivamente denominados actos objetivos de comercio, lo cual evidencia, que el parámetro delimitador de la naturaleza (civil o mercantil) de la actividad desarrollada es material y formal, pero no subjetivo, pues los denominados profesionales libres pueden asociarse incluso en formulas organizativas de carácter mercantil y, aun así, ejercer esencialmente su profesión manteniendo el rasgo civil de su actividad o, por el contrario, pueden actuar bajo formulas societarias civiles que fungen de mampara para el desarrollo de actos de comercio.

    De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.

    Por las consideraciones anteriores, resulta esencial, sin menoscabo del principio de libertad de pruebas, el análisis concatenado de la razón social de la persona jurídica societaria, así como de sus estados contables y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que, sus beneficios económicos derivan fundamentalmente de la actividad comercial que despliega y que la evidencian como una organización con actividad preponderantemente mercantil, lo cual, a todo evento, debe ser demostrado por la Administración cuando pretenda imputarle a una asociación profesional el desarrollo de una actividad mercantil que en principio no le es propia, pero que podría colocarla en una situación impositiva propia de las sociedades de comercio.

    Por ende, cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración develar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica…

    (Resaltado del Tribunal).

    La jurisprudencia citada reinterpretó y dejó sentado el criterio relativo a que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales, tales como la ingeniería entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil; sin embargo, enfatizó que su giro económico puede cambiar hacia el área mercantil cuando el ejercicio profesional es relegado a un segundo plano, debido a la asunción de actividades que desde el punto de vista formal constituyen actos de comercio, y desde la perspectiva financiera, representan la mayor fuente de ingresos de la asociación. En estos casos hay un abandono del c.c.q.l. es propio a la gestión profesional, toda vez que se asume como objeto principal de la asociación la explotación de actos inherentes a la materia comercial denominados actos objetivos de comercio.

    Ahora bien, en el caso en estudio, el apoderado de la recurrente no señaló cuales fueron las actividades de ingeniería desarrolladas por su representada durante los ejercicios fiscales investigados, y visto que quedó demostrado que la actividad desarrollada por la recurrente se corresponde a la venta de equipos de computación y de oficina, además de los servicios de mantenimiento a los equipos comercializados,- los cuales son de naturaleza comercial, y gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, esta Juzgadora desestima los alegatos expuestos por la recurrente. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “D.G VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº 374/98 de fecha 17 de Noviembre de 1998. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado A.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “D.G VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº 374/98 de fecha 17 de Noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió reformar el Reparo Fiscal contenido en el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F: 0691-262-97 de fecha 09 de Octubre de 1997, rebajándola a la cantidad de seis millones quinientos noventa y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.598.993,66) equivalente actualmente a la cantidad de seis mil quinientos noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.598,99).

    Regístrese, publíquese, y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Abighey C.D.G..

    En la fecha de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000236, a las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.)

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Abighey C.D.G..

    ASUNTO: AF48-U-1999-0000744

    ASUNTO ANTIGUO: 1999-1200

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