Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de enero de 2014

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el N° 5, Tomo 96-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.V., L.S., E.N., R.A., HENDER MONTIEL, M.A.B., A.M.Q., J.H., HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, E.P.R., D.S.C., D.A. BARRIOS, DOCALICE B.S., V.M.G., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P. y HEYMER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0433-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en la fecha antes mencionada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: EUCARIS DE J.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.847.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA LA PROVIDENCIA: I.P.R. y L.G.A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 112.009 y 14.317, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000165.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en v.d.R.D.N. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la P.A. N° 0433-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Eucaris de J.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.847.274.

Por auto de fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 18 de abril de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, siendo que al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, del 25 de febrero de 2011, que:

…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…

.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Vale señalar, que acto seguido, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la beneficiaria de la providencia ciudadana Eucaris de J.T.G., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 02 de julio de 2013, para el día 31/07/2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, y del Ministerio Público, no compareciendo la parte recurrida ni representación judicial de la parte beneficiaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la P.A. N° 0433-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada a favor de la ciudadana Eucaris T.G., por considerar primeramente que el funcionario que realizó las investigaciones para proceder a certificar la discapacidad, no evaluó los puestos de trabajo en los que supuestamente desempeño la mencionada ciudadana su trabajo, señalando que era importante pues la trabajadora no se encontraba presente para el momento de la evaluación; indica que la certificación incurre en el falso supuesto de hecho por la errónea apreciación y calificación de los hechos, por la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en este sentido señala que el informe suscrito por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) deja constancia que la trabajadora no recibió notificación de riesgos del cargo que ejercía, señalando que la empresa si cumplió y notificó de los mismos, en fecha 18/01//2011, asimismo indica que su representada mantiene continuos procesos de formación en materia de seguridad y salud y que ello consta en documentales relativas a registros de entrenamientos hechos por la empresa; por otra parte, indica que la trabajadora fue sometida en fecha 30/10/2011, a una evaluación ergonómica y en virtud de ello fueron corregidas las irregularidades en relación al puesto de trabajo, existiendo una contradicción en el informe; señala que existe incongruencia entre el informe y la certificación en relación al peso que supuestamente debía levantar la trabajadora; que se evidencia en unos de los informes consignados en el expediente administrativo que producto de un accidente automovilístico sufrido por la beneficiaria, se fue agravando la patología; que el instituto debió probar el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad padecida y en su decir no lo hizo; por todo lo anterior solicita la nulidad del acto administrativo.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 08/08/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

...En fecha primero (1) de septiembre de 2011, el funcionario Krendfort N.P. (...) en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (...), se trasladó a la sede de LABORATORIOS VARGAS (...) a los fines de iniciar la investigación del origen de la enfermedad de a ciudadana Eucaris de J.T.G. (...) quien se desempeñaba como Documentista de procesos Farmacéuticos en LABORATORIOS VARGAS, levantando Acta de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, el cual anexamos al presente escrito marcado “C”, mediante la cual dejó constancia de las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta la trabajadora, solicitando a LABORATORIOS VARGAS la consignación del expediente de la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, concluyendo posteriormente en Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, el cual anexamos marcado “D”, que la misma tuvo una permanencia de once (11) años, tres (03) meses y doce (12) días en un puesto de trabajo donde, a su decir, existen factores de riesgos que pueden ocasionar lesiones músculo-esqueléticas.

En fecha ocho (8) de septiembre de 2011 LABORATORIOS VARGAS consignó la documentación requerida ante el INPSASEL.

En fecha nueve (9) de octubre de 2012 LABORATORIOS VARGAS fue notificado del ACTO IMPUGNADO emitido por el INPSASEL a favor de la trabajadora.

(...)

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho.

(...), tenemos que el acto impugnado incurre en el falso supuesto de hecho relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados del Informe acompañado marcado “C”, al señalar que la patología de la trabajadora se agravó con ocasión del trabajo por supuestamente estar expuesta a actividades que implican bipedestación, posturas de cuclillas, flexo-extensión de cuello y tronco, flexo-extensión de codos y rodillas, movimientos repetitivos de manos, que le habrían causado una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

En primer lugar, el Informe señala que para el momento del ingreso de la trabajadora a la empresa no se le informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral. No obstante, de los documentos consignados por LABORATORIOS VARGAS en fecha 9 de septiembre de 2012 se pueden observar los registros de entrenamientos en materia de seguridad y salud en el trabajo impartido a los trabajadores en concordancia con las políticas de seguridad y salud en el trabajo de LABORATORIOS VARGAS, del cual se desprende “Registro de Entrenamiento” septiembre 2009, en el cual uno de los puntos fue dedicado a “protección para levantar peso (espalda-posturas)”, la cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora.

Luego el funcionario actuante dejó constancia de que la trabajadora fue notificada en fecha 18/01/2011 sobre los riesgos existentes en el puesto de “Documentista de Procesos Farmacéuticos”, notificación esta que en su decir, establece los riesgos de manera general. Sin embrago, dicha notificación sí hace mención a los riesgos ergonómicos a los que se encontraba expuesta la trabajadora como posturas, monotonía y esfuerzos. Adicionalmente, como lo mencionamos anteriormente, la trabajadora fue instruida en septiembre de 2009, sobre protección para levantar peso (espalda, posturas), siendo también sometida a una “Evaluación de Ergonomía” en fecha 30/06/2011, mediante la cual se realizó una evaluación del puesto de trabajo, ajustando sus condiciones e instruyéndola sobre las posturas que debía adoptar en el desarrollo de sus labores.

Por otra parte, el funcionario actuante dejó constancia de no haber podido evidenciar la existencia de exámenes médicos ocupacionales tales como pre y post empleo, vacacional y periódicos; no obstante de la documentación consignada por LABORATORIOS VARGAS se puede constatar evaluación médica pre empleo correspondiente a la trabajadora, realizada en fecha 14/02/2001.

En cuanto a las tareas que llevaba a cabo la trabajadora, el Informe deja constancia de que las mismas requerían flexo-extensión de cuello con extensión del mismo a más de 20º, debido a que el monitor está a una altura por encima del nivel de la vista, lo cual es erróneo por cuanto consta de “Evaluación de Ergonomía” de fecha 30/06/2011, que LABORATORIOS VARGAS ajustó tanto la distancia como la altura y lugar del monitor y del mouse de la trabajadora.

Continúa el Informe señalando que la trabajadora debía adoptar posturas de sedestación prolongada en silla de cuatro patas fijas sin eje giratorio, lo cual también es erróneo por cuanto dicha silla sí poseía un eje giratorio, evidenciándose ello de la “Evaluación de Ergonomía” en la que la misma trabajadora declaró las condiciones de la silla como buena, regulable en altura y con ruedas.

Adicionalmente, el informe señala que la trabajadora debía levantar y trasladar documentos y muestras de productos con pesos entre 20 gramos hasta 8 kilogramos, y posteriormente en las conclusiones señala que debía cargar peso de entre 20 gramos a 20 kilogramos, siendo evidente la contradicción en la que incurre el Informe. De igual manera señala que la trabajadora debía desplazarse por las escaleras hasta 4 pisos. No obstante, pasa por alto el INPSASEL la Descripción de Cargo Nº GP-1-11de noviembre de 2009, la cual refleja como actividad principal del “Documentista de Procesos Farmacéuticos” la de revisión y seguimiento de documentos relacionados con los productos, expedientes, protocolos, documentos emitidos por terceros, así como contribuir con directores y gerentes en cuanto al suministro de dicha información.

De manera que, las labores ejercidas por la trabajadora eran eminentemente administrativas, lo cual es corroborado por el propio informe cuando señala que las frecuencias de las tareas de la trabajadora era de entre 6 u 8 horas de labores administrativas, dedicando una hora no continua para archivar documentos, y entre 1 y 3 veces diarias durante 2 o 3 días a la semana para trasladar documentación y productos. Por lo que el levantamiento de cargas era excepcional, y en ningún caso llegaban a 8 Kg y, mucho menos 20Kg de peso; y en cuanto al desplazamiento por escaleras, la trabajadora solo se trasladaba 2 o máximo 3 pisos, pero nunca 4 pisos como lo señala el Informe.

Adicionalmente, es errónea la conclusión a la que llega la DIRESAT cuando señala en el Informe que la trabajadora se encontraba expuesta a factores de riesgos químicos y mecánicos, cuando la misma prestaba sus labores en el área de administración, tal como consta de las notificaciones de riesgos y descripciones de cargo cursantes en el expediente administrativo.

Es errónea igualmente la afirmación de la inexistencia de un plan de formación en higiene postural para evitar los accidentes, cuando del expediente administrativo constan todos los programas de entrenamiento impartidos al personal, entre los cuales se encuentra incluido Registro de Entrenamiento

de septiembre de 2009 sobre protección para levantar peso (espalda, posturas).

De manera que, resulta errado y por demás imposible que la trabajadora haya estado sometida a las condiciones disergonómicas descritas en el Informe durante un total de once (11) años, tres (3) meses y nueve (9) días, cuando durante diez años de relación de trabajo la misma gozó de buena salud, tal como consta de exámenes médicos, siendo diagnosticada con hernia discal en fecha 9 de octubre del año 2010, luego de sufrir un accidente automovilístico, tal como lo señala el Informe Médico Laboral realizado por la Dra. G.R., y que se encuentra anexo al expediente administrativo.

Por las condiciones de trabajo de la trabajadora de ninguna manera determinaron que la patología descrita por el INPSASEL se pudiese agravar, pues tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, las hernias discales son enfermedades tan comunes que para poder determinar su origen ocupacional es necesario que exista una relación de causa efecto entre las condiciones en que se ejecutaba la labor y la enfermedad en sí misma.

Por lo tanto, es falsa la conclusión a la que llega EL ACTO IMPUGNADO cuando señala que la enfermedad padecida por la trabajadora se agravó con ocasión del trabajo desempeñado en LABORATORIOS VARGAS, cuando lo cierto es que no existe ninguna evidencia de la relación de causalidad entre la patología padecida por la trabajadora y las condiciones en que desempeña sus funciones, y menos aún cuando la patología fue diagnosticada luego de que la trabajadora sufriera un accidente automovilístico.

Luego, tratándose de una enfermedad como hernia discal cobra una vigencia aún mayor la demostración de la causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población, siendo común en personas de avanzada edad y su principal causa de origen genético. Así, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que “el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados”.

De manera que, la información levantada por la DIRESAT en el propio acto de inspección es errada e inexacta, por cuanto no se corresponde con la realidad de la ocurrencia de los hechos.

En consecuencia, mi representada no incumplió ni incumple ninguna de sus obligaciones en de seguridad laboral por lo que mal puede la DIRESAT establecer en EL ACTO IMPUGNADO que la patología padecida por la trabajadora se agravó por el trabajo, sin que ninguna evidencia del nexo causal entre la patología y las condiciones de trabajo.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado y en consecuencia, Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, anulando en forma absoluta dicho acto administrativo.

  1. EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

Se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la presunción de inocencia implica una regla para asignar la carga probatoria en los procedimientos sancionatorios:

(...)

En efecto, si determinado hecho invocado por el denunciante, no encuentra prueba suficiente en el expediente, la Administración está compelida a resolver el procedimiento atendiendo a la aludida presunción de inocencia, pues reiteramos, en estos procedimientos “es claro que la Administración soporta la carga de probar los elementos de hecho integrantes del tipo de infracción administrativa del que se trate”.

Como lo mencionamos anteriormente, EL ACTO IMPUGNADO violó la garantía de presunción inocencia, pues partiendo de falsos supuestos de hecho y sin que existiera prueba alguna que demostrase el nexo o relación de causalidad entre la patología padecida por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las que estaba sometida, determinó que dicha patología se agravó con trabajo.

Adicionalmente, EL ACTO IMPUGNADO omitió pronunciamiento sobre cuáles pruebas fehacientes acreditan que la patología padecida por la trabajadora se pudo haber agravado con ocasión del trabajo; es decir no se desprende de las actas administrativas prueba alguna del nexo causal entre la patología invocada y la prestación de servicios como para que la DIRESAT Certifique la enfermedad como agravada por el trabajo, pues tal como lo hemos mencionado a lo largo del presente escrito LABORATORIOS VARGAS cumplió y siempre ha cumplido con las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, la Jurisprudencia considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada. Al respecto la Sala Político Administrativa ampara este argumento que sostenemos, ya que en sentencia numero 443 del 12 de marzo de 2002 (...) determinó que (...)

Tomando en consideración lo expuesto, queda claro que la Administración para proceder a emitir decisiones, a saber actos administrativos, debe previamente probar adecuadamente los hechos objeto del proceso, y fundamentar su decisión en base a los mismos con lo cual en el presente caso se evidencia incuestionablemente la violación del derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, al haberse emitido EL ACTO IMPUGNADO declarando el supuesto agravamiento de la enfermedad padecida por la trabajadora sin que existan pruebas de su origen y culpabilidad, y mas aun, cuando consta de Informe Medico Laboral que la trabajadora sufrió accidente automovilístico unos meses antes de que se presentara la cervicalgia.

Por todas las consideraciones expuestas es por lo que solicitamos se declare la nulidad absoluta de EL ACTO IMPUGNADO a su enfermedad y así solicitamos sea declarado por este Tribunal...”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29/10/2013, manifestando que:

...En el caso que nos ocupa, se observa que las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio 01858-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT-CAP1TAL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de que a su decir, dicho acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados del informe de Investigación de Origen de Enfermedad, al señalar que la patología de la trabajadora se agravó con ocasión del trabajo por supuestamente estar expuesta a actividades que implican bipedestación, posturas de cuclillas, flexo-extensión de cuello y tronco, flexo extensión de codos y rodillas, movimientos respectivos de manos, que le habrían causado una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, sin entrar a analizar que en el año 2010, la trabajadora sufrió un accidente automovilístico.

Aducen además que dicha certificación violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre el falso supuesto de hecho y la violación a la presunción de inocencia, es preciso para este Representante Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, las normas del derecho común específicamente en el artículo 1.357 del Código Civil:

(...)

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., consideró lo siguiente:

(...)

Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, específicamente la violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia, en tal sentido resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la trabajadora EUCARIS DE J.T.G., titular de la cédula de identidad número V-13.847.274, constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, y los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35, denominado HISTORIA DE SALUD EN EL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social, o no se suministren oportunamente las mismas, a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera, que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales:

(...)

En ese sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, artículo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignado como se señaló supra, la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem para la impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución del número 7 del artículo 48 de la mencionada Ley.

Vale decir, que la violación a la garantía de presunción de inocencia alegada por la recurrente, se encuentra sujeta a la presunción de responsabilidad objetiva que recae sobre el patrono o patrona en materia de salud y seguridad ocupacional, haciendo uso de su derecho a la defensa a través del informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial, se evidencia de igual manera que al momento de instruirse el informe de investigación de origen de enfermedad, el funcionario actuante contó con la presencia de los ciudadanos: M.P., titular de la cédula de identidad número V-6.478.589, en su carácter de Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente de S.O., con los Delegados de Prevención G.L. y R.C..

En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora Eucaris De J.T.G. y la actividad que esta desempeñaba para su mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

Ahora bien en el procedimiento administrativo debatido, tenemos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), certificó que la enfermedad padecida por la trabajadora, constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, tal y como se señaló anteriormente, mediante un documento público administrativo, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de una procedimiento el cual comprende una evaluación médica, practicada por un médico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (05) criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5. clínico, a través de la investigación realizada por un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a ese organismo, asimismo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35 denominado Historia de Salud en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o que no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, hacen presumir ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario; en tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado o que dicha enfermedad se originó producto de un hecho de transito o sí este agravó la enfermedad que padecía la trabajadora, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el artículo 70 de la Ley, se encuentran satisfechos, al ser reconocido por el recurrente que la ciudadana Eucaris De J.T.G., es trabajadora de dicha entidad de Trabajo. En razón de lo antes expuesto debe ser declarado improcedente dicho alegato

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (...) debe ser declarado SIN LUGAR...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la P.A. N° 0433-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Eucaris de J.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.847.274.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

Pruebas de la parte recurrente.

Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 20 al 23 del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de certificación N° 0433-2012, de fecha 17/08/2012, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Eucaris de J.T.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.847.274, suscrito por el Dr. Raniero S.F., en su condición de Médico ocupacional II del ente antes mencionado, en la cual certificó que la ciudadana antes descrita se desempeño ”…en los cargos de secretaría del Departamento de Sólidos, durante siete (07) años; y como Documentista de Procesos de Farmacéuticos, durante tres (03), se constato que las actividades realizadas implican bipedestación, posturas de cuclillas, flexo-extensión de cuello y tronco, flexo-extensión de codos y rodillas, movimientos repetitivos de manos (…)La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LQPCYMAT (…) CERTIFICO (…) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical…” y su respectiva notificación; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “C y D” cursantes a los folios 24 al 39 del expediente, de la cual se evidencia copias simples de acta de inspección de investigación en las instalaciones de la empresa Laboratorios Vargas, S.A., en fecha 01/09/2011, realizada por el ciudadano Krenelfort Paraco, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Diresat Capital-Vargas e informe complementario de investigación de origen de enfermedad, de fecha 14/12/2011, que guarda relación con la inspección efectuada en fecha 01/09/2011; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 276 del expediente, observándose copia simple de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionado con la ciudadana Eucaris Tovar, con fecha de ingreso a la Laboratorios Vargas, S.A. el día 10/04/00; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 283 del cuaderno del expediente, observándose original de notificación de riesgo por parte de la empresa Laboratorios Vargas, S.A., en fecha 18/01/2011, a la ciudadana Eucaris Tovar, que fue recibido en la misma fecha; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 284 al 315 del expediente, observándose copia de “REGISTRO DE ENTRENAMIENTO”, relacionados con técnicas de manufacturas, simulacros de desalojos, utilización de equipos de protección personal, políticas de seguridad, contingencia en caso de incendios, de fechas 11/04/2007, 05/09/2011, 16/09/2009, 23/09/2009, 22/10/2009, 02/11/2009, 04/11/2009, 11/02/2010, 17/02/2010, 31/05/2010, 13/05/2011, 01/07/2011 y 22/07/2011, suscrita entre otros por la ciudadana Eucaris Tovar; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 34 al 44 de la pieza Nº 2 del expediente, de las cuales se detalla que la ciudadana Eucaris Tovar, se encuentra registrada como asegurada por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., con status de cesante, siendo su fecha de egreso el 22/07/2011 y de afiliación el día 01/11/19890; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación, 1.-) que la ciudadana Eucaris de J.T.G., se desempeño ”…en los cargos de secretaría del Departamento de Sólidos, durante siete (07) años; y como Documentista de Procesos de Farmacéuticos, durante tres (03)…”, 2.-) que “…constato que las actividades realizadas implican bipedestación, posturas de cuclillas, flexo-extensión de cuello y tronco, flexo-extensión de codos y rodillas, movimientos repetitivos de manos…”, 3.-) que “…La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LQPCYMAT (…)…”, 4.-) que tales circunstancias aperejan la existencia de una “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”, y 5.-) que la beneficiaria de la providencia tiene “…limitaciones para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical…”.

Ahora bien, la recurrente señala que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, al señalar que la patología de la trabajadora se agravó con ocasión del trabajo por supuestamente estar expuesta a actividades que implican bipedestación, posturas de cuclillas, flexo-extensión de cuello y tronco, flexo-extensión de codos y rodillas, movimientos repetitivos de manos, que le habrían causado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; aduce que el Informe señala que para el momento del ingreso de la trabajadora a la empresa no se le informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, y que no obstante, existen registros de fecha 09/09/2012, en los cuales se procedió al entrenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo a la trabajadora; asimismo indica que el funcionario actuante dejó constancia de no haber podido evidenciar la existencia de exámenes médicos ocupacionales tales como pre y post empleo, vacacional y periódicos; siendo negado por cuanto en su decir constan evaluación médica pre empleo correspondiente a la trabajadora, realizada en fecha 14/02/2001; por otra parte alega, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, ya que existe un falso supuestos de hecho, y no existe prueba alguna que demostrase la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por la trabajadora, y que determine que dicha patología se agravó con trabajo, pues la administración no se pronuncio sobre cual o cuales son pruebas que acreditan tal situación.

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, por lo que se concluye que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto de hecho y a la violación del principio de inocencia, ya que en la p.a. recurrida no se establece la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por la trabajadora, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, toda vez que evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), permitió a la recurrente hacer sus alegatos, solicitó al patrono el expediente de la trabajadora, tal como se constata del informe de investigación valorado supra, siendo que con base en dicho informe, el médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), Dr. Raniero Silva, dictaminó que la trabajadora padecía una discapacidad total y permanente, originada por las actividades que realizaba, a saber “…bipedestación, posturas de cuclillas, flexo-extensión de cuello y tronco, flexo-extensión de codos y rodillas, movimientos repetitivos de manos …”, considerando que “…La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LQPCYMAT…”, circunstancia que le ocasionó una “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”, quedando con “…limitaciones para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical…”, es decir, esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, fecha 20/01/2012, acudió a la sede de la empresa para realizar la labor in comento, solicitando el expediente de la trabajadora, dejando constancia de la negativa del patrono al respecto, pues se le indicó que el mismo reposaba en el archivo muerto de la empresa, para lo cual le concedió un lapso de 5 días para que lo presentaran, siendo que posteriormente se puso a disposición el expediente laboral de la trabajadora, del cual el inspector extrajo que la ciudadana Eucaris de J.T.G., para ese momento ya no trabajaba para la recurrente, que ocupó los cargos de secretaría del Departamento de Sólidos, durante siete (07) años, y como Documentista de Procesos de Farmacéuticos, durante tres (03), que solo presenció constancias de tareas del último cargo ocupado, que tampoco constató constancia alguna de tareas prescritas con relación la último cargo ocupado, así como constancias de haber recibido información sobre las condiciones en que debía desarrollar dichas tareas (las cuales tampoco señaló la recurrente durante el presente juicio, ni trajo documento alguno al respecto); así mismo, señaló el inspector in comento que constató que para el momento del ingreso a la trabajadora no se le informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente de trabajo, observando que la notificación de riesgos que constaba al expediente era de fecha 18/01/2011, empero, referida a los riesgos existentes en el ultimo puesto de trabajo; igualmente esta alzada observa que lo relativo a la evaluación médica pre empleo correspondiente a la trabajadora, realizada en fecha 14/02/2001, carece de firma y no se señala nada al respecto (ver folio 116 de la primera pieza); consta igualmente que se llamó a los representantes del patrono y a los delegados de prevención, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la recurrente llevan a concluir, que la p.a. recurrida no le cerceno derecho alguno al parte recurrente, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la providencia hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada por el recurrente y en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, por lo que tampoco se vulnero el principio de presunción de inocencia, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público, al expresar que “…al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de una procedimiento el cual comprende una evaluación médica, practicada por un médico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (05) criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5. clínico, a través de la investigación realizada por un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a ese organismo, asimismo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35 denominado Historia de Salud en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o que no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, hacen presumir ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario; en tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado o que dicha enfermedad se originó producto de un hecho de transito o sí este agravó la enfermedad que padecía la trabajadora, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el artículo 70 de la Ley, se encuentran satisfechos, al ser reconocido por el recurrente que la ciudadana Eucaris De J.T.G., es trabajadora de dicha entidad de Trabajo…”, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recuso in comento. Así se establece.-.

Ahora bien, en virtud de lo resuelto supra y conforme al principio finalista, lo solicitado por la beneficiaria de la providencia, mediante diligencia de fecha 07/01/2014, deviene en no esencial y por ende en inoficioso, pues lo decidido no le causa vulneración alguna a sus derechos constitucionales, por el contrario se lo preservan, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la P.A. N° 0433-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Eucaris de J.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.847.274.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince(15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-N-2013-000165.

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