Decisión nº PJ0082013000252 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con Sede en Cabimas

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000024.

PARTE RECURRENTE: FARMACIA INTERNACIONAL C.A., la cual originariamente fue inscrita con la forma de Sociedad Responsabilidad Limitada (S.R.L.) ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de enero de 1974, mediante Acta Constitutiva Registrada bajo el Nro. 10, Tomo 5-A de los libros respectivos llevados por dicho registro y denominada en aquella oportunidad como FARMACIA INTERNACIONAL, S.R.L., siendo posteriormente reformados sus estatutos sociales y convertida en Compañía Anónima (C.A.), mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 47, tomo 8-A, tercer trimestre de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.532.

ACTO RECURRIDO: P.A. US-COL-0172012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada R.L. en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 de marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana D.V.D.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.658.124, en su carácter de Gerente Administradora de la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.V., en contra de la P.A. US-COL-0172012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada R.L. en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), la cual fue notificada en fecha 11 de septiembre de 2012 y con la debida constancia de notificación de fecha 12 de septiembre de 2012 en el expediente administrativo Nro. US-Z-621-2011, llevado por la referida DIRESAT; que la anterior p.a. declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.C., adscrita al DIRESAT-COL, en su condición de Inspector en seguridad y Salud en el Trabajo III, imponiendo el pago de una multa de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.540,00) por presuntamente incurrir en las presuntas infracciones del artículo 119.16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 14 de Marzo de 2013 se declaró: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., en contra de la P.A. US-COL-0172012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada R.L. en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A. Nro. US-COL-017-2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-Z-621-2011, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En tal sentido el día 24 de Septiembre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL S.R.L., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio G.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.532; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; así mismo se dejó constancia que la empresa demandante promovió escrito de Promoción de Pruebas constante de UN (01) folio útil y al observar esta Alzada que en el escrito presentado por la parte demandante no se promovió ningún medio de prueba susceptible de evacuación, en consecuencia en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se establecío que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la presente Audiencia de Juicio.

En tal sentido el día 01 de Octubre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado tanto por el Abogado F.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aspa como por el representante judicial de la parte recurrente sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A.

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Del falso Supuesto de Hecho Cometido por el DIRESAT-COL en la P.A.I.:

    Que en el caso de marras el despacho administrativo no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso, errando en la interpretación y aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya posición adoptada configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al extralimitarse la administración en sus funciones al ser Juez y parte, al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios de la Providencia que las documentales aún cuando fueron consignadas en originales no tienen efectos jurídicos porque las mismas se encuentran suscritas por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba.

    Que otro de los vicios delatados es la no valoración de las testimoniales juradas del delegado de prevención y trabajadores de la Empresa, con lo cual el despacho no emitió pronunciamiento sobre el respecto a pesar de ser conteste, coherentes y vinculadas al cumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. por parte de su representada.

    Destacó que la Ley Orgánica de la Administración Pública en cuanto a los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública se establece en su artículo 10 la simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueron innecesarios; que por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, contiene en su Capítulo II el principio de presunción de buena fe, que la administración pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales.

    Que no le está dado al DIRESAT-COL vedar la validación probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representada en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y s.l..

  2. - Violación al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso por el DIRESAT-COL en la P.A.i.:

    Que en el caso que nos ocupa el DIRESAT-COL, incurre en vicio de nulidad absoluta al no otorgarle valor probatorio al legajo probatorio documental aportado por su representada en el procedimiento administrativo sub examine, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que la Empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A., procedió efectivamente a la realización periódica de los exámenes de salud preventivos a sus trabajadores, lo cual configura un acatamiento por parte de la referida sociedad mercantil de las disposiciones legales señaladas por el despacho.

    Que como corolario a lo anteriormente expuesto, la DIRESAT-COL debió inexorablemente otorgarle pleno valor probatorio a las prenombradas documentales por haber así sido alegado y probado en autos por disposición legal y no dejando en estado nugatorio e indefensión a la empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A.

    Que en el presente caso el DIRESAT-COL, no le otorgó valor probatorio a las pruebas completamente ajustadas a derecho, conculcando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada, de manera que en virtud a los hechos explanados anteriormente y de los citados criterios jurisprudenciales, es ostensible que en el presente caso el DIRESAT-COL al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representada, de manera que en virtud a los hechos explanados anteriormente y de los citados criterios jurisprudenciales, es ostensible que en el presente caso el DIRESAT-COL al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representada, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el principio de buena fe establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente p.a., por lo que solicita a este Tribunal que así lo declare de conformidad con lo señalado en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    DE LOS INFORMES.

    INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

    En fecha 01 de Junio de 2013 el Abogado F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó sus informes en los siguientes términos:

    Antes de emitir una conclusión en el caso que nos ocupa, señaló que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Audiencia de Juicio se efectuó el día 24 de Septiembre de 2013 y a la que compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente quien en su nombre ratificó todos y cada unos de los argumentos sobre los que soportó las denuncias y vicios y por lo que estimó que el acto administrativo impugnado resulta nulo.

    La sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., denunció en primer término el vicio de falso supuesto de derecho a, la dejarse de apreciar y desechar el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso, en especifico de las exámenes médicos presentados en forma original que al estar suscritos por terceros, los mismo debieron llevarse al procedimiento conjuntamente con la prueba testimonial a los efectos de que dichos exámenes fuesen ratificados en su contenido y firma, y que ante esa circunstancia se interpretó de forma errada lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con lo que se produce consecuencialmente, la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa al extralimitarse la Administración en sus funciones al ser Juez y parte.

    Al respecto advirtió en primer término, con relación al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que el citado alude ciertamente al hecho de que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que quedó establecida en el acto específicamente sobre las pruebas promovidas por la empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A., elementos probatorios estos a los que no se les otorgó valor probatorio dado que no fueron llevados al proceso mediante la prueba testimonial y lo cual resultaba necesario según lo previsto en la norma citada, por ser documentos privados emanados de terceros ajenos a dicho procedimiento y quienes debían ratificar su contenido y firma.

    Frente a esta motivación puntualizó que ciertamente en acatamiento a la disposición legal citada, la misma impone el deber de quien promueve una determinada prueba consistente en un documento privado, de actuar como testigo dentro del contradictorio y debiendo en consecuencia ratificar lo contenido en el documento promovido, circunstancia que no ocurrió en el presente caso ya que no fueron promovidas sus testimoniales y que por ello, la Administración actuó de forma correcta al no otorgarle valor probatorio a esas probanzas, aunado al hecho de que tales pruebas tampoco fueron promovidas en sede judicial y que en razón de ello, mal puede la parte recurrente pretender que se declare la nulidad sobre los hechos recurridos bajo este supuesto, al dejarse de demostrar de manera fehaciente y correcta según la Ley, las pruebas en cuestión.

    Adicionado a lo expresado, el derecho al debido proceso y a la defensa alegados como conculcados en virtud del vicio anteriormente denunciado, tampoco se ven infringidos porque estos derechos según la posición asumida por la doctrina y la jurisprudencia patria, los mismos desde la óptica de un Estado Social y de Justicia, implica para las garantías formales, una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al sentido de la actividad administrativa, según el fin público perseguido o la justicia material.

    Que de la lectura el acto administrativo impugnado se constata que la sociedad de comercio FARMACIA INTERNACIONAL C.A., según la investigación realizada por la autoridad administrativa pudo conocer de la misma y en la que ofreció sus alegatos y defensas, aportando inclusive las pruebas que estimó pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses e intentado en la oportunidad legal correspondiente, ante el órgano judicial competente el recurso idóneo a fin de impugnar la decisión que por este medio se informa.

    En cuanto a la denuncia planteada que la autoridad administrativa dejo de valorar la testimonial jurada del Delegado de Prevención y Trabajadores de la empresa, el representante del Ministerio Público reiteró lo anteriormente analizado en cuanto a la forma como debe ser promovida la prueba de documento privado o emanados de tercero que no son parte en el proceso, al igual que lo asentado por la jurisprudencia patria en cuanto a la manera como ha de ser avizorada la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso.

    En conclusión considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., contra la P.A. US-COL-0172012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada R.L. en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en la que declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.C., adscrita a la Diresat Costa Oriental del Lago, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, por la presunta infracción de las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser declarado SIN LUGAR.

    INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA INTERNACIONAL C.A.:

    En fecha 01 de Octubre de 2013, el abogado en ejercicio G.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente FARMACIA INTERNACIONAL C.A., presentó sus informes, en los siguientes términos:

    Señaló que de todas las propuestas de sanción (diez en total) solicitadas en contra de la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., tan solo una (la quinta) referida al supuesto incumplimiento del artículo 119:16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo fue declarada con lugar, a pesar que fueron consignados en original los exámenes médicos que demuestran el cumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil de las disposiciones establecidas en la norma aludida.

    Que en la providencia consignada se puede evidenciar que el mismo ente administrativo reconoce la consignación de Exámenes Médicos Periódicos presentados en original, pero no se les reconoce sus efectos jurídicos y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que entre los diversos principios que le dan sustento a la potestad administrativa se encuentra la buena fe tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según la disposición de la última parte del mismo articulo será parte de la tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública conforme a los principios y normas establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, el cual contiene en su capitulo II (Principio de Buena Fe) que la administración pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales, el predominio de la presunción de certeza sobre pruebas que no hayan sido controvertidas y la presentación de instrumentos privados entre otros, lo cual se encuentra establecido en los artículos 23, 26, 27 y 28 del referido Decreto.

    Por lo cual, alega, que en virtud de esas normas la DIRESAT COL no puede vedar la validación probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representada en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad y S.L. con respecto a la realización periódica de los exámenes de salud preventivos de los trabajadores, aunado a que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de la buena fe adoptada por su representada en el decurso del proceso, lo cual no fue acatado en la providencia, lo cual produce lesiones al derecho a la defensa de su representada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. US-COL-0172012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada R.L. en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), por medio de la cual se sanciona a la Empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.540,00) por presuntamente incurrir en las presuntas infracciones del artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., es de observar que se alega como primer vicio el FALSO SUPUESTO DE HECHO, bajo el fundamento que en el caso de marras el despacho administrativo no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso, errando en la interpretación y aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya posición adoptada configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al extralimitarse la administración en sus funciones al ser Juez y parte, al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios de la Providencia que las documentales aún cuando fueron consignadas en originales no tienen efectos jurídicos porque las mismas se encuentran suscritas por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba.

    Que otro de los vicios delatados es la no valoración de las testimoniales juradas del delegado de prevención y trabajadores de la Empresa, con lo cual el despacho no emitió pronunciamiento sobre el respecto a pesar de ser conteste, coherentes y vinculadas al cumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. por parte de su representada.

    Destacó que la Ley Orgánica de la Administración Pública en cuanto a los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública se establece en su artículo 10 la simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueron innecesarios; que por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, contiene en su Capítulo II el principio de presunción de buena fe, que la administración pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales.

    Que no le está dado al DIRESAT-COL vedar la validación probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representada en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y s.l..

    Ahora bien, sobre este particular es conveniente señalar que con relación al falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

    En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que en la P.A. de fecha 23 de Mayo de 2012 el órgano administrativo al momento de valorar las pruebas promovidas por la empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A., específicamente el en punto Décimo Cuarto, señaló lo siguiente:

    “DÉCIMO CUARTO: Constancia de cinco (05) folios cada una para un total de cincuenta (50) folios útiles, presentados en Original, marcadas las letras “H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, O1 y P1”, Exámenes Médicos Periódicos, la cuales rielan en el folio número quinientos quince (515) al folio quinientos sesenta y cuatro (564). En atención a las documentales promovidas, se observa que las mismas se encuentran suscritas por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, este Órgano Administrativo NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO”.

    Ahora bien, tomando en consideración las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., en el procedimiento administrativo, esta Juzgadora considera necesario señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Por su parte el artículo 433 ejusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    A su vez, los artículos 48 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

    Artículo 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

    .

    Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptados dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privad, de conformidad con la ley que regule la material de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad

    .

    Señala la doctrina que la Prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la práctica desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1985, ella, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe, pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles), es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar, de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido. Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. Las instituciones y sociedades requeridas no pueden negar la información solicitada por causa de reserva. Sin embargo, si alegare justa de reserva, la entidad requerida podrá dar informaciones parciales, aclarando que el resto de la información la reserva por justa causa, como cuando de la revelación de un documento confidencial se sigue perjuicio para sí o para un tercero o para el Estado. La insistencia del órgano judicial no debe chocar con las garantías constitucionales de confidencialidad y secreto que prevén las normas constitucionales arriba copiadas. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo P.L., 3era edición actualizada 2006, págs. 327 y 328).

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la forma como fueron promovidas las pruebas documentales por la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., evidentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas debían ser ratificadas por el tercero del cual emanan, en este caso a través de la prueba informativa dirigida al tercero del cual emanan; en tal sentido en virtud de la actitud asumida por la parte recurrente de no ratificar válidamente las documentales promovidas, resulta evidente que las mismas carecían de valor probatorio a los fines d demostrar lo pretendido por la parte accionante.

    De manera que, en criterio de esta Juzgadora, debió la parte accionante sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., ratificar válidamente, de conformidad con las normas tipificada en el Código de Procedimiento Civil, las documentales contentivas de Exámenes Médicos Periódicos, y al no haberlas ratificado válidamente evidentemente no incurrió la administración pública en el vicio delatado por la parte recurrente, específicamente el vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe señalar además, que la parte accionante sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., alegó tanto en el escrito recursivo de nulidad como en el escrito de Informes presentado ante esa Juzgadora, que la Ley Orgánica de la Administración Pública en cuanto a los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública se establece en su artículo 10 la simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueron innecesarios; que por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, contiene en su Capítulo II el principio de presunción de buena fe, que la administración pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales.

    Que entre los diversos principios que le dan sustento a la potestad administrativa se encuentra la buena fe tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según la disposición de la última parte del mismo articulo será parte de la tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública conforme a los principios y normas establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, el cual contiene en su capitulo II (Principio de Buena Fe) que la administración pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales, el predominio de la presunción de certeza sobre pruebas que no hayan sido controvertidas y la presentación de instrumentos privados entre otros, lo cual se encuentra establecido en los artículos 23, 26, 27 y 28 del referido Decreto.

    Ahora bien, en cuanto a este alegato resulta necesario señalar que la actividad administrativa ha sido definida como el conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta, para lograr el bienestar general. En razón a ello, la actividad administrativa en el país tiene como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás leyes que rigen la materia. Es importante destacar que a partir del texto constitucional de 1999, se han aprobado nuevas leyes y se han nombrado comisiones, tales como la Comisión Presidencial para la Transformación de la Administración Pública Nacional (2002) con el propósito, entre otros, de “diseñar el nuevo modelo de Administración Pública Nacional”.

    En correspondencia con ello, la Ley Orgánica de Administración Pública vigente (LOAP-2001) señala como principal objetivo de la organización y el funcionamiento de la Administración “dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución y, en especial, garantizar a todas las personas el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”; así como también, establece para el desarrollo de las actividades de la Administración, “los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.

    Siendo ello así, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891 de fecha 31 de Julio de 2008 se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, el cual contiene en su Capitulo II el Principio de Buena Fe, en el la cual establece lo siguiente:

    Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos

    .

    Dicho cuerpo normativo, establece en cuanto a las pruebas, lo siguiente:

    Pruebas

    Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por ley.

    Presunción de certeza

    Artículo 27. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.

    Instrumentos privados y copias

    Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley

    .

    Siendo ello así, y de conformidad con el Decreto in comento, resulta evidente que órganos administrativos se encuentra obligada a simplificar los trámites que se realicen ante ellos, y crear planes de simplificación con el objeto de optimizar y racionalizar la actividad administrativa.

    Ahora bien, la pretensión por la parte accionante según su escrito recursivo, es que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, y con base al Principio de Buena Fe, no debía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) vedar la validación probatoria aportadas al proceso por su representada en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad y S.L., específicamente las pruebas promovidas contentivas de Exámenes Médicos Periódicos a los cuales no se les otorgó valor probatorio.

    En tal sentido, considera necesario señalar quien juzga, que según los alegatos esbozados por la parte accionante tanto en el escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio celebrada y en el escrito de Informes presentado, no se evidencia que los Exámenes Médicos Periódicos a los cuales la administración pública le negó el valor probatorio, hayan sido emanados de la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., lo cual implica que efectivamente dichas documentales fueron emanadas de un tercero ajeno a la presente causa.

    Es por ello que, tal como se estableció en líneas anteriores, al ser tales documentales unos instrumentos privados emanados de terceros, evidentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas debían ser ratificadas por el tercero del cual emanan, en este caso a través de la prueba informativa dirigida al tercero del cual emanan; y ello debía ser así, aún cuando según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, existe una Presunción de Buena Fe el cual implica que en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario, puesto que las documentales presentadas por la parte accionante no emanan de la parte interesada sino de terceros ajenos a la presente causa, y por cuanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, no se derogan las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a las pruebas documentales, no le esta dado a esta Juzgadora aplicar una consecuencia jurídica que no se encuentra expresamente incluida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, razón por la cual esta Juzgadora considera que en la p.a. dictada el órgano administrativo no se incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, al negarle valor probatorio a los Exámenes Médicos Periódicos, y mucho menos atentó en contra de la Presunción de Buena Fe establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo observa este Juzgado Superior que otro punto alegado como vicio de Falso Supuesto de Hecho, es el referente a la no valoración de las testimoniales juradas del delegado de prevención y trabajadores de la Empresa, con lo cual el despacho no emitió pronunciamiento sobre el respecto a pesar de ser conteste, coherentes y vinculadas al cumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. por parte de su representada.

    Al respecto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dra. E.M.O. (Caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras), en los términos siguientes:

    Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

    Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.

    (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en el acto administrativo recurrido, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la P.A. recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Ahora bien, en cuanto a este alegatos observa quien juzga que en la P.A. de fecha 23 de Mayo de 2012 el órgano administrativo al momento de valorar las pruebas promovidas por la empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A., específicamente en el punto Décimo, señaló lo siguiente:

    … la cual fue ratificada en su contenido y firma a través de la testimonial de los ciudadanos: D.V. (Regente), F.V. (Administradora), J.S. (Representante del Patrono ante el Comité), Xelenia Valecillos (Delegada de Prevención), y R.B. (Asesor Empresarial SASL), tal como se evidencia del Acta que corre inserta en el folio número setecientos sesenta y ocho (768) al folio número setecientos setenta (770); folio número setecientos setenta y siete (777) al folio número setecientos setenta u nueve (779), setecientos ochenta y ocho (788) al folio número setecientos noventa y siete (797), quien al momento de despacho poner a la vista la prueba promovida manifestó: “si reconozco en contenido y firma de la documental, se trata del Programa de Seguridad y S.L.”.

    Además de la documental marcada con la Letra “K”, constante de un (01) folio útil, el cual riela en folio número trescientos ochenta y siete (387) C.d.P. en la Elaboración del Programa de seguridad y s.L.. De modo pues, en atención a las documentales marcadas con las letras J y K, ratificadas en su contenido u firma, referente al Programa de Seguridad y s.L. y la participación efectiva de sus trabajadores y trabajadoras, el Despacho LE OTORGA VALOR PROBATORIO”.

    Siendo ello así, evidencia esta Alzada que en la providencia recurrida, el órgano administrativo si le otorgó valor probatorio a “las testimoniales juradas del delegado de prevención y trabajadores de la Empresa”, y no como erradamente lo afirma la parte recurrente que no valoró “las testimoniales juradas del delegado de prevención y trabajadores de la Empresa”; ahora bien, resulta necesario advertir que en cuanto a este punto alegado, existe una gran imprecisión por parte del recurrente en el escrito de nulidad presentado, puesto que no se señalan expresamente los nombres del Delegado de Prevención y de los Trabajadores que según la recurrente no se les otorgó valor probatorio, razón por la cual se hace dificultoso para esta Juzgadora determinar a cual delegado de Prevención y Trabajadores se les silencio su valor probatorio, sin embargo y en virtud de la evidente imprecisión en la incurrió el recurrente, esta Juzgadora analizó a profundidad la p.a.i. y evidenció que efectivamente el órgano si se pronunció sobre el valor probatorio de las testimoniales de la ciudadana Xelenia Valecillos como Delegada de Prevención, y de los trabajadores D.V. (Regente) y F.V. (Administradora), razón por la cual quien juzga considera que el órgano administrativo no incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, específicamente el vicio de Falso Supuesto de Hecho por silencio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los vicios delatados por la parte recurrente sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., es el referente a la VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en cuyo caso alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), incurre en vicio de nulidad absoluta al no otorgarle valor probatorio al legajo probatorio documental aportado por su representada en el procedimiento administrativo sub examine, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que la Empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A., procedió efectivamente a la realización periódica de los exámenes de salud preventivos a sus trabajadores, lo cual configura un acatamiento por parte de la referida sociedad mercantil de las disposiciones legales señaladas por el despacho.

    Que como corolario a lo anteriormente expuesto, la DIRESAT-COL debió inexorablemente otorgarle pleno valor probatorio a las prenombradas documentales por haber así sido alegado y probado en autos por disposición legal y no dejando en estado nugatorio e indefensión a la empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A.

    Que en el presente caso el DIRESAT-COL, no le otorgó valor probatorio a las pruebas completamente ajustadas a derecho, conculcando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada, de manera que en virtud a los hechos explanados anteriormente y de los citados criterios jurisprudenciales, es ostensible que en el presente caso el DIRESAT-COL al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representada, de manera que en virtud a los hechos explanados anteriormente y de los citados criterios jurisprudenciales, es ostensible que en el presente caso el DIRESAT-COL al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representada, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el principio de buena fe establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente p.a., por lo que solicita a este Tribunal que así lo declare de conformidad con lo señalado en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en cuanto a este alegato, quien juzga considera necesario señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    (…).

    La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

    En tal sentido este Juzgadora Superior, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la parte recurrente, observa que la parte accionante no alega que en el procedimiento administrativo no se le haya garantizado el derecho a ser oído, tampoco alega que no haya sido notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; tampoco alega que no haya tenido el derecho a tener acceso al expediente, tampoco alega que no haya tenido el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y menos aún que no fue informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Lo que si alega la parte recurrente es que “la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), incurre en vicio de nulidad absoluta al no otorgarle valor probatorio al legajo probatorio documental aportado por su representada en el procedimiento administrativo sub examine, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que la Empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A., procedió efectivamente a la realización periódica de los exámenes de salud preventivos a sus trabajadores, lo cual configura un acatamiento por parte de la referida sociedad mercantil de las disposiciones legales señaladas por el despacho”.

    Siendo así las cosas, evidencia esta Juzgadora, que la parte recurrente confunde el vicio de Violación al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, con el hecho que la administración pública no haya valorado el legajo probatorio de la manera como a la parte accionante le beneficiaba, con lo cual evidentemente el recurrente yerra al momento de fundamentar el vicios delatado, toda vez el órgano administrativo si bien tiene el deber de valorar las pruebas de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, ello no obsta para que en caso de no otorgarle valor probatorio a una determinada prueba, se vea con ello lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que en todo caso, debe circunscribirse esa errada valoración de conformidad con las normas que a tal fin establece la normativa venezolana, alegando el todo caso la errada aplicación de alguna norma en especifico.

    De manera que, en criterio de esta Juzgadora, no incurrió el órgano administrativo en el vicio de Violación al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso al no otorgarle valor probatorio al legajo de pruebas promovido por la parte accionante de la manera como al recurrente le beneficiaba, razón por la cual debe quien juzga desechar el vicio alegado por la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar que en la presenta causa no se ha verificado la existencia de los vicios delatado por la parte recurrente sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., específicamente los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia Firme del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.532, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., en contra de la P.A. US-COL-017-2012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada R.L. en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME del acto administrativo contenido en la P.A. US-COL-017-2012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada R.L. en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio No. US-COL-38-212.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la persona de la Directora (E) de la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, Abg. R.L., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:41 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:41 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000024.

Resolución numero PJ0082013000252.-

Asiento Diario Nro 15.-

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